SP352-2023(58985)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

SP352-2023  

Casación  No. 58985  

Acta  No. 159  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de AIMER  RAMÍREZ ZAPATA  en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal  Superior de Pereira, que confirmó parcialmente la condena  emitida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones  personales culposas.  

            

II. HECHOS  

El 20 de junio de  2014, AIMER RAMÍREZ ZAPATA conducía un autobús  de servicio público, en el que se transportaban varias  personas. Aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando transitaba a  la altura del kilómetro 5+950, invadió el carril  ocupado reglamentariamente por la señora Carolina Cardona  López, quien conducía un automóvil.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 24 de agosto de 2017. la Fiscalía imputó a AIMER  RAMÍREZ ZAPATA los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.  

El 21 de mayo de  2019, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de un  acuerdo celebrado frente a los perjuicios derivados de la muerte de  la señora Carolina Cardona López. En consecuencia, el  proceso prosiguió por los delitos de lesiones personales  culposas.  

El 14 de julio de  2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira condenó a  RAMÍREZ ZAPATA a las siguientes penas: (i) como principal,  prisión por el término de 9 meses, (ii) inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, (iii) privación de la conducción  de vehículos automotores por 20 meses, y (iv) multa  equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa, orientado a rebatir la  valoración de las pruebas, activó la competencia del  Tribunal Superior de Pereira, que tomó las siguientes  decisiones en fallo del 12 agosto del 2020: (i) confirmó la  condena en lo que respecta a las lesiones sufridas por la señora  Martha Cecilia Bermúdez Atehortúa, bajo el argumento de  no estarse frente a un delito querellable, en atención a las  secuelas ya referidas, y (ii) ordenó la “cesación  de procedimiento”  frente a los otros dos delitos de lesiones personales culposas,  porque no se agotó la conciliación regulada en el  artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que era obligatoria, toda  vez que se trata de delitos querellables, porque las víctimas  sufrieron incapacidad médico legal inferior a 60 días.  Realizó el respectivo descuento punitivo.  

Los  apoderados judiciales de las víctimas Diana Marcela Tapasco y  Ronald Fernando Marín García interpusieron el recurso  de reposición en contra del fallo de segunda instancia.  Alegaron que el acta de conciliación reposa en el despacho de  la Fiscalía donde se adelantó este asunto antes de la  ruptura de la unidad procesal (por  el acuerdo logrado frente al delito de homicidio culposo).  Anexaron el referido documento.  

El  defensor del procesado se opuso a la pretensión de los  recurrentes, bajo el argumento de que “la  Fiscalía General de la Nación no acreditó el  cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción  penal (…) según lo dispuesto por el artículo 522  del Código de Procedimiento Penal”.  

El  18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Pereira decidió  mantener el fallo recurrido. Sostuvo que: (i) el acta de conciliación  no fue incorporada durante las audiencias de imputación,  acusación, preparatoria o juicio oral, (ii) las víctimas  estuvieron debidamente representadas desde la audiencia de acusación  y, sin embargo, no se reclamó la incorporación del  referido documento, y (iii) la Ley 906 de 2004 prohíbe la  incorporación de pruebas durante el trámite del recurso  de apelación.  

El  defensor del procesado interpuso el recurso de casación en  contra del fallo de segunda instancia.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  1º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que el Tribunal  omitió lo dispuesto en los artículos 74 y 522 ídem,  que, en su orden, establecen: (i) el delito de lesiones personales  con perturbación funcional transitoria es querellable, y (ii)  por tanto, debió agotarse el requisito de la conciliación.  La Fiscalía no aportó los documentos atinentes a la  querella y la conciliación.  

Sobre esa base,  concluye:  

Se incurrió  entonces en la exclusión evidente de esa específica  norma que existe, está vigente, es válida y que debió  aplicarse igualmente. El juez de segunda instancia incurrió en  la violación directa de la ley material, error que va en  desmedro de mi defendido AIMER RAMÍREZ ZAPATA porque se le  condenó por las lesiones de la señora Martha Cecilia  Bermúdez Atehortúa, imponiéndosele pena de  prisión de 6 meses, multa de 4,66 SMLMV (…), siendo que  lo procedente era ordenar también la CESACIÓN DE  PROCEDIMIENTO a favor del acusado (…).  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte “dar  por probado el cargo formulado en contra de la sentencia proferida el  12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira, y por consiguiente casar la sentencia”.  

            

III. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

1. El defensor  reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda.  

2. La delegada de  la Fiscalía pidió desestimar la pretensión, toda  vez que: (i) al inicio del juicio oral, la juez le preguntó al  defensor desde cuándo estaba actuando, y éste contesto  que “desde  siempre, conciliación en Fiscalía”,  (ii) durante la imputación, la acusación, el juicio  oral y la sustentación de la apelación, el defensor  guardó silencio frente a la conciliación pre procesal,  (iii) durante el trámite del recurso de reposición  interpuesto en contra del fallo se segundo grado, las víctimas  aportaron el acta de conciliación, y (iv) las reglas de prueba  dispuestas para los debates sobre la responsabilidad penal no aplican  para la acreditación de requisitos procesales.  

En la misma línea,  el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión  de la defensa, toda vez que: (i) el demandante, a su manera, dejó  constancia en el juicio oral sobre la celebración de la  conciliación, (ii) entonces, no se trata de la falta de  acreditación, sino de la acreditación deficiente de  dicho requisito, (iii) el demandante convalidó dicho yerro,  toda vez que no intervino para que el mismo se corrigiera, (iv) no se  trata de la demostración de los hechos jurídicamente  relevantes, sino de la acreditación de un requisito de  procedibilidad, (v) el Tribunal debió limitarse a resolver el  debate suscitado sobre la responsabilidad penal del procesado, (vi)  acceder a la pretensión del demandante implicaría la  violación de los derechos de las víctimas por un  ritualismo excesivo, y (vii) el defensor participó en la  audiencia de conciliación y, ahora, alega la falta de prueba  de esa diligencia, lo que resulta trasgresor del principio de buena  fe.  

            

III. CONSIDERACIONES  

                              

1. Cuestión                  previa    

De forma pacífica,  la Sala ha explicado que con la admisión de la demanda se  entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará  énfasis en los errores en que incurrió la impugnante,  salvo en lo que resulte necesario para la solución del  presente asunto.  

6.2.  Delimitación del debate  

El Tribunal  concluyó que la Fiscalía no acreditó la  realización de la audiencia de conciliación, que  resultaba obligatoria frente a los delitos querellables, en virtud de  lo establecido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló  que este requisito solo es obligatorio frente a las lesiones sufridas  por Diana Marcela Tapasco Díaz y Rolnald Fernando Marín  García, debido a que sus lesiones generaron sendas  incapacidades médico legales inferiores a 60 días, sin  secuelas.  

En su opinión,  el delito de que fue víctima Martha Cecilia Bermúdez  Atehortúa no es querellable, toda vez que sus lesiones dejaron  una secuela de carácter transitorio.  

Finalmente,  considera que el acta de conciliación aportada por las  víctimas en la sustentación del recurso de reposición  no puede ser valorada, porque no se incorporó según las  reglas probatorias dispuestas para el juicio oral.  

El casacionista  argumenta que: (i) el delito de lesiones personales culposas con  perturbación funcional transitorio es querellable, a la luz de  lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, (ii) la  Fiscalía no acreditó la celebración de la  audiencia de conciliación, y (iii) por tanto, el Tribunal  también debió disponer la “cesación  de procedimiento”  en lo que concierne a las lesiones sufridas por la señora  Bermúdez Atehortúa.  

La delegada de la  Fiscalía y el representante del Ministerio Público: (i)  aceptan que el delito de que fue víctima la señora en  mención es querellable, y (ii) sostienen que, aunque  precariamente, durante la actuación, se demostró la  celebración de la audiencia de conciliación de que  trata el artículo 522, déficit que fue convalidado por  la defensa.  

Para resolver este  asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará  su postura sobre el carácter querellable de los delitos de  lesiones personales culposas, (ii) retomará y aclarará  las reglas sobre la acreditación de la querella y la  conciliación, (iii) verificará si ello se acreditó  en este proceso, (iv) analizará los errores del Tribunal, y  (v) expondrá la solución del presente asunto.  

                              

El artículo  74 de la Ley 906 de 2004 consagra las “conductas  punibles que requieren querella”.  Entre ellas, las lesiones personales culposas, sin ninguna excepción.  

Esta regulación  se ha mantenido invariable a lo largo de los años, con  excepción de lo establecido en la Ley 1142 de 2007, donde se  dispuso que tendrán dicho carácter las conductas de  “lesiones  personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o  enfermedad que supere treinta días”.  

Pero incluso bajo  la vigencia de dicha regulación (con  la Ley 1453 de 2011 se regresó a la redacción ahora  vigente),  la Sala dejó sentado que sus contenidos no afectaban el  carácter querellable de las conductas de lesiones personales  culposas, las que comprendía sin excepción.  

Para evitar que el  error cometido por el Tribunal se repita, resulta imperioso recordar  los principales fundamentos de esta conclusión, reiterados,  entre otras, en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad.  47046:  

Es evidente que  la finalidad de la Ley 1142 de 2007 al modificar la redacción  del artículo 74 del C.P.P./2004, fue la de sustraer del  procedimiento penal ordinario las conductas que, por virtud de la Ley  1153 de ese mismo año, pasarían al régimen  contravencional. Con ese propósito, migraron del listado de  delitos querellables del estatuto procesal ordinario con destino a la  ley de pequeñas causas, entre otras, las lesiones personales  sin secuelas, tanto dolosas como culposas, que produjeren incapacidad  para trabajar o enfermedad hasta de 30 días, y algunos delitos  contra el patrimonio económico como el hurto, la estafa, el  abuso de confianza y el daño en bien ajeno, siempre que la  cuantía de los mismos no superara los 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Las variaciones  introducidas al artículo 74 procesal no repercutieron en la  naturaleza de los delitos trasladados de régimen porque la Ley  1153 de 2007 (art. 34) adoptó la querella como regla general  de procesamiento, exceptuada sólo en casos de captura en  flagrancia. En consecuencia, el traslado de conductas desde el código  procesal ordinario al régimen de pequeñas causas,  efímero por demás dado que  este último fue  declarado inexequible mediante sentencia C-879 de 2008; nunca implicó  se alterara el carácter querellable de cada una de aquéllas.  De esa manera, es claro que la finalidad de la modificación  del precitado artículo 74 nunca fue la de habilitar la  investigación oficiosa respecto de algunos de los delitos allí  consagrados.  

La única  razón, entonces, por la que operó la reducción  de la expresión «lesiones personales culposas» a  la de «lesiones  personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o  enfermedad que supere treinta (30) días», fue la de  excluir de aquélla, antitécnicamente claro está,  los atentados contra la integridad sin secuelas consistentes en  incapacidad para trabajar o enfermedad por un número de días  igual o inferior al allí establecido. Ello, por cuanto, se  reitera, esta última conducta sería procesada como  contravencional.  

Si  bien la categoría «lesiones  personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o  enfermedad que supere treinta (30) días» parecería  referirse a un solo tipo de lesiones, la prevista en el inciso 2 del  artículo 112, lo cierto es que otras partes de la literalidad  del artículo 74 permiten sostener que sigue abarcando también  las que producen secuelas transitorias o permanentes. En efecto, la  técnica de redacción de esa norma consiste en mencionar  la especie delictiva seguida del artículo del Código  Penal que la tipifica, este último encerrado en paréntesis.  Frente al delito bajo examen, la expresión al inicio referida  se acompañó del artículo 120, el cual tipifica  la modalidad culposa de todas las formas de lesiones personales, sin  que esa disposición fuera restringida con la mención  posterior del artículo 112, inciso 2.  

A  más de lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1142 de  2007 mantuvo el requisito de la querella para las «lesiones  personales con deformidad física transitoria» y las  «lesiones personales con perturbación funcional  transitoria». Siendo así, un entendimiento que excluya  del listado las lesiones culposas diferentes a las que solo originen  incapacidad o enfermedad superior a 30 días, implicaría  una distinción irrazonable según la cual si la conducta  que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la  petición de la parte interesada, pero si es culposa, y menos  grave por ende, operará la persecución estatal  oficiosa.  

Conforme  a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones  personales culposas, con excepción de las que consistieran en  incapacidad para trabajar o enfermedad por 30 días o menos que  por un breve lapso pasaron a ser contravencionales, mantuvieron la  naturaleza de delitos querellables que les fue asignado originalmente  por la Ley 906 de 2004 y que permanece hasta la fecha actual, aun  luego de la reforma implantada con la Ley 1453 de 2011. Esta última,  frente al artículo 74, no hizo más que volver a la  redacción inicial, es decir, a aquélla que incluía  todas las conductas punibles que, transitoriamente, se trasladaron al  régimen contravencional.  

(…)  

6.4. La  acreditación de la querella y la conciliación de que  trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004  

6.4.1. La  posición actual de la Sala  

En la decisión  CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, la Sala analizó la  siguiente realidad procesal: (i) se trataba de un delito querellable,  (ii) la Fiscalía se limitó a asegurar que la querella  fue interpuesta, pero no suministró información  suficiente frente a todos elementos de ese requisito, tales como la  fecha de interposición, (iii) en las audiencias de imputación,  acusación, preparatoria y de juicio oral, la defensa guardó  silencio frente al cumplimiento de estos requisitos, y (iv) al  afrontar el recurso de apelación, el magistrado ponente ofició  a la Fiscalía pidiendo que remitieran un dictamen médico  legal y la querella.  

La Sala estableció  las siguientes reglas: (i) la querella –y  la conciliación preprocesal-  no son hechos jurídicamente relevantes, (ii) su verificación  debe hacerse en la audiencia de imputación, (iii) si la  Fiscalía omite su acreditación y el juez de control de  garantías no realiza el respectivo control, la verificación  puede hacerse en la audiencia de acusación, destinada al  saneamiento del proceso, (iv) incluso, este aspecto puede ser  constatado durante el juicio oral, (v) si su acreditación se  hace deficitariamente y la defensa guarda silencio, se entiende  convalidada la irregularidad, (vi) esta verificación está  cobijada por el principio de libertad probatoria, (vii) su  constatación puede hacerse con la manifestación que  haga el fiscal, siempre y cuando suministre la información  suficiente para dar por cumplido el requisito, y (viii) durante el  trámite de la apelación no es factible que el juzgador  solicite información sobre la querella (y  la conciliación pre procesal).  

La Sala considera  necesarias las siguientes aclaraciones:  

6.4.2. La  verificación de la querella y la conciliación pre  procesal no está sometida a las reglas dispuestas para la  demostración de los hechos penalmente relevantes  

Como se indicó  en precedencia, no se trata de la demostración de los hechos  penalmente relevantes, frente a lo que se activan todas las garantías  dispuestas en la Constitución Política, diversos  tratados sobre derechos humanos y la Ley 906 de 2004.  

De hecho, el  escenario principal de verificación de estos requisitos de  procedibilidad es la audiencia de imputación. No se discute  que la misma no está destinada a la práctica de pruebas  y, mucho menos, que puedan ser tenidas en cuenta para la demostración  de la responsabilidad penal. Además, la constatación  que debe hacer el juez de control de garantías no constituye  una prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 372 de la  Ley 906 de 2004:  

Fines. Las  pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de duda razonable, los  hechos y circunstancias materia del juicio y los de la  responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe1.  

Ello explica por  qué la verificación de estos requisitos puede hacerse  por conducto de las manifestaciones del fiscal. Frente a los hechos  penalmente relevantes, no se discute que los alegatos de las partes  no constituyen prueba.  

Al respecto, debe  aclararse que para la verificación de estos requisitos también  resultan útiles las manifestaciones que haga la defensa, toda  vez que: (i) no existen razones para concluir que las constancias que  deje la defensa sobre este tema tienen menor valía que las  expuestas por el fiscal, y (ii) no parece razonable que la defensa  esté interesada en dar por acreditado un requisito de  procedibilidad inexistente, toda vez que ello sería contrario  a sus intereses.  

Por tanto, es  claro que la verificación de los requisitos de la querella y  la conciliación pre procesal no está sometida a las  reglas de prueba aplicables a los presupuestos fácticos de la  responsabilidad penal, entre ellas: (i) descubrimiento probatorio,  (ii) solicitud durante la audiencia preparatoria, y (iii) práctica  durante el juicio oral.  

Lo anterior, se  aviene a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004  sobre los fines de la prueba, que se reducen a la demostración  de los hechos penalmente relevantes, según se acaba de  indicar.  

También, se  ajusta a lo previsto en el artículo 519 ídem, que  consagra las reglas generales para las diferentes formas de justicia  restaurativa (entre  ellas la conciliación prevista en el artículo 522).  Por su importancia para el presente asunto, se destacan:  

3. La  participación del imputado, acusado o sentenciado no  se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad  en procedimientos ulteriores (…) 4. El incumplimiento de un  acuerdo no  deberá utilizarse como fundamento para una condena  o para la agravación de la pena (…)2.  

6.4.3. El punto  de equilibrio entre los intereses en juego  

Las reglas sobre  la verificación de la querella y la conciliación pre  procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los  siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que  el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin  estar facultado para ello (por  la inexistencia de los referidos requisitos habilitantes),  y (ii) evitar, en cuanto sea posible,  que las víctimas del  delito terminen afectadas por las omisiones de las partes y los  jueces en la verificación de dichos requisitos procesales.  

A la luz del  precedente atrás citado, un punto de equilibrio puede lograrse  a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe  acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii)  si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de  garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla  general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la  audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de  conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v)  la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de  los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar  dicha información, (vii) la existencia de la querella y la  conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier  medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y  del defensor, según se aclaró-,  y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos  se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las  respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal,  principalmente en las audiencias de imputación y acusación.  

No puede  descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den  lugar a la continuación de un proceso penal que no debió  adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes  (querella  y/o conciliación pre procesal).  Se trata de cuestiones trascendentes, pues atañen a la  competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y,  principalmente, para imponer una sanción penal, que  necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad,  buen nombre,  etcétera).  

Por tanto, es  factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios  procesales ya referidos se alegue la inexistencia  de los requisitos habilitantes de la intervención el Estado en  el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue  explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento, (ii)  asuma la respectiva carga demostrativa, (iii) la verificación  de estos requisitos no está sometida a la reglamentación  de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v)  las demás partes e intervinientes podrán oponerse, como  también pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta  información concerniente a la muerte del procesado con el  propósito que se declare extinguida la acción penal, o  de indemnización integral con el mismo fin.  

Sobre la  posibilidad de que los jueces actúen de manera oficiosa en el  proceso de verificación de los requisitos de procedibilidad ya  comentados3,  en la decisión CSJSP7343, 24 de mayo 2017, Rad. 47046 se dejó  entrever que el Tribunal (al  resolver la apelación)  no estaba facultado para pedir información sobre la querella,  en esencia porque ello trasgredía las reglas de prueba  (descubrimiento,  solicitud en la audiencia preparatoria y práctica en el juicio  oral),  sin perjuicio de la afectación de la imparcialidad ante esa  actuación oficiosa. Esta postura debe ser aclarada, toda vez  que,  

            

i. No          se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente          relevantes, sino de la verificación de algunos requisitos          procesales.  

            

ii. Estos          aspectos no hacen parte del tema de prueba, en el sentido previsto          en el artículo 372 atrás citado.  

            

iii. La          verificación de esos requisitos no está sujeta a las          reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, al          punto que debe hacerse en audiencias totalmente ajenas a esas          actividades –como          las de imputación y acusación-,          incluso a través de información del todo inadmisible          como soporte de la sentencia –tal          es el caso de las manifestaciones de las partes-.  

            

iv. La          iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta          su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas          sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal –ya          se dijo que esta información no puede ser considerada para          esos efectos-.  

            

v. Finalmente,          se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación          de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto          interpersonal y la evitación de que las víctimas del          delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de          los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su          inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean          afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias          omisiones, como ocurrió en este caso.  

            

vi. No          puede perderse de vista que la nulidad por las referidas falencias          incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre          otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos          querellables.  

            

vii. Lo          anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos          destinados a la administración de justicia, bien porque se          destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está          facultado para ello (por          inexistencia de los requisitos habilitantes),          o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de          acreditación de los mismos.  

En síntesis,  la verificación de la querella y la conciliación pre  procesal: (i) debe hacerse en la formulación de imputación,  a iniciativa de la Fiscalía, por petición de la defensa  u otros intervinientes o producto del control judicial, (ii)  residualmente, en la acusación, como escenario de saneamiento  del proceso, (iii) excepcionalmente, durante el juicio oral, (iv) el  silencio de la defensa convalida los yerros en la verificación  de estos requisitos en los momentos procesales dispuestos para ello,  (v) en adelante, solo podrá alegar la inexistencia  de los mismos (que  es distinto a alegar falencias en su acreditación),  lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez está  facultado para solicitar la información que considere  necesaria para descartar que el proceso se esté adelantando  sin que el Estado esté habilitado para ello y para evitar que  las omisiones ya referidas afecten los derechos de la víctima  del delito.  

6.5. La  verificación de la conciliación pre procesal en el  asunto sometido a conocimiento de la Sala  

Como bien lo  señalan la delegada de la Fiscalía y el representante  del Ministerio Público, al inicio del juicio oral la juez le  preguntó al defensor si venía actuando en el proceso, a  lo que este respondió: “desde  siempre, conciliación en Fiscalía”.  Ese profesional del derecho es el mismo que suscribe la demanda de  casación.  

A los testigos no  se les indagó sobre este aspecto. Sin embargo, Diana Marcela  Tapasco Díaz, una de las víctimas, dijo haber rendido  una entrevista un mes después de ocurridos los hechos. Esto,  aunado a la decisión de todos los afectados de otorgar poder a  varios abogados para que los representaran en esta actuación,  confirma su interés en el adelantamiento del proceso.  

Se tiene, además,  que durante las audiencias de imputación y acusación la  defensa no presentó reparos frente a la verificación de  la querella y la respectiva audiencia de conciliación. El tema  tampoco fue ventilado por la defensa al sustentar la apelación.  

En el contexto de  dicho recurso, el Tribunal tomó la decisión ya  mencionada. Al sustentar el de reposición, las víctimas  allegaron el acta de conciliación, donde consta que  participaron las tres víctimas y el procesado, representado  por el mismo abogado que ahora recurre en casación.  

En suma: (i) la  Fiscalía incumplió su deber de aportar la información  atinente a la querella y la conciliación pre procesal, (ii)  las jueces de garantías y de conocimiento omitieron verificar  estos requisitos en las audiencia de imputación y acusación,  (iii) la defensa se abstuvo de cuestionar dicha omisión a lo  largo de toda la actuación, incluyendo la sustentación  de la apelación, (iv) el mismo defensor, durante el juicio  oral, al responder una pregunta de la juez, dejó constancia de  la celebración de la audiencia de conciliación, (v) las  víctimas siempre mostraron interés en el adelantamiento  del proceso y otorgaron poder para ser representadas en el mismo, y  (vi) durante el trámite de la reposición interpuesto  contra el fallo de segunda instancia se aportó el acta de  conciliación, cuya autenticidad no fue cuestionada por la  defensa al pronunciarse como no recurrente (allí  consta que ese mismo abogado participó en dicha diligencia).  

Es notoria la  analogía fáctica entre este caso y el analizado por la  Sala en la decisión CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046. La  única diferencia estriba en que, en esa oportunidad, fue el  fiscal quien aludió a la existencia de la querella (sin  suministrar todos los datos relevantes),  mientras que, en este, fue el defensor quien se refirió a la  celebración de la audiencia de conciliación. En ambos,  la defensa guardó silencio sobre el particular en las  audiencias de imputación, acusación, preparatoria y  juicio oral.  

6.6. Los  errores del Tribunal  

El demandante  tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó  al concluir que el delito de lesiones personales culposas con  perturbación funcional transitoria no es querellable.  

Como se indicó  en el numeral 6.3, esta conclusión resulta equivocada a la luz  de la legislación vigente e incluso frente a la reforma  orientada a convertir en contravenciones las lesiones con incapacidad  inferior a 60 días, como pacíficamente lo ha sostenido  la Sala (CSJSP7343,  24 mayo 2017, Rad. 47046, entre otras).  

Sin embargo, ese  error no tiene los efectos que el impugnante le atribuye, porque el  juzgador de segundo grado también se equivocó al  concluir que en este caso debe darse por probado que no existió  la conciliación preprocesal, al punto que deba decretarse la  “cesación  de procedimiento”  (sin  perjuicio de la procedencia de acudir a esta figura en casos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004).  

No tuvo en cuenta  lo expuesto por el defensor de RAMÍREZ ZAPATA sobre la  celebración de la audiencia de conciliación. Tampoco,  que la defensa guardó silencio frente a dicho requisito  durante la imputación, la acusación, el juicio oral y  la sustentación del recurso de apelación. Además,  omitió considerar la permanente actividad de las víctimas  a lo largo de la actuación procesal, lo que es indicativo de  su interés en que este proceso se adelantara (entrevistas  poco después de ocurridos los hechos, otorgamiento de poderes  para ser representadas en el proceso, etcétera).  

No caben reproches  frente al tratamiento que le dio al acta de conciliación  aportada por las víctimas, porque ello se aviene a lo  establecido por la Sala en la decisión que se acaba de  mencionar. Sin embargo, esa información pudo ser considerada  para descartar que se hubiera adelantado el proceso sin cumplir ese  requisito y, además, para evitar que la defensa sacara  provecho de su propia omisión, pues se limitó a alegar  la falta de demostración de una diligencia en la que el mismo  abogado intervino.  

Estos errores del  Tribunal favorecieron al procesado y perjudicaron a dos de las  víctimas, pues dispuso la “cesación  de procedimiento”  frente a los delitos de lesiones personales que ameritaron únicamente  incapacidad médico legal, sin considerar que: (i) aunque de  forma deficitaria, se estableció la celebración de la  audiencia de conciliación, la defensa convalidó los  yerros de la Fiscalía y de los jueces sobre la verificación  de los requisitos ya mencionados, y (ii) en todo caso, no podría  hablarse de que esos requisitos, de acuerdo con la prueba, no se  cumplieron, al punto que debiera optarse por la terminación  del proceso y no por la nulidad.  

Sin embargo, como  la defensa tiene el carácter de impugnante único, no  puede modificar la sentencia para enmendarse el yerro, porque ello  violaría la prohibición de desmejorar la situación  de quien comparece en dicha calidad (artículos  31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de  2004).  

En consecuencia,  no se casará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO CASAR  el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior  de Pereira, que condenó al procesado AIMER  RAMÍREZ ZAPATA  por el delito de lesiones personales culposas.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas añadidas.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          En esa misma          oportunidad se dejó sentado que el Tribunal no estaba          habilitado para pedir pruebas atinentes a la responsabilidad penal          (un dictamen pericial), lo que no admite discusión.  

      

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