STP10522-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10522-2023  

Radicación  N.° 133088  

Acta  175  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FRANKLIN  DOMINGO PORTILLO GUERRERO contra  la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.  

Al  trámite fueron vinculadas a todas las autoridades; partes; e  intervinientes de los procesos con radicado No.  680016000000-2017-0021400-01 y 680816008000-2017-00214 (22-187A).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere el accionante que, el 21 de febrero de 2020, el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por los delitos  de secuestro simple y hurto calificado y agravado.  

2.  Señala que dicha providencia fue apelada pero su recurso fue  declarado desierto por no presentar la sustentación  correspondiente.  

3.  Indica que el 22 de marzo de 2022 presentó acción de  revisión en contra de la sentencia condenatoria con fundamento  en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 129 de la  Ley 906 de 2004. Dicho asunto correspondió al tribunal  accionado.  

4.  Advierte que mediante providencia del 13 de junio de 2023, la demanda  de revisión fue inadmitida, pues, en criterio del tribunal  accionado:  

[L]a  apoderada del sentenciado se limitó a adjuntar el oficio  N°0435/2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bucaramanga y dirigido al juez coordinador del Centro  de Servicios Judiciales de Bucaramanga en el que se remitió la  actuación identificada bajo el radicado  680016000000-2017-00214 para su conocimiento y fines pertinentes, con  la anotación de que la decisión absolutoria y  condenatoria proferida al interior de dicho trámite está  debidamente ejecutoriada, elemento que no satisface el presupuesto  legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio  del 21 de febrero de 2020.  

En  ese sentido, destaca la Sala que este mecanismo excepcional no se  erige como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio  ya clausurado, resultando improcedente la pretensión de la  apoderada del sentenciado, orientada a obtener una nueva oportunidad  para cuestionar el proceso de valoración probatoria plasmado  en la sentencia de primera instancia o para aducir pruebas que no se  solicitaron en la oportunidad procesal pertinente, pese a tener  conocimiento de ellas, pues el hecho de que Portillo Guerrero hubiese  sido conducido el 27 de octubre de 2016 a las 8:45 am a la Estación  de Policía de Aguachica para su plena identificación,  era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado, y a  pesar de ello este elemento no se adujo al proceso.  

5.  Por lo anterior, el día 20 de ese mismo mes y año,  interpuso recurso de reposición contra el auto en mención,  aduciendo que en su disenso le expresó al tribunal accionado  que: (i) la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y que  consciente de la necesidad de demostrar tal requisito, solicitó  al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga los documentos  correspondientes; y, (ii) frente a las nuevas pruebas «por  las afugencias del proceso (sic),  o por el paso del tiempo, o quizás otra situación, no  fueron recordadas en su momento, por el condenado, y dadas a conocer  a su defensor, para ser materializadas en su labor defensiva (…)»  

6.  Refiere que dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable el 18  de julio del año en curso, en donde, entre otras cosas, se  indicó lo siguiente:  

No  es posible concluir con certeza la firmeza material de la sentencia  condenatoria del 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues no puede perderse de  vista que la decisión que declara desierto el recurso de  apelación interpuesto por el procesado admite la interposición  de ciertos recursos, desconociéndose qué trámite  se surtió con posterioridad a esta decisión.  

Presupuesto  que tampoco se satisface con el oficio N° 0435/2020 suscrito por  el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,  dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga, como se reseñó en el auto recurrido, pues  del mismo no puede extraerse siquiera la fecha en la que  presuntamente cobró ejecutoria la decisión aludida.  

Luego,  como se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación  no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece  de ese carácter novedoso que se requiere para la  estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de  que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016  a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para  su plena identificación, era una circunstancia evidentemente  conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo  al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al  interior del trámite con cualquier otro medio de prueba si es  que se carecía de la aludida certificación.  

7.  Aduce que, en su sentir, con las providencias antes aludidas, se  trasgrede el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que  considera que el tribunal accionado llevó a cabo una indebida  valoración e interpretación probatoria, especialmente  frente a «[l]a  copia del oficio 0435/2020 JSAP del 6 de marzo de 2020, en el cual se  menciona que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y  ii) La certificación de la minuta de población emitida  por la Estación de Policía de Aguachica, en el cual se  acredita mi ingreso el día 27 de octubre de 2016 a las 8:45  am».  

9.  Así pues, acude a la acción de tutela con la finalidad  de que se conceda la protección de los derechos fundamentales  a la libertad y debido proceso.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El tribunal accionado solicitó negar la acción de  amparo, toda vez que, en su criterio, dentro de la acción de  revisión que fue promovida por el accionante, acató el  ordenamiento jurídico pues «además  de no cumplirse con el presupuesto legal de aportar la constancia de  ejecutoria del fallo condenatorio del 21 de febrero de 2020, también  se incumplió con la exigencia de acreditación mínima  que exige el motivo de revisión alegado como fundamento de la  presente acción de revisión».  

2.  El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, indicó que no se encuentra legitimado por pasiva,  por lo que solicitó su desvinculación.  

3.  La  Fiscalía 1º Especializada del Gaula Urbano de  Bucaramanga, luego de hacer un recuento sobre los hechos que  originaron la condena del accionante, indicó respecto a la  demanda que no evidencia vulneración a los derechos del actor  y solicita, en consecuencia, que no se acceda a sus pretensiones.  

4.  Édison Barba, quien fuere en su momento apoderado del  accionante señaló que no tiene conocimiento el trámite  que se surtió con ocasión a la acción de  revisión.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  El promotor de la acción señala en la demanda que la  decisión proferida por el tribunal accionado se presenta una  vía de hecho por cuanto en relación con lo  correspondiente a la causal prevista en el numeral 3 del artículo  129 de la Ley 906 de 2004:  

…se  evidencia que el Accionado incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que con su  decisión renuncia conscientemente a la verdad jurídica  y objetiva, evidenciada en la prueba documental aportada, por la  aplicación extrema y de rigor de las normas procesales,  olvidándose de su función como garante de las normas  sustanciales.  

Además  se denota que el accionado incurre en un defecto factico en una  dimensión negativa por la indebida valoración de la  prueba y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  al manifestar que:  

“cómo  se expuso en el auto del 13 de junio de 2023 dicha certificación  no tiene la connotación de hecho o prueba nueva, pues carece  de ese carácter novedoso que se requiere para la  estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se itera, el hecho de  que Portillo Guerrero hubiese sido conducido el 27 de octubre de 2016  a la 8:45 am a la Estación de Policía de Aguachica para  su plena identificación, era una circunstancia evidentemente  conocida por el procesado y, pese a ello, este elemento no se adujo  al proceso, ni mucho menos se alegó esta circunstancia al  interior del trámite con cualquier otro medio de prueba si es  que se carecía de la aludida certificación” (…)  

[L]a  indebida valoración de la prueba se evidencia cuando el  despacho manifiesta que el documento aportado carece del carácter  novedoso, por lo que es propicio reiterar que la prueba con que se  fundamenta la acción de revisión nunca se incorporó  al proceso y por lo tanto no fue debatida, lo que reviste a la  certificación de ese carácter novedoso y además  permite determinar sin lugar a duda mi inocencia.  

En  consecuencia se tiene que la prueba no fue valorada bajo las reglas  de la sana critica, sino desde un punto de vista subjetivo, ya que,  para el accionado, el haber sido conducido a la estación de  policía el día 27 de octubre de 2016, era una  circunstancia evidentemente conocida por mí y en efecto debió  ser así, sin embargo desconoce el despacho circunstancias  importantes tales como:  

i.  El día 27 de octubre de 2016 fui conducido por agentes de  

policía  a la estación de policía de Aguachica para realizar la  plena identificación de mi persona.  

ii.  En fecha 04 de agosto de 2017 fui capturado, 9 meses y ocho días  después de haber estado en la estación de policía  y solo hasta el 03 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la  primera audiencia de acusación, es decir que ya habían  transcurrido más de un año de haber estado en la  estación de policía de Aguachica.  

iii.  Debido a la captura y a la imputación de unos delitos que yo  no cometí, comencé a padecer cuadros de ansiedad y  depresión, y además diabetes e hipertensión, por  lo que no tenía mi capacidad mental al 100% , tal y como se  evidencia en la respuesta al oficio No.01420/2018 de valoración  médica de interno  (…).  

3.2  De igual forma, cuestiona en relación con el documento idóneo  para demostrar la ejecutoria de la sentencia condenatoria lo  siguiente:  

En  lo concerniente a la constancia que acredita la ejecutoriedad de la  sentencia, se tiene que esta es un requisito formal para la  procedencia de la acción de revisión, por lo que se  solicitó dicha constancia al Centro De Servicios Judiciales De  Bucaramanga, quienes en respuesta enviaron copia de la constancia de  traslado al recurrente, para su sustentación, copia del auto  del 2 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por el defensor, y copia del  oficio 0435 / 2020JSAP del 6 de marzo de 2020, el cual manifiesta que  la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, por lo que se  procedió a incorporarlo como prueba a la acción de  revisión, partiendo de la idea que el Centro De Servicios  había enviado el documento correcto e idóneo para  demostrar la firmeza de la sentencia condenatoria.  

Cabe  destacar que en cierto modo el accionado tiene razón, ya que  con el oficio aportado no se demuestra con certeza la firmeza de la  sentencia condenatoria, al no especificar la fecha en que quedo  ejecutoriada, empero, no se puede lapidar mis derechos fundamentales  por una impresión inducida por el Centro De Servicios  Judiciales o por no cumplir con esta formalidad exigida en el Código  De Procedimiento Penal.  

Por  lo anterior en fecha 16 de agosto de la presente anualidad se  solicitó al Centro De Servicios Judiciales De Bucaramanga que  expidiera una constancia donde se acredite que la sentencias se  encuentra debidamente ejecutoriada, cabe mencionar que el centro de  servicios manifestó que el dentro del expediente no se observa  la constancia de ejecutoria, por lo que mediante oficio  No.SAPB-AA-1731 del día 17 de agosto de 2023 remitió la  solicitud al juzgado 2do penal del circuito para expida la constancia  de ejecutoria solicitada, este último en fecha 30 de agosto de  2023 expidió la constancia de ejecutoria, en el cual se  evidencia que la sentencia se encuentra en firme desde el 06 de marzo  de 2020 (sic).  

3.3  Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  de tutela es la legalidad de las providencias a través de las  cuales se inadmitió la acción de revisión y se  despachó de manera desfavorable el recurso interpuesto contra  tal decisión, corresponde a esta Sala determinar si los  argumentos presentados por el demandante permiten la intervención  del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las  pretensiones del actor, por lo que es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido  el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez,  debe señalarse que este requisito también se cumple, ya  que la decisión a través de la cual se inadmitió  la acción de revisión data del 13 de junio de 2023 y la  que resolvió el recurso correspondiente fue proferida el 18 de  julio de la misma anualidad.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  también  se encuentra satisfecha, pues han sido agotados todos los mecanismos  de defensa judicial existentes.  

Dicho  esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se  continuará con el análisis de los requisitos  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Para  ello, la Sala abordará en primera medida el concepto de  defecto procedimental absoluto y, acto seguido, verificará si  este, como lo sostiene el accionante, se concreta en el caso que nos  ocupa.  

3.4  Defecto  procedimental absoluto  

La  precitada causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias se configura cuando: “(i)  el funcionario judicial se aparta del trámite o del  procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o  procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el  juez actúa con estricto apego a las reglas procesales  previstas en la ley obstaculizando la materialización de los  derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción  de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto”1.  

De  igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto,  en estricto sentido, se configura en materia penal cuando “el  funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio;  (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su  competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido;  (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso  concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el  derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite  cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados  en la Constitución, principalmente, en los artículos 29  y 2282”.  

En  el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un  defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto  Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una  influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe  ser una deficiencia no atribuible al afectado3”.  

Con  fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente  que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente,  deben concurrir los siguientes elementos: “(i)  que  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela,  salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia  directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos  fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el  proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo  con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación  irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como  consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los  derechos fundamentales4”.  

Ahora  bien, en relación con el exceso ritual manifiesto, la Corte  Constitucional indicó que este se configura cuando «un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia5».  

Del  mismo modo, dicha Corporación ha sostenido que el exceso  ritual manifiesto implica que «el  juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho  sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las  normas procedimentales»6  vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  relativos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia respectivamente.  

Sin  embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier  irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional, se «hace  imprescindible el análisis casuístico que frente a un  escenario de conflicto y contraposición de intereses procura  brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio  y la obligación de preservar el derecho sustancial»7,  pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para  arribar a la protección del derecho sustantivo.  

Por  tanto, los jueces de la República deben velar porque las  normas procesales se armonicen con los principios a los que estas  deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho  sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual  manifiesto.  

3.5  Para el caso que nos ocupa, esta Sala no advierte que con las  providencias proferidas por el tribunal accionado se haya incurrido  en una vía de hecho y, por tanto, no accederá a las  pretensiones del actor como se pasa a desarrollar.  

En  primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, el legislador estableció los  requisitos mínimos necesarios que se deben cumplir cuando se  quiera instaurar una acción de revisión. Dicha norma  establece que, además de ser necesario que se promueva por  escrito, la solicitud debe contener:  

1.  La determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo.  

2.  El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión.  

3.  La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud.  

4.  La relación de las evidencias que fundamentan la petición.  

Dicho  lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 195  ejusdem,  corresponde al juez de instancia verificar que tales presupuestos se  satisfagan cuando una acción de revisión les sea puesta  en su conocimiento, aspecto que efectivamente fue constatado por el  tribunal accionado y que, precisamente, ante la ausencia de su  cumplimiento, decidió inadmitir la solicitud.  

Nótese  que los argumentos que conllevaron a la inadmisión de la  demanda no son caprichosos ni arbitrarios, de hecho, el mismo  accionante reconoce que, con el documento por él aportado al  proceso, no es posible identificar la fecha de ejecutoria de la  sentencia condenatoria, aspecto que a todas luces es sumamente  importante cuando de admitir una acción de revisión se  trata.  

Lo  anterior encuentra sustento en la demanda de tutela en la que se  indica que «con  el oficio aportado no se demuestra con certeza la firmeza de la  sentencia condenatoria, al no especificar la fecha en que quedo  ejecutoriada»  y además, cuando consciente de ese yerro, el accionante  solicita al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, el 16 de  agosto de la presente anualidad, es decir, incluso después de  proferidas las providencias atacadas «que  expidiera una constancia donde se acredite que la sentencias se  encuentra debidamente ejecutoriada».  

Ello  sólo permite concluir, que le asiste razón al tribunal  accionado al inadmitir la acción de revisión promovida  por el accionante, pues no se cumple con un requisito de orden legal,  el cual contrario al sentir del actor, no comporta un exceso ritual  manifiesto, pues, precisamente, para proteger el derecho sustantivo y  que se agoten las instancias judiciales correspondientes, es que el  legislador determinó que acreditar la ejecutoria de la  decisión que se quiere revisar es imperativo y ello no  significa una aplicación irreflexiva de la norma.  

Ahora  bien, aunque era razonable inadmitir la acción de revisión  como ya se indicó, de todas formas, el tribunal hizo  abstracción de dicha falencia y analizó el asunto de  fondo, con lo que evaluó si los elementos de prueba tenían  aptitud de derrumbar la declaratoria de responsabilidad penal,  análisis que, en criterio de esta Sala, también es  razonable, pues se contrastó el material probatorio que se  pretende hacer valer en dicho trámite, con lo que ocurrió  durante la etapa de juicio.  

Por  tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto  constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edificó,  no solo en la etapa de juicio oral, sino también en la acción  de revisión, lo que a todas luces resulta improcedente, pues  la acción de tutela no fue diseñada para fungir como  instancia adicional a la causa ordinaria. Por el contrario, como se  indicó en precedencia, su prosperidad se encuentra supeditada  a ciertos yerros que deben ser probados y ello no ocurrió al  interior de este proceso.  

Lo  anterior, pues, si bien se aduce por parte del accionante una  indebida valoración probatoria, lo cierto es que el tribunal  accionado tuvo en consideración no solo los pronunciamientos  jurisprudenciales aplicables a la causal de procedencia invocada por  el actor en la acción de revisión, sino que, además,  indicó de manera motivada la razón por la cual, bajo la  interpretación de esa Sala, no se trataba de medios de prueba  novedosos.  

Así  pues, la Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el  tribunal accionado y no evidencia la materialización de vías  de hecho que permitan la intervención del juez constitucional.  

4.  Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          NEGAR  la acción de tutela instaurada por FRANKLIN DOMINGO PORTILLO  GUERRERO.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          SU-061          de 2018.  

2          CC T-719 de 2012; T-401          de 2019, entre otras.  

3          CC          T-1246          de 2008 entre otras.  

4          CC SU-418          de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.  

5          CC          SU-041          de 2022.  

6          CC          SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020,          entre otras  

7          CC T-234 de 2017.      

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