CP203-2023(63984)

SEPTIEMBRE

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      CUI          11001020400020230112200          

Extradición          No. 63984          

HENRIQUE RIBEIRO          LOMBARDI    

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP203-2023  

Extradición  No. 63984  

Acta  No. 176  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano Ítalo – Brasileño HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  solicitado  por el Gobierno del Reino de Bélgica.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  El Gobierno del Reino de Bélgica, a través de su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal C1.2 No. NV23/68 del 10 de  mayo de 20231,  solicitó la captura de HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  con  pasaporte FT279950 expedido en la República Federativa de  Brasil y pasaporte YB2733023 expedido en la República  Italiana, al  amparo de la “Convención  sobre extradición, suscrita en Bruselas, el 21 de agosto de  1912”  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000”.  Y con Nota Verbal C1.2 No. NV23/73 del 23 de mayo de 20232,  pidió formalmente su extradición.  

Con  la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos,  debidamente traducidos al idioma español:  

1.1.  Orden de detención en rebeldía (internacional) de fecha  22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de Primera  Instancia Francófono de Bruselas Gabinete del Juez de  Instrucción Laurence Heusghem – Rue des Quatre Bras, 4-1000  Bruselas Bélgica -, dentro del expediente No. 2020/050  Referencia No. BR27.CT.241/193,  en contra del requerido, por los presuntos delitos de «falsificación  y uso de documentos falsos»,  «blanqueo  de capitales»  y «participación  en una organización criminal en calidad de dirigente»,  según la tipificación de la legislación foránea.  

1.2.  Notificación Roja de Interpol con número de control  A-3884/5-2023 con fecha de publicación 3 de mayo de 20234.  

1.3  Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción  punitiva por las cuales se requiere en extradición a HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI5.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  El 4 de mayo de 2023, en  cumplimiento de la notificación roja de Interpol No.  de control A-3884/5-2023 con fecha de publicación 3 de mayo de  2023, miembros de la Policía Nacional Dirección de  Investigación Criminal e Interpol Oficina Central Nacional  Interpol Colombia, aprehendieron en el Aeropuerto Internacional el  Dorado de la ciudad de Bogotá D.C6  a HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI.  De esta manera el 11 de mayo de 2023, la Vicefiscal General de la  Nación con Asignación de Funciones del Despacho del  Fiscal General de la Nación ordenó su captura7.  

2.  Mediante oficio DIAJI No. 1588 del 24 de mayo de 20238  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal C1.2 No NV 23/73  de fecha 23 de mayo de 2023, junto con sus anexos, por medio de la  cual se formaliza la solicitud de extradición del requerido,  donde se informa que: […] Una vez revisado el archivo de  tratados, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes en  materia de extradición y de cooperación judicial mutua  entre las partes:  la “Convención  de Extradición”,  suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”,  adoptada en New  York, el 15 de noviembre de 2000 […].  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI23-0020146-GEX-10100 del 2 de junio de 20239  remitió a la Corte la documentación enviada por el  gobierno del Reino de Bélgica, para la emisión del  respectivo concepto.  

4.  El 7 de junio de 2023, la Sala requirió a HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI para  que designara apoderado que lo asistiera en el presente trámite.  Como no lo hizo, le fue designado por la Defensoría del Pueblo  al defensor José Rafael Parada Pérez para que  representara sus intereses. El solicitado presentó solicitud  de extradición simplificada, petición que fue  coadyuvada por su defensor.  

6.  El 10 de julio de 202310  se dispuso dar trámite a esta petición y correr  traslado al Ministerio Público, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin  de establecer si HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI tenía  procesos penales pendientes en Colombia.  

7.  La  Fiscalía General de la Nación, a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-24/07/202311,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a  HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  NO le  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  

9.  El Ministerio Público, mediante escrito del 16 de agosto de  2023, coadyuvó la solicitud de extradición simplificada  solicitada por el requerido.  

Precisó  que tras la visita realizada al requerido en el sitio de reclusión  se logró verificar que, i) la manifestación de HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI  obedecía a una decisión libre y voluntaria, y ii) le  fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al  trámite ordinario.  

De  igual manera, abordó el estudio de la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación, al término del  cual conceptuó que esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Asimismo,  estimó acreditado el presupuesto descrito en el artículo  35 de la Constitución Política. Igual criterio expresó  acerca de las previsiones del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena  de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición del ciudadano HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  razón por la cual pidió sugerir al Gobierno Nacional  que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para la garantía y protección de sus  derechos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos  internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  trámite simplificado de extradición  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  reglamentar la extradición simplificada, que permite a la  persona requerida en extradición renunciar al procedimiento  ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo  concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio  Público.  

En  este caso se encuentran  reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de  plano sobre la solicitud de extradición formulada por el  gobierno del Reino de Bélgica del ciudadano Ítalo –  Brasileño HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  pues la petición fue presentada oportunamente por el  requerido, coadyuvada por el defensor  público y avalada por el Ministerio Público, quien  certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria  y debidamente informada.  

2.  Normatividad  aplicable.  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Conforme  a lo manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en  este  caso se debe proceder de conformidad con la «Convención  de Extradición»,  suscrita  en Bruselas el 21 de agosto de 1912, y la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en New York, el 15 de noviembre de 2000».  

El  Tratado de Extradición al que alude el Ministerio de  Relaciones Exteriores, contiene las siguientes previsiones:  

1.  El precepto 1º  establece  que los dos gobiernos «se  comprometen a entregarse, recíprocamente, en virtud de  petición que el un país haga al otro, exceptuando  únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos  perseguidos o sentenciados como autores o cómplices, de  cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2º de la presente Convención, por las  autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o  individuos requeridos. Cuando el hecho que motive la solicitud de  extradición se haya efectuado fuera del territorio del Estado  solicitante, podrá darse curso a la solicitud, si la  legislación del país requerido considera como delito el  hecho ejecutado en territorio del país demandante».  

2.  El artículo 2º, inciso 2º, ibidem,  dispone que «en  todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición  deben ser de los que, en el país reclamante, acarreen una pena  de dos años por lo menos de prisión».  

3.  Los artículos 6º y 7º de ese tratado, preceptúan  que la  petición de extradición debe ser presentada por vía  diplomática e impone que se debe exhibir uno de estos  documentos: (i)  Una sentencia condenatoria o, (ii)  un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno  derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción  represiva, o por fin, (iii)  un  mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza.  Este deberá señalar: (i)  la naturaleza precisa de los hechos incriminados, y, (ii)  la  disposición penal aplicable. Se presentarán originales  o en copia auténtica y se acompañará de una  traducción en la lengua del país requerido, así  como la filiación y demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado, «si  todo esto fuera posible».  

4.  Se específica en las disposiciones 2ª, inciso final y 4ª  de la mencionada Convención, que no se concederá la  extradición del pedido sino en caso de que el hecho por el  cual proceda sea castigado como ilícito en la legislación  del país a quien se dirige la solicitud ni por delitos  políticos o por algún crimen que no estuviere previsto  en la Convención.  

Tampoco  habrá lugar a la extradición de la persona reclamada  cuando de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se  hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción  criminal, al tenor del artículo 5º del mismo.  

Todos  los elementos mencionados en el Tratado de Extradición se  analizarán a continuación, para emitir el respectivo  concepto.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Con  fundamento en lo preceptuado en la disposición 7ª de la  «Convención  de extradición»,  la petición debe efectuarse por vía diplomática  o consular aportando, (i)  el original o copia auténtica de la sentencia condenatoria  o de (ii)  un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno  derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción  represiva, o por fin, (iii)  un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza,  con la designación exacta de los hechos y del delito que lo  motiva, las normas aplicables al caso sub  examine  y la filiación del individuo reclamado «si  todo esto fuere posible».  

Estas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición, Copia  de la Nota Verbal C1.2 No. NV23/68 del 10 de mayo de 2023, a través  de la cual la Embajada del Reino de Bélgica en Colombia  solicitó la detención preventiva de HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  con fines de extradición, junto con la orden de detención  en rebeldía (internacional) de fecha 22 de noviembre de 2022,  proferida por el Tribunal de Primera Instancia Francófono de  Bruselas Gabinete del Juez de Instrucción Laurence Heusghem –  Rue des Quatre – Bras, 4-1000 Bruselas Bélgica, dentro del  expediente No. 2020/050 Referencia No. BR27.CT.241/19, mediante la  cual en su contenido literal dispone lo siguiente:  

«En  nombre del Rey,  

Nosotros,  Laurence Heusghem, Juez de Instrucción del Tribunal de Primera  Instancia francófono de Bruselas.  

Visto  el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y los documentos  procesales adjuntos, contra: RIBEIRO  LOMBARDI HENRIQUE,  nacido el 20/11/1990 en Sao Paulo (Brasil), de nacionalidad italiana,  con domicilio en 1210 Saint-Josse-ten-Noode (Bélgica), Rue des  Omisos 55 2;  

Que  es sospechoso en  calidad de autor o coautor:  de  falsificación y uso de documentos falsos, blanqueo de  capitales y participación en una organización criminal  en calidad de dirigente;  

Que  son actos susceptibles de acarrear una pena principal de prisión  correccional de un año o una pena más grave no superior  a 15 años de prisión, de acuerdo con los artículos  66, 193, 196, 197, 213, 214, 324bis y 505 párrafo 1º, 2º  a 4º del Código Penal.;  

Vista  la solicitud de investigación del Ministerio Fiscal de 14 de  julio de 2020 y su solicitud complementaria de 22 de diciembre de  2021 contra […], […], […], […] y X, por  delitos de falsificación y uso de documentos falsos, blanqueo  de capitales y participación en organización criminal.  

Visto  el artículo 34 de la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la  detención preventiva; Considerando que la persona mencionada  previamente es un fugitivo.  

[…]  

Decisión  y solicitud específica:  Considerando que las circunstancias especificadas anteriormente,  propias del caso y de la personalidad de RIBEIRO  LOMBARDI Henrique,  conlleva la absoluta necesidad para la seguridad pública de  dictar la presente orden de detención contra él;  Considerando que RIBEIRO  LOMBARDI Henrique parece  querer eludir la acción de la justicia; Que, en consecuencia,  es necesario  recurrir a la medida excepcional de dictar una orden de detención  en su contra, Emitimos una orden de detención en rebeldía  contra RIBEIRO  LOMBARDI Henrique;  Solicitamos su extradición;  Mandamos y  ordenamos a todos los agentes judiciales y policiales que ejecuten  esta orden de detención y conduzcan al acusado a la prisión  de Saint-Gilles; Ordenamos al director de la prisión que  reciba al acusado y lo mantenga en prisión en virtud de la  presente orden de detención; Solicitamos a todos los agentes  de las fuerzas del orden a los que se muestre la presente orden que  colaboren en su ejecución. En Bruselas, firmamos y sellamos  tres documentos originales el 22/11/2022.  (negrillas y subrayas fuera de texto).  

[Sello  en tinta roja, juez de instrucción, Bruselas].  

El  juez de instrucción  

[firma  ilegible]  

Laurence  Heusghem»  

La  providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la  relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la  época de realización, así como los datos  personales que permiten identificar al reclamado, de igual forma, se  aportaron las leyes aplicables13,  los  cuales fueron aportados en traducción al español,  debidamente apostillados14.  

En  las anotadas condiciones, las exigencias formales de legalización  de la documentación que acompaña la solicitud de  extradición, previstas en las normas del Estado requirente y  la legislación colombiana, se observan a cabalidad en el  presente caso, y desde esta perspectiva resultan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio del concepto.  

2.  Identidad  plena de la persona reclamada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada – acusada o  condenada – en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el que fue  retenido y puesto a disposición de la Fiscalía General  de la Nación.  

Ahora,  el Reino de Bélgica, a través de la Nota Verbal C1.2  No. NV23/73 del 23 de mayo de 2023, formalizó la solicitud de   extradición del ciudadano Ítalo  – Brasileño  HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  con pasaporte FT279950 expedido en la República Federativa de  Brasil y pasaporte YB2733023 expedido en la República  Italiana,  nacido el 20 de noviembre de 1990 en Sao Paulo (Brasil), datos que  guardan plena correspondencia con los consignados en acta de derechos  del capturado15,  constancia de buen trato16,  informe Investigador de Campo – FPJ – 11 de fecha 4 de  mayo de 202317  e Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del  mismo día, mes y año18,  donde se presentan los siguientes resultados:  

«9.  Realizado el estudio de orden técnico al material allegado y  obtenido, se concluye que: Se verifica  correspondencia entre  las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de reseña  decadactilar descrita en el ítem 8.1. y las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4  (Notificación Roja de INTERPOL No de control A-3884/5-2023),  es: RIBEIRO  LOMBARDI HENRIQUE  identificado con Pasaporte No. FT279950 expedido en Sao Paulo  Brasil».  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición.  

3.  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

Frente  a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero, tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  adscriben la pena señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

El  artículo 2° de la «Convención  de extradición»  prevé la entrega en los eventos en que el solicitado está  siendo procesado o ha sido condenado por un hecho delictual en el  Estado requirente, sancionado con privación de la libertad por  lo menos de dos años.  

Los  hechos imputados por las autoridades belgas a HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  son los siguientes:  

Exposición  de los hechos:  

«Considerando  que la investigación se refiere a una presunta organización  criminal, activa en el blanqueo  de dinero en  el marco de los llamados “canales brasileños”,  suponiendo que los siguientes hechos sean probados;  

Considerando  que el 09/12/2021, durante un control policial en Bruselas, […]  fue detenido en posesión de 56 tarjetas bancarias y 32.000  euros en efectivo; que admitió haber utilizado estas tarjetas  vinculadas a cuentas abiertas en entidades bancarias portuguesas para  blanquear dinero procedente de Bélgica, bajo las instrucciones  de […] y de los hermanos RIBEIRO LOMBARDI;  

[…]  

que  el análisis del teléfono móvil de […]  incautado el 09.12.21, reveló la existencia de múltiples  mensajes de WhatsApp entre éste y RIBEIRO  LOMBARDI Henrique (utilizando  el número (…), durante el periodo comprendido entre el  11.08.2021 a las 09.58 y el 09.12.2021 a las 09.28 en los que se  mencionan retiradas de dinero y transferencias;  

[…]  

Que  así, […] y RIBEIRO  LOMBARDI Henrique parecen  compartir determinadas cuentas bancarias o el acceso y gestión  de las mismas y se reparten el trabajo entre ellos, preocupándose  de lo que deben “retirar” en efectivo, dónde y  cuándo;  

Que,  por ejemplo, el 16/09/2021 a las 07:43 […] envía el  siguiente mensaje a de voz a RIBEIRO  LOMBARDI Henrique apodado “Jogador 1”:  “Lo entendí, pero pensé que ya era hora de ir  porque dijiste que era seguro, ¿verdad? Así que pensé  que podría darle el dinero para el depósito y ¡ya  está! ¡Pero olvídalo porque es urgente para el  jugador! Voy a la agencia a trabajar y ya tengo las tarjetas  cargadas, luego te lo mando y seguimos, seguimos porque ¡ya me  han pedido más dinero hoy! ¡Voy a ver! y ayer jugador  (sic) ¿Pasaste 6 a Mi Rey, ¿verdad? ¡Voy a hacer  las cuentas a ver cómo va! ¡Llego a la agencia y voy a  mirar lo que se hizo ayer! para que podamos organizar el día  de hoy porque hoy hay mucho dinero! ¡10 confirmado por un tipo!  ¡Otro confirmó 8800,3600 y 3300 y estoy esperando más  confirmaciones aquí! pero va a estar en el rango de 30.000  otra vez sino más, ¿Vale?  

Que  el mismo día a las 11:22, […] envía el siguiente  mensaje a RIBEIRO  LOMBARDO Henrique:  

“¡Le  he dicho que pase por ahí para recogerlo! Dijo que vería  si podía pagar hoy, de lo contrario ¡pagaría  mañana! pero te voy a transferir desde mi cuenta porque tengo  dinero y te lo adelanto y le dije que esperaba hasta las 6 de la  tarde y sino no paga te voy a transferir de mi cuenta portuguesa  porque tengo algo, ¿te parece bien? ¿vale? Mándame  la cantidad que es tuya y la que es mía porque va a venir para  recogerlo…”.  

[…]  

Que  RIBEIRO  LOMBARDI Henrique responde  preguntando que qué tarjeta “Jogos” y  luego envía una foto de una tarjeta bancaria  Eurobic a nombre de esta empresa (atestado 00048/2022).  

[…]  

Que  RIBEIRO  LOMBARDI Henrique  estaría asociado a su hermano […] quien recibiría  los fondos a través de dos cuentas bancarias de dos empresas  con sede en Portugal, Víctor LDA (PT5000457011403402152209) y  Víctor Lombardi UNIP LDA, cuyas cuentas bancarias registran  varias transferencias sospechosas;  

Que  […] también declaró haber recibido, a través  de la empresa belga de RIBEIRO  LOMBARDI Henrique,  SRL LOMBARDI SERVICES, por medio de […], dinero en efectivo  para pagar a trabajadores en negro (sic) en el marco de unas de sus  obras;  

Que  cinco personas han sido imputadas en esta fase, en calidad de autores  o coautores, por falsificación y utilización de  documentos falsos en la modalidad de blanqueo de capitales y  participación en organización criminal: – […]  imputado el 22.12.2021, – […] imputado el 22.12.2021, – […]  imputado el 22.12.21, – […] imputado el 05.01.2022, – […]  imputado el 26.08.2022.  

Que  durante la entrada y registro efectuado el 25 de agosto de 2022 en su  domicilio, sito (sic) en Bruselas 1210, rue des Moissons 55, RIBEIRO  LOMBARDI Henrique no pudo ser localizado y permanece ilocalizable  desde entonces, a pesar de que es buscado en territorio nacional;  

[…]  

Considerando  que estos elementos constituyen indicios graves y suficientes de  culpabilidad de RIBEIRO  LOMBARDI Henrique;  

Considerando  que los hechos, suponiendo que sean probados, son de extrema gravedad  para la seguridad pública en la medida en que:  

            

* Una          organización criminal          tiene          como objetivo “institucionalizado” la comisión de          delitos generalmente graves; demuestran también, por parte de          los autores una importante organización previa activa a nivel          internacional;  

            

* El          blanqueo de capitales          permite          la conversión del dinero supuestamente procedente de los          delitos primarios y posibilita así la circulación          ilícita de los bienes adquiridos fraudulentamente;  

–   Los hechos revelan un profundo desprecio por los intereses del  erario público por parte del autor o autores, distorsionando  la competencia con otras empresas que respetan sus obligaciones  fiscales y sociales;  

Considerando  que RIBEIRO  LOMBARDI Henrique parece  querer eludir la acción de la justicia, ya que permanece  ilocalizable en el territorio belga y conserva importantes vínculos  con Brasil y Portugal; Considerando que no pudo ser detenido durante  el registro de su domicilio el 25.08.2022 y que es probable que haya  abandonado el territorio belga con destino al extranjero;  Considerando que muchos de los protagonistas del caso utilizan  también alias o identidades falsas;  

Que  además existe:  

            

* un          riesgo de pérdida de pruebas y de colusión con los          presuntos coautores puesto que no se han identificado a todos los          miembros de la organización;  

            

Que  el grado de implicación es de autor o coautor;  

Que  el período al que se refiere la infracción empieza  el 1º de marzo de 2019 hasta  la actualidad. (negrillas excluidas del texto original)».  

TEXTOS  LEGALES LEGISLACION BELGA  

            

1. FALSIFICACION          Y USO DE FALSIFICACIONES  

«art.  193. La  falsificación en escritura o en despachos telegráficos,  con intención fraudulenta o de perjuicio, será  castigada de conformidad con los artículos siguientes.  

art.  196.  Serán castigados con la pena de prisión de cinco a diez  años  los que cometieren falsificación de documentos públicos  y auténticos, y todos los que cometieren falsificación  de documentos mercantiles, bancarios o privados, bien por  falsificación de firmas, bien por falsificación o  alteración de documentos o firmas, bien por fabricación  de acuerdos, disposiciones, obligaciones o exenciones o por su  inserción a posteriori en los documentos, bien por adición  o alteración de cláusulas, declaraciones o hechos que  dichos documentos tuvieren por objeto recibir o consignar.  

art.  197. En  todos los casos previstos en esta sección, la persona que haga  uso de la escritura o documento falso será castigada como si  fuere el autor de la falsificación.  

art.  213. La  aplicación de sus penas impuestas a quienes hicieren uso de  monedas, efectos, cupones, billetes de banco, sellos, timbres,  contrastes, marcas, despachos telegráficos y escritos  contrahechos, fabricados o falsificados, sólo procederá  en la medida en que dichas personas hubieren hecho uso de la cosa  falsificada con intención fraudulenta o con ánimo de  perjuicio.  

[…]  

            

2. ORGANIZACIÓN          CRIMINAL  

art.  324 bis. Una organización criminal es una asociación  estructurada de más de dos personas, establecida durante un  período de tiempo, con el fin de cometer, de manera  concertada, crímenes y delitos castigados con una pena de  prisión de tres años o una pena más grave, con  el fin de obtener directa o indirectamente beneficios patrimoniales.  Una organización cuyo objeto real sea exclusivamente político,  sindical, filantrópico, filosófico o religioso, o que  persiga exclusivamente cualquier otro fin legítimo, no podrá  considerarse como tal una organización criminal en el sentido  del apartado 1.  

art.  324 ter.  (Cuando  la organización criminal utilice la intimidación, las  amenazas, la violencia, las maniobras fraudulentas o la corrupción  o recurra a estructuras comerciales o de otro tipo para ocultar o  facilitar la comisión de delitos, toda persona que participe  en ella a sabiendas y voluntariamente, será castigada con las  penas de prisión de uno a tres años y multa de cien  euros a cinco mil euros o con una sola de estas penas, aunque no  tenga intención de cometer un delito en el marco de esta  organización ni de asociarse a ella en ninguna de las formas  previstas en los artículos 66 a 69).  

§  2. Toda persona que participe en la preparación o realización  de cualquier actividad lícita de la organización  criminal, a sabiendas de que su participación contribuye a los  objetivos de la organización criminal previstos en el artículo  324 bis, será castigada con pena de prisión de uno a  tres años y multa de cien [euros] a cinco mil […] o con  una de estas penas solamente.  

§  3. Toda persona que participe en cualquier toma de decisión en  las actividades de la organización criminal, a sabiendas de  que su participación contribuye a los objetivos de la  organización previstos en el artículo 324 bis, será  castigada con pena de prisión de cinco a diez años y  multa de quinientos [euros] a cien mil [euros] o sólo con una  de estas penas.  

§  4. Todo  dirigente  de la organización criminal será castigado con pena de  diez a quince  años y  multa de mil [euros] a doscientos mil [euros] o sólo con una  de estas penas.   (negrillas y subrayado ajenas al texto original).  

● BLANQUEO:  

art.  505.  

[Inciso  1] Serán castigadas con la pena de prisión de quince  días a cinco  años  y multa de veintiséis [euros] a cien mil [euros] o con una  sola de estas penas:  

1º  los que hubieren recibido, en todo o en parte, cosas tomadas,  sustraídas u obtenidas con ayuda de un crimen o de un delito;  

2º  los que hubieren comprado, recibido a cambio o a títulos  gratuito, poseído, conservado, o administrado las cosas a que  se refiere el artículo 42.3. cuando supieran o debieran haber  sabido el origen de estas cosas al comienzo de estas operaciones;  

3º  los que conviertan o transfieran los objetos mencionados en el  artículo 42. 3º con el fin de disimular u ocultar su  origen ilícito o de ayuda a cualquier persona implicada en la  comisión del delito del que proceden los objetos, a eludir las  consecuencias, jurídicas de sus actos;  

4º  los que disimulen u oculten la naturaleza, el lugar, la disposición,  el movimiento o la propiedad de las cosas a que se refiere el  artículo 42. 3º cuando conocieran o debieran haber  conocido el origen de las mismas al comienzo de estas operaciones.  

[Inciso  2] Los delitos mencionados en los párrafos 1, 3 y 4 existen  incluso si el autor o cómplice del delito del que proceden los  objetos mencionados en el artículo 42. 3º . Los delitos  mencionados en el inciso 1, 1º y 2º, existen incluso si su  autor es también autor, coautor o cómplice del delito  del que proceden los elementos mencionados en el artículo 42.  3º, cuando este delito se ha cometido en el extranjero y no  puede ser demandado en Bélgica.  

[…]  

[…]  

SECCIÓN  II. – SANCIONES PENALES  

Art.  8  Prisión perpetua o prisión por tiempo determinado.  

Art.  9  La  pena de prisión tendrá una duración de:  

1º  de  cinco a diez años;  

2º  de diez a quince años;  

3º  de quince a veinte años;  

4º  de veinte a treinta años;  

5º  de treinta a cuarenta años.  

SECCIÓN  III – PRISIÓN CORRECCIONAL  

Art.  25.  La duración de la prisión correccional será,  salvo en los casos previstos en la ley, no inferior a ocho días  ni superior a cinco años.  

Tendrá  una duración máxima de cinco años cuando se  trate de un delito castigado con pena de prisión de cinco a  diez años que haya sido referido a un tribunal inferior.  

Será  de diez años como máximo si el delito está  castigado con una pena de prisión de diez a quince años  y haya sido referido a un tribunal inferior.  

Será  de quince años como máximo si el delito está  castigado con una pena de prisión de quince a veinte y haya  sido referido a un tribunal inferior.  

Será  de veintiocho años como máximo si el delito se castiga  con una pena de prisión de veinte a treinta años y haya  sido referido a un tribunal inferior.  

Será  de treinta y ocho años como máximo si el delito está  castigado con una pena de prisión de treinta a cuarenta años  y ha sido corregido.  

No  excederá de cuarenta años en el caso de un delito  castigado con cadena perpetua que haya sido referido a un tribunal  inferior.  

La  duración de un día de prisión será de  veinticuatro horas.  

La  duración de un mes de prisión será de treinta  días».  (negrillas y subrayado fuera de texto).  

Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme  a los sucesos imputados y a las normas allegadas, encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal en las  siguientes conductas punibles:  

            

i. «Artículo          340. Concierto para delinquir.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses          […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado  de activos  o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

            

ii. «Artículo          323. Lavado de Activos. Modificado. L.1762/2015, art. 11. El          que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,                    conserve,          custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o          inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de          personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,          secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,          tráfico de menores de edad, financiamiento del terrorismo, y          administración de recursos relacionados con actividades          terroristas, tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, delitos contra          el sistema financiero, delitos contra la administración          pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos, o sus          derivados, fraude aduanero, o favorecimiento o facilitación          del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o          sus derivados, en cualquiera de sus formas o vinculados con el          producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les          dé a los bines provenientes de dichas actividades apariencia          de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera          naturaleza, origen, ubicación, desatino, movimiento o derecho          sobre tales bienes (o realice cualquier otro acto para ocultar o          encubrir su origen ilícito), incurrirá por esa sola          conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años          y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes […]».  

            

iii. «Artículo          289. Falsedad en documento Privado. El          que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,          incurrirá si lo usa, en prisión de dieciséis          (16) meses a ciento ocho (108) meses».  

Se  concluye,  entonces, que las conductas delictivas atribuidas a HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  por  el gobierno del Reino de Bélgica, están tipificadas  penalmente en las dos naciones y sancionadas en el país  reclamante con privación de la libertad que supera el término  de dos años contemplado en el tratado de extradición,  razón por la cual se cumple este requisito.  

Además  de lo anterior, es menester afirmar, que el  principio de la doble incriminación no se limita, conforme al  artículo 2º del citado instrumento, a que el delito sea  punible por la ley de la Nación requerida, ni a que la pena  aplicable sea de dos años de privación de la libertad,  sino que además debe verificarse que la conducta punible que  sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté  expresamente prevista en el citado Convenio.  

Artículo  2º. Los crímenes y delitos que darán lugar a la  extradición son los siguientes:  

                                

1                                                                      

Homicidio                          voluntario, el premeditado, el asesinato, el infanticidio y el                          envenenamiento          

2                                                                      

Incendio.          

3                                                                      

Golpes                          y heridas graves que puedan dar- lugar a extradición, según                          las leyes de ambos países          

4                                                                      

Violación                          y estupro, atentados contra el pudor con violencia, y atentados                          contra el pudor sin violencia ni amenazas, sobre niños que                          no hayan cumplido la edad determinada por la legislación                          penal de ambos países.          

5                                                                      

Raptos                          de menores, ocultación, supresión, sustitución                          o suposición de hijo.          

6                                                                      

Robo,                          hurto y pillaje.          

7                                                                      

Daños                          u obstáculos en las vías férreas, que pongan                          o puedan poner en peligro la vida de los viajeros.          

8                                                                      

Piratería                          o rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o                          los pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia                          ejercida contra el Capitán.          

9                                                                      

Cuadrilla                          de malhechores.          

Falsificación                          de escrituras de documentos o de despachos telegráficos y                          uso de documentos falsos.          

11                                                                      

Falsificaciones                          o alteraciones fraudulentas de actos o documentos emanados del                          Gobierno o de las autoridades públicas administrativas,                          legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos y                          documentos alterados o falsificados.          

12                                                                      

Falsificación                          de monedas; falsificación o alteración de títulos                          o cupones de la deuda pública; de billetes de banco                          nacionales o extranjeros; de papel moneda u otros valores de                          crédito público; de sellos, timbres, cuños o                          troqueles, membretes del Gobierno o de las Administraciones                          Públicas; circulación o uso fraudulento de los                          objetos enumerados aquí, alterados o falsificados.          

13                                                                      

Alzamiento                          con caudales públicos por empleados públicos o                          depositarios de ellos.          

14                                                                      

Quiebra                          fraudulenta,          

15                                                                      

Extorsiones,                          atentados contra la libertad individual o contra la inviolabilidad                          del domicilio, cometidos por particulares.          

16                                                                      

Falso                          testimonio, perjuicio y soborno de testigos, peritos o                          intérpretes.          

17                                                                      

Estafa.          

18                                                                      

Abuso                          de confianza.          

19                                                                      

Aborto.          

20                                                                      

Bigamia.          

21                                                                      

Corrupción                          de menores          

22                                                                      

Ocultación                          de objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes                          o delitos que se mencionan en el presente artículo.          

23                                                                      

Tentativa                          de alguno de los mismos crímenes o delitos, cuando ella sea                          punible según la legislación de ambas Partes                          contratantes.    

Al  cotejar el amplio listado de delitos contenidos en la «Convención  de extradición»,  se tiene, que una de las conductas punibles por la cual es solicitado  el requerido «Blanqueo  de capitales»  está  no está incluida en el mismo, pues no se encuentra enlistada  en el citado artículo.  

No  obstante, si bien es cierto, el aludido injusto por el  cual también  es requerido HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI  no se relaciona en el referido instrumento internacional como  aquellos por los cuales se otorgará la extradición, en  la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000»,  referida  también por el Ministerio de Relaciones Exteriores como  instrumento internacional vigente para la concesión de la  extradición entre la República de Colombia y el Reino  de Bélgica,  en su artículo 6º numeral 1º literal a)  ítems i) y ii) se penaliza e incluye el «blanqueo  del producto del delito»19,  normatividad aplicable al tenor de lo consagrado en el artículo  3º 20  numeral 1º y 16º numeral 1º de la precitada  convención21,  a pesar de no enumerarse en el listado contenido en el artículo  2º de la Convención  de Extradición»,  suscrita  en Bruselas, el 21 de agosto de 1912.  

En  esa medida, se establece, conforme a  las citadas disposiciones contenidas en la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000»,  que dicho ilícito es también objeto de extradición,  pues se entiende integrado a la convención de extradición  suscrita entre Colombia y Bélgica, razón por la cual se  concluye que este requisito también se cumple.  

4.  Circunstancias  que inhiben la solicitud de extradición.  

Los  artículos 1º, 4° y 5º del Tratado de  Extradición, disponen que no habrá lugar a la  extradición cuando, (i) el individuo reclamado sea nacional  del país requerido, (ii) se trate de delitos políticos  o «hecho  alguno relacionado con un delito de esa especie»,  y (iii) la acción penal o la pena a la que está sujeto  el enjuiciado o condenado, se halle prescrita según las leyes  del país requerido.  

4.1.  De  la información y documentación allegada por la  autoridad extranjera se establece que HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI  nació en Sao Paulo (Brasil) y tiene nacionalidad Italiana.  

4.2.  Asimismo,  que los  delitos objeto del requerimiento no tienen la connotación de  delito político o conexo, por el contrario, se trata de  infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

4.3.  Respecto  a lo dispuesto en el artículo 5° Ibidem,  en cuanto a que no habrá lugar a la extradición, cuando  «de  acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare  el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción  criminal»,  es  evidente que no ha operado para ninguno de los delitos imputados,  pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)».  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por su parte, dispone que  el término de prescripción se interrumpe con la  formulación de imputación, el cual empezará a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a tres años.  

Los  hechos imputados, de acuerdo con consignado en la orden de detención  en rebeldía de fecha 22 de noviembre del 2022, acontecieron  “entre el 1º de  marzo de 2019 hasta la actualidad”, según se desprende  de la exposición de los hechos.  

Los  delitos imputados tienen adscrita en Colombia penas privativas de la  libertad máximas de 9 años (falsedad), 27 años  (concierto para delinquir) y 30 años (blanqueo de capitales).  Esto significa que la prescripción cuando no media imputación  es de ese tiempo, y cuando existe, de la mitad, tiempos que no han  transcurrido si se toma como equivalencia el auto de detención  en rebeldía.  

5.  Situación  Judicial del requerido en Colombia.  

El  artículo 10º de la Convención sobre Extradición,  suscrita en Bruselas, señala:  

“En  el caso de que el individuo reclamado fuere perseguido o estuviere  condenado dentro del territorio del Estado requerido, podrá  diferirse su extradición hasta que se resuelvan favorablemente  para él las persecuciones iniciadas, y en caso de condenación,  hasta que se cumpla la pena”.  

Como  se vio en párrafos anteriores, HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI  no se encuentra vinculado a ningún proceso penal, ni registra  condena en Colombia, razón por la que no hay lugar a la  aplicación del precitado condicionamiento.  

6.  Otros factores de improcedencia.  

En  la actuación no se tiene información que JAIME  ELIÉCER HURTADO RENDÓN haya  sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con  motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición,  como lo acreditan las comunicaciones remitidas a esta Corporación  por la Policía Nacional y la Fiscalía General, por lo  que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

7.  Cumplimiento  de  presupuestos  constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado, o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del  acuerdo final, de someterse al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición,  ha de someterla a los siguientes condicionamientos:  

1.   No podrá imponerse al requerido, pena de muerte, prisión  perpetua, ni será sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado  por hechos distintos a los que motivan la reclamación.  

2.  El tiempo que el requerido esté privado de la libertad en  Colombia con motivo del trámite de extradición, deberá  ser tenido en cuenta por las autoridades del Estado requirente como  parte cumplida de la pena, de llegar a ser condenado por los hechos  que se le imputan.  

3.  Como el requerido en extradición es un ciudadano Ítalo  – Brasileño, el ejecutivo debe comunicar la decisión  de extradición a la representación diplomática  de esos países, para que tengan conocimiento del trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino  de Bélgica respecto del ciudadano Ítalo –  Brasileño HENRIQUE  RIBEIRO LOMBARDI,  para que sea procesado por las conductas punibles relacionadas en la  orden de  detención en rebeldía (internacional) de fecha 22 de  noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de Primera Instancia  Francófono de Bruselas Gabinete del Juez de Instrucción  Laurence Heusghem – Rue des Quatre – Bras, 4-1000 Bruselas Bélgica  – dentro del expediente No. 2020/050 Referencia No. BR27.CT.241/19.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su abogado defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 93 y 94 expediente digital          11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

2          Cfr.          Folio 74 expediente digital          11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

3          Cfr.          Folios 33 a 36 expediente digital 11001020400020230112200-0004          Expediente_remitido.pdf  

4          Cfr.          Folios 116 y 117 expediente digital 11001020400020230112200-0004          Expediente_remitido.pdf  

5          Cfr.          Folios 105 a 107 expediente digital 11001020400020230112200-0004          Expediente_remitido.pdf  

6          Cfr.          Folios 1 y 2 expediente digital 11001020400020230112200-0004          Expediente_remitido.pdf  

7          Cfr.          Folios 40 a 46 expediente          digital 11001020400020230112200-0004 Expediente_remitido.pdf  

8          Cfr.          Folio 71 y 72 expediente          digital 11001020400020230112200-0004 Expediente_remitido.pdf  

9          Cfr.          Folios 118 y 119 expediente          digital 11001020400020230112200-0004 Expediente_remitido.pdf  

10          Información recaudada de la Página “Consulta          Procesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Numero Radicación”.  

11          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020230112200-0033Memorial.pdf  

12          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020230112200-0031Memorial.pdf  

13          Cfr. Folios 37 a 39 expediente digital          11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

14          Cfr. Folio 75 expediente digital          11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

15          Cfr.          Folio 66 expediente          digital 11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

16          Cfr.          Folio 10 expediente          digital 11001020400020230112200-          

17          Cfr.          Folios 14 y 15 expediente digital          11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

18          Cfr.          Folios 17 a 20 expediente          digital 11001020400020230112200-0004Expediente_remitido.pdf  

19          Artículo 6º. Penalización          del blanqueo del producto del delito.          Numeral 1. literal          a) ítems i) y ii)          «Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000»          Numeral 1.          «Cada          Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios          fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de          otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,          cuando se cometan intencionalmente: Literal a) ítem i) La          conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que          esos bienes son producto del delito, con el propósito de          ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar          a cualquier persona involucrada en la comisión del delito          determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus          actos»;          Literal a) ítem ii) «La          ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,          origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad          de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas          de que dichos bienes son producto del delito».  

20          Artículo 3. Ámbito          de aplicación. Numeral 1. «A menos que contenga una          disposición en contrario, la presente Convención se          aplicará a la prevención, la investigación y el          enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los          artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención […]».  

21          Artículo 16. Extradición.          «Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15          de noviembre de 2000». Numeral 1. «El          presente artículo se aplicará a los delitos          comprendidos en la presente Convención o a los casos en que          un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del          párrafo 1 del artículo 3 entrañe la          participación de un grupo delictivo organizado y la persona          que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en          el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito          por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al          derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado parte          requerido».      

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