SP386-2023(62645)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP386-2023  

Radicado  62645  

Acta  No. 171  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  Juan de Jesús Cárdenas Chávez, Gobernador del  departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, en  contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo  condenó por la comisión del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

Juan  de Jesús Cárdenas Chávez, en su calidad de  Gobernador del departamento del Huila para el periodo 2001 –  2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e  Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo, el trámite y  celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual  tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una  piscina para niños en el municipio de San Agustín, por  un valor inicial de $184.800.637.  

El  exgobernador Cárdenas Chávez, se apartó de las  obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como  delegante, permitiendo que dicho contrato se celebrara pese a no  reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase  previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en  especial, de suelos, además de no  contar con interventoría  y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo  cual derivó, primero, en una adición contractual  mediante la suscripción de un otrosí por un valor de  $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y,  segundo, en una serie de suspensiones, lo que quebrantó los  principios de economía, selección objetiva y  responsabilidad, además de los postulados legales contenidos  en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993,  según el cual los contratos estatales no pueden ser  adicionados, tanto en dinero como en tiempo, en un monto superior al  50% del originalmente pactado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con ocasión de la remisión de copias que hiciera la  Contraloría General de la República el 28 de mayo de  2009, en el marco de la “Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral”  llevada a cabo respecto del contrato 586 de 2002, la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de  2016 dispuso la apertura de instrucción en contra de Juan de  Jesús Cárdenas Chávez1,  por la posible comisión del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

2.  El 12 de mayo de 2016, el procesado fue escuchado en indagatoria2  y, el 31 de mayo de 2017, se resolvió su situación  jurídica imponiéndole medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad consistentes en la obligación de  presentarse ante la autoridad judicial que lo requiera por cuenta de  esta actuación y la prohibición de salir del país3.  Contra esta decisión no se promovió recurso alguno.  

En  ese mismo acto procesal se señaló que la calificación  jurídica se concretaba en los punibles de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  conductas previstas en los artículos 410 y 397 del Código  Penal.  

3.  Con decisión del 8 de junio de 2018, se declaró cerrada  la investigación4  y, mediante resolución del 19 de septiembre de 20185,  la delegada del ente investigador procedió a calificar el  mérito del sumario, resolviendo acusar a Juan de Jesús  Cárdenas Chávez por la presunta comisión del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Ello  porque, pese a tener la competencia funcional de vigilancia, control  y dirección, el mencionado exgobernador omitió ejercer  dichas prerrogativas respecto de su delegatario, para así  asegurarse que cumpliera su encargo de celebrar el contrato 586 de  2002, con observancia de los requisitos legales esenciales, causando  así una infracción a los principios de economía,  transparencia y responsabilidad que rigen en la Ley 80 de 1993, por  las siguientes razones:  

a)  Destacó que se desconoció el principio de economía,  específicamente el deber de planeación, toda vez que no  se elaboraron estudios previos idóneos, en particular, de  suelos, al terreno donde se ejecutaría la obra, situación  que obligó a una adición presupuestal que superó  el 100% del valor inicial contratado y la extensión del tiempo  inicialmente pactado.  

b)  El principio de transparencia, por falta al deber de selección  objetiva, en la medida que el valor del contrato se ajustó a  una menor cuantía que permitiese un proceso de contratación  directa, para luego, una vez adjudicado y suscrito el contrato,  efectuar una exorbitante adición respecto de su valor, dejando  en evidencia que el verdadero costo de la obra contratada imponía  la necesidad de acudir a la licitación pública como  forma de selección del contratista.  

c)  Y, en lo que respecta al principio de responsabilidad, lo estimó  desatendido, ya que el procesado, en su condición de  Gobernador del Departamento del Huila para la fecha de los hechos, no  ejerció correcta vigilancia sobre la adecuada celebración  del contrato, con lo cual dejó de lado los deberes de  dirección, orientación, seguimiento y control de la  actuación de sus delegatarios.  

Finalmente,  la delegada fiscal, resaltó que el procesado tenía  dominio efectivo sobre todas las etapas contractuales, ya que, como  Gobernador y delegante, contaba con las facultades legales para  redireccionar o reasumir las funciones confiadas a su delegatario.  

Por  otra parte, dispuso precluir la investigación en favor de ese  ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, ello  «ante  la imposibilidad de determinar una apropiación de recursos  estatales a favor suyo o de un tercero.»  

5.  A partir del 12 de febrero de 2019 se surtió el traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que  culminó el día 4 de marzo de ese año.  

Con  auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia resolvió, primero, denegar la  nulidad procesal deprecada por el defensor6  y, segundo, decretar las pruebas procedentes.  

6.  El 23 de abril de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral,  recaudándose las declaraciones de Joaquín Emilio García  y Noe Santiago Parada, diligencia que tras ser suspendida se retomó  en sesión del 13 de junio de 2022, en la cual se acopió  el testimonio de Dollys Herrera Ramírez y se escuchó en  versión al procesado. Cumplido lo anterior, en esta misma  diligencia se recibieron las alegaciones conclusivas de las partes.  

7.  Finalmente, con sentencia SEP124-2022, del 4 de octubre de 2022, la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  profirió decisión condenatoria en contra de Juan de  Jesús Cárdenas Chávez.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Luego  de realizar una exposición teórica sobre el tipo penal  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el  artículo 410 del Código Penal, su naturaleza, elementos  integrantes y los principios de la contratación pública,  el fallador de primer grado pasó a analizar la conducta  endilgada a Juan de Jesús Cárdenas Chávez y su  correspondencia con el punible que le fuera endilgado.  

Así,  en primer lugar, encontró acreditada la condición de  servidor público del señor Cárdenas Chávez  para el momento de los hechos, a partir del acta de posesión  como Gobernador del Huila para el periodo constitucional comprendido  entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y el  reconocimiento que el procesado realizó en sus intervenciones,  en las que aceptó no sólo ser el representante legal  del ente territorial para el momento de la suscripción del  contrato No. 586 del 31 de diciembre de 20027,  sino haber delegado en uno de sus secretarios la suscripción  del mismo y encargarse, luego, personalmente, de firmar otrosí  y una adición a ese acuerdo, el 31 de diciembre de 2003.  

Seguidamente,  advirtió que de acuerdo con la resolución de acusación,  en la celebración del contrato No. 586 de 2002, se habría  incurrido en las siguientes irregularidades: i)  la trasgresión del principio de planeación evidenciada  por la falta de estudios técnicos adecuados; ii)  haber realizado una serie de actuaciones con el propósito de  evadir la licitación pública y seleccionar al  contratista a través de la modalidad de contratación  directa; y iii)  la firma por parte del gobernador de una adición por más  del 50% del valor inicial del contrato inicial.  

Frente  a esos tres ejes temáticos, la Sala Especial de Primera  Instancia procedió a pronunciarse, de cara a la tipicidad  objetiva en los siguientes términos:  

i)  Trasgresión del principio de planeación. Señaló  que aun cuando la defensa del procesado trató de desvirtuarlo  indicando que los estudios previos contemplados en el artículo  8º del Decreto 2170 de 2002 no eran exigibles, ya que su  implementación como documento cierto y tangible de la etapa  precontractual entró en vigencia a partir del 1º de enero  de 2003, no podía desconocerse el contenido del numeral 12 del  artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para ese momento,  norma de la que se desprende la necesidad de elaborar estudios y  diseños con antelación a la apertura del procedimiento  de selección.  

Mismo  requisito que se aduce en el parágrafo del artículo 3°  del Decreto 855 de 1994, que establece que en aquellos casos donde  sólo se presenta un oferente, «la  entidad pública que pretenda celebrar directamente el negocio  debe tener en cuenta los precios del mercado, los  estudios  y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado».  

Seguidamente,  el A  quo  pasó a indicar que uno de los principales reproches al proceso  precontractual radica en que no se contratara los estudios técnicos  adecuados para la ejecución de la obra, en especial, aquellos  que tienen que ver con el análisis de suelos, los cuales eran  indispensables para definir la real necesidad de la zona respecto de  la construcción de la piscina de niños en el municipio  de San Agustín, situación que derivó en un  incremento sustancial de  la cantidad de excavaciones por la  topografía del terreno y las características del mismo  que se vio reflejada en las modificaciones al contrato No. 586 de  2002.  

A  lo que explicó que surgía evidente que hubo una  «transgresión  al principio de planeación por parte de la Gobernación  en la etapa precontractual, toda vez que de haber revisado las  condiciones reales del terreno donde se realizó la  construcción (…), se hubiera percatado de la  intervención realizada a la quebrada, además, que la  canalización de este cauce se encontraba situada muy cerca de  la piscina, lo que implicaba análisis topográficos  adecuados (…), toda vez que al intervenirse un terreno aledaño  a la piscina, las condiciones de este podrían alterarse y, por  ende, el estudio topográfico debería ser ajustado a los  nuevos parámetros que ofrecía la superficie donde se  iba a realizar la obra.»  

En  ese sentido, añadió que «al  no haberse realizado el estudio de suelos y, por esta razón,  el ingeniero calculista haber tenido que asumir unas condiciones del  terreno que no eran acordes con la realidad, se debieron contratar  mayores cantidades de obra, y a la postre el Departamento tuvo que  adicionar valores que incluso superaron el 100% del valor inicial del  contrato…»  

Sin  que fuera del caso acoger la argumentación defensiva, referida  a la existencia de varios filtros para la aprobación técnica  de los proyectos, pues esta actuación se limitó a una  revisión documental, o meramente formal, sin que existiera una  verificación efectiva del terreno de la construcción o  los datos que contemplaban los estudios y diseños.  

Adujo  que, aunque la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría  Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de la Contraloría General de la República  concluyó dentro del juicio fiscal adelantado en contra de Juan  de Jesús Cárdenas Chávez que no hubo detrimento  patrimonial respecto del contrato que ahora concentra la atención,  ello no era suficiente para desconocer que si el exgobernador  Cárdenas Chávez «hubiera  dado alcance al principio de planeación en el momento oportuno  y, por ende, realizado los estudios de suelos pertinentes, se  hubieran podido determinar las condiciones reales del terreno de la  construcción y delimitar los problemas que se pudieran  presentar en la ejecución del mismo, a fin de adoptar las  decisiones pertinentes en pro del desarrollo más eficiente y  económico para la administración.»  

De  otra parte, frente al desconocimiento del principio de planeación  por falta de un contrato de interventoría al momento del  inicio de la ejecución del acuerdo 586 de 2002, y la ausencia  de permisos ambientales necesarios para la explotación de  materiales de cantera y granuladores, que conllevó a la  suspensión del contrato en diferentes ocasiones, el A  quo  encontró que la conducta punible acusada también se  verificaba.  

Así,  por el primer apartado -no  contar con interventoría-,  resaltó la Sala Especial que, por regla general, desde la  etapa de planeación del negocio jurídico se adelantan  las gestiones para la designación de un interventor, pero que  en el caso sub  examine ni  siquiera se proyectó su contratación para el mes de  enero de 2003, en la medida que tal acto tan solo se produjo pasados  8 meses desde la suscripción del acuerdo, lo que impidió  que el contrato se empezara a ejecutar en el tiempo estipulado,  obligándose a una primera suspensión del mismo.  

Y  respecto al segundo -carecer  de los permisos ambientales necesarios-,  dijo que fue una consecuencia de la tardía designación  del interventor, pues ello retrasó la tramitación de  estos permisos y licencias.  

Pasando  a la segunda censura de la resolución de acusación,  esto es, las actuaciones que se realizaron con el propósito de  evadir la licitación pública, el fallador de instancia  adujo que en este evento ello no es posible asegurarlo «toda  vez que la no verificación de la real necesidad de la obra  derivada de la no revisión de los estudios técnicos y,  particularmente, de la elaboración de unos planos y diseños  adecuados conllevó a que el valor no estuviera definido  técnica ni presupuestalmente.»  

Señaló  que si bien es cierto el cálculo del presupuesto de la obra se  hizo por un valor que no correspondía a la realidad, lo que  conllevó a un aumento posterior del precio a pagar, no puede  desconocerse que ello obedeció al defectuoso proyecto que fue  aprobado.  

Adujo  que no obstante lo anterior, donde sí se detectaba una  irregularidad, es en la adición del contrato No. 586 de 2002,  pues la misma superó el monto del 100% del valor inicial,  aspecto que se contrapone a lo normado en el artículo 40 de la  Ley 80 de 1993, que señala que tal acto no puede superar, en  tiempo y precio, el 50% de lo inicialmente contratado.  

Sobre  tal tópico, explicó que la figura de la adición  tiene cabida cuando, una vez observados los principios de planeación  y economía, se presentan circunstancias de carácter  excepcional que no pudieron preverse en el proyecto y en los estudios  técnicos iniciales, aspecto que no se puede predicar en el  presente caso, toda vez que se está ante un evento donde no se  elaboraron los estudios técnicos para determinar la cantidad  de obras requeridas para la construcción de la piscina de  niños.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala de Juzgamiento de primer grado concluyó  que «…se  acredita en el tipo objetivo la falta al deber de planeación  por haberse suscrito un contrato de obra sin contar con unos estudios  técnicos serios que evidenciaran la real condición del  terreno donde se iba a realizar la construcción de la  estructura de contención, constituye una omisión a un  requisito esencial de este tipo de contrato estatal, aún más  cuando ello trajo como consecuencia que la Gobernación debiera  adicionar el contrato No. 586 de 2002 en más del 100% del  valor inicial para culminar la obra.»  

Pasando  al elemento subjetivo del tipo, el fallador de instancia advirtió  que este apartado debía estudiarse a partir de dos temas  esenciales. El primero, relacionado con el acto de delegación  efectuado por el procesado y su deber de responsabilidad en el  contrato No. 586 de 2002 y, el segundo, orientado a estudiar la  suscripción del otrosí de ese acuerdo de voluntades.  

De  cara al aludido acto de delegación, partió por indicar  que el mismo recayó en el Secretario de Vías e  Infraestructura y se materializó mediante los Decretos 0026 de  12 de enero de 2001 y 1799 de 16 de diciembre de 2002, suscritos por  Juan de Jesús Cárdenas Chávez, entonces  Gobernador del Huila y, a continuación, precisó que «si  bien el artículo 211 de la Constitución Política  establece, en principio, que el delegante no responde por las  actuaciones del delegatario, en virtud de los deberes de dirección,  instrucción, orientación y seguimiento de la función  delegada, en cualquier momento de esa relación está  facultado para reasumir la competencia y revisar los actos expedidos  por el delegatario. Lo anterior impone que toda infracción a  la Constitución y la ley en que incurra el servidor público  con ocasión de los aludidos deberes y que implique la omisión  o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el  incumplimiento de los principios de la función administrativa,  le será atribuible.»  

De  manera que «en  virtud del principio de responsabilidad subjetiva de los servidores  públicos, tratándose de delitos de acción como  el que aquí nos ocupa, tal y como lo ha clarificado esta Sala  Especial de Primera Instancia8,  la posibilidad de imputación jurídica del resultado  debe  examinarse de cara al contenido del artículo 9° del Código  Penal, conforme con el cual, para que la conducta sea punible se  requiere que sea típica, antijurídica y culpable, y  como la causalidad por sí sola resulta insuficiente para dicho  fin, se analizará si CÁRDENAS CHÁVEZ creó  un riesgo jurídicamente desaprobado al bien jurídico  aquí tutelado, y si éste se realizó en el  resultado típico.”  

Posteriormente,  la Sala Especial recordó cómo el enjuiciado, en  diferentes ocasiones aseguró que él sí se  mantuvo activo durante la tramitación del contrato acá  cuestionado, ello a través de la suscripción del  contrato de consultoría No. 275 de 2002, el cual tenía  como propósito revisar todos los proyectos que hicieran parte  del Banco de Proyectos de la Gobernación y que se fueran a  suscribir; consultoría que se celebró con C.F.  Ingeniería Ltda., representada legalmente por Dollys Herrera  Ramírez, no obstante, tal  actividad resultó ser insuficiente en punto de ejercer una  actividad de control y vigilancia por parte del entonces Gobernador,  pues la citada representante, en su declaración aseguró  que no era de su competencia hacer revisiones en campo ni  pronunciarse sobre los diseños de las obras, ya que solo era  potestad suya el verificar si los proyectos cumplían con todos  los componentes y requisitos previos para un proceso contractual.  

Así,  el A  quo  estimó que si bien el aforado reiteró en diferentes  oportunidades el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y  supervisión dentro del trámite y suscripción del  negocio jurídico No. 586 de 2002, por razón del aludido  contrato de consultoría «lo  cierto es que, contrario a lo que expone, desde un inicio se  evidenció su actuar doloso para sustraerse de su obligación  de vigilancia y supervisión sobre el proyecto de la piscina  para niños, pues la supervisión del contrato de  consultoría No. 275 de 2002, la asignó a la misma  Secretaría de Vías e Infraestructura, dependencia que  vigilaría las funciones, de quien, a su turno, le revisaba a  ésta los proyectos que estuvieran en trámite  contractual, es decir, la consultoría debía revisar la  parte técnica de los proyectos que estuvieran en cabeza de la  Secretaría de Vías e Infraestructura para la posterior  suscripción de los contratos y, a su vez, la Secretaría  de Vías e Infraestructura supervisaba que la consultoría  cumpliera con sus obligaciones, coloquialmente sería “yo  vigilo lo que tú me vigilas”.»  

A  partir de lo anterior, el fallador de instancia concluyó que  esa situación «permitió  que el secretario de entonces, Hernando Trujillo Quesada, tuviera un  control absoluto sobre las actuaciones que en materia contractual  tuviera su dependencia, tal como quedó demostrado al permitir  que la consultora C.F. Ingenieros Ltda. solo adelantara tareas  meramente de revisión formal documental, no siendo este el  objeto para el cual fue contratado».  

En  síntesis, se concluyó en primera instancia que al no  haberse implementado por parte del exgobernador Cárdenas  Chávez alguna actividad con el propósito de ejercer de  manera idónea y eficaz sus deberes de vigilancia y supervisión  sobre las funciones delegadas por él, éste consintió  que el contrato se suscribiera sin la previa revisión de los  estudios técnicos correspondientes por parte del Departamento,  falencia que llevó a que el contrato se adicionara en más  del 100% del valor inicial por las cantidades de obra requeridas para  su culminación.  

Lo  anterior le permitió asegurar que el enjuiciado faltó a  sus deberes de supervisión y vigilancia al no verificar la  observancia de los principios de planeación, economía,  transparencia y responsabilidad, pues de haberlo hecho hubiera  retomado las funciones que delegó y suspendido el trámite  precontractual hasta tanto se realizaran todos los estudios  necesarios para establecer las condiciones reales del terreno y  clarificar los diseños requeridos para la obra, lo cual dibuja  claramente su actuar doloso.  

En  ese sentido, concluyó que, «al  omitir velar por la consecución de los fines estatales que le  eran exigibles y tampoco haber propendido por la protección de  los bienes patrimoniales del Estado que estaban a su cargo, es  responsable de la comisión del tipo penal de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor en la  modalidad de comisión por omisión.»  

Ahora  bien, en lo que respecta a la firma del otrosí del contrato  No. 586 de 2002, la Sala Especial de Primera Instancia afirmó  que el acá el procesado actuó con ausencia de dolo,  pues su proceder se ajustó a la creencia de estar obrando bajo  parámetros legales, ya que, de una parte, se acogió de  manera integral el concepto con radicado 1439 de la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado, al concluir que no se  requería una adición sino una simple modificación  a las cantidades de obra y, de otra, dicho documento contaba con un  visto bueno del director del Departamento Administrativo Jurídico.  

Estimó  que dicho aval cobraba una especial relevancia si en cuenta se tenía  que el acto a ejecutar requería un conocimiento especializado  en materia de contratación estatal por la complejidad de la  interpretación jurisprudencial sobre la diferencia entre  adición a un contrato y contrato adicional, de modo que, si  personas especializadas en el tema habían incurrido en el  error de avalar una adición por más del 50% del valor  original del contrato, no se le podía exigir al procesado que  sí contara con tales conocimientos.  

En  ese orden de ideas, tras superar los juicios de antijuridicidad y  culpabilidad, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia consideró que Juan de Jesús  Cárdenas Chávez era responsable por la comisión  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, dosificó la pena. Para ello fijó los  ámbitos punitivos de movilidad tanto para la sanción  privativa de la libertad, como para la multa y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y los  correspondientes cuartos punitivos y, se ubicó en el primero  de aquellos en la medida que no se demostró la existencia de  antecedentes penales en el procesado -lo  cual constituye una circunstancia de menor punibilidad-  y se descartaba la circunstancia de mayor punibilidad referida a la  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio -numeral  9 artículo 58 Código Penal-,  tras advertir que la Fiscalía no hizo una adecuada  sustentación argumentativa de la misma.  

Acto  seguido, impuso una sanción de 50 meses de prisión a  Juan de Jesús Cárdenas Chávez por cuanto «la  afectación del bien jurídico tutelado reflejó el  manejo irregular de la actividad contractual de aquellos asuntos por  él delegados en el secretario de Vías e  Infraestructura, desconociendo flagrantemente los principios que  deben regir la contratación administrativa y el manejo del  erario».  

Indicó  también frente a la intensidad del dolo, que esta era  evidente, pues delegó la tramitación y suscripción  del contrato No. 586 de 2002, sin supervisar y vigilar aquellas  funciones que le confirió al funcionario delegado, lo cual  hizo con pleno conocimiento.  

A  lo que se suma, su descuido en la obligación de proteger los  bienes patrimoniales del Estado que le fueron encomendados en razón  a su cargo de Gobernador, en especial, de aquellos cuyos  destinatarios eran niñas, niños y adolescentes, lo que  demandaba que el tramite contractual se adelantara con un celo mayor  al que normalmente se demanda a la administración.  

Las  anteriores consideraciones también fueron tenidas en cuenta  para fijar la sanción pecuniaria y la de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Finalmente,  de cara a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, se atuvo a la redacción original del artículo  63 de la Ley 599 de 20009,  y afirmó que no era posible acceder a la suspensión  condicional de la pena, por inobservancia del requisito objetivo,  pues la sanción supera los tres años de prisión  y, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria,  que analizó bajo los postulados del artículo 38 de la  Ley 599 de 2000, dio por superado el requisito objetivo, pues la  conducta sancionada prevé una pena mínima de 4 años  de prisión, y corroboró que, luego de 20 años de  cometido el hecho reprochado, el enjuiciado no ha incurrido en ningún  otro hecho criminal, por lo que se deduce no es una persona que  ofrezca peligro para la sociedad, por lo tanto, su reclusión  en centro carcelario no deviene en necesaria, además, no se  evidencia una repercusión social negativa, pues de la  información que obra en el plenario se advierte que, de una  parte, el aforado no ocupa cargos públicos desde el año  2009 y, de otra, en la actualidad no tiene un vínculo  contractual con el Estado, además, se trata de una persona que  siempre estuvo pendiente del trámite y colaboró  debidamente con el mismo, de modo que es procedente que cumpla con su  sanción privativa de la libertad en su lugar de residencia.  

Respecto  a las consecuencias civiles del delito, dijo que si bien existía  una tasación por daños y perjuicios causados a la  Gobernación del Huila por $1’387.436.095,28, se  consideraba que la misma no se ajustaba a la realidad por sustentarse  en cifras que no correspondían a los valores ciertos sobre  esos puntos. Añadió que el aludido ente gubernamental  tampoco allegó al plenario evidencia que diera cuenta del  valor real de la obra, motivo por el cual el fallador de instancia se  abstuvo de pronunciarse sobre el particular.  

Conforme  con lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia resolvió  

«PRIMERO.-  CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como  autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, contemplado en el artículo 410 del Código  Penal.  

SEGUNDO.  – IMPONER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ las  penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa  de cincuenta y tres punto doce (53,12) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de comisión de  los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por sesenta y uno (61) meses y veintidós  (22) días, con base en lo expuesto en la parte motiva de la  providencia.  

TERCERO.  – NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

CUARTO.  – RECONOCER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ la  prisión domiciliaria, en los términos expuestos en la  parte motiva de esta providencia y se ejecutará una vez  adquiera firmeza el fallo.  

QUINTO.–.  NO CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ al  pago de perjuicios derivados de la conducta punible, por las razones  expuestas en la parte motiva.  

SEXTO.  – Abstenerse de condenar a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS  CHÁVEZ, al pago de expensas procesales y agencias en derecho,  conforme a lo indicado en la parte motiva.»  

Inconforme  con la anterior decisión, el defensor de Juan de Jesús  Cárdenas Chávez, presentó la siguiente  argumentación:  

1.  A juicio del recurrente, el A  quo  no analizó todos los argumentos presentados por la defensa en  sus alegatos de conclusión, pues nada dijo sobre las  consideraciones hechas a fin de descartar la tipicidad subjetiva de  la conducta.  

Así,  tras presentar un breve recuento sobre la teoría de la  posición de garante y los delitos de omisión impropia,  el apelante pasó a señalar que en el asunto sub  judice  era necesario determinar si el resultado típico, en caso de  existir un incumplimiento de los requisitos legales, le era imputable  a su defendido por haberlo querido, o si a acaso se estaba ante la  infracción de un deber objetivo de cuidado.  

Bajo  esa perspectiva, estimó pertinente se establezca si el  procesado en realidad se valió del acto de delegación  para sustraerse de sus obligaciones legales, pues lo cierto es que  todas las acciones del señor Cárdenas Chávez  estuvieron orientadas a evitar “riesgos  de infracción”.  

Resaltó  que en los delitos de omisión impropia siempre se debe  demostrar la intención de “no  hacer”,  de no cumplir con la posición de garante, situación  particular que no se verifica en el presente caso, en la medida que  el procesado asumió medidas que tenían por objeto  precisamente asegurar el cumplimiento de sus deberes. Es así  como, por ejemplo, la figura de la delegación la usó  reservándose la competencia funcional y fortaleció la  oficina jurídica a fin de asignarle competencias y funciones  precisas y detalladas.  

Añadió  que debe valorarse la liberación del deber impuesto cuando los  obligados como garantes son varias personas. Bajo esa perspectiva,  asegura que el hecho de que el Director del Departamento  Administrativo Jurídico ostentara también una posición  de garante, hacía que si este cumplía con sus  funciones, relevaba de su responsabilidad a los demás  vinculados.  

2.  El defensor aseguró que el fallador de instancia apoyó  su decisión en jurisprudencia que no era aplicable al caso  concreto o que no estaba vigente para el momento de los hechos.  

Afirmó  que desde la proposición de los alegatos conclusivos solicitó  se tuviera en cuenta las reglas, normas y posturas vigentes para el  momento de los hechos, no obstante, a lo largo de la sentencia se usó  precedentes que se apartan de ello. Así, a modo de ejemplo,  para explicar el principio de planeación se acudió a la  sentencia 23829 del 13 de noviembre de 2013.  

3.  El censor adujo que contrario a lo sostenido por el fallador de  instancia, el trámite y celebración del contrato no  estuvo desprovisto de la documentación técnica  necesaria. Pasó a recordar que para el momento del trámite  precontractual y contractual acá analizado, no existía  disposición legal que explicara en qué consistían  los estudios previos y, mucho menos, que enlistara la documentación  con la cual se debía contar.  

3.1.  En esta senda, sostuvo que la estructuración del proyecto fue  técnicamente idónea y su revisión estuvo a cargo  de profesionales aptos, como se observa a partir de lo referido por  el testigo Jesús Méndez Artunduaga, en declaración  del 9 de mayo de 2018, quien informó que el proyecto contó  con la expedición de la ficha SEPI, seguramente porque el  mismo cumplía con todos los requisitos exigidos para ese tipo  de casos, lo cual incluye tener diseños, estudios y  presupuesto, pues de lo contrario el sistema no permite la generación  de la mencionada ficha.  

Destacó  que el proyecto presentado por el municipio de San Agustín fue  revisado por la Gobernación, devuelto para correcciones y  nuevamente presentado con los ajustes debidos el 27 de noviembre de  2002.  

También  acudió a la testigo Dollys Herrera Ramírez, quien, en  declaración del 13 de junio de 2022, dio cuenta de la  actividad de revisión que adelantaba la Gobernación  respecto de los proyectos que le eran propuestos, la cual no se  limitaba a una constatación formal, de donde se puede concluir  que, contrario a lo asegurado por el A  quo,  sí existían varios controles para asegurar la idoneidad  de los documentos aportados.  

Afirmó  que, el hecho de que la mencionada testigo negara realizar visita al  lugar de la obra, no es razón suficiente para descartar la  existencia de una labor de control, pues esa inspección  correspondió, previamente, a las personas que se encargaron de  elaborar los estudios previos aportados al trámite, los  cuales, a partir de esta declaración, fueron constatados.  

3.2.  En lo línea con lo anterior, el apelante señaló  que en este caso «no  está probado con certeza la no existencia del “estudio  de suelos” como parte de los estudios previos en la fase  precontractual.».  

A  ese respecto, no asiente el postulante la afirmación de que el  proyecto no contara con dicho documento, por la simple razón  de que no fue hallado por la policía judicial durante sus  labores investigativas, pues en su criterio tal manifestación  resulta insuficiente, pues el hecho de no haberse ubicado tal estudio  durante la fase de instrucción, no significa que el mismo no  se elaborara o que fuera inexistente, menos aun cuando el entonces  Alcalde de San Agustín, Joaquín Emilio García,  sostuvo en su declaración del 3 de agosto de 2017 que dicho  estudio sí se llevó a cabo, afirmación  corroborada por Dollys Herrera Ramírez en su intervención  del 13 de junio de 2022.  

3.3.  La defensa de Juan de Jesús Cárdenas Chávez,  igualmente aseguró que la Sala Especial de Primera Instancia  pasó por alto las condiciones que se generaron durante la  ejecución del contrato y, con base en ello, derivó una  consecuencia que quiso atribuir a la supuesta falta de estudio de  suelos.  

En  tal sentido, partió el apelante por señalar que el  plazo de ejecución del contrato era de 5 meses y 24 días,  mas no de 22 meses como erradamente lo señaló el  Fiscalía en su resolución de acusación y agregó,  que el desarrollo del mismo tuvo 3 suspensiones debidamente  justificadas, a saber: i)  la del 29 de enero de 2003, por no contar con la interventoría  contratada; ii)  la producida el 10 de noviembre de 2003, causada por la  «imposibilidad  temporal de suministro de materiales de cantera y granulares por  encontrarse en trámite el permiso ambiental para su  explotación y debido a las continuas lluvias que impiden las  labores de excavación y retiro de material.»  y; iii)  la producida el 10 de abril de 2004, motivada en la ola invernal «que  imposibilita proseguir con la obra especialmente en lo que tiene que  ver con la excavación y retiro de material de la zona peatonal  perimetral de la piscina.».  

Acto  seguido, indicó que tales circunstancias fueron desconocidas  por la Sala de Primera Instancia al concluir que las mismas se  produjeron por inobservancia del principio de planeación, pues  de haberse efectuado los estudios de suelo pertinentes, se hubiera  podido determinar las condiciones reales del terreno. Asegura que tal  postura se desvirtúa con la declaración dada por el  ingeniero Eduardo Sánchez Ordoñez, el 9 de mayo de  2018, quien aseguró que para él «la  mayor diferencia estuvo en que los niveles del canal se bajaron y por  los fallos que hubo que removerse en la excavación,  circunstancia que es muy difícil de prever en una consultoría  para establecer volumen de corte.»  

Así,  refirió que el estudio de suelos no comprende el todo de los  estudios previos, ni tampoco permite concretar las mayores cantidades  de obra. Además, las actas de suspensión dan cuenta de  que las obras se ejecutaron durante una temporada de lluvias, lo cual  aumentó el nivel freático del terreno, condición  que no se pudo advertir cuando se realizaron los estudios previos,  sencillamente porque no existía.  

4.  Cuestionó el recurrente que en el fallo apelado se indique  como falta al principio de planeación, el hecho de no haberse  contratado oportunamente la interventoría de la obra, pues ni  esa condición ni la relacionada con los permisos ambientales,  son requisitos esenciales del contrato.  

Resaltó  que tan ajenos a la esencia del contrato son los mismos que, aún  sin ellos, el contrato nació a la vida jurídica, efecto  que no se habría logrado si en verdad contaran con la  relevancia que erróneamente se les asignó. Finalmente,  recordó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente los  aspectos relacionados con la fase de ejecución del contrato no  guardan relación con el tipo penal previsto en el artículo  410 del Código Penal.  

5.  La defensa, alegó que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez, en su entonces condición de Gobernador del  Huila, confió en que su Secretario de Vías e  Infraestructura podía suscribir el contrato 586 de 2002, no  solo por cuanto se trataba de un profesional idóneo para  llevar a cabo esa tarea, sino porque la fase contractual estuvo  acompañada por diversos profesionales calificados, de modo que  la intención estuvo siempre orientada a acertar en la gestión  como administrador, y no en crear un riesgo jurídicamente  desaprobado.  

Así,  el recurrente expuso que su defendido actuó bajo el principio  de legítima confianza y con el convencimiento de haber  desplegado todo lo que estaba a su alcance para asegurarse que no se  omitiera ningún aspecto jurídico, técnico ni  económico que comprometiera el proyecto.  

6.  De otra parte, el profesional aseveró que al analizarse la  tipicidad subjetiva, se produjo un tratamiento diferencial en los  aspectos del contrato celebrado y el otrosí, pues al referirse  sobre la suscripción de este último, se dijo que esa  actuación estuvo libre de imputación penal dada la  tecnicidad del acto, misma consideración que puede ser tenida  en cuenta al momento de valorarse lo referente al proceso de  celebración del contrato 586 de 2002, ya que allí  también se produjo una serie de avales por parte del equipo  multidisciplinario que intervino en su creación.  

7.  Finalmente precisó que la destinación de la obra -para  el disfrute de niños, niñas y adolescentes-,  no puede ser un factor que determine la intensidad del dolo, ya que  ello se encuentra fuera del interés penal y del principio de  legalidad.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia:  

1.1.  Desestimó la falta de motivación, pues en la sentencia  se abordaron todos los temas presentados por la defensa en sus  alegatos de conclusión, entre ellos, la tipicidad subjetiva.  

1.2.  Refirió que aun cuando en el fallo refutado se hizo uso de un  pronunciamiento del Consejo de Estado que data del año 2013,  ninguna trascendencia tiene esa situación, debido que el  principio de planeación que allí se explicaba, tiene su  origen en diversas disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993,  luego se trata de asuntos que han subsistido en la jurisprudencia  desde hace tiempo, motivo por el cual puede asegurarse que los mismos  eran exigibles en ese entonces y ahora.  

1.3.  Frente a la afirmación de que el proceso contractual contó  con la documentación técnica, en especial, los estudios  previos exigibles, la delegada del ente persecutor afirmó que  ello no era cierto.  

Precisó  que en la sentencia se dio por cierta la existencia de estudios  previos, sin embargo, no todos los necesarios, ya que al proyecto de  construcción de una piscina para niños en el municipio  de San Agustín no se acompañaron aquellos que dieran  cuenta de las cantidades, costos y presupuestos que requería  su materialización efectiva.  

Destacó  que la convergencia de profesionales en distintas áreas en el  trámite previo del contrato 586 de 2002, no tuvo el alcance  debido, pues la consultoría contratada se limitó a  hacer una escueta revisión documental sin verificación  en terreno. En ese sentido, recordó cómo cada uno de  los intervinientes pretendió descargar su responsabilidad en  otro.  

1.4.  Señaló que de acuerdo con la prueba documental y  testimonial recaudada, no es posible establecer la existencia del  estudio de suelos en la fase previa del contrato, por el contrario,  la elaboración de los mismos se demandó con  posterioridad a la suscripción del acuerdo.  

1.5.  Manifestó que el apelante tergiversó el contenido del  fallo, pues allí nunca se desconoció las condiciones  que se presentaron durante la ejecución del contrato, sino que  se resaltó como un hecho relevante el no haberse contado con  la oportuna contratación de la interventoría, lo cual  retrasó el inicio de la obra.  

Añadió  que resulta especulativo señalar la incidencia de una ola  invernal en la necesidad de contratar una mayor cantidad de obra,  cuando, como quedó probado, ello obedeció a la omisión  de hacer el tan mencionado estudio de suelos, situación que  sin dudas atenta contra los principios de planeación,  economía, transparencia y responsabilidad contractual.  

De  modo que, insiste en que el Gobernador Cárdenas Chávez,  de haber ejercido sus deberes de vigilancia y control,  

habría  retomado las funciones que delegó y ajustado el trámite  precontractual en el sentido de obtener los estudio idóneos y  necesarios a para fijar las condiciones reales de la obra a  contratar.  

1.6.   Frente a la aseveración de que la contratación de la  interventoría no es requisito esencial y previo de la  contratación, sino un acto propio de la ejecución,  resaltó que en la sentencia el fallador de instancia fue claro  en señalar que no se sancionaban situaciones ocurridas durante  esta segunda etapa, sino que tal tópico se destacó para  acentuar la irregular planeación del proyecto que demandó  la suspensión de la labor contratada e impidió que la  actividad contractual se surtiera de manera sincronizada.  

1.7.  De otro lado, la Fiscal delegada recordó que el acto de  delegación no sustraía al procesado de sus obligaciones  como Gobernador y ordenador del gasto, a lo que añadió,  que la intervención de un grupo interdisciplinario en la fase  precontractual resultó inocua y el mandatario no asumió  el control de la situación.  

Sostuvo  que era inadmisible plantear la presencia del principio de legítima  confianza cuando el encartado, con su actuar omisivo, creó un  riesgo jurídicamente desaprobado, ya que no podía  trasladar su responsabilidad al delegatario y a la consultoría  contratada.  

1.8.  En cuanto a la diferenciación realizada entre el contrato 586  de 2002 y la suscripción del otrosí de ese acuerdo, la  Fiscalía sostuvo que la sentencia fue lo suficientemente  prolija al explicar la diferencia entre uno y otro acto y el nivel de  compromiso del procesado en cada uno de ellos.  

Bajo  la anterior argumentación, la Delegada de la Fiscalía  solicitó la confirmación del fallo apelado.  

2.  Agente del Ministerio Público.  

Estimó  que no era procedente acceder a las peticiones del recurrente en la  medida que su disertación no logra derruir la presunción  de acierto de la sentencia.  

Resaltó  que la argumentación de la alzada, es una reiteración  de los planteamientos conclusivos que fueron resueltos a lo largo del  fallo condenatorio. Así, recordó cómo el A  quo  analizó y resolvió los alegatos hechos en torno a la  fuente de imputación y la responsabilidad por incurrir en una  omisión impropia.  

Adujo  que el esfuerzo del apelante por desestimar el juicio de valor sobre  la tipicidad objetiva resulta insuficiente, en la medida que los  elementos probatorios aportados dan cuenta de la manera cómo  fueron desconocidos varios principios de la contratación  estatal durante la fase precontractual.  

Por  lo anterior, peticionó la ratificación del fallo  censurado.  

CONSIDERACIONES  

Como  lo dispone en su tercer inciso el Artículo 186 de la  Constitución Política (modificado por el Artículo  1° del Acto Legislativo 01 de 2018), contra las sentencias  proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal  procederá el recurso de apelación, atribuyendo el mismo  precepto su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  este caso, conforme está visto, se ha incoado apelación  contra la sentencia SEP124-2022 emitida por la Sala Especial de  Primera Instancia el 4 de octubre de 2022, mediante la cual, se  declaró penalmente responsable a Juan de Jesús Cárdenas  Chávez, en su condición de ex gobernador del Huila, por  la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, razón por la cual es competente la Sala de  Casación Penal de la Corte para conocer del mismo.  

Así,  dando aplicación al principio de limitación, la Sala  procederá a efectuar el correspondiente análisis a fin  de determinar si, como lo concluyó el A  quo,  Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su condición  de Gobernador del Huila para el periodo 2001-2003, incurrió en  la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, al permitir que el mencionado departamento, por  conducto de su Secretario de Vías e Infraestructura,  suscribiera con la empresa CONINT Ltda. el contrato de obra 586 de  2002, cuando en la tramitación del mismo no se habría  observado el cumplimiento de todos los requisitos legales de orden  sustancial, lo que de contera llevó a quebrantar los  principios de la contratación estatal.  

1.  Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

El  artículo 410 del Código Penal, que para el presente  caso resulta aplicable en su redacción original, establece  que:  

Sobre  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es  pertinente recordar, que éste reclama para su tipificación  la concurrencia de diversos componentes, en particular, la condición  de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en  ejercicio de sus funciones; asimismo, se trata de un tipo penal de  conducta compuesta alternativa, es decir que incurrirá en el  punible, el servidor público que proceda de tres maneras: i)  si tramita el contrato sin observar los requisitos legales esenciales  que hacen parte de la etapa precontractual ii) si celebra el contrato  sin verificar dichos requisitos y iii) cuando liquida el contrato en  circunstancias similares10.  

Al  proscribir cualquiera de estos comportamientos, el legislador procuró  que el contratista observe y garantice la legalidad del contrato, al  margen de subjetivismos, caprichos o intereses particulares en  desmedro del general11,  para materializar los principios que orientan la función  administrativa y se erigen en pilares fundamentales de la  contratación, consagrados en el artículo 209 de la  Carta Política.  

Como  pautas de interpretación del delito en comento, en sentencia  SP3478 del 11 de agosto de 2021, radicado 53219, esta Corte sintetizó  las siguientes:  

(…)  

4.3.1.  Es un tipo en blanco; por tanto, la definición o actualización  de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento  jurídico; en especial, al Estatuto General  de la Contratación de la Administración Pública  (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos  estatales, las que, por ende, completan la descripción típica.  

4.3.2  Sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un  contrato estatal en las fases de tramitación, celebración  y liquidación; por tanto, las irregularidades consumadas en la  etapa de ejecución son atípicas.  

(…)  

4.3.4  El ingrediente normativo «contrato estatal» incluye los  que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contratación  Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas especiales contempladas  en otros instrumentos normativos.  

4.3.5  El requisito legal del contrato cuya violación es típica  debe tener carácter «esencial»; por tanto, «no  cualquier inobservancia o falta de verificación en el  cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación  estatal realiza el tipo».  

A  efectos de facilitar la identificación de los requisitos  sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados  de la teoría general del negocio jurídico  (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se  tienen por tales: (i) «aquellas  cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro  contrato diferente»  (art. 1501 C.C.); (ii) los que de ser incumplidos conllevan  la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y,  (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios  principios de la contratación pública (arts.  23-26 y 29, ibidem).  

(…)  

En  cuanto al tipo subjetivo, consiste en una norma de conducta  eminentemente dolosa, es decir, que debe obrar en el sujeto activo  calificado el conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción penal, así como la voluntad de querer su  realización que, frente al delito en comento corresponde a  conocer y deliberadamente pretermitir los requisitos esenciales del  contrato, ya sea, en la etapa precontractual durante el trámite,  al momento de su celebración o en la fase de liquidación12.  

Ahora  bien, en tanto importa para el presente asunto, se tiene que los  artículos 12 y 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993,  preceptúan que los jefes y representantes legales de las  entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la  competencia para celebrar contratos, con sujeción a las  cuantías señaladas en las respectivas juntas y consejos  directivos.  En todo caso, la delegación, no deriva en ausencia de  responsabilidad del encargado de la contratación, pues, la  función de adjudicación está a su cargo13.  

En  ese sentido, se tiene que en materia de delegación, la  jurisprudencia ha indicado:  

La  delegación  es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la  función. Se perfecciona con la manifestación positiva  del funcionario delegante de su intención de hacerlo a través  de un acto administrativo motivado, en el que determina si su  voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el  tiempo, o general o específica15.  La  transferencia se realiza a través de un acto administrativo  expreso, debe mediar autorización legal y el órgano que  la confiere puede siempre y en cualquier momento reasumirla. Procede  cuando hay relación de subordinación entre delegante y  delegatario16.  

(…)  

En  virtud de tal relación, el delegante conserva y ejerce la  facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del  delegatario, y revocar el acto de delegación, particularidades  que se desprenden del principio de unidad de acción  administrativa, de la aplicación de los principios de la  función administrativa a que hace referencia el artículo  209 de la Carta, y del deber de dirección, instrucción  y orientación que corresponde al jefe de la entidad u  organismo estatal17.  

Debe  constar por escrito y a la autoridad delegante le asiste la  obligación de informarse en todo momento sobre el desarrollo  de las funciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre  su ejercicio, tal como lo dispone el canon 10 de la Ley 489 de 1998.  

Además,  en principio exime de responsabilidad al delegante, la cual  corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en  virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Carta  Política, el delegante pueda en cualquier momento reasumir la  competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario con  sujeción a las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo (artículo 11 ibídem18).  

(…)  

Si  bien el artículo 211 superior establece que el delegante no  responde por las actuaciones del delegatario, ello no significa que  no lo haga por sus propias acciones u omisiones respecto a los  deberes de dirección, orientación, instrucción y  seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando  impliquen infracción a la Constitución y a la ley, por  medio de la pretermisión o extralimitación en el  ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de  la función administrativa19.  

   

Por  esas razones en materia contractual el acto de la firma expresamente  delegada  no  exonera de la responsabilidad civil y penal al agente principal20,  ya que no envuelve la transferencia o el traspaso de la competencia21.  

…  

En  materia de responsabilidad existen diferencias. Es fundamental la  demostración del aspecto subjetivo.  

(…)  

La  responsabilidad que deriva de la Carta Política es la del  ejercicio del cargo sea por omisión o extralimitación  de sus funciones, por consiguiente, cada uno responderá por  sus decisiones y no por los actos de los demás. La delegación  no constituye el medio a través del cual el titular de la  atribución se desprende por completo de la materia delegada:  

«Por  el contrario, la delegación crea un vínculo permanente  y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en  medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante  la permanencia de la delegación; las políticas y  orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del  principio de unidad de la administración, para que los  delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los  planes, metas y programas institucionales; la revisión y el  seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad  para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje  oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a  las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante  conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan  en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las  funciones que se cumplen por los delegatarios22».  (CSJ  SP1138-2022)  

Así,  la responsabilidad penal del representante legal de la persona  jurídica de derecho público se produce cuando éste  omite, previo a la celebración de los negocios jurídicos,  verificar que los funcionarios delegados  -como  ocurre en este caso-,  hayan respetado los procedimientos necesarios para contratar, bien  sea por licitación pública o contratación  directa, conforme la naturaleza o cuantía del contrato; como  también, cuando se aparta del deber de corroborar que fueron  llevadas a cabo todas las etapas necesarias en el cometido de  garantizar una selección que satisfaga el interés  general.  

Bajo  ese derrotero legal y jurisprudencial, la Sala se dispondrá  ahora a resolver el recurso de apelación presentado por la  defensa de Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en  contra de la sentencia de primer grado que lo declaró  penalmente responsable por el punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

2.  Del acervo probatorio.  

Toda  vez que la inconformidad del apelante se remite a la condena que  fuera dictada en contra de Juan de Jesús Cárdenas  Chávez, la cual sólo se dio con ocasión de los  hechos relacionados con la fase previa del contrato 586 de 2002,  celebrado entre la Gobernación del Huila y la empresa CONINT  Ltda., la Sala se limitará a traer en cita los elementos de  prueba relacionados con esa temática, dejando de lado, por  innecesaria, cualquier consideración respecto del trámite  y suscripción del otrosí de ese acuerdo de voluntades.  

2.1.  Documentales:  

2.1.1.  Informe de “Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral”23  realizado por la Contraloría General de la República  entre el 16 de agosto y 5 de diciembre de 2008, donde se obtuvo  diversos hallazgos con incidencia penal al interior del trámite  que culminó con la celebración del contrato 586 de 2002  entre la Gobernación del Huila y la empresa CONINT Ltda.  

En  ese documento el órgano de control da cuenta sobre la  existencia de diversas inconsistencias en la fase previa del aludido  contrato, entre ellas, la ausencia de estudios de suelos donde se  adelantaría la obra y la falta de previsión al momento  de elaborar el proyecto de construcción de una piscina para  niños en el municipio de San Agustín, evento este que  derivó en: i)  la suspensión de la obra en tres oportunidades; ii)  el incremento del valor del contrato en un porcentaje superior al  50%; iii)  el aumento del tiempo de ejecución de la obra en un porcentaje  superior al 50%; iv)  la contratación de obras adicionales y; v)  la adición en los precios iniciales consignados en el  contrato.  

2.1.2.   Certificación del 27 de julio de 2006, expedida por la  Secretaría General de la Gobernación del Huila, donde  se hace constar que Juan de Jesús Cárdenas Chávez  ejerció las funciones de Gobernador de ese departamento «desde  el primero (1º) de enero de dos mil uno (2001) hasta el último  de diciembre de dos mil tres (2003), en forma continua e  ininterrumpida.»  

2.1.3.  Decreto 1799 del 16 de diciembre de 200224,  en virtud del cual el entonces Gobernador del Huila, Juan de Jesús  Cárdenas Chávez, delega la facultad para «celebrar  contratos y ordenar gastos a cargo del presupuesto y rubro del  Despacho del Gobernador al Ingeniero HERNANDO QUESADA TRUJILLO,  secretario de vías e infraestructura del Departamento del  Huila.»  

2.1.4.  Proyecto «Primera  Etapa Centro Recreacional y Cultural, Presupuesto y Cantidades de  Obra Primera Etapa»,  presentado en el año 2002 por el entonces alcalde del  Municipio de San Agustín, Joaquín Emilio García,  al Gobernador del departamento25.  

2.1.5.  Edicto No. 17 del 19 de diciembre de 200226,  en virtud del cual «se  invita a los proponentes inscritos en la Cámara de Comercio,  interesados en participar en la ejecución a todo costo de  CONSTRUCCIÓN PISCINA DE NIÑOS MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN  HUILA.»  

2.1.6.  Propuesta técnica y económica presentada a la  Gobernación del Huila, el 24 de diciembre de 2002, por la  empresa CONINT Ltda., para la construcción de la piscina de  niños en el municipio de San Agustín27.  

2.1.7.  Resolución No. 17 del 30 de diciembre de 2002 suscrita por  Hernando Quesada Trujillo, Secretario de Vías e  Infraestructura del Huila, donde se adjudica a la empresa CONINT  Ltda. el contrato ofertado en el edicto No. 17 de ese mismo año,  por un valor de $184.800.637.  

2.1.8.  Contrato de obra pública No. 586 suscrito el 31 de diciembre  de 200228  entre la Gobernación del Huila, representada por su Secretario  de Vías e Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo, y la  empresa CONINT Ltda., para la construcción, a todo costo, de  la piscina para niños en el municipio de San Agustín.  

Al  anterior documento se encuentra adjunto el otrosí firmado el  30 de diciembre de 2003 entre el entonces Gobernador del Huila, Juan  de Jesús Cárdenas Chávez, y la empresa antes  mencionada.  

2.1.9.  Actas de inicio, suspensión y reinicio de obra29,  así:  

                                

TIPO                          DE ACTA                                                                      

FECHA                          SUSCRIPCIÓN          

Inicio                                                                      

29                          de enero de 2003          

Suspensión                          No. 1                                                                      

29                          de enero de 2003          

Reinicio                          No. 1                                                                      

19                          de agosto 2003          

Suspensión                          No. 2                                                                      

10                          de noviembre de 2003          

Reinicio                          No. 2                                                                      

6                          de abril de 2004          

20                          de abril de 2004          

Reinicio                          No. 3                                                                      

17                          de agosto de 2004    

Adicionalmente  se encuentra copia del acta de liquidación del contrato 586 de  2002, suscrita el 27 de octubre de 200630.  En este documento se resaltan los siguientes aspectos de relevancia:  

i)  Que el plazo inicial de la obra se fijó en 90 días  calendario, pero el mismo fue adicionado en 60 días, el 30 de  diciembre de 2003.  

ii)  Que el valor inicial del contrato, fijado en $184.800.637, fue  adicionado por los siguientes conceptos y valores:  

                                

CONCEPTO                          ADICIÓN                                                                      

VALOR          

Reconocimiento                          desequilibrio económico, del 24 de diciembre de 2003.                                                                      

$12.991.140          

Mayor                          cantidad de obra reconocida en otrosí suscrito el 30 de                          diciembre de 2003.                                                                      

$233.042.109          

Obra                          adicional, según contrato adicional suscrito el 30 de                          diciembre de 2003.                                                                      

$28.954.338          

Valor                          total del contrato                                                                      

$446.797.084    

Según  el acta de liquidación, al valor total del contrato le fue  adicionada la suma de $2.152.973, por concepto de «valor  reconocido por ítems ejecutados según acta de fecha 27  de octubre de 2004 por medio de la cual se da por terminada la etapa  de arreglo directo numeral A (sic) de la cláusula vigésima  del contrato No. 586 de 2002»,  de modo que el valor total ejecutado en el mencionado contrato, se  fijó en  $448.950.057.  

2.1.10.  Informe de Policía Judicial No. 41-47760 del 16 de junio de  201431,  donde, entre otros aspectos, se indica que, «[e]n  el proyecto “piscina para los niños” en el Parque  Recreacional de San Agustín, faltó planeación,  verificación de los estudios y diseños por parte de la  entidad que suministraba los recursos, ya que no había un  estudio de suelos, motivo por el cual fue necesario realizar  excavaciones muy profundas para asegurar la cimentación, lo  cual generó mayores cantidades de obra y nuevos ítems  que también incrementaron el valor final del contrato…»  

2.1.11.  Acta de justificación de mayores cantidades de obra, obras  adicionales y aumento del plazo del contrato No. 586 de 200232,  suscrita el 22 de diciembre de 2003 por el entonces gobernador Juan  de Jesús Cárdenas Chávez, el Secretario  Departamental de Vías e Infraestructura, el contratista y el  interventor de la obra.  

En  dicho documento se consignan las razones por las cuales se estima  pertinente aumentar el tiempo inicial de ejecución del  contrato -90  días-,  en 60 días más, así como también los  motivos por los cuales se hace imperioso realizar una apropiación  presupuestal destinada a cubrir «las  mayores cantidades de obra»  tasadas en $233.042.109.  

2.1.12.  Contrato No. 275 del 2002, suscrito entre la Gobernación del  Departamento del Huila y la firma C.F. Ingeniería Ltda.,  representada legalmente por la arquitecta Dollys Herrera Ramírez,  que tenía por objeto acceder, por parte del ente territorial,  a unos servicios de consultoría de orden técnico en el  marco de proyectos de «electrificación,  de vías y obras civiles de infraestructura».  

2.2.  Testimoniales.  

2.2.1.  Diligencia de indagatoria del 12 de mayo de 2016, donde el procesado  se pronunció respecto de los hechos materia de investigación.  

Recordó  que, con ocasión de una convocatoria o concurso realizado por  el Departamento de Planeación del Huila, los diferentes  municipios de ese territorio presentaron varios proyectos, de los  cuales se seleccionaron dos, entre ellos, el que se vio reflejado en  el contrato de obra 586 de 2002.  

Adujo  que la elaboración de ese proyecto estuvo a cargo de la  Alcaldía Municipal de San Agustín, autoridad que  contrató una consultoría que se encargó de  realizar los estudios pertinentes. Así, resaltó que  dentro de la documentación aportada por la aludida entidad  territorial, se encontraban los planos arquitectónicos,  hidráulicos, estructurales y eléctricos de la obra.  Agrega que, el 2 de diciembre de 2002, tras realizar las correcciones  ordenadas por la Oficina de Planeación Departamental, el  municipio radicó el proyecto definitivo.  

Señaló  que, previo a la elaboración del contrato, el proyecto fue  revisado y avalado, primero, por funcionarios de la Alcaldía  de San Agustín y, posteriormente, por miembros de una  consultoría que fue contratada por la gobernación para  que revisara todas las propuestas que ingresaban al banco de  proyectos departamental, de donde concluye, se presentaron  suficientes filtros técnicos antes de proceder con la  contratación de la obra.  

Sostuvo  que una vez superada la etapa técnica, la documentación  fue remitida al Departamento Jurídico de la Gobernación  para que rindiera su respectivo concepto de cara a la contratación,  dependencia esta que, a su vez, impartió visto bueno para  continuar con el trámite legal.  

Afirmó  que si posteriormente se presentaron unas mayores cantidades de obra,  específicamente en el tema de la excavación, ello  obedeció a fallas ocultas del proyecto que no fue posible  detectarlas de manera oportuna por quienes adelantaron su revisión,  defectos que guardaron relación directa con la topografía  del terreno y que son plenamente atribuibles a los encargados de  elaborar los diseños.  

Al  ser indagado si en los actos de delegación suscritos por él,  como Gobernador del Huila, se fijó algún control de su  parte respecto de los contratos que fueran a ser suscritos, Juan de  Jesús Cárdenas Chávez indicó que tal  función se ejercía de manera posterior, pues ese examen  se encontraba en la legalidad del contrato, acto reglado por el  departamento.  

Así,  aseguró que previo a la suscripción del contrato, pero  luego de adjudicado, el Gobernador recibía un informe sobre lo  actuado, presumiendo que los procesos habían sido ajustados a  la legalidad, en la medida que previamente habían agotado las  etapas previstas para tal fin.  

A  lo largo de la diligencia el indagado fue insistente en señalar  que toda la parte previa a la suscripción del contrato 586 de  2002, esto es, la elaboración de estudios de factibilidad,  planos y estructuración general del proyecto, estuvo a cargo  del Municipio de San Agustín y las consultorías que  éste contrató para el efecto y, añadió  que, en todo caso, era su Secretario de Vías e  infraestructura, en virtud de la delegación, quien tenía  la carga de corroborar toda esa información.  

Al  ser interrogado acerca de si cumplió con su obligación  legal de vigilar y controlar al funcionario delegado para la  contratación, en punto de verificar si estaba observando la  normatividad que regía la temática, Juan de Jesús  Cárdenas manifestó que tal labor se la confió al  Departamento Administrativo Jurídico, dependencia creada para  tal fin, por eso, sostuvo que era esa oficina y no él como  Gobernador, quien tenía la obligación de constatar si  los requisitos legales de la contratación estatal se estaban  cumpliendo.  

Las  anteriores manifestaciones fueron ratificadas en la declaración  rendida al interior de la audiencia de juzgamiento.  

2.2.2.  Declaración de Eduardo Sánchez Ordoñez, quien  como interventor del contrato 586 de 2002, contó que al haber  sido parte del equipo consultor que elaboró los estudios y  diseños que posteriormente la Alcaldía de San Agustín  presentó como proyecto a la Gobernación del Huila para  la construcción del centro recreacional de esa localidad, pudo  advertir, al momento de ejercer su función de interventoría,  que algunas cantidades de obra fueron disminuidas, en tanto que  otras, pese a ser necesarias, se excluyeron.  

Explicó  los motivos por los cuales se presentaron mayores volúmenes de  excavación, al tiempo que fue enfático en señalar  que «cuando  se hizo el diseño estructural la Alcaldía [de San  Agustín] no contrató en la consultoría el  estudio de suelos del proyecto por lo tanto el ingeniero calculista  tuvo que asumir una mala condición del suelo bajo su  responsabilidad y así presentó el proyecto tanto a la  alcaldía como a la gobernación, siendo interventor de  la obra en coordinación con la Secretaría de Vías  del departamento se solicitó dicho estudio a la Alcaldía  de San Agustín, el cual se contrató creo que a finales  de 2006 cuando la obra se había entregado.»  

También  recordó cómo, de acuerdo con la revisión técnica  y económica «se  determinó que los recursos inicialmente presupuestados para la  obra eran insuficientes para cumplir con la rigurosidad técnica  del mismo, debido a que como se planteó inicialmente en esta  declaración, algunos ítems de obra estaban por debajo  de la cantidad real y otros fue necesario incluirlos para el correcto  desarrollo técnico de la obra (…) el monto solicitado  sobrepasaba el 50% del valor del contrato…»  

Al  contestar las preguntas que le fueran formuladas por el procesado, el  testigo manifestó que entre los factores por los cuales se  incurrió en unos mayores volúmenes de excavación,  se encontraba el hecho de no haberse tenido en cuenta algunas curvas  intermedias al momento de proyectarse el volumen de corte. Precisó  que, en todo caso, existían circunstancias muy difíciles  de prever en la consultoría al momento de establecer el  volumen de corte.  

2.2.3.  También se cuenta con los testimonios de Joaquín Emilio  García -Alcalde  del Municipio de San Agustín para el periodo 2001-2003-;  Jesús Méndez Artunduaga -Director  del Departamento de Planeación del Huila 2002 al 2003-;  Jaime Hernán Quintero Quiroga -Secretario  de Transporte  Departamental en el año 2002 y Secretario de Vías e  infraestructura entre el 13 de mayo y 31 de diciembre de 2003-,  Jairo Ernesto Paredes Guerrero -Secretario  Privado de la Gobernación del Huila para el periodo  2002-2003-,  Hernando Quesada Trujillo -Secretario  de Vías e infraestructura del Departamento del Huila para el  año 2002 y encargado de tramitar y suscribir el contrato 586  de 2002-  y Noe Santiago Parada Pardo -Director  del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación  del Huila, para el año 2002-.  

Los  anteriores testigos, en punto a lo que interesa para la resolución  del presente recurso, coincidieron en entregar respuestas evasivas  y/o carentes de detalles, donde aseguraban que cumplieron con las  obligaciones de su cargo, que la responsabilidad en la elaboración  del proyecto recayó en el Municipio de San Agustín y  que la fase previa del contrato 586 de 2002 se adelantó  conforme a la normatividad vigente, pues de no haber sido así,  no hubiera sido posible acceder a los distintos avales que se  requería por parte de la Gobernación del Huila.  

2.2.4.  Declaración de la arquitecta Dollys Herrera Ramírez,  Representante Legal de la empresa C.F. Ingeniería Ltda.,  persona jurídica que le prestaba servicios profesionales  interdisciplinarios a la Gobernación del Huila para la época  de los hechos, consistentes en efectuar estudios de prefactibilidad y  revisión de proyectos que fueran presentados ante el  Departamento de Planeación de la aludida entidad.  

En  cuanto a esta última función, adujo que esa empresa  actuaba a modo de filtro para asegurar que los proyectos cumplían  con los requisitos previos para la celebración del contrato,  los cuales incluían aquellos que estaban comprendidos por el  objetivo del proyecto, la comunidad a la que iba dirigido y el tiempo  de ejecución.  

Afirmó  la deponente que, sobre la ejecución de sus labores, la  empresa reportaba en primera instancia al Secretario de Vías e  Infraestructura y eventualmente al Gobernador, añadiendo que  la función de la aludida empresa llegaba a una revisión  formal de la documentación, sin que ello incluyera visita al  lugar de las obras.  

Al  ser averiguada sobre las tareas precisas ejecutadas en relación  con el contrato 586 de 2002, la testigo manifestó que tan solo  se realizó la revisión de la documentación que  debía estar contenida en el proyecto para proseguir con su  ejecución.  

Sin  que fuera exigible a la empresa que representa una visita al lugar de  la obra, por cuanto ese era un tema que le concernía al  municipio cuando elaboraba el proyecto, de modo que, apegados al  principio de buena fe, asumían que todos los cálculos y  diseños se encontraban ajustados y eran confiables.  

De  manera que la empresa no hizo ningún estudio de suelos y  reiteró, que la tarea que desarrolló fue meramente  documental a través del diligenciamiento de una lista de  chequeo.  

3.  Del caso concreto y la comisión del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

3.1.  Se acusa a Juan de Jesús Cárdenas Chávez de  haber incurrido en la conducta punible prevista en el artículo  410 del Código Penal, ya que en el ejercicio de su cargo como  Gobernador del Huila, habría permitido que se suscribiera, por  vía de delegación, el contrato de obra No. 586 de 2002,  el cual no habría colmado los requisitos legales mínimos  en su fase precontractual, desconociéndose así los  principios de economía -por  ausencia del deber de planeación-,  transparencia -falta  al deber de selección objetiva-  y responsabilidad -inobservancia  de los deberes de vigilancia, dirección, orientación,  seguimiento y control de la actuación de sus delegatarios-  inherentes a la contratación estatal.  

3.2.  De acuerdo con los elementos de convicción aportados al  proceso, se encuentra ampliamente demostrado que, para el periodo  comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de  2003, Juan de Jesús Cárdenas Chávez fungió  como Gobernador del departamento del Huila; cargo que desempeñó  de manera ininterrumpida durante el lapso señalado.  

En  virtud de lo anterior, el referido ciudadano ostentaba la condición  de representante legal del mencionado ente territorial y, por ello,  tenía entre sus funciones la de ser ordenador del gasto y  responsable de los procesos de contratación que involucraran  directamente al departamento, facultad esta que a su vez era  delegable, con ocasión de lo normado en el artículo 12  de la Ley 80 de 1993.  

En  uso de dicha prerrogativa legal, Juan de Jesús Cárdenas  profirió el Decreto 1799 de 2002, por medio del cual delegó  en el entonces Secretario de Vías e Infraestructura del  departamento, Hernando Quesada Trujillo, la facultad de «celebrar  contratos y ordenar gastos a cargo del presupuesto y rubro del  Despacho del Gobernador»,  razón por la que ese servidor estuvo a cargo del trámite  y celebración del contrato 586 del 31 de diciembre de 2002.  

De  ese modo la Sala, al igual que el fallador de primer grado, encuentra  acreditado: i)  la condición de servidor público de Juan de Jesús  Cárdenas Chávez y que, ii)  en ejercicio de sus funciones como Gobernador, delegó la  suscripción del contrato No. 586 de 31 de diciembre de 2002.  

3.3.  Ahora, se tiene que, el contrato de obra No. 586, fue suscrito entre  la Gobernación del Huila y la empresa CONINT Ltda., el 31 de  diciembre de 2002, por un valor inicial de $184.800.637 y un plazo de  ejecución de 90 días calendario, siendo su objeto la  construcción, a todo costo, de una piscina para niños  en el municipio de San Agustín.  

Monto  que permitía acudir a la contratación directa, pues de  acuerdo con el presupuesto del ente territorial, no se superaba el  límite fijado como de menor cuantía.  

En  efecto, de acuerdo con los datos suministrados en el Informe de  Policía Judicial No. 41-47760 del 16 de junio de 2014, para el  año 2002 el Departamento del Huila contaba con un presupuesto  anual de $259.194.622.625 equivalente a 838.817 SMLMV de la época33.  

De  modo que, si para el año 2002 el salario mínimo mensual  en Colombia ascendía a la suma de $309.000, la contratación  de menor cuantía en el departamento del Huila era aquella que  se encontraba por debajo de los $185.400.000, tal y como acontece con  el contrato objeto de análisis en el presente asunto.  

Ello,  conforme con el contenido del ordinal 1º, literal “a”  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el  artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, norma  aplicable al caso concreto y en cuyo tenor literal se señala:  

«1o.  La escogencia del contratista se efectuará siempre a través  de licitación o concurso públicos, salvo en los  siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:  

Las  que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior  a 1’000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor  cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales  mensuales. (…)».  

3.4.  Por su parte, la modalidad de selección referida, esto es, de  contratación directa, en el año 2002 -fecha  de los hechos-  se encontraba regulada por los postulados generales de la Ley 80 de  1993 y los específicos contenidos en el Decreto 855 de 199434.  

Así,  el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 estipula que los procesos  de contratación estatal se ajustarán a los principios  de transparencia, economía y responsabilidad, los cuales se  desarrollan en los cánones 24, 25 y 26, respectivamente, de la  misma legislación.  

En  lo que respecta al principio de transparencia, el artículo 24  de la Ley 80 de 1993 parte por dar alcance al concepto de selección  objetiva y para ello, indica que por regla general los procesos de  contratación estatal se adelantarán por vía de  licitación o concurso públicos y, solo por vía  de excepción, se surtirá mediante contratación  directa.  

El  ordinal 5º del mencionado artículo señala que, sin  importar el método de selección, los procesos  contractuales deben contener unos pliegos de condiciones o términos  de referencia35  donde, según el literal “c”, «Se  definirán con precisión las condiciones de costo y  calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución  del objeto del contrato.»  

Por  su parte el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al desarrollar  el principio de economía, señala que «En  las normas de selección y en los pliegos de condiciones o  términos de referencia para la escogencia de contratistas, se  cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas  estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva  de la propuesta más favorable»  y, más adelante, dispone:  

«7.  La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las  autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o  impartirán con antelación al inicio del proceso de  selección del contratista o al de la firma del contrato, según  el caso.  

(…)  

12.  Con  la debida antelación a la apertura del procedimiento de  selección o de la firma del contrato,  según el caso, deberán  elaborarse los estudios,  diseños y proyectos requeridos,  y los pliegos de condiciones o términos de referencia.  

La  exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de  la contratación sea la construcción o fabricación  con diseños de los proponentes.»  (Resaltado fuera de texto)  

Finalmente,  el canon 26 de la pluricitada legislación contractual, alude  al principio de responsabilidad, precisando que:  

«1o.  Los  servidores públicos están obligados  a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a  vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a  proteger los derechos de la entidad,  del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la  ejecución del contrato.  

2o.  Los servidores  públicos responderán  por sus actuaciones y omisiones  antijurídicas  y deberán indemnizar los daños que se causen por razón  de ellas.  

4o.  Las actuaciones de los servidores públicos estarán  presididas por las reglas sobre administración de bienes  ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta  ajustada a la ética y a la justicia.  

5o.  La  responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad  contractual y la de los procesos de selección será del  jefe o representante de la entidad estatal,  quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos  de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a  los comités asesores, ni a los organismos de control y  vigilancia de la misma. (…)»  (Resaltado fuera de texto)  

Además  de lo antes reseñado, a lo largo del proceso contractual las  entidades públicas también deben tener presente los  postulados del articulo 28 -interpretación  de las reglas contractuales-;  2936  -deber  de selección objetiva-  y 30 -estructura  de los procedimientos de selección-,  todos de la Ley 80 de 1993.  

A  su turno, y en lo que importa al caso concreto, el Decreto 855 de  1994, en virtud del cual «se  reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación  directa»,  señala:  

«Artículo  1º.- Las entidades estatales podrán contratar  directamente, en los casos expresamente señalados en la Ley 80  de 1993, y deberán ceñirse a lo establecido en este  Reglamento, (…) y disposiciones complementarias.  

Artículo  2º.- En la contratación directa el jefe o representante  de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado,  deberá tener en cuenta que la selección del contratista  deberá garantizar el cumplimiento de los principios de  economía, transparencia y en especial del deber de selección  objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993. (…)»  

3.5.  En el caso concreto, en aras de verificar si la fase previa del  contrato 586 de 2002 cumplió con las exigencias legales, esta  Corporación pudo determinar que el mismo tuvo su génesis  en el proyecto denominado «Primera  Etapa Centro Recreacional y Cultural»,  el cual fue elaborado por la Alcaldía del Municipio de San  Agustín, que se encargó de su estructuración y  diseño, incluyendo aspectos de orden técnico, fijando  su concreción en varias etapas, siendo una de ellas la  construcción de una piscina para niños.  

Ahora,  de acuerdo con la información recaudada en las oficinas de la  Gobernación del Huila y aportada al presente proceso, se  verifica que el mencionado proyecto, además de su presentación  y justificación, fue acompañado por una serie de  documentación compuesta por diseños arquitectónicos,  planos eléctricos e hidráulicos, elementos a adquirir y  cálculos respecto a las cantidades de obra que se deberían  ejecutar en las distintas fases del mismo, echándose de menos  la existencia de un estudio de suelos que pudiera respaldar, bien sea  la idoneidad del terreno donde se adelantarían las obras, ora,  las condiciones particulares del mismo a fin de identificar si las  características técnicas de las construcciones a  efectuar eran las apropiadas, lo cual era exigible en virtud del  principio de economía, propio de la contratación  estatal, en punto al deber de planeación.  

Así,  aun cuando para la época de los hechos no se observa  normatividad que de manera específica demande el aporte de un  estudio de suelos en aquellos casos donde la administración  pretenda la contratación de algún tipo de obra civil,  los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 -en  su redacción original-  sí exigían que anterior a la apertura del procedimiento  de selección o de la firma del contrato, se elaboraran los  estudios necesarios que determinaran el satisfactorio desarrollo de  la labor contratada.  

Sobre  el particular, esto es, sobre el concepto de «estudio  previo»  o estudio técnico, ha dicho la jurisprudencia37  que «debe  interpretarse de manera integral frente a las disposiciones de la Ley  80 de 1993 y a los principios constitucionales que rigen la función  pública, por lo cual debe entenderse como estudios previos  aquellos análisis técnicos o tecnológicos,  documentos y trámites que deben adelantar las entidades  públicas antes de contratar, sin importar el régimen  legal que las cobije, en cualquiera de las modalidades que señale  la ley o el manual interno de contratación que se aplique.»  

El  objetivo de esos estudios es llegar a establecer las necesidades que  determinen la utilización eficiente y eficaz de los recursos  disponibles para la ejecución, en este caso, de la obra  contratada, lo  que, por ejemplo, se ajusta a aspectos de ingeniería básica  de la propuesta que permitan realmente identificar o verificar su  factibilidad técnica y mostrar todos los requerimientos para  hacerlo correctamente funcional.  

Bajo  esa perspectiva, en el caso concreto se tiene que por ser el objeto  del contrato 586 de 2002 la construcción de una piscina, era  necesario que su fase previa se encontrara acompañada de un  estudio de suelos que permitiera conocer las condiciones del terreno  donde se desarrollaría tal tarea, de modo que, tanto la  administración como el eventual contratista, supieran con una  alta aproximación a la realidad cuáles eran las  características topográficas de la zona a intervenir,  el nivel freático de la misma y los demás componentes  técnicos que permitieran establecer las obras a ejecutar, su  cantidad, las características del material a emplear, así  como los demás datos que pudieran incidir en el precio final  del contrato, todo lo anterior como una clara forma de materializar  la observancia del principio de economía.  

No  obstante lo anterior, tanto la Alcaldía de San Agustín  como la Gobernación del Huila, pasaron por alto la  inexistencia de dicho análisis y dieron viabilidad a la  ejecución de un proyecto -construcción  de piscina de niños-,  sin contar con el concepto técnico idóneo que les  permitiera tener la seguridad de que el espacio donde se adelantaría  la obra era el indicado para tal fin y que los cálculos  presentados eran los correctos o, por el contrario, ameritaban una  revisión en punto de los conceptos a contratar, especificidad  de los materiales, labores a efectuar o cantidades de obra a  realizar.  

Prueba  de su inexistencia no es solo el hecho de no haber sido encontrado en  la correspondiente carpeta del contrato 586 de 2002, conforme se  establece de los informes de policía judicial No. 11-227850 de  16 de mayo de 201838,  donde se indicó que, de los  folios allegados por la  secretaria de Planeación Territorial del municipio de San  Agustín, relacionados con el denominado “proyecto  de la primera etapa centro recreacional y cultura –  presupuestos y cantidades de obra”,  ninguno contenía información acerca de los estudios de  suelos; misma aseveración que concuerda con lo consignado en  el informe de Policía Judicial No. 41- 26420 de 29 de mayo de  201339,  resultado de  la inspección judicial realizada a la oficina de  archivo documental de la Gobernación.  

Sino,  igualmente, de las manifestaciones realizadas por el interventor de  la obra, Eduardo Sánchez Ordoñez, quien en su  diligencia testimonial señaló, «cuando  se hizo el diseño estructural la Alcaldía [de San  Agustín] no contrató en la consultoría el  estudio de suelos del proyecto (…) y así presentó  el proyecto tanto a la alcaldía como a la gobernación.»  

Testimonio  que resulta confiable por cuanto que: i)  en su labor como interventor, tuvo contacto directo y constante con  la documentación que componía la carpeta del contrato  586 de 2002, tanto técnica como legal; y ii)  al haber estado involucrado con las modificaciones al contrato vía  otrosí, contrato adicional y restablecimiento del equilibrio  contractual, conocía las falencias en las que se incurrió  al momento de elaborar el proyecto de construcción de la  piscina.  

A  lo que se añade que, el mentado estudio de suelos jamás  fue allegado por el propio procesado, quien en diligencia de  indagatoria aseguró que acudiría en su búsqueda.  

Aunado  a lo anterior, tal aseveración no fue desvirtuada a lo largo  de esta actuación, pues, salvo el interventor de la obra, los  demás testigos –Joaquín  Emilio García40,  Jesús Méndez Artunduaga41,  Jaime Hernán Quintero Quiroga42,  Jairo Ernesto Paredes Guerrero43,  Hernando Quesada Trujillo44  y Noe Santiago Parada Pardo45-  asumieron una actitud evasiva frente a la pregunta de si el estudio  de suelos se había realizado o no, pues se limitaron a señalar  que si el proyecto fue viabilizado, era porque seguramente había  cumplido con las exigencias legales y técnicas; contestación  esta que, al enmarcar una suposición, no permite arribar al  grado de conocimiento o seguridad necesario a nivel procesal para  poder aseverar que, en efecto, ese estudio sí existió.  

De  forma particular, cuando se le preguntó sobre el conocimiento  del contrato 586, su participación y la elaboración de  estudios previos, indicó:  

«¿Qué  conocimiento tiene usted sobre el contrato No. 586 del 31 de  diciembre de 2022, suscrito entre el Departamento del Huila y la  firma “CONINT LTDA.” por un valor de $184.800.637,00 cuyo  objeto fue “A todo costo construcción Piscina de niños  municipio de San Agustín”? ¿Cuál fue su  participación en relación con dicho contrato? ¿Desde  qué fecha?»  

Responde:  

«los  detalles del contrato no los conozco porque mi dependencia no tenía  como función la contratación de este tipo de proyectos,  las funciones que como Departamento Administrativo de Planeación  nos correspondía en lo que tiene que ver con los proyectos era  la  de velar porque los proyectos que se presentaban tanto las  entidades territoriales en este caso los municipios o las mismas  dependencias del departamento estuvieran enmarcadas dentro de las  prioridades del plan departamental de desarrollo que fuera inscritas  en el banco de proyectos y que cumplieran con los requisitos mínimos  para poderlos incluir en dicho banco de proyectos.»  

(…)  

«Indique  si ¿usted tuvo conocimiento sobre la elaboración de  estudios previos, diseños y planos que permitieran garantizar  no sólo el éxito de los procesos de selección,  sino además el cumplimiento del contrato para la realización  de la obra?»  

Responde:  

«Todos  los proyectos que se fueran a ejecutar por parte del departamento  tenían que estar incluidos en el plan de desarrollo  departamental y que cumplieran los requisitos establecidos en la  ficha SEPI (Sistema estadístico de proyectos de inversión),  para lo cual la dependencia a mi cargo contaba con un grupo de  profesionales idóneos desde el punto de vista técnico  quienes revisaban cada uno de los ítems de los proyectos que  eran presentados por los municipios y por las entidades del  departamento o de la Gobernación en este caso, la elaboración  de dichos proyectos le correspondía a cada una de las  entidades quienes aportaban estudios, diseños y presupuestos  que eran revisados por el personal técnico de la dependencia  que sí cumplían con todos y cada uno de ellos el  software del sistema SEPI validaba la ficha.»  

Lo  anterior entonces, no ratifica la tesis del defensor de que sí  obraba el estudio de suelos, pues a lo que alude el testigo es que,  si se suscribió el contrato, éste debió contar  con la ficha SEPI, la que era generada en el sistema previa  constatación de la existencia de estudios previos, pero sin  lograr patentizar cuáles hicieron parte de dicha validación  ya que ningún detalle entregó al respecto.  

Y  es que no puede dejarse de lado que con el proyecto si se entregaron  algunos documentos técnicos, a saber, diseños  arquitectónicos, planos eléctricos e hidráulicos,  elementos a adquirir y cálculos respecto a las cantidades de  obra que se deberían ejecutar en las distintas fases del  mismo, pero como se viene destacando no se incorporó aquel  estudio de carácter geotécnico en la zona donde se  disponía la construcción de la infraestructura  ofertada, por la sencilla razón de que no se realizó.  

Luego  a través de esa testificación y las demás  anunciadas, no puede tenerse como verificado la existencia del  estudio referido, menos si en cuenta se tiene que sus respuestas  tendrían el objetivo de librarse de cualquier tipo de  responsabilidad ante el hecho de que aquellos habían  viabilizado un proyecto que no contaba con los aspectos técnicos  necesarios, situación que a su vez trascendió en el  costo final del contrato analizado.  

Ahora,  sobre este aspecto, el mayor costo que en últimas demandó  el desarrollo de la obra, no desconoce la Sala el hecho de que  tratándose de la ejecución de obras las mismas están  sometidas a la posibilidad de sufrir variaciones o reajustes que  deriven en incrementos de precio o tiempos de ejecución; sin  embargo, ello no puede hacerse por montos superiores al 50% de lo  inicialmente pactado o, en relación con el plazo, bajo la  lógica de que ello únicamente  responda a situaciones  no previsibles y no a la falta de planeación al momento de  realizarse la fase previa del contrato.  

Tal  como ocurrió en este asunto, en el que se detectó que  el departamento del Huila, por esa ausencia de planeación,  tuvo que adicionar el valor del contrato en una cifra monetaria  superior al 50% del costo inicial, pues a los $184.800.637 iniciales  le agregaron $261.996.44746,  lo cual equivale a un incremento del 141.77%, respecto del valor  originario.  

En  igual sentido, en lo que a tiempo ataña, se determinó  que el término inicial de ejecución de 90 días  fue ampliado con el contrato adicional suscrito el 30 de diciembre de  2003, en 60 días, lo cual equivale a un 66.66% más,  respecto del plazo originalmente establecido en el contrato 586 de  2002.  

Situación  que se identifica como una consecuencia de la ausencia del referido  estudio de suelos, puesto que el otrosí y el contrato  adicional al negocio jurídico 586 de 2002 fueron producto de  la necesidad que le surgió a la administración de tomar  medidas correctivas frente a la ejecución de la obra, ya que  las particulares condiciones del terreno obligaron a variar factores  medulares del contrato como son los volúmenes de excavación,  especificaciones técnicas de la piscina y pactar la ejecución  de obras adicionales, aspectos estos que pudieron ser advertidos si,  de manera oportuna, se hubiera contado con el correspondiente estudio  técnico que acá se echa de menos.  

Y  es que, si se revisan los ítems consignados en las  modificaciones contractuales y los oficios y actas que los  antecedieron o sucedieron, fácil se observa que corresponden a  los gastos que generó la corrección de las  inconsistencias que no se advirtieron frente a las cantidades de  obras presupuestadas, cálculos estructurales y de cimentación,  mismas que pudieron ser despejadas, como se indicó, con un  estudio geotécnico que permitiera un diseño acorde con  las características de los suelos objeto de intervención.  

Al  respecto vale la pena traer a cita lo reseñado por el  interventor de la obra en documento suscrito el 5 de noviembre de  2003, dirigido al Secretario de Vías e Infraestructura  departamental en donde apenas, 10 meses después de suscrito el  contrato 586 de 2002 y, 2 meses y medio de reiniciar su ejecución  -se  suspendió entre el 29 de enero de 2003 y 19 de agosto del  mismo año-,  advirtió lo siguiente:  

«Como  se lo informé a usted señor Secretario en el comité  técnico celebrado el pasado martes 21 de octubre de los  corrientes entre el contratista (Conint Ltda.), el supervisor (Ing.  Martín Londoño), la interventoría y el usted  (sic), existe  un desfase bastante grande en cuantificación de cantidades de  obra contratada respecto a la necesidad real de construcción  del proyecto.»  (Resaltado fuera de texto).  

Y  más adelante, en el mismo escrito se señala:  

«…  en otros términos, los mayores valores en el contrato no se  presentan debido a mayores cantidades de obra por cambios  introducidos al alcance físico de las metas determinadas en el  objeto del contrato, sino que esas  mayores cantidades de obra surgen de una deficiente estimación  inicial de las cantidades de obra requeridas para la ejecución  de todo el objeto descrito en el contrato.»  (Resaltado fuera de texto)  

Como  consecuencia de lo anterior, el 11 de diciembre de 2003 el  interventor de la obra, en asocio con el contratista, presentaron  ante la Gobernación del Huila un cuadro donde se relaciona las  mayores cantidades de obra a contratar y el precio de las mismas,  pudiéndose resaltar, entre otras, las siguientes:  

                                          

CONCEPTO47                                                                      

CANTIDAD                          

INICIAL                                                                      

CANTIDAD                          

ADICIONAL          

Excavación                          y retiro de material.                                                                      

750                          m3                                                                      

4.930                          m3          

Relleno                          en recebo compacto                                                                      

60                          m3                                                                      

893                          m3          

Piso                          en concreto 3000 Psi e=0,15m                                                                      

760                          m2                                                                      

278.8                          m2          

Sumi.                          e inst. acero de refuerzo de 60000                                                                      

5.000                          kg                                                                      

26,577.0                          kg          

Enchape                          para piscina baldosa 0,20×0,20m, incluye mortero de pega.                                                                      

813                          m2                                                                      

387.8                          m2          

Pañete                          sobre muro 1:4                                                                      

172                          m2                                                                      

50.0                          m2    

Esta  información, deja expuesto que en la presentación del  proyecto se faltó al deber de planeación, ya que  bastaron 2 meses de ejecución de la obra para poder advertir  que las cantidades de obra contratadas para la construcción de  la piscina para niños en el municipio de San Agustín,  eran manifiestamente inferiores a las realmente requeridas, situación  esta que pudo ser fácilmente previsible, si los responsables  de adelantar el mencionado proceso contractual hubieran exigido el  aporte de los estudios técnicos necesarios para conocer las  condiciones del terreno y la intervención que el mismo  demandaba para la exitosa concreción de la piscina.  

Incluso,  esa apreciación se ratifica con lo informado por Carlos  Alberto Angarita Riaño, Jefe de la División Técnica  de la Secretaría de Vías e Infraestructura, quien en  oficio del 2 de septiembre de 200448,  enviado a la nueva Secretaria de Vías e Infraestructura de la  Gobernación del Huila, Deyci Martina Cabrera, puso de presente  que en comunicación del 24 de marzo de 2004, el ingeniero  Eduardo Sánchez Ordóñez le escribió al  Alcalde de San Agustín, con el fin de que efectuara un  «“estudio  de suelos y geotecnia” para el proyecto del Centro Recreacional  y Cultural del Municipio de San Agustín»  en la medida que:  

«Con  este estudio de suelos y geotecnia podremos saber a ciencia cierta  cuales son las características de los suelos donde se está  construyendo, se podrán determinar las resistencias de estos  mismos suelos y por ende las cuantías de hierro necesarias en  el diseño de la estructura, además permitirá  determinar posibles fallas que se vayan a presentar en determinadas  zonas del proyecto, con el objeto de entrar a corregirlas antes de su  construcción y no perder tiempo y dinero solucionándolas  sobre la marcha de la obra»49.  

Asimismo,  con la solicitud del 12 de mayo de 200450  de Deyci Martina Cabrera Ochoa -Secretaria  de Vías e Infraestructura para ese entonces-  y Carlos Angarita Riaño, -Jefe  de la División técnica de la misma dependencia-,  a la Alcaldía Municipal del referido municipio, advirtiendo la  ausencia del estudio de suelos y los inconvenientes que ello derivó:  

«El  proyecto fue radicado por el municipio de San Agustín en el  año 2002, pero una vez realizada la revisión técnica  de los documentos soporte por parte de la secretaria de vías  del departamento Huila en la actual administración, se han  encontrado inconsistencias en las cantidades de obra presupuestadas,  cálculos estructurales y de cimentación en razón  a la no existencia de estudios de suelos y/o geotecnia que  permitiesen en su momento un diseño acorde a las  características y propiedades de los suelos encontrados in  situ.  

En  razón a la magnitud del proyecto y a la inversión que  hasta la fecha ha realizado el departamento del Huila y con el fin de  saber a ciencia cierta cual (sic) es el costo real del proyecto y  hacer los ajustes de tipo técnico y económico que  garanticen la estabilidad de la obra y la inversión eficiente  y eficaz de los recursos que se destinen para tal fin con el debido  respeto le solicitamos se sirva hacernos llegar la documentación  soporte que nos permita realizar dicha evaluación.»  

Lo  que denota una vez más que, para el momento de confección  del proyecto no se contaba con ese instrumento técnico,  situación que dio lugar a deficiencias en la planeación  de la infraestructura a contratar.  

3.6.  Entonces, el anterior análisis permite a la Sala manifestar  que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el contrato No. 586  de 2002, suscrito entre la Gobernación del Huila y la empresa  CONINT Ltda., no contó con la documentación técnica  que permitiera conocer las condiciones del terreno sobre el cual se  ejecutaría la obra allí contratada, contexto que  conllevó la necesidad de incurrir en adiciones presupuestales  y de tiempo que superaron el tope máximo previsto en el  parágrafo único del artículo 40 de la Ley 80 de  1993, siendo ello un claro reflejo de la manifiesta inobservancia del  deber de planeación por parte de la administración  departamental.  

El  cual, sí es reprobable al acusado, pues aun cuando el  recurrente asegura que durante el trámite precontractual acá  analizado, la Gobernación del Huila, representada por Juan de  Jesús Cárdenas, adoptó una serie de medidas  orientadas a asegurar que dicha actuación se surtiera con la  plena observancia de todas las exigencias técnicas y legales,  la Sala encuentra que dicha labor resultó ser insuficiente e  ineficaz.  

En  tal sentido, según la declaración entregada por el  encartado, durante su gestión como Gobernador del Huila, las  Secretarías Departamentales de Hacienda y Vías e  Infraestructura, junto con el Departamento Administrativo Jurídico  contaban con personal idóneo encargado de revisar que los  diversos procesos contractuales cumplieran en todas sus fases con las  exigencias técnicas y legales requeridas para su exitosa  concreción.  

Dicha  labor, según comentó, fue reforzada con la contratación  de la empresa C.F. Ingeniería Ltda., la cual, mediante la  intervención de un equipo interdisciplinario, tenía la  obligación de confirmar que los procesos precontractuales  cumplían con las especificaciones técnicas y legales  que permitieran un concepto de factibilidad.  

No  obstante, al indagarse al procesado sobre el modo cómo se  cumplía la labor antes descrita, pudo constatarse que la misma  no pasaba de ser una mera verificación formal de documentos  que no entrañaba ningún tipo de análisis que  advirtiera la existencia de falencias técnicas que, de ser  oportunamente corregidas, le evitara a la administración  incurrir en riesgos innecesarios.  

Relevante  es acá recordar lo dicho por la testigo Dollys Herrera  Ramírez, representante legal de la empresa consultora C.F.  Ingeniería Ltda., quien en su intervención dejó  claro que la labor de ésta -C.F.  Ingeniería Ltda.-  respecto de los procesos contractuales, no iba más allá  de diligenciar una lista de chequeo que permitiera reconocer la mera  existencia de una documentación mínima, ello sin  detenerse a verificar si el contenido de la misma se ajustaba o no a  la realidad, pues, como dijo, nadie acudía a inspeccionar el  sitio donde tendría lugar las obras, pues se confiaba en que  los datos suministrados por los municipios eran ciertos y no  ameritaban constatación.  

Dicha  manifestación resulta congruente con el objeto del contrato  275 de 2002 suscrito entre esa empresa y la Gobernación del  Huila, el cual es el siguiente:  

«…consultoría  para realizar los estudios de factibilidad, diseño,  implementación y revisión de los proyectos de  electrificación, de vías y obras civiles de  infraestructura que se encuentran radicados en el banco de proyectos  de la gobernación del departamento del Huila y los que sean  presentados por las comunidades para ser incluidos en el plan de  desarrollo del departamento. A si mismo (sic)  realizar la interventoría que designe el señor  Gobernador o la Secretaría de Vías e Infraestructura de  los contratos que celebre la Gobernación del Huila en los  proyectos de electrificación, de vías y obras civiles e  infraestructura para el periodo 2002 al 2003.»  

De  ese modo, es evidente que aun cuando con la celebración del  referido contrato se tuvo la intención de contar con un  personal calificado para constatar que los proyectos de  electrificación, vías e infraestructura presentados  ante la Gobernación del Huila contaran con los requisitos  mínimos para impartirles viabilidad, lo cierto es que las  facultades finalmente entregadas al contratista no resultaban ser lo  suficientemente amplias como para ejercer una función de  verificación desde el punto de vista técnico que  permitiera observar las posibles deficiencias que se presentaban en  los proyectos a examinar.  

Tan  cierto es lo anterior que, se insiste, la testigo Dollys Herrera fue  enfática en indicar que la labor de su empresa no iba más  allá de fungir como un segundo revisor en los trámites  precontractuales, esto es, se encargaba de corroborar que los  procesos efectivamente contaban con la documentación que se  decía estaba incorporada a la respectiva carpeta de  contratación, tarea esta que ya previamente habían  cumplido funcionarios adscritos a la administración  departamental, según su competencia.  

i)  Los encargados de ejecutar dicha labor no repararon en la  inexistencia de un estudio de suelos sobre el terreno donde se  construiría la piscina de niños en el municipio de San  Agustín; documento de gran importancia en el proceso  precontractual, toda vez que el mismo marcaría pautas técnicas  y de diseño que impactarían en el costo final del  contrato y la calidad de la obra.  

ii)  No se constató que el contenido de la documentación, en  especial lo referente a los diseños y cálculos de la  obra, correspondiera con la realidad del predio donde se ejecutaría  la misma y con su magnitud, pues jamás se contempló la  posibilidad de siquiera hacer una visita al lugar de la obra, previo  a la celebración del contrato, con el único objetivo de  verificar que los conceptos técnicos entregados por el  municipio interesado, fueran los correctos, situación que  derivó en la necesidad posterior de ajustar cantidades de obra  contratadas y conceptos a ejecutar, haciendo así que, la  administración debiera incurrir en mayores costos para poder  culminar la construcción de la piscina.  

Bajo  esa perspectiva, no es cierto que la administración  departamental del Huila, representada por el entonces Gobernador Juan  de Jesús Cárdenas Chávez, adoptara y ejecutara  los controles necesarios a fin de asegurar que el contrato 586 de  2002 contara con los estudios previos pertinentes, idóneos y  fidedignos, que permitieran adelantar un proceso precontractual que  cumpliera con los postulados de economía y responsabilidad,  previstos en la Ley 80 de 1993.  

Por  modo que, ha de indicarse que, hasta acá, no se advierte que  el fallador de instancia incurriera en algún tipo de yerro en  el proceso de valoración probatoria, pues, como viene de  verse, la información recaudada a lo largo del presente  trámite procesal da cuenta de que el contrato 586 de 2002, fue  tramitado sin el lleno de los requisitos legales, en la medida que su  fase previa no se acompañó de unos estudios previos  idóneos que suministraran información cierta acerca de  los conceptos y cantidades de obra a contratar y ejecutar.  

Así  las cosas, viable resulta concluir que, con la no realización  del referido estudio de suelos en la fase previa a la celebración  del contrato 586 de 2002, se desatendió los mandatos  normativos contenidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25  de la Ley 80 de 1993, así como el previsto en el numeral 1º  del canon 30 de la misma legislación, disposiciones legales  estas que, en conjunto, desarrollan el deber de planeación  como parte integral del principio de economía, propio de la  contratación estatal.  

4.  Ahora, frente al alcance de las suspensiones de la obra por las que  también se identificó la falta de planeación por  parte del A  quo,  el apelante en su alzada señala que:  

a)  El hecho de haberse suspendido la ejecución de la obra, en una  primera ocasión, por no contar con interventoría al  momento de inicio de la obra, no es un evento al que se le pueda  asignar incidencia respecto de la fase previa del contrato 586 de  2002, pues, de una parte, aquél no es presupuesto legal de  éste y, de otra, uno y otro contrato puede surgir a la vida  jurídica de manera independiente.  

b)  Que la segunda suspensión se fundara en la «imposibilidad  temporal de suministro de materiales de cantera y granulares por  encontrarse en trámite el permiso ambiental para su  explotación»,  tampoco es un factor que pueda ser imputado como falta al principio  de planeación, ya que, al igual que en el anterior evento, es  una causa ajena al trámite contractual y de su legalidad, como  también lo es los factores climáticos que sirvieron de  fundamento adicional para la segunda y tercera suspensión de  la obra.  

Acerca  de tales reproches, la Sala acompaña la postura del fallador  de primer grado en el sentido de indicar que, si bien es cierto esos  aspectos no son propios de las exigencias legales que constituyen la  fase previa de la celebración del contrato de obra, no menos  es que su inobservancia, en el caso concreto, llevó a producir  una prolongada e injustificada dilación en el tiempo de  ejecución del objeto contractual, lo cual, a todas luces,  resulta ser refractario al deber de planeación, impactando  directamente en el principio de economía.  

En  efecto, la no adecuada planeación del contrato 586 de 2002  hizo que este fuera suscrito, sin detenerse en que para dar inicio la  obra, era necesaria la interventoría, razón por la  cual, el mismo día que se firmó el acta de iniciación  -29  de enero de 2003-,  se suscribió la primera suspensión de obra, situación  que se prolongó hasta el 19 de agosto 2003.  

Tal  evento, por sí solo, causó un perjuicio significativo a  la administración, en la medida que la obra contratada, desde  su estreno, registró un retraso de 7 meses, al tiempo que  derivó en el retraso para el trámite de los permisos  ambientales necesarios en la ejecución del proyecto, pues los  mismos sólo se pudieron solicitar cuando ya se contaba con la  certeza de que la obra podía ponerse en marcha.  

De  manera que, aun cuando la preexistencia del contrato de interventoría  no es requisito legal para que surja a la vida jurídica uno de  obra, no puede desconocerse que tratándose de contratación  estatal la ejecución de este no puede iniciarse sin la  existencia de aquél, menos cuando, desde la misma fase  precontractual, se ha anunciado la necesidad de contar con dicha  figura.  

En  efecto, al revisar la documentación que acompañó  al edicto No. 17 de 2022, en virtud del cual se efectuó la  invitación para participar en el proceso que culminó  con la celebración del contrato 586 de 2002, se observa que en  el cuerpo del proyecto de minuta de contrato, en su cláusula  tercera, se hace mención expresa sobre la existencia de la  figura de interventoría y la función que su titular  tendría ante la posible solicitud de prórroga del  término de ejecución de la obra, luego es claro que la  administración departamental siempre tuvo presente que el  referido contrato no podría iniciarse, sin que previamente se  designara o contratara el correspondiente interventor.  

Así  las cosas, no resulta desproporcionado exigir a los responsables de  la contratación pública en el departamento del Huila  que, a fin de evitar retrasos injustificados que redundaran en  perjuicios económicos para el departamento, tramitaran de  manera paralela al proceso de selección del contratista, el  correspondiente contrato de interventoría.  

En  igual sentido debe reseñarse que, si la administración  departamental sabía que la ejecución de la obra  contratada requería del trámite y concesión de  unos permisos ambientales, era propio del deber de planeación,  conforme lo reseñado en el numeral 7 del artículo 25 de  la Ley 80 de 199351,  adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener esas licencias  antes que se suscribiera el contrato 586 de 2002, pues con ese actuar  también garantizaba que la ejecución del contrato no  sufriera retrasos que, por su previsibilidad, resultaban ser  innecesarios.  

En  este punto ha de indicarse que, tan importante era contar con los  permisos ambientales antes de suscribir el contrato de obra, que  dicha omisión pudo poner en riesgo la ejecución de  este, pues de haberse denegado las licencias por parte de la  autoridad ambiental, sencillamente la materialización del  proyecto se habría visto truncada y, con ello, se habría  ocasionado un perjuicio al erario departamental.  

En  consecuencia, sí es digno de reprocharse al procesado el hecho  de que permitiera celebrar el contrato 586 de 2002 cuando, por una  parte, no se contaba con el respectivo acuerdo de voluntades que  asegurara la obligatoria interventoría de aquél y, por  otra, se carecía de los permisos ambientales necesarios para  iniciar la ejecución de la obra allí contratada.  

Tales  situaciones hubieran sido fácilmente evidenciadas por Juan de  Jesús Cárdenas si, desde su condición de  Gobernador del Huila, hubiese ejercido las facultades de control,  vigilancia y constatación, las cuales pretermitió  deliberadamente, causando con ello que el objeto del contrato 586 de  2002 no se cumpliera de la manera prevista ni en los tiempos  establecidos, causando de ese modo un perjuicio a la comunidad  destinataria de la obra y al presupuesto departamental.  

En  suma, en el asunto sub  examine  sí existió una ausencia del deber de planeación  en la celebración del contrato 586 de 2002, causada por la  actitud pasiva de Juan de Jesús Cárdenas Chávez  quien, de manera deliberada, dejó de ejercer sus obligaciones  como titular de la función contractual, permitiendo así  que se celebrara un acuerdo de voluntades que, no contaba con  exigencias que le eran connaturales para su normal desarrollo.  

En  síntesis, acertado resulta sostener que, la fase previa del  contrato 586 de 2002 no cumplió con las exigencias legales que  eran propias a su naturaleza, pues, de una parte, no existió  un estudio de suelos que permitiera contar con información  técnica precisa y veraz sobre las condiciones del terreno  donde se ejecutaría la obra y, de otra, se permitió  llegar a la suscripción del acuerdo de voluntades sin contar  con una interventoría contratada ni los permisos ambientales  para el tratamiento de materiales de cantera y granulados; eventos  que resultan contrarios a las disposiciones contenidas en los  artículos 25 -numerales  7 y 12-  y 30 -numeral  1-  de la Ley 80 de 1993, incurriéndose así, en un  flagrante desconocimiento del principio de economía, por  ausencia del deber de planeación, lo que de contera lleva a la  concreción, desde el plano objetivo, del punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

5.  Por otra parte, el apelante cuestiona el hecho de que la sentencia  apelada se apoyara en conceptos jurisprudenciales consignados en  decisiones fechadas con posterioridad al momento de los hechos, pues  tal diferencia temporal hace que sea imposible exigirle a su  representado comportarse conforme a lo reseñado en dichas  providencias.  

Al  respecto, la Sala debe señalar que la postura del recurrente  sería aceptable si, en verdad, el juzgador de instancia  estructurara la responsabilidad penal a partir de posturas  establecidas con posterioridad al año 2002, imponiendo de ese  modo al procesado la absurda carga de comportarse según un  estándar inexistente para el momento de tramitar el contrato  586 de 2002, situación que en ningún momento se  verificó en el asunto de marras.  

En  efecto, lo que se evidencia en este caso es que el A  quo  acudió a algunas sentencias dadas por el Consejo de Estado con  posterioridad al año 2002, con el objetivo de extraer  conceptos relacionados con los principios de la contratación  estatal, como son, los de selección objetiva y planeación,  los cuales de manera pacífica han sido explicados por esa  Corporación.  

Tan  cierto es lo anterior que la conceptualización del principio  de planeación que la Sala Especial de Primera Instancia citó,  la extrajo de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 al  interior del radicado 23829, en la que el Consejo de Estado resolvió  un caso por hechos acaecidos en el año 1997, acudiendo a  conceptos dados por esa misma Corporación el 31 de agosto de  2006, 29 de agosto de 2007 y 12 de mayo de 2012, donde también  se abordó el concepto genérico de dicho principio.  

De  ese modo, se advierte que lo realizado por la Sala Especial fue traer  a colación un mero concepto jurisprudencial que, a pesar de  haber sido extraído de una providencia del año 2013,  aplicaba para eventos como los acá investigados y juzgados.  

6.  Continuando con la resolución del caso, corresponde a la Sala  ahora abordar la temática relativa a la tipicidad subjetiva,  la cual es cuestionada por el apelante a partir de sostener, primero,  que el A  quo  no tuvo en cuenta los planteamientos defensivos realizados en los  alegatos de conclusión, al tiempo que se desconoció la  teoría sobre la posición de garante y los delitos de  omisión impropia.  

6.1.  De cara al primer cuestionamiento, la Sala procedió a efectuar  una confrontación entre el contenido de los alegatos  conclusivos presentados por la defensa de Juan de Jesús  Cárdenas y los razonamientos consignados en la sentencia  objeto de apelación, encontrando que, si bien es cierto las  postulaciones del defensor no fueron atendidas en el orden que él  las propuso y mencionándolas punto por punto para brindarles  una respuesta directa, no menos lo es que los tópicos  propuestos sí fueron abordados a lo largo de la providencia,  pues todos se orientaban a derruir la existencia objetiva y subjetiva  del tipo penal endilgado al procesado, aspectos de ineludible  abordaje al momento de proferir la sentencia.  

Es  así como, por ejemplo, a lo largo del análisis del tipo  subjetivo, el A  quo  explicó la manera como el encartado faltó a sus deberes  de cuidado al no garantizar la protección de los bienes  estatales puestos bajo su custodia, permitiendo que se adelantara una  contratación sobre la que no ejerció vigilancia y  supervisión alguna, facilitando de ese modo que la misma  llegara a término sin reunir los requisitos mínimos,  situación de la cual se originó el reproche penal que  ahora es objeto de apelación.  

Adicionalmente,  debe destacarse que tan valorados fueron los argumentos de descargo  del profesional del derecho que acá concurre, que su propuesta  defensiva en torno a la ausencia de responsabilidad de Cárdenas  Chávez, desde el plano de la tipicidad subjetiva, en la  suscripción del otrosí al contrato 586 de 2002 resultó  próspera.  

Así  las cosas y sin necesidad de ahondar más en este punto, la  Corte ha de indicar que, el hecho de que el fallador de primer grado  no acogiera la anterior hipótesis frente al proceso  precontractual, no significa que sus argumentos no fueron objeto de  valoración, pues como ya se reseñó, toda la  temática propuesta en los alegatos finales de ese sujeto  procesal, fueron materia de análisis y pronunciamiento por  parte de la Sala Especial de Primera instancia en su fallo  condenatorio.  

6.2.  Ahora bien, en punto de comprobar si en el presente caso existe una  ausencia de tipicidad subjetiva, como finalmente lo propone el  recurrente, la Sala procederá a analizar si el actuar del  encartado en la fase previa del contrato 586 de 2002, se encuentra  desprovisto de dolo, ello teniendo en cuenta que, según la  defensa, Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su  posición de Gobernador del Huila para el periodo 2001-2003,  desplegó una serie de acciones orientadas a minimizar el  riesgo de infracción, entre ellas, fortalecer el equipo  jurídico de la Gobernación y celebrar el contrato de  consultoría No. 275 de 2002 con la empresa C.F. Ingenieros  Ltda.  

Se  asegura que con esas acciones el entonces Gobernador planeaba  minimizar cualquier riesgo en la contratación del  departamento, pues con el primer equipo de personas pretendía  encontrar un respaldo profesional suficiente que le permitiera estar  seguro que los procesos contractuales se ajustaban a la legalidad y,  con el segundo, aspiraba a contar con un apoyo interdisciplinario que  corroborara aspectos formales y técnicos de esos trámites,  los cuales surtían un primer filtro ante la secretaría  departamental que tuviera a su cargo el proceso contractual, bien  fuera por razones de la delegación y/o desconcentración,  ora porque en razón de la temática le correspondía  prestar el soporte técnico debido.  

Adicionalmente,  el recurrente insiste en afirmar que su representado obró  prevalido del principio de legítima confianza, pues estimó  que si la delegación en la contratación recayó  en un funcionario capacitado que, se encontraba respaldado por un  equipo jurídico idóneo, además de un grupo  técnico adscrito a la gobernación y un equipo consultor  interdisciplinario, la consecuencia era que los procesos de  contratación, en especial, el que culminó con la  suscripción del contrato 586 de 2002, cumplían con  todos los requisitos que le eran exigibles.  

6.3.  Sobre estos aspectos, sea lo primero mencionar que el objeto de dicho  contrato, esto es, la construcción de una piscina para niños  en el municipio de San Agustín, hacía parte de un  macroproyecto -centro  recreacional-  que fue galardonado por la propia Gobernación en medio de un  concurso que realizó, en aquella época, la Secretaría  de Planeación Departamental, situación que por sí  sola había impuesto la carga, en el ente territorial, de  ejecutar dicha obra a modo de premio.  

Notoriedad  por virtud de la cual, Juan de Jesús Cárdenas Chávez,  en su condición de mandatario departamental, conoció la  existencia del proyecto, y como él mismo lo admitió en  la versión rendida durante la audiencia de juicio oral, supo  de unas iniciales falencias que presentaba el mismo.  

Sobre  el particular, el exgobernador en la sesión de audiencia de  juicio oral llevada a cabo el 13 de junio de 2022, contó que  el proyecto macro fue devuelto en varias ocasiones por el  departamento al municipio de San Agustín, con el objetivo de  que éste hiciera los ajustes y correcciones que le eran  señalados -no  entrega pormenores-,  resaltando que, en una ocasión, él mismo se encargó  de poner en contacto al mencionado municipio con su equipo consultor  -C.F.  Ingeniería Ltda.-,  en cabeza de Dollys Herrera, para que ella se encargara de revisar el  proyecto antes que se procediera con su radicación en el Banco  de Proyectos del departamento.  

Quiere  decir lo anterior que, desde antes de darse inicio al proceso de  selección de contratista, Juan de Jesús Cárdenas  Chávez sabía que el proyecto del cual se derivaba la  obra a contratar presentaba inconsistencias y que hubo la necesidad  de proceder a su devolución, lo que ameritó, según  él, la necesidad de que interviniera su consultora externa  para que lo revisara, momento a partir del cual se desentendió  del proceso, pues no dio detalles sobre acciones que haya emprendido  con posterioridad para conocer la superación de los escollos  observados y menos el lleno de requisitos legales.  

Con  lo que se tiene que fue su libre decisión delegar el trámite  de dicho proceso contractual y, posteriormente, desentenderse del  mismo, al punto que, por ejemplo, no consta en el plenario que él  hubiera adoptado medidas orientadas a asegurarse que los yerros ya  conocidos en la fase de creación e inscripción del  proyecto, se encontraran corregidos al momento de abrirse el proceso  de selección.  

Asimismo,  es dable sostener que tal era la falta de interés del  exgobernador Cárdenas Chávez por ejercer labores de  vigilancia y control respecto de su secretario de vías e  infraestructura, que desde los propios actos de delegación  pretermitió fijar una estrategia efectiva que le permitiera  mantenerse al tanto del correcto avance de los procesos contractuales  y, a partir de ello, tomar las medidas preventivas y correctivas a  que hubiera lugar.  

En  efecto, basta con revisar los Decretos 0026 de 2001 «Por  medio del cual se delega la facultad de celebrar contratos de  ordenamiento del gasto y el pago de la Administración Central  del Departamento»,  y 1799 de 2002 «Por  medio del cual se delega la facultad de celebrar contratos, ordenar  gastos a cargo del rubro del despacho del Gobernador»  -los  que permitieron la contratación por intermedio del Secretarío  de Vías e Infraestructura-,  para observar que la delegación allí efectuada se  otorgó para ser ejercida casi que de manera libre por parte de  los Secretarios de Despacho, ya que los informes que a él  debían rendirse, se establecieron cuando los contratos estaban  suscritos.  

De  ese modo, el artículo 7º del Decretos 0026 de 2001  establecía:  

«RENDICIÓN  DE INFORMES. Los funcionarios autorizados por el presente Decreto  deberán rendir  informes  al Gobernador, a la Contraloría Departamental y a la Oficina  de Control interno de  los resultados y logros  obtenidos en  la liquidación de los contratos  y convenios que firmen.  

PARÁGRAFO:  Los Secretarios de Despacho y el Director de Departamento  Administrativo, deberán reportar  al  Gobernador dentro de los (3) días siguientes a la firma de los  contratos  y convenios y antes de la aprobación de las garantías  correspondientes al objeto de los contratos el nombre  de los contratistas, la cuantía y el término de la  ejecución.»  

Luego,  se advierte que el Gobernador Chávez Cárdenas además  de que fijó en sus delegados la función contractual, no  les exigió reportes de cara al trámite de dichos  procesos, esto es, que lo mantuvieran al tanto respecto de los  avances y vicisitudes que se presentaran en los mismos e, incluso,  que previo a adjudicar los contratos se le rindiera un informe  indicándole quién sería el adjudicatario, junto  con una justificación de la decisión, ello a fin de  contar con al menos una posibilidad de enmendar cualquier error que  pudiera comprometer los intereses de la administración.  

Entonces,  se aprecia que el exgobernador Juan De Jesús Cárdenas,  con conocimiento y de manera deliberada, se sustrajo de la dirección  de esos procesos y no planteó mecanismos idóneos para  minimizar los riesgos propios de la contratación estatal, pues  no se aseguró de contar con efectivas herramientas para  cumplir su deber de control y vigilancia, y con ello, se concluye que  no fue de su interés corregir cualquier irregularidad, lo cual  facilitó que se produjera un resultado como el que acá  se analiza.  

Situación  que en nada varía si se mira, las explicaciones relacionadas  con la existencia de filtros que permitían asumir al procesado  la carencia de deficiencias en el proceso contractual.  

En  tal línea, como ya se anotó en acápite anterior  -ver  numeral 3.6.-,  la Sala considera que las medidas asumidas por el acá  procesado con el supuesto objetivo de asegurar procesos contractuales  transparentes, resultaron ser ineficientes en la fase previa del  contrato 586 de 2002, ya que su aplicación, finalmente, no  resultó ser útil en punto de asegurar la fidelidad y  confiabilidad de los datos técnicos consignados en el proyecto  presentado por el municipio de San Agustín, permitiendo así  que dicho documento recibiera una aprobación de factibilidad a  la que no habría podido acceder si, por una parte, advirtiera  la falta del estudio de suelos que era necesario para conocer las  condiciones técnicas del terreno donde se construiría  la piscina para niños y, de otra, si los aspectos técnicos  del proyecto hubieran sido estudiados, analizados y verificados en el  lugar de la obra por personal técnico idóneo, método  este que de haberse ejecutado, habría permitido corroborar si  los datos consignados en la documentación aportada, coincidían  con las exigencias del proyecto.  

Así,  debe reiterarse que una mera verificación formal, como la que  se surtió en el Departamento Jurídico de la Gobernación  -que  se encargó de dar cuenta que el contrato contaba con la  documentación mínima requerida-,  las distintas secretarías departamentales involucradas en el  proceso precontractual y el personal adscrito a la consultora C.F.  Ingenieros Ltda. -quienes  básicamente se encargaron de confirmar lo ya revisado por la  oficina jurídica-,  no resulta suficiente para sostener que el acusado agotó todas  sus facultades de control a fin de asegurar que el trámite  previo del contrato 586 de 2002 cumpliera con las exigencias legales  y técnicas que le eran aplicables.  

En  este punto, oportuno resulta rememorar cómo los testigos  Joaquín Emilio García -Alcalde  del municipio de San Agustín para el periodo 2001-2003-;  Jesús Méndez Artunduaga -Director  del Departamento de Planeación del Huila 2002 al 2003-;  Jaime Hernán Quintero Quiroga -Secretario  de Transporte Departamental en el año 2002 y Secretario de  Vías e infraestructura entre el 13 de mayo y 31 de diciembre  de 2003-,  Jairo Ernesto Paredes Guerrero -Secretario  Privado de la Gobernación del Huila para el periodo  2002-2003-,  Hernando Quesada Trujillo -Secretario  de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila para el  año 2002 y encargado de tramitar y suscribir el contrato 586  de 2002-  y Noe Santiago Parada Pardo -Director  del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación  del Huila, para el año 2002-,  fueron evasivos al responder los interrogantes que se les formularon  respecto a los procesos de verificación surtidos por ellos y  el personal a su cargo durante la fase previa del contrato 586 de  2002, llegando a sostener, únicamente, que su labor no iba más  allá de verificar la existencia de la documentación  requerida y el cumplimiento de las formalidades por parte de la  misma.  

Dicha  información, como se recordará, concuerda con la  suministrada por la Representante Legal de la empresa C.F. Ingenieros  Ltda., Dollys Herrera Ramírez, quien en su intervención  durante la audiencia de juzgamiento, señaló que la  labor adelantada por su empresa no era más que formal, de modo  que nunca tuvo a su cargo corroborar el contenido de los documentos  aportados a los trámites contractuales.  

De  hecho, Dollys Herrera fue enfática en indicar que su labor se  restringía a identificar que los procesos contaran con la  documentación que se decía estaba incorporada a la  respectiva carpeta de contratación –o  de completititud como ello lo denominó-,  documentos que, además, previamente dijo, ya habían  pasado por otros servidores adscritos a la administración  departamental, según su competencia.  

Lo  que claramente deja sin apoyo la estrategia defensiva, tendiente a  acreditar que con esta contratación el entonces Gobernador  podía asumir que el proyecto cumplía con todos los  requisitos legales y con ello, era dable su suscripción, así  fuese bajo la figura de delegación.  

Pues,  se reitera, ni desde el objeto contractual antes destacado en esta  providencia del contrato 275 de 2002 suscrito entre esa empresa y la  Gobernación del Huila, representada por el acá  procesado -quien  en tal calidad lo suscribió-,  ni de su ejecución se podía comprender que los procesos  contractuales contaban con filtros especializados que permitían  descartar la presencia de falencias trascendentes.  

Y  sea del caso precisar que, contrario a lo afirmado por el acusado,  Dollys Herrera negó en su testimonio en juicio una  aproximación al proyecto previo a su radicación en la  Oficina de Planeación, como lo expresó Cárdenas  Chávez cuando refirió que puso en contacto al encargado  del proyecto en el municipio con esta profesional, en tanto  representante de la consultoría, una vez fue devuelto el  proyecto, a fin de enmendar las observaciones que lo causaron, pues,  la declarante indicó que solo conoció de él  cuanto fue pasado de la Oficina de Planeación a ellos, para el  ya referido procedimiento de verificación documental.  Situación que descarta, que de alguna manera el exgobernador  haya promovido acciones concretas para la adecuación del  mismo.  

Asimismo,  se observa que el acatamiento de las labores desarrolladas por la  empresa consultora, eran objeto de vigilancia por la Secretaría  de Vías  e Infraestructura,  ya que esta dependencia tenía bajo su cargo la supervisión  del contrato de consultoría No. 275 de 2002, tal y como se  desprende de la cláusula séptima de ese acuerdo de  voluntades52  y la propia manifestación de la representante legal de la  firma, quien, en sesión del juicio oral, indicó que a  aquella oficina era la que entregaba informes.  

Lo  cual muestra que, desde la suscripción del contrato de  consultoría, se creó una especie de puerta giratoria,  entre las labores de la empresa consultora y la Secretaría de  Vías e Infraestructura, debido a que las gestiones  desarrolladas en la fase precontractual por la primera y que  impactaban directamente en la celebración de contratos por la  Secretaría de despacho, debían ser a su vez,  supervisadas por ésta última, situación que deja  expuesto que el acto de control y vigilancia que el procesado asegura  haber cumplido mediante la contratación de esa empresa, era  ilusoria y con ello que, de forma notoria se estaba sustrayendo de  sus obligaciones en materia contractual.  

En  otras palabras, Juan de Jesús Cárdenas sabía que  contratar una empresa consultora a fin de que esta ejerciera una  supuesta labor de constatación formal en los procesos  contractuales que se adelantaban en el departamento del Huila en  virtud de un acto de delegación, era un acto inane que le  serviría de fachada para eludir sus obligaciones de vigilancia  y control, todo ello con el objetivo de permitir se celebrara  contratos que, como el No. 586 de 2002, no reunían los  requisitos mínimos para su suscripción.  

Lo  anterior permite concluir, al igual que lo hiciera el A  quo,  que las medidas adoptadas por Juan de Jesús Cárdenas,  con el fin de buscar que los procesos contractuales surtidos en el  Departamento del Huila, mientras él era su Gobernador,  cumplieran con las exigencias legales y técnicas, resultaron  ser inocuas, pues las mismas no pasaron de ser una mera formalidad  cuyo objetivo no iba más allá de asegurarse que los  trámites contuvieran la documentación requerida, ello  sin importar si su contenido se ajustaba o no a la realidad y  exigencias.  

Y  fue precisamente esa falta de rigurosidad en los procesos de revisión  y constatación en la fase previa del contrato 586 de 2002, la  que permitió que el proyecto en el cual se sustentaba ese  proceso contractual fuera aprobado, ello a pesar de no contar con los  estudios técnicos suficientes, pues como quedó  demostrado, no se allegó el correspondiente estudio de suelos  que respaldara las especificaciones de la obra, las labores que en  ella se debía adelantar para asegurar su idoneidad y la  calidad de los materiales a utilizar.  

Así  las cosas, irrelevante resulta que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez alegue que, en su entonces condición de  Gobernador, adoptó una serie de medidas orientadas a minimizar  los riesgos en la contratación estatal, cuando está  demostrado que, al menos en el caso que nos ocupa, no ejerció  labor de control en virtud de la cual pudiera constatar que el  personal a cargo de surtir la fase precontractual, estaba cumpliendo  a cabalidad con sus funciones, verificando la información  suministrada por el Municipio de San Agustín en su proyecto y  constatando que los datos técnicos allí consignados  eran congruentes con la realidad del terreno donde se ejecutaría  la construcción de la piscina para niños en esa  municipalidad, omisiones estas que llevaron al flagrante  desconocimiento del principio de responsabilidad, previsto en el  artículo 26 de la Ley 80 de 1993.  

En  otras palabras, una vez el exgobernador Cárdenas Chávez  delegó en su Secretario de Vías e Infraestructura el  trámite y celebración del contrato 586 de 2002, de  manera consciente y voluntaria procedió a desentenderse por  completo de esa actuación, abandonando la obligación  legal que le subsistía de ejercer control y vigilancia  respecto del acto delegado, ello a fin de asegurarse que el proceso  se surtía con la plena observancia de todos los requisitos  legales y técnicos exigibles para ese asunto.  

Tal  omisión dio campo a que el personal a cargo de los procesos de  revisión precontractual, cumplieran su tarea de manera  deficiente, causando un perjuicio a la administración  departamental, la cual tuvo que asumir después las  consecuencias de orden patrimonial que se traducen en una afectación  al principio de economía, propio de la contratación  estatal.  

6.4.  Ahora bien, pretende la defensa del encartado deslindarlo de las  evidentes fallas en el trámite precontractual acá  analizado, a partir de sostener que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez actuó prevalido del principio de legítima  confianza, desconociendo que tal postulado no tiene aplicabilidad en  este caso, las razones son las siguientes:  

6.4.1.  De vieja data esta Sala de Casación ha sostenido que, los  funcionarios públicos que detentan la titularidad de la  función contractual, no tienen la posibilidad de evadir su  responsabilidad frente a los trámites de esa naturaleza,  alegando que su proceder se encontraba amparado por la legítima  confianza que habían depositado en quienes tenían a su  cargo adelantar actuaciones anteriores o posteriores que podían  presumirse dotadas de legalidad o acierto.  

Al  respecto, en sentencia SP6809-2016 del 25 de mayo de 2016, la Sala  señaló:  

«…  sin entrar en la discusión de si el principio de confianza  aplica o no a los comportamientos dolosos, pues como se sabe, este  principio, desarrollado desde la teoría de la imputación  objetiva como pauta límite para establecer en cada caso  concreto si el riesgo generado es tolerado, o cuándo éste  rebasa esa barrera, criterio según el cual en desarrollo de  actividades realizadas en el marco de una cooperación con  división de trabajo, cada individuo que cumple a cabalidad su  rol puede esperar de los restantes una actuación similar,  respetuosa de los mandatos legales en el ámbito de sus  competencias, la jurisprudencia de esta Corporación,  reiteradamente ha señalado que el titular de la función  contractual no puede escudarse en que la responsabilidad por la  legalidad de los trámites antecedentes o posteriores –en  algunos casos–, radican en las personas que los adelantan.  

A  este respecto, ha de  recordarse, como lo ha precisado la Sala (CSJ SP, Nov 5 de 2008, Rad  18029; y CSJ SP, Dic 12 de 2012, Rad 31508), que la aplicación  del principio de confianza derivado de la realización de  actividades que involucran un número plural de personas se ha  ido restringiendo, en  atención a la especial relación entre los distintos  intervinientes, al apreciarse la existencia de un deber de cuidado  sobre la conducta de los terceros; así, fundamentalmente, en  los ámbitos  en los que se produce una división vertical del trabajo y se  imponen al superior jerárquico ciertos deberes de dirección  y supervisión sobre la conducta de sus subordinados. Uno de  estos límites es, precisamente,  aquellos eventos en los que se deba objetar y, en su caso, corregir  los errores manifiestos de otros.  

(…)  

Sobre  este tema, la Sala en la sentencia antes citada, puntualizo:  

“(…)  

(…)  

Además,  los principios de confianza y buena fe no eximen de responsabilidad  al procesado y así lo ha establecido la Corte al señalar  que:  

“[…]  la administración pública tiene un desempeño  complejo, pues requiere la intervención de numerosos  funcionarios, pero no por ello, puede escudarse la defensa en el  principio de confianza y buena fe, dado que la función del  procesado no se agotaba con el examen formal de la actuación,  ni con la firma mecánica de los contratos, y por el contrario,  su deber ineludible radicaba en “observar”  o  “verificar”  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales antes de  proceder a la “tramitación”,   “celebración” o “liquidación”  del contrato” (CSJ SP, May 6 de 2009, Rad 25495).»  

6.4.2.  Congruente con lo señalado, vale la pena recordar que los  numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así  como el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, son claros en  señalar que el funcionario público en quien recae la  titularidad de la función contractual, tiene la  responsabilidad y manejo de dicha actividad, atribuciones estas de  las cuales no puede despojarse en virtud del acto de delegación.  

6.4.3.  Vista la anterior cita normativa y jurisprudencial, evidente resulta  que, aun cuando en aplicación de los conceptos de  desconcentración y delegación administrativa distintos  funcionarios de la Gobernación del Huila hubieran intervenido  en la fase previa del contrato 586 de 2002, tal situación no  exime de responsabilidad alguna al entonces Gobernador de ese  departamento, toda vez que al ser él el titular de la función  contractual, era su obligación legal la de ejercer labores de  control, vigilancia y constatación que le permitieran contar  con la seguridad de que el trámite se ajustaba a la  normatividad aplicable al asunto.  

Para  la Sala resulta insuficiente que el procesado alegue haber confiado  la función contractual a personal idóneo e  interdisciplinario, si al final él, como Gobernador del Huila  y titular de la función contractual, nunca desplegó  acción alguna tendiente a comprobar si dicho acompañamiento  estaba cumpliendo a cabalidad con sus funciones, dejando de esa  manera a su suerte los trámites de contratación  departamental.  

Así  las cosas, resulta improcedente que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez pretenda alegar la aplicación del principio de  confianza legítima para exonerarse de responsabilidad penal en  el presente asunto, ya que, como se vio, desde su posición no  le era dable despojarse de sus deberes y responsabilidades legales  como titular de la función contractual en el departamento del  Huila para el periodo en el que fungió como primer mandatario  de ese ente territorial, razón por la cual se desestima la  alegación que en tal sentido presentó el recurrente.  

6.5.  A lo que se adiciona, frente al interrogante del defensor de si, en  caso de demostrarse la existencia objetiva de la conducta endilgada a  su defendido, era posible atribuirle a Juan de Jesús Cárdenas  un actuar doloso, esto es, que él en realidad quiso la  materialización del resultado típico que:  

6.5.1.  Desde el preciso momento en el cual Juan de Jesús Cárdenas  tomó posesión de su cargo como Gobernador del Huila  para el periodo 2001-2003, sabía que en él concurría  la condición de ser ordenador del gasto a nivel departamental,  así como la función contractual, según lo  dispuesto en el literal b, del numeral 3 del artículo 11 de la  Ley 80 de 199353,  luego tenía pleno conocimiento y consciencia de que, en razón  de su cargo, la Ley le había confiado la guarda y correcta  administración de los recursos públicos.  

Asimismo,  era de conocimiento del procesado que, de acuerdo con lo normado en  el artículo 12 de la mencionada legislación, era  potestad suya delegar la facultad de contratación en los  servidores públicos que desempeñen cargos del nivel  directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, todo lo anterior con el  objetivo de asegurar un correcto funcionamiento de la administración  pública y su debida salvaguarda.  

6.5.2.  De acuerdo con las manifestaciones realizadas por Juan de Jesús  Cárdenas Chávez, tanto en su diligencia de indagatoria  como en la versión que rindiera al interior de la audiencia de  juicio, se sabe que dicho ciudadano era plenamente consciente sobre  las responsabilidades legales y constitucionales que le concurrían  en el ejercicio de su cargo como Gobernador.  

Se  constató que dado ese grado de conocimiento, el exgobernador  Cárdenas Chávez suscribió el Decreto 1799 de  2002, en virtud del cual le delegó su facultad de celebrar  contratos y ordenar el gasto, respecto de 118 proyectos, entre ellos  la construcción de la piscina para niños en el  municipio de San Agustín, en el ingeniero Hernando Quesada  Trujillo, Secretario de Vías e Infraestructura del  Departamento.  

Es  de resaltar cómo en tales diligencias el encartado refirió  que tal actuación la desplegó con la plena consciencia  de que era su facultad hacerlo y que, en consecuencia, quiso  otorgarle a su secretario de Vías e Infraestructura tal  potestad, en la medida que se trataba de una persona capacitada para  sacar adelante los procesos contractuales que allí le fueron  confiados.  

Para  la Sala es claro que, así como Juan de Jesús Cárdenas  tenía la absoluta claridad sobre la facultad legal que le  asistía para suscribir el acto de delegación  contractual, también se encontraba dotado sobre la consciencia  legal de que, al amparo de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del  artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo  12 de la Ley 489 de 1998, tal proceder no tenía la  potencialidad suficiente para exonerarlo de cualquier responsabilidad  frente a los eventuales yerros que allí se llegaran a cometer.  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto el hecho de que el encartado, en su  indagatoria, señaló que con el objetivo de ejercer un  control y vigilancia sobre los delegatarios, se les exigía un  reporte periódico de sus actuaciones, mismo que era recibido  por el Secretario Privado de Gobernación, quien a su vez se  encargaba de incorporarlo al archivo correspondiente.  

Para  la Corte, tales acciones dejan entrever que Juan de Jesús  Cárdenas Chávez tenía plena consciencia acerca  de que el acto de delegación no lo eximía de ninguna  responsabilidad, pues como él mismo lo admitió en sus  intervenciones, dichas medidas tenían por finalidad minimizar  los riesgos jurídicos y técnicos que suelen  desprenderse de la actividad contractual, riesgos cuyas consecuencias  suelen recaer en quien detenta la titularidad de la función  contractual que, para el caso de los departamentos, es el respectivo  Gobernador.  

En  todo caso, debe insistirse en el hecho de que tales medidas  resultaron ser inocuas, pues finalmente el exgobernador Cárdenas  Chávez nunca ejerció labores de control, vigilancia y  constatación respecto a su delegado ni frente al personal al  cual confió el trámite de proceso que culminó  con la suscripción del contrato 586 de 2002, omisión  esta que derivó en un quebranto a los principios generales que  gobiernan a la contratación estatal.  

Así  las cosas, ha de resaltarse entonces que Juan de Jesús  Cárdenas Chávez tenía pleno conocimiento y  consciencia de que, desde el preciso instante en el cual asumió  su cargo como Gobernador del Huila, adquiría la obligación  de velar por la protección de la administración pública  como bien jurídico penalmente tutelado, de manera que,  cualquiera acción, omisión o, incluso, extralimitación  que resultara contraria a tal objetivo, podría llegar a  derivar en la comisión de alguna de las conductas delictuales  previstas en el Título XV del Libro Segundo del Código  Penal colombiano.  

Bajo  esa perspectiva puede sostenerse que, una vez el exgobernador  Cárdenas Chávez decide de manera libre, consciente y  voluntaria delegar en su Secretario de Vías e Infraestructura  el trámite y celebración del contrato 586 de 2002,  sabía que le persistía el deber de control, vigilancia  y constatación propio del principio de responsabilidad en la  contratación estatal, sin embargo, de una manera también  libre, consciente y voluntaria opta por dejar de lado tal deber, lo  cual se traduce en una omisión que termina por lesionar,  dolosamente, el bien jurídico penalmente tutelado cuya  protección le había sido confiada en razón de su  cargo como primer mandatario departamental.  

En  síntesis, la Sala encuentra que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez era consciente de las obligaciones que le pervivían  tras delegar la facultad de contratación, así como las  consecuencias que le acarrearía el hecho de desatenderlas y,  aun así, de manera libre, consciente y voluntaria omitió  asegurarse que el contrato 586 de 2002 se celebrara con la previa  observancia de todos sus requisitos legales, lesionando de ese modo  el bien jurídico penalmente tutelado de la administración  pública.  

6.6.  Finalmente, el apelante cuestiona el hecho de que, mientras su  representado fue absuelto por la suscripción del otrosí  del contrato 586 de 2002, argumentándose que se trataba de un  tema que requería un conocimiento especializado en materia de  contratación estatal por la complejidad de la interpretación  jurisprudencial que allí se proponía, no se aplique el  mismo criterio de valoración frente a la fase previa de ese  acuerdo de voluntades, pues finalmente, en uno y otro evento se  produjo una serie de avales previos, por parte del equipo  interdisciplinario que intervino en el proceso.  

A  juicio de la Sala, esa propuesta defensiva no está llamada a  prosperar por los siguientes motivos:  

6.6.1.  A Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en calidad de  exgobernador del Huila, se le endilgó la comisión del  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a partir  de dos hechos concretos, el primero, haber permitido la celebración  del contrato 586 de 2002, cuando el mismo, en su fase previa, no  cumplió con las exigencias legales mínimas y, el  segundo, haber suscrito el otrosí de ese contrato, debido a  que ese negocio jurídico desconocía el límite de  adición previsto en el parágrafo único del  artículo 40 de la Ley 80 de 1993.  

Alega  el apelante que, a su juicio, resulta ser contradictorio que mientras  a su defendido se le absuelve de los cargos formulados en su contra  por la suscripción del otrosí, ello bajo el argumento  de que se estaba ante un acto de alta tecnicidad, no ocurra lo mismo  de cara al cumplimiento de los requisitos previos del contrato, pues  en este evento también se está ante un procedimiento  técnico que al haber sido confiado a un equipo  interdisciplinario, le permitía inferir se había  adelantado en correcta forma, por cuanto que dicho personal impartió  los avales pertinentes al momento de ejercer sus labores específicas.  

6.6.2.  Sin embargo, contrario a la visión del defensor, los dos  asuntos propuestos distan en su esencia y, por lo tanto, en su  resolución.  

Tratándose  del caso concreto de la suscripción del otrosí al  contrato 586 de 2002, el A  quo  tuvo en cuenta que el exgobernador Cárdenas Chávez  actuó con ausencia de dolo en la medida que desplegó  acciones para constatar si tal actuación se ajustaba a la  legalidad. Para ello, presentó las correspondientes consultas  al equipo jurídico de la Gobernación, mismo que luego  de examinar antecedentes jurisprudenciales -concepto  del 18 de julio de 2002 dado por el Consejo de Estado en su Sala de  Consulta y Servicio Civil bajo el radicado 1439-  y presentar su concepto legal, le convenció de que ningún  problema existía en punto de suscribir tal contrato, aun  cuando dicho acto significara adicionar el negocio jurídico en  un monto monetario y de tiempo, superior al 50% de los valores  originalmente consignados en el contrato.  

Tal  actuación denota una diligencia por cuenta del procesado  respecto de asegurarse si la actuación que estaba por  concretar se ajustaba a la legalidad, obteniendo como respuesta un  documento de compleja comprensión, elaborado por personal  especializado, que terminaba por conceptuarle de manera positiva  respecto a la posibilidad de celebrar dicho acto.  

De  allí que, sobre el particular, ningún reproche podía  efectuársele a Juan de Jesús Cárdenas, pues ante  la duda de si su proceder se ajustaba a la legalidad o no, acudió  a su equipo jurídico a fin de que este absolviera su  inquietud, es decir, agotó sus deberes de control y  verificación, antes de firmar el aludido documento.  

Tal  proceder, al margen del grado de acierto, demuestra que era su  interés ejecutar su labor en correcta forma, encontrándose  con un concepto jurídico que, al ser de difícil  comprensión dada la tecnicidad y especificidad del tema, no  podía exigírsele que advirtiera el error en el cual  estaba a punto de incurrir, situación que, se insiste, es  precisamente la que lo releva de responsabilidad.  

Ahora  bien, contrario a lo anterior, en el caso de la fase previa del  contrato 586 de 2002, Juan de Jesús Cárdenas no ejerció  ninguna labor de vigilancia, verificación y control, pues no  consta en el expediente que en algún momento desplegara  actividades tendientes a constatar que el personal designado para  adelantar el proceso contractual, estuviera haciendo su trabajo de  manera correcta y completa, situación que, como se expuso en  acápites precedentes, terminó por lesionar el principio  de economía, previsto en la Ley 80 de 1993.  

Y  es que, se insiste, es precisamente este el punto donde radica el  reproche penal que se le hace al encartado, pues como ya se ha  señalado hasta la saciedad, su error consistió en no  ejercer ninguna labor de verificación, control y vigilancia  respecto del trámite precontractual que concentra la atención  de la Sala, de modo que nunca se preocupó por enterarse si su  equipo de trabajo estaba cumpliendo de manera correcta con la labor  que le había sido encomendada.  

Bajo  esa perspectiva, ninguna contradicción argumentativa o  tratamiento diferencial injustificado, puede predicarse del modo como  se abordó el estudio y resolución de los dos cargos que  originalmente le fueron endilgados a Juan de Jesús Cárdenas  Chávez en la acusación dictada en su contra.  

7.  De lo antes expuesto, la Sala puede concluir que Juan de Jesús  Cárdenas Chávez, en su condición de Gobernador  del Huila para el periodo constitucional 2001-2003 y, tras haber  delegado en su Secretario de Vías e Infraestructura el trámite  y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, de manera  libre consciente y voluntaria optó por omitir su deber legal  de ejercer labores de control, vigilancia y constatación  frente a dicho proceso contractual, permitiendo de ese modo que el  mismo, en su fase previa, se surtiera sin el lleno de los requisitos  legales, evento con el cual se llegó a quebrantar los  principios de responsabilidad y economía propios de la  contratación pública, lo que de contera llevó a  una afectación del bien jurídico penalmente tutelado de  la administración pública.  

En  consecuencia, esta Corporación advierte que se encuentra  consolidada la responsabilidad penal de Juan de Jesús Cárdenas  Chávez, tanto en el plano objetivo como subjetivo, respecto de  los sucesos delictuales que le fueran endilgados por la Fiscalía  General de la Nación, objeto de sanción en primera  instancia.  

8.  De los cuestionamientos que involucran la dosificación  punitiva.  

Finalmente,  el apelante cuestiona el hecho de que el fallador de primer grado, al  momento de sustentar la intensidad del dolo, acudiera al hecho de que  la obra contratada tenía como destino prestar un servicio a  los niños y niñas del municipio de San Agustín,  pues a su juicio se trata de una apreciación que escapa del  interés del derecho penal.  

Sobre  el particular, debe indicarse que en la valoración sobre la  intensidad del dolo que realizó la primera instancia, se  partió del hecho de que Juan de Jesús Cárdenas  Chávez «delegó  en el Secretario de Vías e Infraestructura la tramitación  y suscripción del contrato No. 586 de 2002, sin supervisar y  vigilar aquellas funciones (…), lo cual hizo con pleno  conocimiento, pues pese a haber suscrito un contrato de consultoría  para la supuesta revisión de los aspectos técnicos de  los contratos de infraestructura, se trató de una supervisión  meramente formal a los documentos…»  

De  ese modo, el A  quo  arriba a una primera conclusión cual es que el aforado, al  haber delegado sus funciones contractuales «se  le exigía un comportamiento mucho más diligente, ya que  en cabeza de este se encontraba la obligación de proteger los  bienes patrimoniales del Estado que le fueron encomendados en razón  de su cargo de gobernador.»  

Tomando  el anterior precepto, la Sala de Primera instancia consideró  que la intensidad del dolo se acentuó cuando, a sabiendas de  que los destinatarios de la obra serían los niños y  niñas del municipio de San Agustín, población  especialmente protegida en virtud de lo normado en el artículo  44 de la Constitución Política de Colombia, Juan de  Jesús Cárdenas no adoptó medidas de vigilancia y  control más severas en torno a la tramitación del  contrato 586 de 2002, ello a fin de asegurar que ese grupo  poblacional pudiera contar prontamente con una infraestructura  recreacional que le asegurara su desarrollo armónico e  integral.  

Para  esta Sala, tal postura no merece ningún tipo de  cuestionamiento, ya que estima acertado exigir a los funcionarios  públicos un grado de diligencia mayor cuando de por medio se  encuentra los intereses superiores de los niños, niñas  y adolescentes del país, ya que no puede ser admisible que su  desarrollo y el ejercicio de sus derechos fundamentales se vea  comprometido por actuaciones como la que acá se analizó,  proceder este que puso innecesariamente en riesgo la existencia de un  espacio recreacional idóneo, destinado a la población  infantil del municipio de San Agustín.  

En  esa medida sí es posible deducir un mayor reproche a Juan de  Jesús Cárdenas Chávez que justificara dentro del  primer cuarto el incremento del mínimo de la pena en dos  meses54,  cuando, a sabiendas que con el contrato 586 de 2002 se pactó  la construcción de una obra que beneficiaría a una  población con protección constitucional especial, de  manera deliberada abandonó sus funciones de control,  vigilancia y supervisión.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera  Instancia el 4 de octubre de 2022, en virtud de la cual condenó  a Juan de Jesús Cárdenas Chávez como autor  responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 223 Cuaderno original Fiscalía No. 1.  

2          Ver          folio 272 íbidem.  

3          Ver          folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2.  

4          Ver          folio 268 íbidem.  

5          Ver          folio 118 Cuaderno Original Fiscalía No. 3.  

6          Quien había sostenido que la actuación se encontraba          viciada por no obrar en el expediente el acto de delegación          al funcionario encargado de practicar la indagatoria  

7          El          contrato fue suscrito entre Hernando Quesada Trujillo, Secretario de          Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila y          la Sociedad CONINT Ltda.  

8          CSJ SEP, 24 feb. 2021, Rad. 49599, reiterada en CSJ SEP, 29 abr          2021, Rad. 45013.  

9          Seleccionó          esta normativa debido a que la actual, dispone prohibiciones legales          por la naturaleza del delito de conformidad con lo establecido en el          artículo 68A del Código Penal.  

10          CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864, CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265,          entre otros.  

11          CSJ AP, 21 nov. 2011, rad. 31043, entre otros.  

12          CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726; CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 25808;          CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 45228, entre otros.  

13          Cfr.          CSJ SP4413-2019, rad. 55967.  

14          Cfr.          CSJ SP, 7 julio 2010, rad. 28508.  

15          Cfr.          CC C-372-2000.  

16          Cfr.          Ibídem.  

17          Cfr.          Ibídem.  

18          Ley 489 de 1998.  

19          Cfr. CC          C-372-2000.  

20          Cfr.          Ley 489 de 1998, articulo 11.  

21          Cfr.          CC C-727-2000.  

22          Cfr.          CC-372-2000.  

23          Ver          folio 2 Cuaderno Original Fiscalía No. 1.  

24          Folio          22 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 4.  

25          Folio          4 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 10.  

26          Folio          148 y siguientes Cuaderno anexo original Fiscalía No. 5.  

27          Folio          2 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 5.  

28          Folio          106 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 1.  

29          Folios          21, 22, 34, 68, 157 y 158 Cuaderno anexo original Fiscalía          No. 6; Folio 192 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 7,          respectivamente.  

31          Folio          50 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 3.  

32          Folio          44 Cuaderno anexo original Fiscalía No. 3.  

33          De          acuerdo con el mismo informe de policía judicial, para el año          2002 el salario mínimo mensual en Colombia ascendía a          $309.000.  

34          Este          Decreto fue derogado parcialmente por el Decreto 2170 de 2002, el          cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2003.  

35          El          concepto de término de referencia fue derogado por el          artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.  

36          Vigente          para la época de los hechos y derogado por la Ley 1150 de          2007.  

37          CSJ          SP6809-2016, Rad. 40605  

38          Fls. 166 a 170, cuaderno original No. 2, Fiscalía.  

39          Fls. 173 a 178, cuaderno original No. 1, Fiscalía.  

40          Alcalde del municipio de San Agustín para el periodo          2001-2003  

41          Director del Departamento de Planeación del Huila 2002 al          2003  

42          Secretario de Transporte Departamental en el año 2002 y          Secretario de Vías e infraestructura entre el 13 de mayo y 31          de diciembre de 2003  

43          Secretario Privado de la Gobernación del Huila para el          periodo 2002-2003  

44          Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del          Huila para el año 2002 y encargado de tramitar y suscribir el          contrato 586 de 2002  

45          Director del Departamento Administrativo Jurídico de la          Gobernación del Huila, para el año 2002  

46          $233.042.109          por concepto de mayor cantidad de obra, más $28.954.338 por          concepto de obra adicional.  

47          En          el mismo instrumento se observa la incorporación de varios          elementos que guardan relación con los equipos de tratamiento          de agua y las zonas de andenes, conceptos estos que también          significaron un aumento en el valor del contrato, pero no se          precisan relevantes en la disquisición que se viene en          construir.  

48          Referencia          «Presuntas          irregularidades” presentadas durante la etapa Precontractual y          Contractual del contrato de obra pública No. 586 de 2002 (…)»          Folio          23, cuaderno original Fiscalía No. 1  

49          Folios. 34 a 35, cuaderno original Fiscalía No. 1.  

50          Folio 107, cuaderno anexo Fiscalía No. 2.  

51          Esta          norma establece que, fuera de los estudios de conveniencia, la          entidad contratante, en la fase precontractual, debe contar con las          autorizaciones necesarias.  

52          SÉPTIMA.          – SUPERVISIÓN: EL DEPARTAMENTO ejercerá la vigilancia          del cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA por medio de la          Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento.  

53          «ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR          LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las          entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: (…)          

3o.          Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad          respectiva: (…)          

b)          A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos…»  

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