AP2766-2023(62749)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2766-2023  

Radicación  Nº 62749  

Aprobado Acta  No. 171.  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada por  el apoderado de  LILI TRUJILLO LANCHEROS,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  el 28 de enero de 2021, que confirmó  la  sentencia emitida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Neiva (Huila),  a través de la cual, la procesada fue condenada por los  delitos de secuestro  extorsivo y  concierto  para delinquir agravado.  

II. HECHOS  

2. En el fallo  emitido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva  se dio por demostrado que1,  

En  el año 2016, diferentes personas residentes en los municipios  de Campoalegre, Hobo, Gigante y Guadalupe, denunciaron ser víctimas  de extorsión, lo que iniciaba con el envío de panfletos  con la misma estructura alusivos a las FARC, ELN y Águilas  Negras, firmados por un sujeto que se identificaba como el comandante  “Orlando Porcelana”, “Fabián”, “Hernán  Darío alias el paisa”, “Alonso Malo” y  “Benjamín Frente 17”, pertenecientes a la  estructura Teófilo Forero y Frente 3; del grupo ELN se  identifica el comandante “Ernesto”.  

Con  posterioridad a la entrega de los panfletos, las víctimas  recibieron llamadas de un individuo que se identificaba con los alias  antes indicados, manifestando que debían acudir a citas en  áreas rurales del departamento, ante la negativa de las  víctimas de asistir, el sujeto realizaba exigencias económicas  de entre diez y 30 millones de pesos, y para quienes tenían  mejores ingresos, entre 300 y 500 millones, a estos últimos,  los citaban en zonas rurales para luego secuestrarlos de cuatro a  siete horas, tiempo durante el cual sus familiares reunían  dinero y lo entregaban para la liberación de las víctimas.  

Refiere  la fiscalía que mediante labores investigativas se logró  identificar la existencia de un grupo delincuencial dedicado a  extorsionar, con el mismo modus operandi, ubicación de las  víctimas, entrega de panfletos, citas a zona rural, exigencias  económicas y secuestro extorsivo exprés, con roles  definidos, en la primera línea de mando se encuentra el jefe  de la organización, en la segunda línea la parte  logística o de inteligencia, y en la tercera línea los  recaudadores de dinero; efectuándose los siguientes  señalamientos directos: (…)  

LILI  TRUJILLO LANCHEROS, alias la comerciante:  

Sostiene  comunicación telefónica con Yamid, quien ante las  víctimas se hace llamar Fabián; le entregó  información de Carlos Humberto Losada Claros, quien luego de  recibir panfleto de las FARC, acude a cita con su hermano el 27 de  marzo de 2018, quedando retenido y cancelando por su liberación  27 millones de pesos. LILI es la encargada de entregar información  financiera de las víctimas, para que Fabián o Yamid  puedan hacer efectivos los secuestros y extorsiones. (…)  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.  El 16 de mayo de 2018, ante  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías  de Neiva, se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía  General de la Nación obtuvo la legalización de la  captura de  LILI TRUJILLO LANCHEROS y otros.  En el mismo acto, se formuló imputación en su contra  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  concierto  para delinquir agravado,  tipificados en  los artículos 169, 170 -numeral 6º-2  y 340 -inciso  2º-  de la Ley  599 de 2000 (modificados  por  los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008; 3º y 8º  de la Ley 733 de 2002; y, 19 de la Ley 1121 de 2006,  respectivamente);  cargos a los que no se allanó la procesada.  

Al tiempo, el  Fiscal delegado solicitó que fuera privada de la libertad en  establecimiento carcelario,  pedimento que le fue aceptado.  

4. Presentado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva,  ante el cual se formuló la acusación el 29 de octubre  de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación  jurídica de las conductas punibles.  

5. Celebrada la  audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 10 de  julio de 2019, el juzgado de conocimiento declaró  la responsabilidad penal de LILI  TRUJILLO LANCHEROS  en el secuestro  extorsivo3  y  concierto  para delinquir agravado;  y, le impuso las penas de 332 meses de prisión, multa de 5.366  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años. De igual modo, le negó la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

6. El  apoderado de TRUJILLO  LANCHEROS  apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó,  en sentencia dictada el 28 de enero de 2021.  

Cabe anotar que,  no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.  

IV. LA DEMANDA  DE REVISIÓN  

7.  LILI TRUJILLO LANCHEROS,  a través de abogado, invocó  como causal de revisión la establecida en el numeral 7º  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

8. Como sustento  de la misma, indicó que la sentencia, cuya revisión se  solicita, se fundamentó en lo considerado por esta Corporación  en el auto emitido el 7 de marzo de 2018 (AP948-2018,  rad. 51882),  sobre “el  valor probatorio de los informes de policía judicial y la  aducción de los testimonios de los policiales investigadores  como prueba directa”4.  

Por ello, en su  sentir, acatando la citada providencia, los juzgadores de primer y  segundo grado dieron pleno valor probatorio al informe de policía  judicial de 2 de mayo de 2018; y, credibilidad al testimonio del  patrullero investigador William Rodríguez Muñoz, sobre  la identificación de la voz de una de las interlocutoras de  las llamadas interceptadas; y que, según el uniformado,  corresponde indudablemente a TRUJILLO  LANCHEROS.  

9. Sin embargo,  refirió que la Sala de Casación Penal (SP4264,  22 sep. 2021, rad. 55027; y, SP5461, 1º dic. 2021, rad. 54495)  cambió favorablemente el criterio jurídico adoptado en  el fallo condenatorio cuestionado.  

Lo anterior, en la  medida en que, cuando se trata de interceptaciones telefónicas,  para identificar a sus interlocutores, no basta que en las  conservaciones se escuche mencionar los nombres de los procesados o  sea suficiente el timbre de la voz. Por el contrario, más allá  de la sola facultad que tienen los funcionarios de policía  judicial para analizar su contenido, es necesario para la  identificación de las personas que participan en las llamadas  una “mayor  precisión a través de trabajo de investigación y  seguimiento, entre otras labores, de acuerdo con la libertad  probatoria”5.  

10. Así,  concluyó que, en el caso objeto de estudio, la fiscalía  no realizó las labores pertinentes en torno a la  identificación de la voz que se afirmó corresponde a  LILI TRUJILLO LANCHEROS. Además, no  se demostró la titularidad de la línea telefónica  que se adujo era de su propiedad; tampoco, se adelantaron  labores de seguimiento ni un cotejo de voces. Por ende, el  investigador William  Rodríguez Muñoz  solo pudo asegurar que en las conversaciones participó varias  veces una misma persona, lo que estableció a partir del timbre  de voz.  

11. De igual modo,  el actor cuestionó que se haya emitido condena cuando lo  cierto es que, i) LILI  TRUJILLO LANCHEROS no fue mencionada en ninguna denuncia; ii) el  nombre de la procesada surgió solo a partir de las  interceptaciones telefónicas; y, iii) el fundamento principal  para afirmar que hizo parte de una organización delincuencial  consistió en que “una  de las participantes en esas conversaciones fue nombrada, y se  autonombraba, como LILI”6.  

12.  Conforme lo expuesto, solicitó se rescinda el fallo de  condena; y, en consecuencia, LILI  TRUJILLO LANCHEROS  sea absuelta, pues no existe prueba directa ni indirecta de su  responsabilidad penal.  

V.  CONSIDERACIONES  

13. De conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 20047,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por  LILI TRUJILLO LANCHEROS,  a través de apoderado, como quiera que se promueve contra  sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

14. La Sala tiene  establecido que la acción de revisión no fue prevista  como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar  los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los  jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias  a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más  providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue  remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la  decisión censurada.  

La posibilidad de  derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta  vía se encuentra regulada en los artículos 192 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)  y exige la debida acreditación de una causal específica,  como también el cumplimiento de unos requisitos formales y  sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción  dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.  

15. Sin perjuicio  de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala  anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la  acción de revisión, toda vez que, de manera evidente,  carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su  admisión, como de una debida sustentación de la causal  de revisión alegada.  

16. El  artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los  presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión  y los documentos que la tienen que acompañar,  pues la misma no corresponde a un  escrito de libre confección y está sometida a  específicas reglas de postulación que de ser obviadas,  no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la  idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la  cosa juzgada,  sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la  acción8.  

17. En este caso,  se  observa que el actor, si bien, relacionó entre las pruebas la  constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal  Superior de Neiva,  lo cierto es que no aportó la misma; situación del todo  trascendente para emprender el  estudio del motivo de la acción de revisión, a  fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la  decisión contra la cual se ejercita y que tiene como  presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de  impugnación9.  Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente  deriva en su inadmisión.  

18. Ahora, en lo  que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los  planteamientos del demandante no se corresponden con su naturaleza ni  a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.  

19.  Esta  Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los  que se acude a la causal contenida en el numeral 7º del artículo  192 de la  Ley 906 de 200410,  corresponde al demandante  acreditar  los siguientes presupuestos11:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente al juicio de responsabilidad.  

20.  Bajo este entendido, es deber del accionante demostrar la variación  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué  manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la  sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como  posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria  material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa  juzgada.  

21. En este  asunto, el apoderado de TRUJILLO LANCHEROS refirió que esta  Corporación, en las providencias dictadas el 22 de septiembre  (SP4264,  rad. 55027),  y 1º de diciembre de 2021 (SP5461,  rad. 54495),  cambió favorablemente su jurisprudencia sobre “el  valor probatorio de los informes de policía judicial y la  aducción de los testimonios de los policiales investigadores  como prueba directa”12,  como quiera  que “va  mucho más allá de la sola facultad que se le debe dar a  los funcionarios de policía judicial para analizar y valorar  las interceptaciones de llamadas telefónicas y concluir -de  manera equivocada, en la mayoría de las veces- en la  identificación de los interlocutores, al punto que exige una  mayor precisión a través de trabajo de investigación  y seguimiento, entre otras labores, de acuerdo a la libertad  probatoria”13.  

Por ello, mencionó  que, a partir del nuevo criterio jurídico de la Sala de  Casación Penal, resulta insuficiente la prueba aportada al  proceso para deducir que la sentenciada participó en las  conversaciones interceptadas, pues no se puede asegurar que la voz  que escuchó el investigador en las llamadas telefónicas  corresponde a LILI TRUJILLO LANCHEROS.  

22.  La Corte, en la decisión emitida el 22 de  septiembre de 2021 (SP4264, rad. 55027),  no realizó ningún pronunciamiento concreto respecto del  “el valor probatorio de los informes de  policía judicial” ni mucho menos  cambió o desarrolló su jurisprudencia sobre el  particular.  

(…)  la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la carga de  establecer con precisión los datos de la conversación  interceptada, de los que depende su relación, directa o  indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre  ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma,  (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera.  Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la  pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir  el debate sobre la responsabilidad penal.  

22.2. De igual  modo, en torno a la forma de acreditar la identidad de las personas  que participan en una conversación interceptada, se indicó  que ello puede realizarse a través de  “prueba  directa”  o “prueba  indirecta”,  lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas.  Esto, teniendo en cuenta lo siguiente:  

En  el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo,  con el testimonio de una persona que esté en capacidad de  identificar a quienes intervienen en la conversación, porque  haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier  otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo  402 de la Ley 906 de 2004. Lo segundo, también a manera de  ilustración, a través de la demostración de  datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona  participó en la conversación interceptada, entre los  que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas  telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin  perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de  voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema  procesal cimentado en el principio de libertad probatoria.  

Ahora  bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas  sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los  que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la  prueba debe explicar su relación –directa o indirecta-  con los hechos jurídicamente relevantes y, a partir de ello,  debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la  información pueda ser valorada por los juzgadores.  

23. Ahora, la Sala  de Casación Penal en la providencia de 1º  de diciembre de 2021 (SP5461,  rad. 54495),  triada a colación por el demandante, en lo tocante al tema de  interceptación de comunicaciones citó expresamente la  referida providencia de 22  de septiembre de 2021 (SP4264,  rad. 55027).  

23.1. Por su  parte, cuando se hizo alusión a la identificación de  las personas que intervienen en conversaciones telefónicas  interceptadas, se precisó que,  

Sin  duda, el hecho de que una persona se identifique con un nombre y un  número de cédula en una conversación telefónica  constituye un dato importante para establecer su identificación.  Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por razones  como las siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de  identificación y otras referencias personales se ha facilitado  significativamente, principalmente por la proliferación de  redes sociales y la gran cantidad de información que circula  en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creación  de perfiles falsos, la tramitación de servicios de telefonía  celular con los nombres y demás datos personales de terceros,  etcétera; y (iii) en una conversación telefónica,  es posible que alguien se atribuya una identidad que no le  corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y,  por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz  corresponde a esa persona y no a otra.  

En  otras palabras, dar por sentado que una persona participó en  una conversación de la que se deriva su responsabilidad penal,  por el solo hecho de alguien se haya identificado con su nombre y  cédula de ciudadanía, incrementaría  significativamente el riesgo de emisión de condenas  equivocadas, lo que resulta claramente contrario a la Constitución  Política y pondría en riesgo a la comunidad en general.  

Ante  esa realidad, a la Fiscalía le correspondía realizar  las labores de verificación necesarias para demostrar  fehacientemente que una persona en particular participó en las  conversaciones incriminatorias. Como se dejó sentado en la  primera parte de este proveído, esa actividad está  regida por el principio de libertad probatoria.  

23.2. Finalmente,  sobre el  valor probatorio de los informes de policía judicial, esta  Corporación, en el fallo de 1º  de diciembre de 2021, acudió a lo considero sobre el  particular en  la decisión CSJAP948 de 7 marzo 2018, rad. 51882, donde, tras  referirse al concepto de prueba de referencia y su relación  indisoluble con el derecho a la confrontación, se aclaró  que,  

(…)  los informes presentados por los policiales: (i) contienen  declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su  versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura  o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los  ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la  responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se  describe la participación del procesado en la conducta  punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral  puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar  a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter  indiscutible de testigos de cargo, en los términos del  artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además  de sus propias versiones, es común que en los informes estos  servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.  

En  consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)  para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;  (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté  disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se  retracta o cambia su versión, en los términos referidos  en los precedentes atrás relacionados.  

Ahora  bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la  parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el  derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la  trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según  se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica  probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que  tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron  el informe incorporado como prueba.  

En  cuanto a las evidencias físicas y los documentos que  eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta  que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía,  las evidencias físicas y los documentos no se convierten en  una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación  con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y  7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de  documentación de las actuaciones investigativas y de  comunicación entre los funcionarios de policía judicial  y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la  parte tiene el deber de establecer qué  es  cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría  del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará  ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el  investigador declare sobre la forma como se adelantaron los  procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se  presente una causal de admisión excepcional de prueba de  referencia.  

24. Conforme lo  descrito, claro deviene que en las sentencias proferidas el  22 de septiembre (SP4264,  rad. 55027),  y 1º de diciembre de 2021 (SP5461,  rad. 54495)  no se planteó ningún cambio jurisprudencial con  incidencia en el caso de LILI TRUJILLO LANCHEROS.  

Por el contrario,  en la misma providencia de 1º  de diciembre de 2021 (SP5461,  rad. 54495),  esta Colegiatura citó, sobre el  valor probatorio de los informes de policía judicial y para  reiterar lo allí considerado, aquella decisión  (CSJAP948,  7 marzo 2018, rad. 51882)  que,  en criterio del accionante, fundamentó la condena cuestionada  y fue objeto de cambio jurisprudencial.  

25. De este modo,  surge diáfano que el actor  no acató la carga que le asistía, en cuanto debía  demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta las sentencias de esta  Corporación, necesariamente se arribaría a una  conclusión diferente a la declarada  en el fallo de condena emitido contra TRUJILLO  LANCHEROS.  

26.  La Sala advierte que el demandante realizó una lectura sesgada  y parcial de los fallos que a su consideración variaron  favorablemente la postura tenida en cuenta por las instancias para  encontrar acreditada la responsabilidad penal de su asistida.  

27.  Así, el caso analizado en la sentencia de 22  de septiembre de 2021 (SP4264,  rad. 55027)  varió sustancialmente del que ahora ocupa la atención  de esta Corporación, como quiera que en dicha oportunidad,  “sobre  las interceptaciones de comunicaciones, sucedió lo siguiente:  (i) la Fiscalía solicitó como prueba los discos  compactos que al parecer las contenían, pero esas pruebas  documentales fueron inadmitidas, porque el acusador ni siquiera  describió la evidencia, lo que le impidió explicar su  pertinencia; y (ii) aunque el fiscal señaló que  presentaría en el juicio oral a las personas que realizaron  las interceptaciones, finalmente solo compareció el  investigador Andrés Vivaldi Rocha Gil, quien, según se  desprende de su relato, no participó en dicho acto de  investigación, aunque al parecer sí leyó algunos  de los informes respectivos”.  

Adicionalmente, se  estableció que, “en  cuanto a la identidad de las personas que intervinieron en la  conversación, no se aportó prueba “directa”  o “indirecta”. En efecto, el testigo no explicó  por qué podía afirmar que en las conversaciones  intervinieron las personas que el menciona. No se identificaron todos  los números telefónicos, ni se explicó a quién  –o a  quiénes-  pertenecían las líneas. Tampoco se aclaró si se  llevó a cabo un cotejo de voces o se realizó alguna  otra actividad orientada a identificar a las personas que  participaron en las referidas conversaciones”.  

28.  En cambio, en el asunto seguido en contra de LILI TRUJILLO LANCHEROS,  la  lectura del fallo de segunda instancia ilustra que al juicio sí  compareció el investigador que participó en la labor de  interceptar las comunicaciones, a saber14:  

(…)  se observa que además de ser ese informe de investigador de  campo descubierto oportunamente por la Fiscalía, se enunció,  solicitó y posteriormente ordenó para su práctica,  con el objetivo de introducirlo al juicio como evidencia, a través  del testigo de acreditación que lo elaboró y suscribió,  PT. William Rodríguez Muñoz, documento que entre otras  aspectos es contentivo de las transliteraciones de algunas de las  llamadas telefónicas a los celulares de los acusados, que  consideró el policial de mayor relieve frente a la  investigación presente.  

Así  mismo se advierte que en efecto, para la aducción del  precitado documento contentivo de las transliteraciones aludidas, se  escuchó en el juicio al mencionado investigador William  Rodríguez Muñoz, quien declaró sobre los  procedimientos por él realizados para el recaudo de las  grabaciones de las llamadas telefónicas, destacando que esas  trascripciones corresponden al contenido de los audios, puesto que él  las efectuó; cumpliéndose sin objeciones con las  ritualidades establecidas en los artículos 425 y 431 de la Ley  906 de 2004, es decir, se verificó el proceso de autenticación  del documento para su aducción al juicio como prueba,  otorgándoseles además a los defensores a través  del correspondiente contrainterrogatorio e interrogatorio cruzado, la  oportunidad para controvertir tanto los dichos del testigo, como las  transcripciones contenidas en el documento admitido como pruebas a  concretarse en el juicio oral. (…)  

Ahora,  recuérdese que acorde con lo señalado por la Corte, si  el mencionado informe rendido por el servidor de policía  judicial contiene sus declaraciones donde está la versión  sobre las circunstancias en que fueron interceptadas las mencionadas  líneas telefónicas y sobre la manera en que fueron por  él mismo registradas en audios y recopiladas en CD, luego  escuchadas y transliteradas o transcritas en el mismo  documento-informe, dando cuenta de aspectos determinantes para  establecer la responsabilidad penal de la acusada o acusados, por  cuanto en ellos se describe su participación en la conducta  punible, es esas condiciones la declaración de dicho policial  tiene el carácter indiscutible de testigo de cargo,  susceptible de contradicción en los términos del  literal k del artículo 8º de la Ley 906 de 2004.  

29. De igual  manera, en la providencia de 1º  de diciembre de 2021 (SP5461,  rad. 54495)  el  debate principal se redujo a verificar si: “(i)  los datos incluidos en las conversaciones, aisladamente considerados,  permiten inferir que los procesados participaron en las mismas; y  (ii) se aportó información complementaria, con apego al  debido proceso, que permita corroborar los datos obtenidos en las  intercepciones ordenadas por la Fiscalía”.  

Bajo ese  entendido, se estableció que, fue el hecho de que dos de los  interlocutores de las conversaciones interceptadas se identificaron  con los nombres y la cédula de los procesados, lo que permitió  la relación de los procesados con las mismas. Por ello, se  sostuvo que, si  

“(…)  una persona se identifique con un nombre y un número de cédula  en una conversación telefónica constituye un dato  importante para establecer su identificación. Sin embargo,  ello no resulta suficiente para ese fin, por razones como las  siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de  identificación y otras referencias personales se ha facilitado  significativamente, principalmente por la proliferación de  redes sociales y la gran cantidad de información que circula  en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creación  de perfiles falsos, la tramitación de servicios de telefonía  celular con los nombres y demás datos personales de terceros,  etcétera; y (iii) en una conversación telefónica,  es posible que alguien se atribuya una identidad que no le  corresponde, máxime cuando los interlocutores no se conocen y,  por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz  corresponde a esa persona y no a otra”.  

Por tanto, se  concluyó que a la Fiscalía le correspondía  realizar las labores de verificación necesarias para demostrar  fehacientemente que una persona en particular participó en las  conversaciones incriminatorias, labor que no cumplió el ente  acusador; máxime que, careció de valor probatorio lo  expresado por una testigo en el sentido de que pudo identificar el  timbre de voz de los procesados, como quiera que no tuvo contacto  previo con esas personas, al punto que pudiera reconocer sus voces.  

30. En este caso,  la condena de LILI TRUJILLO LANCHEROS no se sustentó en que se  haya identificado su voz en las interceptaciones telefónicas,  sin ningún otro fundamento probatorio. En el fallo de segundo  grado, sobre  el particular, se dijo:15  

De  otro lado, resulta igualmente palmario que tanto la materialidad de  las conductas de secuestro extorsivo agravado, siendo víctima  el señor Carlos Humberto Losada y de concierto para delinquir  agravado con fines de secuestro extorsivo agravado y extorsión,  imputadas a LILI TRUJILLO LANCHEROS, como también su  responsabilidad en las mismas, se encuentran plenamente establecidas  al cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 381 del  C.P. Penal, para proferir sentencia en su contra, circunstancias que  se desprenden principalmente de los dichos de la misma víctima  y su consanguíneo, al igual que de las interceptaciones de  comunicaciones expuestas en el juicio por el testigo investigador  William Rodríguez Muñoz, como del policial que  participó en la captura de la acusada y que dio lugar a la  incautación de su teléfono celular.  

31. Entonces,  antes que probar la causal de revisión escogida, lo que  evidencia la Corte es la pretensión del accionante de que se  aborde nuevamente un análisis probatorio acerca de la  responsabilidad penal de LILI TRUJILLO LANCHEROS.  

Tal pretensión  es inaceptable porque la acción de revisión no es un  instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una  fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o  circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y  decisión en el respectivo proceso (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647).  

32. En estas  condiciones, como no se demostró la configuración de la  causal invocada,  la decisión que se impone es la inadmisión de la  demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

VI. RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de la  sentenciada  LILI TRUJILLO LANCHEROS.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento denominado “LILI          TRUJILLO – FALLO 1ª INST comprimido (2)”,          folios 1 – 4.  

2          “(…) 6. Cuando se          presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza          de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave          peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud          pública”.  

3          Sin la circunstancia de          agravación endilgada.  

4          Demanda de revisión, folio 12.  

6          Demanda de revisión, folio 21.  

7          “ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando          la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido          proferidas en única o segunda instancia por esta corporación          o por los tribunales”.  

8          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

9          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018,          rad. 51752,          5          de diciembre de 2018.  

10          “(…) cuando          mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto          respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.  

11          CSJ,          AP130-2020, rad. 49302,          22 de enero de 2020.  

12          Demanda de revisión, folio 12.  

13          Demanda de revisión, folio 14.  

14          Carpeta “LILI TRUJILLO – FALLO 2DA INSTANCIA”,          folio 29.  

15          Carpeta “LILI TRUJILLO – FALLO 2DA INSTANCIA”,          folio 31.      

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