CP192-2023(60903)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP192-2023  

Radicación  N° 60903  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Mario  Moreno Lozano,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante la Nota Verbal No. 0040 del 15 de enero de 2015, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano Mario  Moreno Lozano,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  79.002.418, quien es «requerido  para comparecer por delitos federales de narcóticos. Es el  sujeto de la acusación sustitutiva No. 13-380(DAG), dictada el  5 de junio de 2014, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 28 de julio de 2016, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2021  en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), con fundamento en  la mencionada orden de captura.  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  José  A. Contreras,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG)  dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Puerto Rico.  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión emitida el 3 de julio de  2013, por la misma autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración  de apoyo rendida bajo juramento por Andrés  R. Barandica Jiménez,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.6.- Copia  del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional  del Estado Civil correspondiente a Mario  Moreno Lozano.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por David  S. Silverbrand,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de José  A. Contreras,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Anthony  B. Blinken,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Patrick  O. Hatchett «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-030955 del 29 de  diciembre de 2021, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0000288-GEX-1100 del 11 de enero de 2022.  

5.-  Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala reconoció  personería jurídica al apoderado de confianza designado  por Mario  Moreno Lozano.  

Asimismo, en  atención que el requerido, con la aquiescencia de su abogado,  manifestó su voluntad de acogerse al trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011, se ordenó correr traslado al  Ministerio Público para que manifestará si coadyuvaba  esta solicitud.  

Igualmente, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de  Investigación para que consultaran en sus bases de datos si  obra alguna investigación contra el reclamado y, en caso  afirmativo, deberían indicar el número de radicación,  los hechos objeto de investigación, el estado actual del  trámite y allegar copia de las decisiones emitidas.  

6.-  Posteriormente,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  respecto de Mario  Moreno Lozano,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión, al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese entendimiento  se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Mario  Moreno Lozano son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición,  en la declaración de apoyo rendida por Andrés  R. Barandica Jiménez se  indicó que Mario  Moreno Lozano hace  parte de una organización criminal responsable de «importar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a los  Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico».  En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido:  

La  investigación reveló que MORENO LOZANO y sus socios de  la ON traficaron e importaron cantidades significativas de cocaína  a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Martín y  Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto  incluyó un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de  cocaína a los Estados Unidos desde Venezuela.  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el concierto  para delinquir y  el tráfico  de estupefacientes,  conductas como las imputadas al requerido se entienden ejecutadas  también en el territorio del Estado requirente y, por esa  misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta  una investigación contra el requerido no tienen la calidad de  delitos políticos o políticamente motivados.  

3.4.- Ahora,  en la acusación formal presentada contra Mario  Moreno Lozano se  indicó que el primer cargo, el único en el que fue  vinculado el requerido, se materializó «desde  el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y  continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusación  formal».  

A partir de esto  se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud  acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,3  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

Lo anterior  conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró  que la disposición aplicable es la «vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente.»  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.4  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.5  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 2446 del 29 de diciembre de 2021,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Mario  Moreno Lozano,  nacido  el 15 de octubre de 1967 en Guaduas (Cundinamarca),  portador de la cédula de ciudadanía No. 79.002.418.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 de noviembre  de 2021 se determinó lo siguiente:  

8.2  Confrontación dactiloscópica  

Realizada  la confrontación dactiloscópica de las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1.  y 4.2.,  se establece que CORRESPONDEN  ENTRE SI,  debido a que coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de  crestas y en la ubicación numérica y topográfica  de puntos característicos.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico se concluye que:  

9.1.  Las  impresiones dactilares presentes en el formato de registro  Decadactilar allegado para estudio relacionado en el ítem 4.1.  CORRESPONDEN  con  las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta WEB  vinculado en el ítem 4.2,  verificando  identidad  a nombre de MARIO  MORENO LOZANO C.C. 79.002.418 de Guaduas Cundinamarca.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,6  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe con la acusación de reemplazo Núm.  13-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de  junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Puerto Rico, sin embargo, es importante recalcar que si bien  en dicho documento se alega la existencia de cuatro cargos, Mario  Moreno Lozano solamente  fue mencionado en el primero de estos, el cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

EL  GRAN JURADO IMPUTA:  

CARGO  UNO  

Desde  el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y  continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusación  formal, desde los países de Venezuela, Colombia, la isla de  San Martín, Antigua, República Dominicana y otros,  

(…)  

[2]  ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ  

Alias  Juan Carlos,  

T/N  “MARIO MORENO-LOZANO”  

Alias,  “Luis Carlos  VÉLEZ-López”,  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un  delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e  intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia narcótica  controlada de la Categoría II. Todo en violación de las  secciones 952, 960 y 963 del Título 21, del  Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió Andrés  R. Barandica Jiménez,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), se manifestó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

7.  En una investigación por parte de las autoridades del orden  público se identificó una organización de  narcotráfico (ON) compuesta de tres células que son  responsables de importar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia y Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico. En  la investigación, se identificó a MORENO LOZANO como el  líder de la ON y como fuente principal de los suministros de  cocaína para sus células de la ON.  

8.  La investigación reveló que MORENO LOZANO y sus socios  de la ON traficaron e importaron cantidades significativas de cocaína  a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Martín y  Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto  incluyó un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de  cocaína a los Estados Unidos desde Venezuela.  

II.  PRUEBAS  

9.  En o para octubre del 2011, comunicados interceptados legalmente que  se llevaron a cabo en Puerto Rico y San Martin revelaron que el  integrante de la ON Luis Macias Nieto (Macias Nieto) intentaba suplir  un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína a un  narcotraficante en Puerto Rico (CC-1). Sin embargo, la cocaína  para el cargamento fue suplido a CC-1 por un narcotraficante  distinto, quien era un competidor de Macias Nieto y quien vendió  más barato al precio inicial para poder suplir a CC-1.  

10.  Basado en información recolectada de los comunicados  interceptados legalmente, en noviembre 2011, las autoridades de orden  público adquirieron una fuente confidencia (FC-1) con  conocimiento directo acerca de las actividades de drogas y lavado de  dinero de Macias Nieto. La FC-1 logró introducir otra fuente  confidencial (FC-2) y a un agente especial de la DEA encubierto (AE)  a las actividades de contrabando de Macias Nieto en diciembre 2011.  Macias Nieto, FC-1, FC-2 y el AE tuvieron varias reuniones  posteriormente en Colombia, Panamá, la República  Dominicana, San Martin y Portugal. Durante esas reuniones, Macias  Nieto acordó suplir al AE con 150 kilogramos de cocaína  en Puerto Rico si el AE utilizaba su presunta embarcación para  transportar dos cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína  a Portugal.  

11.  Como acordado en las reuniones, dos cargamentos de cocaína  destinados para Portugal fueron organizados por Macias Nieto y otros  miembros de la ON. El 31 de mayo de 2012, en una operación  encubierta, agentes encubiertos de la DEA recibieron aproximadamente  

354  kilogramos de cocaína de una embarcación sin  nacionalidad en aguas internacionales entre Granada y Trinidad.  Además, en una operación encubierta similar, el 12 de  junio de 2012, agentes encubiertos de la DEA recibieron  aproximadamente 260 kilogramos de  

cocaína  de una segunda embarcación sin nacionalidad en aguas  internacionales entre Granada y Trinidad. En julio 2012, agentes  encubiertos de la DEA ejecutaron un envío internacional  controlado del primer cargamento de cientos de kilogramos de cocaína  a Portugal. El envío fue coordinado por Macias Nieto.  

12.  El 31 de julio de 2012, autoridades del orden público en  Portugal detuvieron a Macias Nieto de acuerdo a la Notificación  Roja de Interpol. Ese mismo día, mientras se ejecutaba una  orden de allanamiento en la residencia de Macias Nieto en San Martin,  las autoridades de ley y orden descubrieron una cédula  venezolana con el nombre “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez”  (MORENO LOZANO) en la residencia.  

13.  Dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) informaron a las autoridades  de orden público que en varias ocasiones fueron ordenados por  MORENO LOZANO a importar grandes cargamentos de cocaína desde  Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, y a Europa.  TC-1 y TC-2 también notificaron a las autoridades del orden  público que porciones de todos esos cargamentos habían  sido confiscados por autoridades del orden público de los  Estados Unidos. Los archivos de las autoridades del orden público  demuestran que las cantidades de cocaína importadas descritas  por TC-1 y TC-2 fueron de  

hecho  confiscadas en las localizaciones que ellos describieron. TC-1 y TC-2  confirmaron que todo o parte de la cocaína confiscada le  pertenecía a MORENO LOZANO.  

14.  Comunicados obtenidos legalmente mostraron que, el 15 de agosto de  2012, TC-1 recibió un mensaje de correo electrónico de  un hombre hispano conocido por TC-1 como el ciudadano colombiano  “Juan Carlos” (MORENO LOZANO), quien para ese tiempo  estaba en Venezuela. En el mensaje, “Juan Carlos” hacía  referencia a un cargamento de cocaína que se le suplió  a una célula de narcotráfico en Puerto Rico dirigido  por un ciudadano chino en o para el 2011. En o para septiembre 2012,  TC-1 recibió otro mensaje de “Juan Carlos” en el  cual él ordenaba a TC-1 a recoger US$1,080,000 dólares  estadounidenses de dos ciudadanos chinos (CC-2 y CC-3) a cambio de  120 kilogramos de cocaína que “Juan  

Carlos”  les había suplido.  

15.  En septiembre 2012, TC-1 identificó al individuo en la cédula  venezolana confiscada con el nombre “Alexis Antonio  Rodriguez-Rodriguez” como el mismo individuo conocido como  “Juan Carlos”. TC-1 declaró que él y Macias  Nieto se habían encontrado con “Juan Carlos” en o  para el 2011 en San Martin, donde habían discutido operaciones  de narcotráfico. TC-2 también identificó la  fotografía en la cédula venezolana como “Juan  Carlos”, un socio de TC-2 en la importación de cocaína  a Puerto Rico y otros lugares.  

16.  En octubre 2012, bajo solicitud de “Juan Carlos,” TC-1 se  encontró con CC-2. TC-1 le explicó a CC-2 que el/ella  estaba ahí para cobrar la deuda que se le debía a “Juan  Carlos” por el cargamento de los 120 kilogramos de cocaína  valorado en US$1,080,000 dólares estadounidenses, que fue  previamente suplido por “Juan Carlos” a CC-2 y su socio  CC-3. “Juan Carlos” ordenó a TC-1 a recoger  US$50,000 dólares estadounidenses de CC-2 como parte del pago  de la deuda.  

17.  En diciembre 2012, durante una operación encubierta, CC-2 le  dio una bolsa roja de regalo a TC-1 el cual contenía US$50,000  dólares estadounidenses. El dinero dado al TC-1 era parte del  pago de la deuda el cual CC-2 le debía a “Juan Carlos”.  En el mismo día, un perro policía detector de drogas  indicó la presencia de drogas en el dinero que se encontraba  en la bolsa roja de regalo.  

18.  La investigación confirmó que MORENO LOZANO, “Juan  Carlos” y “Alexis Antonio Rodriguez-Rodriguez” son  la misma persona. Las autoridades del orden público le han  mostrado al TC-1 la cedula colombiana de MORENO LOZANO y la cédula  venezolana bajo el nombre de “Alexis Antonio  Rodriguez-Rodriguez”. TC-1 confirmó que ambas  fotografías muestran al individuo que él/ella conoce  como “Juan Carlos”, con quien TC-1 se asoció  delictuosamente para importa cocaína  

a  Puerto Rico y otros lugares. Basado en la identificación  fotográfica por TC-1 y en discusiones con agentes de la DEA  quienes estaba previamente asignados a la investigación, creo  que “Juan Carlos” y “Alexis Antonio  Rodriguez-Rodriguez” son alias de MORENO LOZANO.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Fundamentos  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III,  

IV  y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V serán…  constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  Excepto  cuando específicamente se excluya o se incluya en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean  producidas directa o indirectamente de la extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)  …  [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales de isómeros …  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas bajo la categoría I o II y narcóticos  bajo la categoría III, IV o V;  

excepciones.  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de allí (pero dentro de los Estados  Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera  de allí cualquier sustancia controlada de la categoría  I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier  droga narcótica de la categoría III, IV o V del  subcapítulo I de este capítulo.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos.  

Toda  persona que –  

(1)  contrario  a la sección… 952… de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

(b)  Penalidades.  

(2)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección incluyendo—…  

(B)  5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga  una cantidad detectable de— …  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales o isómeros; …  

la  persona que cometa dicha violación será condenada (sic)  a  un término en prisión de no menos de 10 años o  más de cadena perpetua … una multa que no será  mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del  título 18 o $10,000,000… un término de libertad  supervisada de al menos 5 años adicionales al término  en prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y asociación delictuosa.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que  aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto  del intento o la asociación delictuosa.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En  general. — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario,  no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna  persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación  formal o la querella se presente dentro de los cinco años  siguientes a la comisión de dicho delito.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, las conductas descritas  corresponden a los delitos de  «concierto  para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes  agravado»,  tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código  Penal los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) lavado  de activos, (…), y delitos contra la administración  pública (…),  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376.  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se  trata de cocaína (…).  

4.4.5.-  En  conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se  configura  como delito  tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem7.  

5.1.-  El  «concierto  para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes  agravado»,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

5.2.-  Mediante  un auto datado al 9 de febrero de 2022, la Sala requirió a la  Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra Mario  Moreno Lozano.  

La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional comunicó que contra el requerido figura una sentencia  condenatoria vigente, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal  Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria,  asimismo, existe un impedimento para salir del país impuesto  por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y, por último,  se encuentra una orden de captura vigente por motivos de extradición,  sin embargo, ninguno de estos registros constituye una vulneración  al principio de non  bis in ídem».  

Por otra parte, la  Fiscalía General de la Nación, a través de su  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los  sistemas misionales SPOA y SIJUF»  encontraron una investigación identificada con el número  de noticia criminal 6857778 SIJUF y otra con el número  253206000385201580128, ambas adelantadas por el delito de  inasistencia alimentaria, pero la primera figura como «inactivo  – ejecutoria cierre investigación»,  mientras que la segunda aparece como activa, pero, evidentemente, es  un supuesto completamente ajeno a los hechos que fundamentan la  solicitud de extradición.  

En  ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya  una vulneración del non  bis in ídem.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio de la  acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de  junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Puerto Rico  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Mario  Moreno Lozano,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Como el reclamado  es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo  siguiente: (i) a que el requerido no pueda ser juzgado por hechos  diferentes a los que trata la acusación reseñada en  este concepto (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que  no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Del mismo modo,  corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano8,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

El Gobierno  Nacional también deberá imponer al Estado requirente,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los  cargos por los cuales procede la presente extradición.  

Así mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos;  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 239.  

Adicionalmente, el  Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  del país requirente.  

Por último,  se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 189 de la Constitución Política, es  del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición Mario  Moreno Lozano  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con base la  acusación de reemplazo Núm. 13-380(JAG) dictada el 5 de  junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Puerto Rico.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

4          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

5          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

6          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

7          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

8          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

9          Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el          8 de junio de 1992.      

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