STC9379-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9379-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03507-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Hernán de Jesús Londoño  Betancur instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma  ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia  extraordinaria del dominio con Rad. 2019-00279-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  declare la nulidad de las sentencias que en ambas instancias le  fueron desfavorables y que, como consecuencia de ello, se ordene  acceder a las pretensiones de su demanda. (14 mar. 2023 y 3 mar.  2022)  

En sustento de lo  anterior, adujo que promovió junto con su difunta esposa el  juicio objeto de escrutinio contra los herederos determinados e  indeterminados de José de la Cruz Molina Arango (q.e.p.d.) con  el fin de que se declarara a su favor, el dominio del predio  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  001-23463; trámite en el cual, pese que, por un lado,  identificó el bien a usucapir con los linderos  correspondientes, y del otro, acreditó que ejerció la  posesión quieta y pacifica sobre este, la Corporación  convocada confirmó la decisión del Juzgado de primer  grado que negó sus pretensión; en su criterio se  realizó una errada valoración probatoria en la medida  que solo se tuvo en cuenta el instrumento público No. 4536 de1  17 de noviembre de 1989, que no fue el que solicitó, dejando  de lado, el estudio de títulos que aportó y las  restantes escrituras.  

2.        El  Magistrado sustanciador del citado Tribunal y la Juez accionada,  aunque en escritos separados, coincidieron en precisar que sus  respectivas determinaciones tuvieron en cuenta todos los medios de  prueba que se allegaron, sin que eso signifique que tuviese que  acoger la postura del gestor; Rubén Darío Molina y  otros, se opusieron a la salvaguarda reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (14 mar. 2023), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del  resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para confirmar el proveído de  primer grado que negó las pretensiones del aquí actor,  precisó que, si bien, los motivos que dieron lugar a la  decisión desfavorable para el demandante, era en últimas  la falta de claridad de la demanda y la identificación plena  del inmueble pretendido, sin embargo, advirtió que de la  interpretación del libelo, en este se pidió  exclusivamente la declaratoria sobre el predio «identificado  con la Matrícula Inmobiliaria número 001-23463, (…)  ubicado en la calle 44B número 91-28»  que se estableció, era de propiedad de los demandados; luego  en tal sentido, el a  quo  debió centrar su estudio en el cumplimiento de los  presupuestos para usucapir.  

En  esa línea, señaló que si el gestor «confesó»   que la posesión del inmueble «la  tenían los herederos de su vecino José de La Cruz  Molina Arango y si es la misma persona que aparece como el  propietario inscrito de dicho inmueble y sus herederos son los  actuales poseedores»,  no solo, se podía establecer que «el  demandante no cumplió con probar uno de los requisitos  esenciales para el éxito de la pretensión de usucapión  –como lo es la posesión material»,  sino que «resulta  ser esa la razón única por la cual debían  fracasar las pretensiones».  

Ahora,  al retomar la temática relacionada con el bien, indicó  que los demandantes presentaron el instrumento público No. 600  del 5 de mayo de 1999 donde se detalla la compraventa del predio  identificado con el F.M.I. 0001-23463 ubicado en la calle 44B No  91-28 interior 101, del cual estableció que  

sin  duda que no hay solución de continuidad entre la cadena de  propietarios, siendo el último dueño y propietario  inscrito el señor José De La Cruz Molina Arango,  persona ya fallecida, sucedida procesalmente por sus sucesores o  herederos, pruebas documentales con las cuales se demostró  fehacientemente la identificación del inmueble, mismo que tuvo  ocasión de verificar in situ la juez del caso, sin que haya  ninguna duda de la identidad de la cosa sobre la cual recae la  pretensión de usucapión.  

En  ese mismo sentido, adujo que no obstante lo anterior, los actores  sostuvieron que iniciaron su señorío sobre el citado  bien desde 1989, calenda en que adquirieron la posesión por la  enajenación que celebraron con Hernando Henao, no obstante, el  citado ciudadano, no aparece  

en  la cadena de propietarios (…)  como dueño de dicho inmueble, razón por la cual no  podía transmitir un título de compraventa a los  demandantes, inmueble que hoy es de propiedad de José de la  Cruz Molina Arango (fallecido), sobre el cual recaía la  posesión que adquirió Betancur Londoño, misma  que hoy conservan sus herederos; por consiguiente, no es cierto que  ese lote se identifica en el certificado de tradición como el  Lote C, sino que hay prueba contundente que desde su compraventa que  hizo Molina Arango a su propietaria anterior Hercilia Álzate  de Correa ocurrida el día 5 de mayo de 1999 (anotación  10), lo detentan los demandados, como ellos lo afirmaron en la  contestación de la demanda, como lo sostuvieron en el  interrogatorio y como lo confesaron los mismos demandantes.  

Indicó  entonces que, uno era el inmueble objeto de la demanda y otro  diferente el que materialmente ocupan los actores y respecto del  primero no se allegó prueba de la posesión, más  allá de la confesión referida; además destacó  que desde la presentación de la demanda  

curiosamente  pretendieron que si no era posible concederles la usucapión,  como pretensión subsidiaria que no rotularon como tal y que  tampoco está contenida en los hechos, que al menos se les  cambie la nomenclatura que posee el inmueble cuya pertenencia  reclaman, lo que demuestra que inclusive desde antes de la  presentación de la demanda eran sabedores que una cosa era el  inmueble que ellos poseían y otro bien distinto era el de  propiedad y posesión de sus vecinos, aunque de todas maneras  esas cuestiones no dejan de ser anecdóticas, puesto que lo  importante es despachar las pretensiones de usucapión que se  alegaron frente a los demandados, mismas que están condenadas  al fracaso, porque los demandantes no demostraron tener la posesión  sobre dicho inmueble.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados y las normas especiales que rigen la figura de la  usucapión, que permitieron concluir, que en el caso puntual  del aquí actor, no se cumplía con el requisito de la  posesión respecto del inmueble individualizado en el escrito  de demanda, sin que sea dable a través de ese mecanismo,  tratar dar un alcance diferente a dicha pretensión o  interpretar en otro sentido la información registrada en el  folio de matrícula inmobiliaria allí referido.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  NEGAR la  tutela instada por Hernán  de Jesús Londoño Betancur.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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