STP11135-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11135-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 131271  

Acta No. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JORGE  VIDALES VERGARA contra  el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía  306 Seccional y el Juzgado 30 Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  se vincularon el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el  Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá conoce del  proceso ejecutivo singular promovido por JORGE  VIDALES VERGARA  contra Wilmar  Alonso Pino González, en relación con el inmueble  identificado con FMI 50S-530439.  

2.   Con ocasión de la denuncia interpuesta por el demandado en  dicho proceso civil, la Fiscalía 306 Seccional de esta ciudad  formuló  imputación contra  VIDALES VERGARA y  Ana Argenis Vidales  (Rad. 11001600005020182742700), por los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal, por cuanto la letra de cambio  presentada como título ejecutivo, al parecer, es espuria.  

2.1.  El conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso penal  correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantó  la audiencia de formulación de acusación el 2 de  noviembre de 2022 y se programó la audiencia preparatoria para  el 3 de octubre del año en curso1.  

3.  El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá conoció  del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Wilmar  Alonso Pino González contra JORGE  VIDALES VERGARA (Rad.  11001310300320170003600), el cual terminó por un acuerdo  conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia del 19 de  febrero de 2019.  

4. Con sustento en  este marco fáctico, VIDALES  VERGARA  acude a la acción de tutela con el propósito de que el  juez constitucional:  

(ii) se compulsen  copias penales y disciplinarias contra Wilmar Alonso Pino González  y su abogado, al no informar a la judicatura sobre dicha conciliación  a fin de evitar un desgaste judicial del Estado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir  el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. Los titulares  de la Fiscalía 306 Seccional y del Juzgado 30 Penal del  Circuito, ambos de Bogotá, dieron cuenta del trámite  impartido al proceso penal seguido contra el accionante dentro del  Rad. 11001600005020182742700, el cual, según lo informaron, se  halla en curso y está pendiente de realizarse la audiencia  preparatoria.  

El Juez,  adicionalmente, informó que el accionante no ha elevado  ninguna petición al interior de esa actuación judicial,  ya sea encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado o la  terminación anticipada del proceso por los motivos planteados  en la demanda de tutela.  

2. La titular del  Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá indicó que  efectivamente conoció del proceso Rad. 20170003600, el cual se  encuentra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad para lo de su competencia.  

3. Wilmar Alonso  Pino González y su apoderado judicial indicaron que el proceso  penal tiene su génesis en un contrato de promesa de  compraventa cuyos términos incumplió el accionante.  También informaron que la conciliación a la que se  alude en la demanda de tutela tampoco se ha cumplido.  

4. Los demás  vinculados no se pronunciaron en torno a lo que es objeto de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  del 10 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción  de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que los cuestionamientos planteados en la demanda debían  exponerse en el proceso penal a través de los mecanismos  judiciales establecidos en el estatuto procesal, en tanto el juez de  tutela no podía anteponer su criterio al de los jueces  naturales de la causa.  

De  igual manera, indicó que el accionante puede interponer queja  disciplinaria o denuncia penal ante la autoridad competente, sin que  para ello requiera de la intervención del juez de tutela o de  orden judicial.  

Finalizó  señalado que la acción de tutela no fue instituida como  un mecanismo alterno, adicional o supletorio de defensa judicial al  que se puede acudir en cualquier momento, pues para ello primero  deben agotarse los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento  jurídico, a menos que se verifique un perjuicio irremediable  en los derechos fundamentales del accionante, lo cual no sea advertía  en el asunto planteado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El gestor del  amparo solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus  pretensiones, con sustento en los mismos hechos y pretensiones de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de  tutela es procedente para: (i) decretar la nulidad y el archivo del  proceso penal con radicado No. 11001600005020182742700, que se  adelanta contra el accionante por los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal, y (ii) compulsar copias penales  y disciplinarias contra el denunciante de esa causa penal y su  abogado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. La          jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la          subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial          en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento          ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es          utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,          T-373 de 2015 y          T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En  línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión,  en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no  es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales,  porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

3. Como se  anticipó, JORGE  VIDALES VERGARA  pretende que mediante la acción de tutela: (i) se decrete la  nulidad del proceso penal seguido en su contra por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, en atención a  que en un proceso civil se celebró una conciliación en  torno a lo que, según entiende, es materia de discusión  en la actuación penal, y (ii) se compulsen copias  disciplinarias y penales contra quien lo denunció y su  abogado, al  no informar a la judicatura sobre dicha conciliación a fin de  evitar un desgaste judicial del Estado.  

4.  En lo atinente a la primera solicitud, basta señalar que la  realidad fáctico procesal permite concluir, como acertadamente  lo consideró el tribunal a  quo, que el  presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la  acción de tutela se dirige contra un proceso que se halla en  curso.  

Adicionalmente  a esto, la actuación enseña que el accionante no  ha hecho uso de los medios de defensa judicial ordinarios para  la protección de los derechos que considera vulnerados, siendo  el proceso penal el escenario idóneo en el que debe presentar  los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustenten su pretensión de nulidad y archivo de las  diligencias a efectos de que el juez natural se pronuncie al  respecto.  

Lo  mismo debe decirse en relación con la compulsa de copias  penales y disciplinarias solicitadas a través de este  mecanismo constitucional. Si el accionante tiene motivos debidamente  fundados sobre la ocurrencia de un hecho delictivo o falta  disciplinaria, debe informarlo directamente a la autoridad competente  para su investigación, sin necesidad de intervención  del juez de tutela.  

En consecuencia,  por existir escenarios de discusión distinto de la acción  de tutela, a través de los cuales se pueden salvaguardar los  derechos fundamentales que se dicen vulnerados, las pretensiones  elevadas mediante este mecanismo se tornan improcedentes.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional2.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la consulta del proceso (CUI 11001600005020182742700) en          el portal Web “Consulta          de Procesos Nacional Unificada” de          la Rama Judicial.  

2          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (Cfr. Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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