SP349-2023(56154)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP349-2023  

Radicado  N° 56154.  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado Wisner  Giovanny Ospina Reyes, contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de  2019, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida  el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar  condenarlo como autor responsable del delito de favorecimiento y  facilitación del contrabando,  a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa del 200% del valor aduanero de la mercancía objeto del  ilícito.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

La  Policía Fiscal y Aduanera, el  4 de septiembre de 2015, en inmediaciones de la carrera 20 con calle  14 de la ciudad de Bogotá, procedió, en compañía  de otros funcionarios, a verificar una mercancía que se  encontraba en el interior del vehículo tipo camión de  placas TMZ-136, conducido por José  Elmer Aristizábal Montoya,  diligencia que concluyó con la aprehensión de (i)  2.640  pares de tenis deportivos, marca Converse, (ii)  1.360 juguetes tipo muñeco para niño con la marca  bebecitos, (iii)  1.205  unidades de pijama para bebé, marca kids Land, (iv)  1.730  unidades de pijama para niño tipo mameluco, marca Carters, (v)  570  unidades de pijama para niño, marca Kids Land, (vi)  144  unidades de conjunto para bebé por 6 piezas, marca Kids Land,  y (vii)  72  unidades de conjunto para bebé por 3 piezas, marca Kids Land,  porque no se aportó la declaración de importación;  mercancía que fue avaluada en 369  s.m.l.m.v. para  el año 2015.  

Wisner  Giovanny Ospina Reyes  se  hizo responsable, en calidad de tenedor, de dicha mercancía  extranjera, firmando para el efecto el acta de aprehensión  respectiva.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 309 Seccional de Bogotá, el 2 de mayo de 2017 se  celebró ante el Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, la  audiencia de declaratoria de contumacia2  y formulación de imputación contra Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  a  quien se le imputó la comisión del delito de  favorecimiento y facilitación del contrabando, en calidad de  autor (artículo  320 inciso 2º de la Ley 599 de 2000).3  

El  24 de julio de 2017, el Fiscal presentó escrito de acusación,4  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual  se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de septiembre  de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a  Wisner  Giovanny Ospina Reyes por  el mismo delito que le fue imputado.5  Se reconoció la calidad de víctima de la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales de Colombia –en  adelante DIAN-.6  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2017. El juicio  oral se llevó a cabo el 6 de marzo y 17 de abril de 2018, y  culminó con el anuncio del sentido del fallo de carácter  absolutorio7  y la lectura de la sentencia8  en tal sentido.  

Recurrida  la decisión por el delegado de la Fiscalía y el  apoderado de la víctima, mediante sentencia del 23 de mayo de  2019,9  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  revocó el fallo impugnado, y en su lugar, condenó a  Wisner  Giovanny Ospina Reyes como  autor responsable  del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, a  72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa del 200% del valor aduanero de la mercancía objeto del  ilícito. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y se concedió la prisión  domiciliaria.  

Por  lo anterior, el defensor del procesado  Wisner Giovanny Ospina Reyes interpuso  el recurso extraordinario de casación, demanda que fue  admitida el 16 de septiembre de 2019,10  para garantizar el derecho a la doble conformidad.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  juez, después de valorar los testimonios rendidos por los  servidores de la policía fiscal y aduanera Hernán  Alonso Herrera, Consuelo Bonilla y Julio Andrés Torres,  concluyó que, efectivamente, la mercancía aprehendida y  decomisada ingresó al país de manera ilegal, en tanto,  no se aportó la declaración de importación  correspondiente.  

Asimismo,  a partir de los referidos testimonios, se indicó que Wisner  Giovanny Ospina Reyes  arribó  hasta el lugar donde se estaba llevando a cabo la diligencia de  verificación e inventario, sin embargo, ese solo hecho, por sí  mismo, es insuficiente para encontrar acreditado más allá  de toda duda razonable que el procesado llevó a cabo una  acción dolosa dirigida a favorecer o facilitar el contrabando.  

Por  esa senda, se manifestó que la Fiscalía no logró  acreditar su teoría del caso, más allá de toda  duda razonable, por las siguientes razones: (i)  no probó que el procesado era el tenedor o poseedor de la  mercancía; (ii)  no demostró que el implicado tuviera conocimiento sobre el  origen ilícito de las mercancías aprehendidas; y, (iii)  no adelantó ninguna labor dirigida a identificar al verdadero  responsable de la mercancía, pese a que dicha labor no  revestía mayor complejidad, simplemente, procesó a  quien suscribió los documentos, como si de responsabilidad  objetiva se tratara.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar,  condenó a Wisner  Giovanny Ospina Reyes en  calidad de autor penalmente responsable del delito de favorecimiento  y facilitación del contrabando, luego de considerar que no  existe discusión en torno a que la mercancía ingresó  al país de manera ilegal y que el procesado se identificó  como poseedor o tenedor de la carga, y que tal calidad suscribió  varios documentos relacionados con el proceso administrativo,  «fenómeno cuyo contenido incriminatorio deviene  ostensible, en la medida en que asumir aquella calidad semeja  prácticamente una confesión extrajudicial, o por lo  menos un asentimiento de hecho…».  

Refirió  que la teoría de la defensa consistió en acreditar la  existencia de irregularidades en el procedimiento de incautación  y decomiso, sin embargo, tales críticas debieron ser  planteadas en aquel trámite sin embargo nada de eso se hizo,  por lo que «esa  actitud y sus efectos de asunción de responsabilidad se  extienden a estas diligencias al punto de, como se indicó,  constituir elementos de convicción para su vinculación  penal».  

De  otra parte, el procesado trato de exculpar su comportamiento  aduciendo que suscribió los documentos porque los policiales  le retuvieron su cédula, sin embargo, nunca denunció  tales hechos, de modo que  «esa omisión en publicitarlo enerva su contundencia  probatoria en esta sede y por ende no supera la concepción de  una simple postura exculpatoria sin ningún agregado convictivo  (sic)».  

Más  adelante, adujo que de la valoración probatoria emerge sin  ninguna duda la responsabilidad del procesado, pues, no solo  suscribió el auto comisorio, el acta de hechos y de  aprehensión en calidad de poseedor o tenedor del contrabando,  sino que, además, allegó la declaración de  importación pretendiendo justificar la legalidad de carga,  «comportamiento  revelador este que de ordinario solo asumen las personas que ostentan  algún grado de dominio y no las de un simple “ayudante  de verificación de entrega” como lo dedujo la primera  instancia».  

Finalmente,  concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad de  Wisner  Giovanny Ospina Reyes en  los hechos investigados, por lo que se revocó la sentencia  absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenarlo como  autor  responsable  del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, a  72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa del 200% del valor aduanero de la mercancía objeto del  ilícito. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y se concedió la prisión  domiciliaria.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación procesal y la finalidad del  recurso, el recurrente de manera preliminar asegura que la fiscalía  no logró acreditar más allá de toda duda  razonable la condición de poseedor o tenedor de Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  respecto  de la mercancía decomisada por la autoridad competente;  seguidamente, formula cinco cargos de casación, los cuales a  continuación se pasan a sintetizar.  

Primer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

El  censor manifiesta que el Tribunal omitió valorar los  testimonios de Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  José  Elmer Aristizábal Montoya, Wilmer Eduardo Lobo Guerrero y  Luis Guillermo Mayorga Vivas,  con quienes se acreditó que la única actuación  que desplegó el implicado fue la de indagar ante la DIAN  respecto de la mercancía aprehendida, por solicitud expresa  del último de los mencionados, tal y como él mismo lo  reconoció.  

Dice,  además, que el Ad-quem  no  tuvo en cuenta que la razón por la que suscribió unos  documentos fue porque los funcionarios de la autoridad aduanera se lo  solicitaron, pero nunca le explicaron las implicaciones jurídicas  de estampar su rúbrica en los mismos.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia «en  relación a la prueba relativa a la sustracción y/o  disimulación efectiva de las mercancías al control y/o  verificación aduaneros».  

Indica  el recurrente que dentro del presente asunto no se acreditó  que la mercancía decomisada fue sustraída del control e  intervención aduaneros, aspecto que era de imprescindible  acreditación, pues, «una  cosa es no aportar los correspondientes documentos soporte y otra muy  diferente es que aquellos productos efectivamente hubieran sido  sustraídos del control e intervención aduaneros, no  pudiendo entrar a acreditarse lo segundo con lo primero»;  además,  la falta de presentación de los referidos documentos se  explica, precisamente, porque el procesado no tenía ninguna  relación con los artículos decomisados. No se probó,  así, la existencia de todos y cada uno de los elementos del  tipo penal.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de identidad  

El  impugnante manifiesta que el Tribunal valoró de manera  indebida la resolución N° 0007027 del 5 de octubre de  2015, emitida al interior del proceso administrativo aduanero  radicado N° PF201520156321, mediante la cual se decomisaron en  favor de la nación las mercancías, pues, el que no se  hubiera aportado al proceso la declaración de importación,  no significa, indefectiblemente, que la mercancía haya sido  introducida al territorio nacional de manera indebida.11  

Insiste  en que «una  cosa es no presentar unos documentos soporte que demuestren la legal  introducción de una mercancía a territorio aduanero  nacional y otra muy diferente que una mercancía realmente se  haya sustraído de los controles e intervención que  materia (sic) aduanera ejercen las autoridades competentes»,12  aspecto  este último, que la fiscalía no probó.  

Cuarto  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia «en  relación a la prueba relativa al elemento de la culpabilidad  en relación a la conducta desplegada por el acusado».  

Dice  el censor que dentro del presente asunto no se adelantó  ninguna actividad probatoria «en  lo que al elemento subjetivo del tipo se refiere, esto es en relación  a la culpabilidad del agente en la presunta comisión del tipo  penal»;13  acreditación  que era indispensable para emitir una sentencia de carácter  condenatorio.  

Indica  que la fiscalía solo probó que el procesado acudió  a la DIAN a indagar y atender la diligencia de verificación e  inventario de una mercancía, pero jamás demostró  que el procesado sabía que los artículos eran de  contrabando; pese a ello, se emitió una sentencia de condena  en su contra.  

Quinto  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

El  libelista solicita que, en caso de no prosperar alguno de los cargos  propuestos con fundamento en la causal tercera de casación, se  reconozca que dentro del presente asunto el Tribunal no aplicó  los artículos 29 de la Constitución Nacional –debido  proceso-  y 7º del C. P. P. – in  dubio pro reo-, porque  aunque no se probó más allá de toda duda la  responsabilidad del procesado en la comisión del delito, el  Tribunal emitió una sentencia de condena, dejando de aplicar  las normas que estaban llamadas a regular el caso.  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y  que, en su lugar, se mantenga la sentencia absolutoria emitida en  primera instancia.  

            

3. Audiencia          de sustentación  

3.1  El Recurrente14  

El  impugnante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en  su lugar se absuelva a Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  exponiendo  similares razones a las exhibidas en la demanda de casación.  

                              

2. La                  delegada de la Fiscalía15    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque la valoración  probatoria que adelantó el Tribunal obedeció las reglas  de la sana crítica.  

Refiere  que (i)  el implicado realizó actos positivos de gestión que  evidenciaban que no era un mero mensajero, sino que tenía una  relación jurídica con la mercancía finalmente  aprehendida, avaluada en suma superior a doscientos millones de pesos  ($200.000.000); (ii)  se demostró que la mercancía ingresó al país  de manera ilegal, toda vez que no se aportó la declaración  de importación; y (iii)  lo que pretende el impugnante es imponer su teoría defensiva  frente a la argumentación del Tribunal, que considera  acertada, sin atacar de fondo dicha valoración.  

                              

2. El                  apoderado de la víctima16    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el Tribunal no  incurrió en los yerros demandados.  

                              

2. El                  delegado del Ministerio Público17    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que los cargos  propuestos por el demandante no están llamados a prosperar,  porque se demostró más allá de toda duda  razonable que el procesado tenía mercancía que había  sido introducida de manera ilegal al país, que superaba los  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

            

4. Cuestión          preliminar  

El  23 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dio lectura a la sentencia de segunda  instancia, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria  proferida a favor de Wisner  Giovanny Ospina Reyes para,  en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de  favorecimiento y facilitación del contrabando; se indicó  que contra la referida decisión procedía el recurso de  impugnación especial, en favor del defensor y el implicado.  

Dentro  del término de ley, el defensor manifestó que «de  manera atenta y respetuosa interpongo recurso de casación  contra la sentencia de segunda instancia»;  no obstante, en la sustentación del recurso manifestó  «presento  demanda de impugnación especial y/o casación».  

Ante  esta disyuntiva, como quiera que el procesado fue condenado por  primera vez por un Tribunal, la Sala, en aras de garantizar el  derecho a la doble conformidad judicial, hará caso omiso a  cuestiones de técnica propias del recurso extraordinario y  resolverá  de fondo las propuestas  planteadas por el defensor,  en procura de lo cual se examinaran y valorarán las pruebas  practicadas,  con  el fin de determinar si el Tribunal erró al emitir sentencia  condenatoria en contra de Wisner  Giovanny Ospina Reyes, como  autor responsable del delito de favorecimiento  y facilitación del contrabando.  

            

5. Reflexiones          sobre el delito de favorecimiento y facilitación del          contrabando  

El  artículo 320 del Código Penal, modificado por el  artículo 6º de la Ley 1762 del 6 de julio de 2015 –  vigente para la época de los hechos-,  dispone lo siguiente:  

«El  que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene,  oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido  introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado,  disimulado o sustraído de la intervención y control  aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento  de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo  valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión  de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento  (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la  mercancía objeto del delito.  

Si  la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías  cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión  de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por  ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de  la mercancía objeto del delito.  

No  se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al  consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder,  estén soportados con factura o documento equivalente, con el  lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del  Estatuto Tributario».  

El  delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, se  erige en tipo penal  con sujeto activo indeterminado, de conducta alternativa –poseer,  tener, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar,  distribuir y enajenar-,  y cuyo  objeto material es real, como que se concreta en mercancías.  

En  el inciso segundo de la norma que se analiza, se incluye una  circunstancia específica de agravación de la conducta,  que se relaciona con el valor de la mercancía objeto del  delito; y en el tercero, un elemento eximente de responsabilidad, de  carácter igualmente específico, para el consumidor  final  que adquiera mercancía en un monto superior a 50 s.m.l.m.v.,  siempre y cuando la operación esté soportada en una  factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos  legales.  

Con  su comisión se vulnera el bien jurídico del orden  económico y social, en tanto, se despoja al Estado de parte de  los recursos necesarios para materializar los derechos individuales y  sociales como fin del mismo, sobre el que la Corte Constitucional  señaló lo siguiente (CC  C-191/16):  

«29.  El bien jurídico protegido por los delitos de contrabando  favorecimiento al contrabando y lavado de activos es el orden público  económico y social que consiste en una serie de condiciones de  interés general necesarias para el correcto ejercicio de las  libertades, en concreto, de las libertades económicas, a  través de la “organización  y planificación general de la economía instituida en un  país”.  Se trata de descripciones típicas que imponen límites a  la libertad económica en pro de la legalidad del tráfico  de bienes y servicios, las condiciones de competencia leal, la  protección de la empresa y del trabajo legales. Estos delitos  también buscan proteger el patrimonio público que se ve  mermado por estas actividades que evaden el pago de aranceles y  tributos. De esta manera, se concluye que estos delitos cumplen con  el componente de exclusiva protección de bienes jurídicos,  del principio de necesidad de las penas».  

Con  este comportamiento se sanciona la participación en el  circuito o  cadena del tráfico ilegal de mercancías, consistente en  el aporte a la  puesta en el mercado o en el comercio de mercancías que no  han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera.  Es decir, se sanciona a quien posee,  tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye  o enajena mercancías  que han sido objeto de contrabando, en los términos de ese  delito.  

Sin  embargo, para la configuración del delito, no basta con que la  fiscalía demuestre la existencia objetiva de alguno de los  verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo caso, se deberá  acreditar, más allá de toda duda razonable, que el  sujeto activo tiene conocimiento respecto de la ilegalidad de las  mercancías y que, con su comportamiento, está  participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal  de mercancías, consistente en el aporte a la  puesta en el mercado o en el comercio de mercancías que no  han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera,  pues,  como se sabe, en  nuestro país está proscrita toda forma de  responsabilidad objetiva.  

Sobre  este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-191/16,  que declaró exequible el artículo 320 del Código  Penal, que tipifica el delito de favorecimiento y facilitación  del contrabando, estableció lo siguiente:  

«El  delito castiga solamente una actividad dolosa que, por lo tanto, no  puede configurar confianza legítima ya que, como lo precisó  esta Corte, “sólo  se protegen aquellas circunstancias objetivas, plausibles, razonables  y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un  halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”18.  Por el contrario, si no se logra demostrar el dolo del investigado  por favorecimiento y facilitación del contrabando, con el  respeto del debido proceso, no será posible imputarle  responsabilidad19.  Por consiguiente, frente a este cargo, la norma será declarada  exequible».  

            

6. Valoración          probatoria  

En  el presente caso, los dos extremos procesales -fiscalía  y defensa-  plantearon sus teorías del caso, así: la Fiscalía  aseveró que, el 4 de septiembre de 2015, Wisner  Giovanny Ospina Reyes tenía  en su poder mercancías que fueron introducidas al país  ilegalmente, por un valor que superaba los 200 s.m.l.m.v. Entretanto,  la defensa argumentó que el implicado no tenía ninguna  relación con los referidos artículos, sumado a que no  se acreditó que se tratara de mercancía de contrabando.  

La  primera instancia señaló que la fiscalía no  logró demostrar, más allá de toda duda  razonable, la existencia del delito de favorecimiento y facilitación  del contrabando y la responsabilidad de Wisner  Giovanny Ospina Reyes en  su comisión. Por el contrario, el Tribunal afirmó que  tales extremos sí estaban acreditados en el grado de  conocimiento exigido en la ley.  

Por  lo tanto, el problema jurídico que se debe resolver consiste  en determinar si en este asunto se encuentra probado, más allá  de toda duda razonable, la responsabilidad de Wisner  Giovanny Ospina Reyes  en el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando.  

I)  Pues bien, en el juicio oral se escuchó el testimonio de  Hernán  Alonso Herrera Camacho20  -integrante del  grupo operativo de la Policía Fiscal y Aduanera-, quien  manifestó que mediante auto del 31 de agosto de 2015, fue  comisionado, junto con otros miembros del mismo grupo, para  «practicar  patrullajes, puesto de control y verificación a parqueaderos  con el objeto de realizar verificación de las obligaciones  aduaneras y sus documentos soportes, durante los días 01 al 08  de septiembre del año 2015, en la zona urbana de la ciudad de  Bogotá y los ejes viales del departamento de Cundinamarca».21  

Que,  en cumplimiento de las labores encomendadas, el 4 de septiembre de  2015, en inmediaciones de la carrera 20 con calle 14 de la ciudad de  Bogotá, procedió, en compañía de otros  funcionarios, a verificar una mercancía que se encontraba en  el vehículo tipo camión de placas TMZ-136, conducido  por José  Elmer Aristizábal Montoya;  diligencia que, conforme al acta de aprehensión, de fecha 4 de  septiembre de 201522,  introducida con el testigo N° 03-02578, concluyó con la  retención de los siguientes artículos: (i)  2.640  pares de tenis deportivos marca Converse, (ii)  1.360 juguetes tipo muñeco para niño, con la marca  bebecitos, (iii)  1.205  unidades de pijama para bebé, marca kids Land, (iv)  1.730  unidades de pijama para niño, tipo mameluco, marca Carters,  (v)  570  unidades de pijama para niño, marca Kids Land, (vi)  144  unidades de conjunto para bebé, por 6 piezas, marca Kids Land,  y (vii)  72  unidades de conjunto para bebé, por 3 piezas, marca Kids Land.  

Dijo  que durante el procedimiento se acercó Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  quien manifestó ser el tenedor/poseedor responsable de la  mercancía y presentó una “DECLARACIÓN  DE IMPORTACIÓN”,  con fecha de presentación 27 de agosto de 2015, identificada  con autoadhesivo 0784228149516123;  sin embargo, ese documento SÓLO amparaba la mercancía  identificada como ítem número 2, es decir, los 1.360  juguetes tipo muñeco para niño, con la marca bebecitos,  aunque estos artículos no cumplían con los requisitos  de etiquetado establecidos en el artículo 10º de la  Resolución N° 3388 de 2008 -Por  la cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos  sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se  comercialicen en el Territorio Nacional, y se dictan otras  disposiciones-.24  

En  cuanto a los otros ítems, indicó que no se presentó  ningún documento que acreditara que la mercancía  estuviera amparada en una planilla de envío, factura de  nacionalización o declaración de importación, y,  además, que tampoco cumplían con los requisitos de  etiquetado descritos en los artículos 5º de la Resolución  1950 de 2009 –Por  la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de  confecciones-25,  y 6º de la Resolución 933 del 2008 –Por  la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de  Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se  derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005.26  

El  declarante explicó que la aprehensión es una medida  cautelar, de carácter provisional, que consiste en la  retención de las mercancías que no cumplen con todos  los requerimientos aduaneros27,  y que, en este caso, se impuso con fundamento en los numerales 1.6 y  1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,28  con las modificaciones introducidas en los artículos 4º y  10º de los Decretos 3273 de 2008 y 993 de 2015 -Por  medio del cual se modifica la Legislación Aduanera-,  que rezan:  

«ARTÍCULO  502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.  Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías  la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:  

            

1. En          el régimen de Importación:  

(…)  

                              

6. Cuando                  la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de                  envío, factura de nacionalización o declaración                  de importación o se encuentre una cantidad superior a la                  declarada o se trate de mercancía diferente.    

(…)  

1.28.  

Cuando  en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía  no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos,  o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en  las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas,  rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los  requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten  evidencia de adulteración o falsificación».  

II)  De otro lado, la testigo Consuelo  Astrid Bonilla Perdomo29  -Funcionaria  del Grupo de Definición de Situación Jurídica de  la DIAN-  manifestó que elaboró el proyecto de acto  administrativo N° 0007027 del 5 de octubre de 2015, mediante el  cual se dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida, pues,  luego de analizar y valorar las pruebas aportadas al trámite,   pudo concluir que la mercancía se encontraba ilegalmente en el  país, porque no estaba amparada en una planilla de envío,  factura de nacionalización o declaración de  importación.  

Agregó,  además, que: (i)  toda la mercancía de procedencia extranjera que ingrese al  país, debe tener un respaldo documental que acredite su  legalidad, (ii)  los  miembros de la Policía Fiscal y Aduanera que realizaron el  procedimiento, determinaron que la mercancía aprehendida no  tenía respaldo documental que acreditara la legalización  en el territorio colombiano, ni cumplía con los requisitos de  etiquetado, (iii)  conforme al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, son  responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, el poseedor  o el tenedor, (iv)  la carga de la prueba recae en los investigados, a quienes les  corresponde desvirtuar las causales que generaron la aprehensión  de la mercancía, (v)  Wisner  Giovanny Ospina Reyes  aparece  como poseedor/tenedor de los bienes, en la documentación  remitida por los policiales a la DIAN, (vi)  el  procesado fue notificado del acta de aprehensión y no formuló  escrito de objeción a la misma, ni presentó ni solicitó  pruebas al interior del procedimiento administrativo, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de  1999, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004,  y (vii)  el procesado fue notificado de la Resolución N° 0007027  del 5 de octubre de 2015, y no interpuso recurso de reconsideración,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Decreto  2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232  de 2001.  

Con  su testimonio se incorporó la Resolución N° 0007027  del 5 de octubre de 2015, mediante la cual, la División de  Gestión de Fiscalización de la Dirección  Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió decomisar la  mercancía aprehendida con acta N° 03-02578 del 04 de  septiembre de 2015, relacionada en el «DOCUMENTO  DE INGRESO, INVENTARIO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS  APREHENDIDAS»  N° 39032135608 del 7 de septiembre de 2015 de la DIAN,30  con base en las causales ya referidas.  

Hasta  aquí, ha de indicarse que, con los testimonios de Hernán  Alonso Herrera Camacho  y Consuelo  Astrid Bonilla Perdomo, así  como la prueba documental introducida con sus declaraciones, se  probó, más allá de toda duda razonable, que las  mercancías de origen extranjero aprehendidas e incautadas  mediante el operativo que se llevó a cabo el 4 de septiembre  de 2015, fueron introducidas al país de manera ilegal.  

Ahora  bien, el impugnante refiere que el  hecho de no haberse aportado al proceso administrativo la declaración  de importación, no significa, indefectiblemente, que la  mercancía haya sido introducida  al territorio nacional de manera indebida.  

Pues  bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del  Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera, de la cual es  responsable el importador, el exportador, el propietario, el poseedor  o el tenedor de la mercancía –artículo  3 ídem-,  nace por la introducción de la mercancía de procedencia  extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la  presentación de la declaración de importación,  el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar,  así como la obligación de obtener y conservar los  documentos que soportan la operación y de presentarlos cuando  los requieran las autoridades aduaneras.  

La  declaración de importación debe presentarse, ante la  Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar  donde se encuentra la mercancía –artículo  121-,  en el término de un mes, contado a partir del momento en que  llega al territorio aduanero nacional o, de manera anticipada, hasta  15 días antes de su arribo –artículos  115 y 119-;  a ella se deben adjuntar los documentos soporte relacionados en el  artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.  

Una  vez presentada y aceptada la declaración, se deberá  proceder a pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya  lugar –artículos  123 y 124-;  luego, se procederá de manera inmediata a determinar si hay  lugar a (i)  autorizar el levante automático de la mercancía, (ii)  la inspección documental o (iii)  la inspección física de la mercancía  –artículo 125-,  y autorizado el levante –acto  mediante el cual la autoridad aduanera permite el retiro y  disposición de las mercancías importadas,  el sistema informático aduanero permitirá la impresión  de la declaración de importación, documento con el que  se procederá a retirar la mercancía  –artículo 130-.  

Ahora  bien, el artículo 232-1 del decreto en cita señala que  se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la  autoridad aduanera cuando, entre otros eventos, no se encuentre  amparada por una declaración de importación, en cuyo  caso procede la aprehensión y el decomiso de las mercancías,  dado que el ingreso al territorio aduanero nacional fue ilegal.  

El  anterior análisis deja en evidencia que al libelista no le  asiste la razón, pues, conforme la normatividad vigente, la  ausencia de la declaración de importación implica que  la mercancía ingresó al país de manera ilegal,  en la medida en que el referido documento sólo se obtiene  siempre y cuando se hayan cumplido todas y cada una de las exigencias  descritas en la ley aduanera.  

Por  otra parte, se tiene que la mercancía aprehendida fue avaluada  en la suma de doscientos  cuarenta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil ochocientos  veinte pesos ($244.198.820), mismo valor por el que fue avaluado en  el «DOCUMENTO  DE INGRESO, INVENTARIO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS  APREHENDIDAS»  N° 39032135608, del 7 de septiembre de 2015 de la DIAN;31  suma que para el año 2015 –fecha  en la que ocurrieron los hechos-  equivale a 369  s.m.l.m.v.  

Hasta  aquí, se encuentran acreditados, más allá de  toda duda razonable, los siguientes hechos jurídicamente  relevantes: (i)  las mercancías aprehendidas y decomisadas en virtud del  operativo que se realizó el 4 de septiembre de 2015, en la  ciudad de Bogotá, en la carrera 20 con calle 14 esquina,  fueron introducidas al país ilegalmente y (ii)  el valor de las mercancías ascendía a 369 s.m.l.m.v.  

Desvirtuado  así el primer punto de disenso del defensor, a continuación  se analizará si Wisner  Giovanny Ospina Reyes  ejecutó  el verbo rector enrostrado -tener-, con conocimiento y voluntad de  que la mercancía había ingresado al país de  manera ilegal, y que, con su comportamiento, estaba participando  en un circuito o cadena del tráfico ilegal  de mercancías.  

Pues  bien, en el juicio oral se recibió el testimonio de José  Elmer Aristizábal Montoya32,  quien manifestó que para el mes de septiembre del año  2015, trabajaba como conductor del vehículo tipo camión  de placas TMZ-136; que el día de los hechos lo llamó  don Luis -Luis  Guillermo Mayorga Vivas- a  quien conocía, porque «es  un señor que nos ha buscado viajes a los compañeros  cuando estamos aquí, nos busca urbanos»33  y le preguntó si estaba disponible para hacer un transporte  urbano que consistía en cargar una mercancía en un  sitio denominado “La Transportadora” –sin  más datos-  y llevarla hasta una dirección específica –no  dijo cuál-  donde debía descargarla, a lo que él respondió  que sí.  

Cuando  llegó al sitio de recogida, unas personas -que  dijo no conocer-  movilizaron una mercancía desde un contenedor hasta el  vehículo y cuando terminaron esta labor le entregaron unos  papeles de la DIAN, a más de suministrarle la dirección  del lugar de entrega. Que, al arribar a este último sitio, lo  estaba esperando una persona –que  tampoco conocía-  quien le indicó dónde debía parquear el camión  y, seguidamente, este ciudadano, en compañía de otros,  procedió a descargar los artículos.  

Dijo  que, mientras esperaba, aproximadamente a las 10:00 a.m., se le  acercó uno de quienes estaba descargando la mercancía y  le pidió que le entregara los documentos de la DIAN, porque la  Policía Fiscal y Aduanera los estaba solicitando. Minutos más  tarde, y luego de que los policiales adelantaran una revisión  preliminar de los artículos, un funcionario le pidió  que encendiera el automotor y lo siguiera, porque debían  realizar una verificación más profunda de la mercancía.  

El  testigo manifestó que condujo por espacio de 15 a 20 minutos,  hasta un lugar que dijo no conocer. Estando allí, arribó  el procesado Wisner  Giovanny Ospina Reyes, quien  se encargó de atender la diligencia de inventario y revisión  de documentos que estaban llevando a cabo los policiales34;  que más o menos a las 8:00 p.m., se terminó el  procedimiento y les entregaron unas cajas que sí cumplían  con los requisitos aduaneros, por lo que salió de ese lugar en  compañía del implicado, llegaron a un sitio a donde  descargaron esa mercancía –no  dijo dónde-,  le pagaron el servicio de transporte que había prestado –no  dijo quién-  y se fue para su casa.35  

De  manera coincidente, Wílmer  Eduardo Lobo Guerrero36  declaró  que conoce a Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  pero que no son amigos cercanos, y que a Luis  Guillermo Mayorga Vivas  lo conoce desde hace aproximadamente 15 años, ya que «trabaja  con la carga, es el encargado de repartirla acá en Bogotá».37  

Dijo  que, para el año 2015, no tenía un trabajo fijo, por lo  que le colaboraba a “Don Luis” y a otras personas  dedicadas al comercio, a entregar y descargar mercancía; que  el día de los hechos lo llamó Mayorga  Vivas y  lo contrató para que se encargara de descargar y entregar una  mercancía en la ciudad de Bogotá, a 4 clientes  diferentes, labor que aceptó, pero le informó que tenía  que desocuparse temprano, porque su esposa había acabado de  dar a luz y tenía que transportarla38.  

Manifestó  que, como a las 7:00 o 7:30 a.m., llegó al sitio del primer  descargue, lugar a donde arribó el camión con la  mercancía, por lo que procedieron a entregar al primer  cliente; que estando en esa labor, a eso de las 9:00 o 9:30 a.m.,  llegaron varios miembros de la Policía Fiscal y Aduanera,  quienes solicitaron la documentación y empezaron a revisar la  mercancía, pero como los comerciantes del sector exacerbaron  los ánimos, los policiales decidieron trasladar el camión,  con la mercancía, a la sede de la DIAN.  

En  este instante llamó a Luis  Guillermo Mayorga Vivas y  le comentó lo que estaba sucediendo, le explicó que él  no podía ir hasta la DIAN, porque, tal y como se lo había  anunciado, tenía que ir por su esposa, por lo que aquel le  dijo que se fuera, ya que iba a enviar a alguien para que se  apersonara de la situación, aunque no le dijo a quién.  

Finalmente,  dijo que él no era el responsable de la mercancía, que  no sabía quién contrató a Luis  Guillermo Mayorga Vivas  y que, cuando son varios clientes, la entrega se demora hasta medio  día39.  

Por  su parte, Luis  Guillermo Mayorga Vivas40  -a  quien algunos testigos conocen como Don Luis-  manifestó que lleva «aproximadamente  10 años en el comercio, prestando servicio de transporte o  entrega de mercancías»,41  y que conoce al procesado desde hace aproximadamente 15 años,  porque han trabajado juntos; cuando el defensor le preguntó  «¿en  cuestiones de trabajo, qué los relaciona laboralmente –con  el procesado-?»,42  contestó «a  nosotros nos busca mucha gente en el comercio para prestarles  servicios de descargue y entrega de mercancías».43  

Declaró  que el día de los hechos lo contactó una persona del  comercio –el  testigo no suministró ningún dato de este ciudadano-  quien le pidió ayuda «siguiéndole  un camión y consiguiéndole o colaborarle con la entrega  de la mercancía, yo  le comenté que yo no estaba en el comercio pero que habían  unas personas ahí que nos podían colaborar».44  

Por  tal motivo, llamó a José  Élmer Aristizábal Montoya,  para que se encargara del transporte, y le suministró la  dirección del lugar donde debía recoger la mercancía;  y a Wilmer  Eduardo Lobo Guerrero,  para  que se encargara del proceso de entrega de ésta a 4 clientes  diferentes45.  

Dijo  que (i)  no sabía de quién era la mercancía, porque  cuando lo contactaron sólo le dieron las direcciones de los  lugares en donde tenía que recogerla y entregarla48,  (ii)  sabía que los artículos eran de procedencia extranjera,  porque el “trasbordo”  se hizo desde un contenedor, (iii)  no  se apersonó de la situación, porque estaba en su casa,  la cual queda ubicada en un lugar muy distante a aquel donde  ocurrieron los hechos,49  y (iv)  sólo había visto al conductor una vez, porque él  tiene «muchos  contactos de señores conductores y esa vez a mí me lo,  me llegó el comentario que él estaba aquí en  Bogotá, entonces yo lo llamé y él dijo que  estaba disponible para hacer el urbano»50.  

La  valoración intrínseca y extrínseca de los  testimonios rendidos por José  Élmer Aristizábal Montoya,  Luis  Guillermo Mayorga Vivas y  Wilmer  Eduardo Lobo Guerrero, conforme  a las reglas de la sana crítica, deja en evidencia algunas  contradicciones en las que incurrieron, con la única finalidad  de mostrarse ajenos a la operación de favorecimiento y  facilitación del contrabando que, en este caso, consistió  en transportar la mercancía desde el puerto nacional al cual  arribó y tratar de entregarla al destinatario final, para este  caso, los comerciantes del sector.  

Sin  embargo, en lo que sí son consistentes los testigos es en  señalar que Wisner  Giovanny Ospina Reyes no  tuvo ninguna participación en la referida actividad y que sólo  apareció en el escenario cuando la mercancía ya había  sido aprehendida por la autoridad aduanera; manifestaciones que  coinciden con la del policial Hernán  Alonso Herrera Camacho  quien  declaró en el mismo sentido.  

De  manera que, en el iter  o  sistema de contrabando, Ospina  Reyes no  aparece desarrollando ninguna actividad anterior al momento en que la  mercancía fue aprehendida por la autoridad aduanera; por el  contario, lo que aparece probado es que Luis  Guillermo Mayorga Vivas  era la persona encargada de coordinar el operativo; José  Élmer Aristizábal Montoya  se ocupaba de transportar la mercancía, del lugar de  desembarque, hasta los sitios donde se harían las entregas, y  Wilmer  Eduardo Lobo Guerrero  coordinaba la entrega efectiva a los clientes.  

Su  presencia en el escenario del delito se presentó con  posterioridad, cuando la mercancía ya había sido  aprehendida por la autoridad aduanera y trasladada hasta el lugar  donde se realizó la diligencia de verificación e  inventario, de modo que no es posible conocer, más allá  de toda duda razonable, si Wisner  Giovanny Ospina Reyes conocía  o no del origen ilícito de los productos.  

Además,  de los testimonios rendidos por Wílmer  Eduardo Lobo Guerrero y  Luis  Guillermo Mayorga Vivas,  se extrae que la presencia del procesado en el lugar donde se realizó  la diligencia de inventario y verificación de la mercancía,  fue meramente circunstancial, sin que la fiscalía hubiese  adelantado alguna actividad probatoria que despejara la duda en torno  a la vinculación de Ospina  Reyes  con la operación de favorecimiento o facilitación del  contrabando.  

En  efecto, Wílmer  Eduardo Lobo Guerrero manifestó  que cuando los policiales decidieron trasladar el camión con  la mercancía a otro lugar, llamó a Luis  Guillermo Mayorga Vivas y  le comentó lo que estaba sucediendo, le explicó que él  no podía ir hasta la DIAN porque, tal y como se lo había  anunciado, tenía que ir por su esposa, por lo que aquel le  dijo que se fuera y que enviaría a alguien para que se  apersonara de la situación.  

Por  su parte, Luis  Guillermo Mayorga Vivas, quien  sí era la persona a cargo de la mercancía y de su  distribución, pese a que, a toda costa, intentó  mostrarse ajeno a la actividad ilícita, dijo que no  se apersonó de la situación, porque estaba en su casa,  la cual queda ubicada en un lugar muy distante a aquel donde  ocurrieron los hechos, por lo que llamó a Wisner  Giovanny Ospina Reyes, a  quien le pidió el favor de que se dirigiera hasta el lugar  donde se estaba llevando a cabo la diligencia de inventario y  verificación.  

En  realidad, la razón por la que Luis  Guillermo Mayorga Vivas y  Wilmer  Eduardo Lobo Guerrero  no acudieron al lugar donde la autoridad aduanera estaba llevando a  cabo el proceso administrativo, no es otra distinta a que ambos  conocían que se trataba de mercancía extranjera que  había sido introducida al país de manera ilegal, en  tanto, no contaban con la declaración de importación  que exige la ley, por lo que simplemente intentaron eludir su  responsabilidad.  

Comportamiento  elusivo que podría explicar el que Luis  Guillermo Mayorga Vivas hubiese  dirigido sus esfuerzos en solicitarle a una persona extraña,  que hiciera la labor de atender la diligencia administrativa; lo que  se acompasaría con la tesis de la defensa según la cual  Wisner  Giovanny Ospina Reyes se  dirigió hasta aquel lugar porque un amigo se lo pidió,  sin que supiera que con ello estaba realizando una actividad dirigida  a favorecer o facilitar el contrabando; teoría que la fiscalía  no logró desvirtuar, más allá de toda duda  razonable.  

En  efecto, Wisner  Giovanny Ospina Reyes51,  al momento de rendir su declaración, manifestó que el  día de los hechos se encontraba en el sector del barrio  Ricaurte, porque allí hay muchas ferreterías petroleras  y él trabaja en esa área. Que,  aproximadamente a las 10:30 a.m., Luis  Guillermo Mayorga Vivas, quien  «es  el que nos contrata para hacer el descargue o la entrega»,52  lo llamó y le pidió el favor de que lo ayudara con la  verificación y control de una mercancía, porque Wilmer  Eduardo Lobo Guerrero tenía  que irse a su casa.  

Que  se dirigió hasta la calle 14 con carrera 20, en la ciudad de  Bogotá, pero allí no había nadie; entonces, tomó  un taxi hasta una bodega de la DIAN, ubicada en la calle 68 con  esquina, porque Luis  Mayorga  le dijo que allá se encontraba el vehículo con la  mercancía53.  

Cuando  llegó a este sitio observó que los funcionarios estaban  verificando la mercancía, un policía le pidió su  cédula y le indagó por su presencia en ese sitio,  respondiendo que  «iba a verificar que iba a pasar con la mercancía,  porque me habían pedido el favor»54;  al lugar comenzó a llegar mucha gente, «una  coronel, llegó no sé qué, videos, pancartas  “contrabando”, no sé qué, hicieron una  cantidad de cosas ahí, pero a mí nunca me dijeron nada.  Yo no tenía ni idea porque yo de eso no conozco».55  

Qué,  aproximadamente a las 8:00 p.m., los policiales le hicieron firmar  unos documentos –a  él y al conductor-, pero  nunca le explicaron el contenido ni las implicaciones, sumado a que  le advirtieron que si no los firmaba no le devolverían su  cédula, por lo que así procedió56.  Luego, le entregaron unas cajas y partió, en compañía  del conductor, a entregarlas, porque este último se lo pidió,  ya que no conocía la ciudad; luego se fue para su casa.  

Finalmente,  señaló que decidió ir a la DIAN, porque Mayorga  Vivas le  pidió ese favor57;  cuando  el  fiscal le preguntó por qué firmó los documentos  si observó que el operativo había sido catalogado como  una operación de contrabando, contestó que no le  explicaron que se trataba de un acta.  

Como  se ve, entonces, es el mismo procesado quien refiere que,  efectivamente, acudió al lugar donde se estaba realizando la  diligencia de verificación e inventario de la mercancía;  sin embargo, dicho comportamiento no implica, de manera indefectible,  que conociera que  la mercancía había ingresado al país de manera  ilegal, pues se presentó con una “DECLARACIÓN  DE IMPORTACIÓN”,  con fecha de presentación 27 de agosto de 2015, identificada  con autoadhesivo 07842281495161;58  documento que, en principio, lo respaldaba.  

Ahora,  es cierto que la “DECLARACIÓN  DE IMPORTACIÓN”  sólo amparaba una parte de la mercancía, de ahí  que, el resto, fue efectivamente decomisada por la autoridad  aduanera, sin embargo, esta información no era conocida por el  procesado o, al menos, la fiscalía no lo probó, pues  sólo tuvo contacto con los productos, cuando llegó al  lugar donde se estaba haciendo la diligencia administrativa.  

Por  otro lado, contrario a lo referido por el Tribunal, el que el  procesado haya acudido al lugar donde se estaba realizando la  diligencia no implica, indefectiblemente, que conociera que la  mercancía había ingresado al país de manera  ilegal, ya que el objeto de ésta consistía,  precisamente, en verificar esa circunstancia.  

Y  es que, la razón por la que la mercancía fue trasladada  desde el sitio donde se halló el camión hasta el lugar  que dispusieron los agentes de la policía aduanera, no fue  porque se hubiese determinado que la mercancía había  ingresado al país de manera ilegal, sino ante la imposibilidad  de realizar la diligencia de verificación en el sitio del  hallazgo, por razones de seguridad, dado que los comerciantes del  sector exacerbaron los ánimos.  

No  le asiste razón al Ad-quem,  pues  la Corte, de manera reiterada, ha establecido que la acción  penal es autónoma e independiente frente a cualquier otra, en  tanto, difiere  en su objeto, naturaleza, procedimiento y en las normas y principios  que la gobiernan; ello es tan así que la  testigo Consuelo  Astrid Bonilla Perdomo59  -funcionaria  del Grupo de Definición de Situación Jurídica de  la DIAN-  manifestó que, en los procedimiento relacionados con las  obligaciones aduaneras, la carga de la prueba recae en los  investigados, a quienes les corresponde desvirtuar las causales que  generaron la aprehensión de la mercancía, principio  que, como sabemos, difiere del proceso penal, en tanto, es a la  Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde  demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del  procesado, más allá de toda duda razonable.  

En  conclusión, no cabe duda de que, en efecto, Wisner  Giovanny Ospina Reyes  se dirigió hasta el sitio donde se estaba llevando a cabo la  diligencia administrativa de verificación e inventario de una  mercancía y firmó los documentos “AUTO  COMISORIO”,  “ACTA  DE HECHOS” y  el “ACTA  DE APREHENSIÓN”,  en calidad de  “Declarante/Transportador/Consignatario/Depositario/Tenedor”;  sin embargo, ese solo hecho, por sí mismo, resulta a todas  luces insuficiente para concluir, más allá de toda duda  razonable, que el procesado tenía una relación jurídica  con la mercancía aprehendida y luego decomisada.  

Como  se dijo líneas arriba, para la configuración  del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no  basta con que la fiscalía demuestre la existencia objetiva de  alguno de los verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo  caso, se deberá acreditar, más allá de toda  duda, que el sujeto activo tiene conocimiento respecto de la  ilegalidad de las mercancías y que con su comportamiento está  participando en un circuito o cadena del tráfico ilegal  de mercancías; componentes que, en este caso, la Fiscalía  no logró demostrar, tal y como lo consideró el A-quo.  

Condenar  al procesado sólo porque se presentó como el tenedor de  la mercancía, sin que aparezca probado, más allá  de toda duda, que conocía de su ilegalidad y que con su actuar  estaba participando en una actividad criminal dirigida a facilitar y  favorecer al contrabando, implicaría emitir una sentencia con  base en la responsabilidad objetiva, lo que está proscrito en  nuestro sistema procesal penal.  

Por  lo tanto, en este asunto se presentan dos hipótesis  alternativas y contradictorias con respaldo razonable en las pruebas  que las convierten en tesis verdaderamente plausibles, las cuales  conducen a declarar que existe una duda insuperable que debe ser  resuelta a favor del procesado.  

En  este sentido se ha pronunciado esta Sala, en situaciones similares:  

“El  procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción  de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de  duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la  jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la  defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es  cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación,  sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al  punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”  (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175,  SP3221-2021 del 28 de julio de 2021, Rad. 58687).  

Por  lo tanto, ante la existencia de dos tesis respaldadas en medios de  prueba con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos  opuestos, subsiste una duda insalvable sobre el dolo en el actuar de  Wisner  Giovanny Ospina Reyes  y su  consecuente responsabilidad en el delito de favorecimiento y  facilitación del contrabando, por el cual se le acusó.  Por lo tanto, la presunción de inocencia que cobija al  procesado no pudo ser desvirtuada.  

En  consecuencia, en aplicación del principio in  dubio pro reo,  la Sala casará la sentencia impugnada y, en su lugar,  mantendrá la absolución decretada por la juez de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia a nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR la  sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 23 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  como  autor responsable del delito de favorecimiento y facilitación  del contrabando.  

Segundo:  Como  consecuencia de lo anterior, en garantía de la doble  conformidad, CONFIRMAR  el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Doce Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 17 de  abril de 2018, que ABSOLVIÓ  a Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  como  autor responsable del delito de favorecimiento y facilitación  del contrabando.  

Tercero:  Ordenar  al juez de primera instancia, la cancelación de los registros  y anotaciones que existan a nombre de Wisner  Giovanny Ospina Reyes,  por  razón exclusiva de este diligenciamiento.  

Cuarto:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 30 a 32, carpeta del juzgado.  

2          A partir del récord 8:06.  

3          A partir del récord 13:17.  

4          A folios 59 a 64, carpeta del juzgado.  

5          A partir del récord 9:53.  

6          A partir del récord 2:31.  

7          A partir del récord 1:33:01.  

8          A folios 147 a 155, carpeta del juzgado.  

9          A folios 14 a 26, carpeta del Tribunal.  

10          A folios 6 y 7, carpeta de la Corte.  

11          A folio 50, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

13          A folio 52, carpeta del Tribunal.  

14          A partir del récord 2:42.  

15          A partir del récord 13:38.  

16          A partir del récord 22:29.  

17          A partir del récord 34:09.  

18          “Corte          Constitucional, sentencia T-437/12”.  

19          “Frente          a la acusación de desconocimiento del principio de buena fe,          esta Corte precisó que “(…) estima la Corte que          no se desconoce la presunción constitucional de la buena fe          de los comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que          no son susceptibles de encausarse a título de culpa o          preterintención; es necesario que el sujeto activo consciente          de la actividad ilícita quiera su realización. Los          comportamientos sancionados en los preceptos atacados son          inequívocos y los comerciantes conocen los límites          dentro de los cuales su actuación es permitida. Y la ley no          está presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios          y se dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en          las disposiciones sub-examine, previo las garantías propias          del debido proceso y del derecho de defensa”: Corte          Constitucional, sentencia C-194/98”.  

20          A partir del récord 17:17, sesión del juicio oral del          6 de marzo de 2018.  

21          A folio 141, documento incorporado con la declaración del          testigo.  

22          A folios 134 a 138, carpeta del juzgado.  

23          A folio 139, carpeta del juzgado.  

24          «Artículo 10º. Etiquetado. Los          juguetes deberán ir acompañados en el empaque o en el          mismo juguete, de las indicaciones en caracteres legibles y visibles          que permitan conocer en todo momento los riesgos que pueda ocasionar          su uso a fin de reducirlos y evitarlos, debiendo proporcionar como          mínimo, la siguiente información al consumidor: a)          Identificación del fabricante; b) Identificación          del Importador o distribuidor autorizado; c) Advertencias e          indicaciones de uso en idioma español; d) Precauciones          de empleo (para el caso de juguetes que así lo requieran), en          idioma español; e) Identificación del lote de          producción; f) La edad mínima del usuario de los          juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la          vigilancia de un adulto; g) En la etiqueta, embalaje o inserto          de los juguetes, se deben dar las instrucciones a los usuarios y/o          cuidadores, en forma eficaz y completa de los cuidados y los riesgos          que puedan ocasionar su uso, así como la forma de          evitarlos; h) Los juguetes funcionales deberán llevar la          leyenda “Atención          utilizar bajo la vigilancia de un adulto”; i)          Los patines de ruedas para niños, deberán llevar la          leyenda “Atención          usar con equipo de protección”; j)          En el caso de juguetes muy pequeños, debe advertirse que no          son adecuados para menores de 3 años; k) Las cometas y          juguetes voladores deben advertir que no pueden ser utilizados cerca          de las líneas eléctricas».  

25          «Artículo          5º. Requisitos          del Etiquetado de los productos confeccionados…5.2          Requisitos Generales… 1. La Etiqueta que contenga los datos          requeridos en este reglamento deberá ser permanente. 2.          Las letras escritas en la Etiqueta permanente deben ser durables. 3.          La etiqueta deberá ser legible a simple vista, estar colocada          en un sitio visible del producto, o en un lugar de fácil          acceso. 4. Cuando las prendas de vestir se comercialicen como          pares confeccionados del mismo material y diseño, como por          ejemplo pares de calcetines o guantes, la etiqueta debe presentarse          en al menos una de las piezas. 5. Cuando las prendas de vestir          se elaboren en los llamados “conjuntos”, compuestos por          dos (2) o más piezas o partes, la etiqueta tendrá que          ir en cada una de tales piezas. 6. Los artículos          confeccionados, que, por su naturaleza, delicadeza o tamaño,          al adherirles directamente el etiquetado, se les perjudique en su          uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor, y          los que se comercialicen en empaque cerrado que no permita ver el          contenido, deberán llevar pegada en su empaque la etiqueta          con la información requerida en este reglamento técnico…7.          La información de la etiqueta o de las instrucciones, deberá          estar como mínimo en idioma español, excepto aquella          que no sea posible su traducción al español…8.          La Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos e          información: a) País de Origen. b) Nombre          del Fabricante y/o Importador en Colombia. c) Instrucciones de          cuidado y conservación del producto…d) Materiales          textiles utilizados en la fabricación del producto y          participación porcentual de los mismos en dicho producto…          e) Cuando el producto tenga forro: La información puede          presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique          expresamente que es la información correspondiente al forro,          mediante la indicación “forro” u otra          equivalente. f) Cuando el producto sea imperfecto deberá          llevar en la misma etiqueta o en otra la información que así          lo anuncie al consumidor.          5.3          Requisitos Específicos.  5.3.1 Además          de la información requerida en los requisitos generales, los          siguientes productos deberán llevar en la misma etiqueta o en          otra, como mínimo la siguiente información          adicional: a) Talla… b) Dimensiones, tamaños          y formas, de acuerdo con su diseño…5.3.2 Para          confecciones Importadas: a) El código del importador de          materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si está          obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y          demás normas que lo substituyan, modifiquen o          complementen. b) El NIT para los demás importadores o el          número de Registro ante la SIC».  

26          «Artículo 6º. Requisitos del etiquetado del          calzado. 6.1. Requisitos específicos del etiquetado del          calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente          información. 6.1.1. El número de registro SIC:          correspondiente al Registro de Productores e Importadores de          Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de          reglamentos técnicos vigilaos por la Superintendencia de          Industria y Comercio (SIC).6.1.2. País de origen:          correspondiente al país donde fue elaborado o producido el          producto. 6.1.3. Información sobre materiales. 6.1.3.1. Para          el calzado. En la etiqueta se indicará la información          sobre la composición del calzado, tal como se establece en el          numeral v. del presente Reglamento Técnico, y con arreglo a          las siguientes prescripciones: i) La etiqueta llevará          información sobre la composición de las tres partes          principales del calzado según se ilustra en la figura número          1 del anexo número 1, que hace parte integrante del presente          reglamento a saber: a) Capellada ;b) Forro; c) Suela; ii) La          composición del calzado deberá indicarse con arreglo a          las disposiciones del numeral v, mediante indicaciones textuales o          el símbolo que designen de manera genérica o          específica los materiales utilizados en la elaboración          del calzado…siempre y cuando la forma de designación          del material no se preste para inducir en error o engañar al          consumidor; iii) En el caso de la capellada la determinación          de los materiales, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas          en el numeral v, se hará sin tener en cuenta los accesorios o          refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos,          hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;          iv) En el caso de la suela la información se basará en          el volumen, medido en términos de porcentaje de los          materiales que contenga; de conformidad con lo dispuesto en el          numeral v. v) En la etiqueta se facilitará la información          sobre el material de la capellada y del forro del calzado que sea          mayoritario al menor en el 80 por ciento medido en superficie, y          sobre el material de la suela que sea mayoritario al menos en el 80          por ciento medido en volumen. Si ningún material representa          como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la          información sobre los dos materiales principales que componen          las partes descritas del calzado, colocando en la etiqueta, siempre          de primero, el material predominante entre los dos descritos. Para          los tipos de calzado que no presentan forro, deberá indicarse          en le etiqueta “Sin forro”».  

27          A partir del récord 36:47.  

28          A récord 36:47.  

29          A partir del récord 1:23:42, sesión del juicio oral          del 6 de marzo de 2018.  

30          A folios 125 y 126, carpeta del juzgado.  

31          A folios 125 y 126, carpeta del juzgado.  

32          A partir del récord 1:54:25.  

33          A partir del récord 1:57:14.  

34          A partir del récord 2:02:07.  

35          A partir del récord 2:03:02.  

36          A partir del récord 2:20, sesión del 17 de abril de          2018.  

37          A partir del récord 6:54.  

38          A partir del récord 9:03.  

39          A partir del récord 23:07.  

40          A partir del récord 2:19:31.  

41          A partir del récord 2:21:06.  

42          A partir del récord 2:21:48.  

44          A partir del récord 2:22:51.  

45          A partir del récord 2:25:30.  

46          A partir del récord 2:23:27.  

47          A partir del récord 2:23:53.  

48          A partir del récord 2:24:39.  

49          A partir del récord 2:25:06.  

50          A partir del récord 2:26:51.  

51          A partir del récord 2:50:33.  

52          A partir del récord 2:58:46.  

53          A partir del récord 2:53:33.  

54          A partir del récord 2:56:12.  

55          A partir del récord 2:54:13.  

56          A partir del récord 3:02:55.  

57          A partir del récord 2:59:43.  

58          A folio 139, carpeta del juzgado.  

59          A partir del récord 1:23:42, sesión del juicio oral          del 6 de marzo de 2018.      

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