STP8233-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8233-2023  

Radicación  n°. 132243  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ,  contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de controversia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente  manera:  

El  ciudadano Mario Hernando Arias Hernández, presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación,  a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  la accionante que promovió juicio ordinario laboral en contra  de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en aras de obtener la reliquidación  de los intereses a la cesantía, aplicando el 12% anual sobre  el acumulado del auxilio de cesantía, conforme lo señala  el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical EMCALI – USE,  más la indexación.  

Relató  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia  de fecha 24 de agosto de d2022 accedió parcialmente a las  pretensiones, determinación que fue revocada el 19 de  diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de igual ciudad, para en su lugar, absolver a la  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Alegó  [que]  el  tribunal accionado realizó una indebida valoración de  las pruebas que comportan el expediente, así mismo reprochó  que existen fallos contradictorios del tribunal, en razón que  existen decisiones de otras Salas que vienen accediendo a la  reliquidación de los intereses a las cesantías y, que,  incluso el Ministerio de Trabajo sancionó a EMCALI en febrero  de este año por incumplir la Convención Colectiva del  Trabajo en cuanto al alcance del artículo 39.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  se deje sin efectos la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022,  para que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una  nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de su  demanda.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la protección incoada, al considerar que, aunque se cumplían  los presupuestos generales de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, no se advertía ninguna irregularidad  en la decisión objeto de controversia, toda vez que se  profirió en el marco de la autonomía e independencia  judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.  

Además,  no era procedente acudir a la acción de tutela por  discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera  instancia.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el accionante MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ,  quien indicó que la primera instancia no analizó en  debida forma la situación planteada, pues, aunque la Junta  Directiva del Sindicato realizó un acuerdo extra convencional,  no lo suscribió, por lo que no tiene validez y por ende, se  debía acceder a sus pretensiones.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

6.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

7.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

8.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

9.  Además, debe identificar «de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

10.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

11.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

12.  En el presente evento, el ciudadano MARIO HERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ,  cuestiona  por vía de tutela la decisión proferida el 19 de  diciembre de 2022, a través del cual, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali revocó la providencia emitida  el 24 de agosto del mismo año, por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito y en su lugar, negó las pretensiones relacionadas  con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías  equivalentes al 12% sobre las acumuladas del año  inmediatamente anterior, la indexación y la sanción  moratoria por el no pago oportuno.  

13.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida, igualdad, asociación, debido proceso y seguridad  social, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 38 y 48 de  la Constitución Política.  

14.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se  emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los  fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se  cumple el presupuesto de la inmediatez.  

15.  Sin embargo, el  fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia,  revisada la providencia que es motivo de controversia por vía  constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó el actor, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera  instancia.  

16.  Lo anterior, porque revisada la providencia del 19 de diciembre de  2022, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente  la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver  el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali indicó en primer término que no existía  controversia en cuanto a que:  

(i)  El actor ingresó a laborar para la entidad demandada el  23/07/1992, ocupando el cargo de “OPERARIO DE RED ACUEDUCTO I”.  

(ii)  Es afiliado al sindicato UNION SINDICAL EMCALI “USE”, por  lo tanto, es beneficiario de la disposición convencional  2010-2015.  

(iii)  Que la asociación sindical UNION SINDICAL EMCALI – USE  en representación de los trabajadores, afiliados a dicha  organización sindical, con el ánimo de agotar la  reclamación administrativa, solicitó la RELIQUIDACIÓN  DEL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, teniendo en cuenta  el ya mencionado artículo 30 de la Convención Colectiva  de Trabajo.  

17.  Acto seguido, indicó la Sala accionada que el problema  jurídico se centraba en determinar si era «procedente  la reliquidación de los intereses a las cesantías,  partiendo de unas cesantías acumuladas o retroactivas».  

18.  En desarrollo de dicho planteamiento refirió que se había  allegado a las diligencias la copia de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre Emcali y la Unión Sindical Emcali –  USE, con vigencia 2010 -2015, la cual cumplía las formalidades  establecidas en el artículo 469 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

19.  Igualmente, adujo que el artículo 39 de dicho acuerdo  establecía los intereses a las cesantías, al igual que  el anexo 2 en el que se determinaba la forma de liquidación;  normas que transcribió in  extenso, para  concluir que:  

La  Sala interpreta que la intención de las partes que  suscribieron el acuerdo convencional, junto con el anexo o el cálculo  de los intereses en el período anterior a liquidación o  petición, fue que la forma de liquidar los intereses sobre las  cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en  el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año  en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de  diciembre, de cada anualidad, dicha intención de las partes se  ratifica ya que éstos suscribieron un acta extra convencional  el 01/09/2021.  

20.  Además, transcribió tal acta en la que se establecía  lo respectivo a los intereses a las cesantías y el  procedimiento para el cálculo, para determinar la autoridad  demandada que:  

Por  todo lo expuesto, el anterior articulado del texto convencional no  amerita interpretación diferente, pues es clara en su tenor  literal, por lo tanto y, al no estar en discusión el monto de  los intereses a las cesantías liquidados y pagados por EMCALI  EICE, nos impele en revocar la apelada sentencia condenatoria, para  en su lugar absolver.  

Todas  las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s),  fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,  alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de  alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan  analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de  esta providencia, se le da a cada ítem y temas que plantearon  las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que  concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de  transcribir o reproducir, nos exime de reproducir «conforme al  art. 187 CGP», se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y  conclusiones finales.  

21.  En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo concluyo el a  quo, pues  quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de manera razonable,  resolvió la alzada.  

22.  Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una  supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus  pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida  el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali y en su lugar, se acceda a sus pretensiones económicas.  

23.  Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

24.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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