CP227-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP227-2023  

Radicación  No. 62738  

Acta 209.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano francés  Karim El Mehdi Ben Addi,  efectuada por el Gobierno  de la República de Francia.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. 2022-0494251/SSI/Amb/Lb  del 31 de octubre de 2022, la embajada de la República de  Francia solicitó  la extradición formal del ciudadano francés Karim  El Mehdi Ben Addi,  titular del pasaporte francés No. 21CC63545, expedido por la  prefectura del departamento del Rhône el 14 de junio de 2021,  de acuerdo con la orden de detención emitida el 12 de octubre  de 2022, por el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de  Instrucción, dentro de la investigación No.  JICABJRS3220000041.  

El ciudadano  extranjero es requerido por el Tribunal Judicial de Lyon, por los  delitos de: “homicidios  en banda organizada, en reincidencia legal; tentativas de homicidio  en banda organizada, en reincidencia legal; participación en  una asociación de malhechores en vistas de la preparación  de crímenes, en reincidencia legal; adquisición no  autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría 8, en reincidencia legal; tenencia no  autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría 8, en reincidencia legal; transporte  sin motivo legítimo de armas, municiones o de sus elementos de  categoría 8, por dos personas al menos, en reincidencia legal;  adquisición no autorizada en reunión de material de  guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de categoría  A, en reincidencia legal; tenencia no autorizada en reunión de  material de guerra, de armas, de municiones o de sus elementos de  categoría A, en reincidencia legal; transporte sin motivo  legítimo, por dos personas al menos, de material de guerra, de  armas, de municiones o de sus elementos de categoría A, en  reincidencia legal; ocultación en banda organizada de un bien  proveniente de un robo, en reincidencia legal y destrucción en  banda organizada de un bien ajeno por un medio peligroso para las  Personas, en reincidencia legal”2.  

2. En esa  oportunidad, se anexaron los siguientes documentos:  

2.1. Pedido  de detención provisional en vistas de una extradición a  las autoridades de la República de Colombia, por parte del  vice fiscal de la República del Tribunal Judicial de Lyon3.  

2.2. Textos  de las normas aplicables.  

2.3. Orden  de arresto del 12 de octubre de 2022, emitida  por por  el Tribunal Judicial de Lyon – Juez de Instrucción,  dentro de la investigación No. JICABJRS322000004.  

3. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición  de  Karim El Mehdi Ben Addi,  mediante resolución del primero de noviembre de 20224.  La detención del ciudadano francés se había  producido el 25 de octubre del mismo año por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional en la ciudad de Cali, con fundamento en  notificación roja de Interpol número A-8795/10-2022 de  14 de octubre de 2022, publicada por solicitud de la República  Francesa.  

4. A su  turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  DIAJI No. 3174 del 31 de octubre de 2022, dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre  las Repúblicas de Colombia y Francia se encuentra vigente: la  “Convención  para la recíproca extradición de reos”,  suscrita  en Bogotá el 9 de abril de 1850. Asimismo,  la  “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada  en Nueva York el 15 de noviembre de 2000”.  

5. Por su  parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0043265-GEX-101005,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6. Mediante  auto del 15 de noviembre de 2022, la Sala asumió el  conocimiento y requirió a Karim  El Mehdi Ben Addi  la  designación de apoderado. A su vez,  teniendo en cuenta que al momento de la captura se registró  que el implicado solo se comunicó en idioma francés, se  ordenó que por Secretaría se dispusiera lo necesario  para la asignación de un traductor oficial con conocimiento  del español a efecto de traducir a su lengua natal (francés)  las decisiones adoptadas por esta Sala durante todo el trámite.  

7. Por  Secretaría, se adelantaron los trámites necesarios para  la designación de un  traductor oficial, que finalmente se posesionó el 29 de  noviembre de 2022.  

8.  Comoquiera que el requerido no otorgó poder alguno, se  solicitó a la defensoría del pueblo la designación  de un abogado, como en efecto ocurrió.  Por medio de auto de  12 de enero de 2023, se dispuso surtir el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

9. La  defensa y el Ministerio Público realizaron postulaciones  probatorias. En ese lapso, el requerido otorgó poder a una  abogada de confianza, a quien, por secretaría, se le informó  del estado del trámite, como también al representante  de la defensoría sobre la terminación de su  designación.  

10. En auto  AP1212-2023, 10 may. 2023, la  Sala accedió a las peticiones probatorias demandadas por el  Ministerio  Público y la defensa, relacionadas con la garantía al  non bis in idem y  de no extradición ante la Jurisdicción Especial para la  Paz. Asimismo, negó la probanza tendiente a recaudar los  documentos necesarios para establecer la plena identidad del  requerido en extradición.  

10.1.  El secretario general judicial de la JEP, a través de oficio  OSJ-104/2023 de 23 de mayo de esta anualidad, informó que,  consultados los sistemas de gestión documental de la entidad,  no se encontró registro relacionado con Karim  El Mehdi Ben Addi.  

10.2. En  oficio DAUITA-20310- de 24 mayo de 2023, el Director de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó  que “NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indicado/sindicado”.  

10.3. En  oficio 20230247922/DIJIN-ARAIC-GRUCI de 25 de mayo de 2023, el  técnico de identificación y registro de la Policía  Nacional manifestó que, salvo el presente trámite de  extradición, no se halló información del  requerido.  

11.  Agotada la fase  probatoria del trámite,  se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión.  La defensa guardó silencio, el  delegado del Ministerio Público presentó alegaciones en  los siguientes términos:  

11.2. Resaltó los  preceptos establecidos en la convención  recíproca extradición de reos  suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, en cuanto los  gobiernos se comprometen a entregarse, a excepción de sus  nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva  Granada refugiados  en Francia y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva  Granada. Destacó,  igualmente, las exigencias documentales incluidas en el artículo  3 del referido instrumento bilateral.  

11.3. Frente a la documentación  allegada, señaló que la misma cuenta con la validez  formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento  jurídico aplicable al caso, ya que, no sólo contiene la  información legalmente requerida, sino que respecto de la  misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.  Igual criterio expresó acerca de la demostración plena  de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

11.4. En consecuencia,  consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Karim  El Mehdi Ben Addi,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para propender por el  reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención  a su calidad de procesado, y que la entrega del requerido lo limita a  las conductas que generan su extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos Generales.  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que, en relación con el  trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma “principal  y preferencial”  y la ley rige de  manera “subsidiaria  o supletoria”.  

En ese orden de ideas, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo  previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor,  realizar el análisis formal del pedido de extradición  conforme a la «Convención  para la Recíproca Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá D.C. el 9  de abril de 1850 y demás convenios aplicables.  

A su vez, no podrá  emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las previsiones constitucionales. Lo  anterior se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a  esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

2.  Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.  

2.1. El  artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

Dicho canon,  en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de  1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01  de 1997.  

En el caso  bajo análisis, no  hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque el solicitado en extradición no es  ciudadano colombiano.  

Frente al segundo presupuesto,  no concurre la prohibición descrita toda vez que los punibles  equivalentes a concierto para delinquir, homicidio, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, receptación y daño en bien ajeno  no ostentan la connotación de delitos políticos por  tratarse de infracciones penales ordinarias o reatos comunes.  

2.2. En otro  punto, se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Además, el Secretario  General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz  (J.E.P.) informó que,  consultados los sistemas de gestión documental de la entidad,  no se encontró registro de Karim  El Mehdi Ben Addi.  

En consecuencia, se tienen por  acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de  la extradición.  

3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos  convencionales  de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la “Convención  para la recíproca extradición de reos”,  suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850. Asimismo, la  “Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000”.  

En ese  sentido, le corresponde a la Sala  evaluar el  cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal  de la documentación anexada; ii) la  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; iii) la  doble incriminación de la conducta imputada; y iv)  que no concurra  alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la  solicitud de extradición.  

3.1.  Validez formal  de la documentación aportada al trámite  

Esa  exigencia formal está acreditada, como se evidenció en  la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición con la Nota  Verbal No. 2022-0494251/SSI/Amb/Lb  del 31 de octubre de 2022,  en la que se anexó: el pedido  de detención provisional en vistas de una extradición a  las autoridades de la República de Colombia, por parte del  vice fiscal de la República del Tribunal Judicial de Lyon, las  normas aplicables al caso y la orden  de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal  Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la  investigación No. JICABJRS322000004.  Documentos  que contienen los actos imputados, los lugares y épocas de su  ocurrencia, tal y como se expondrá más adelante en el  punto de la doble incriminación.  

Por  lo anterior, se concluye que las piezas aportadas se tornan aptas y  suficientes para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3.2.  Plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota Verbal No. 2022-0494251/SSI/Amb/Lb  del 31 de octubre de 2022, la embajada de la República de  Francia solicitó  la extradición formal del ciudadano francés Karim  El Mehdi Ben Addi  titular del pasaporte francés No. 21CC63545, expedido por la  prefectura del departamento del Rhône el 14 de junio de 2021.   La  persona requerida es la misma a la que se refiere la orden  de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal  Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la  investigación No. JICABJRS322000004, nacida el 20 de noviembre  de 1989 en París.  

La fecha de  nacimiento registrada en su pasaporte  y documento de identidad coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito de dactiloscopia forense cotejó las  huellas presentes en la notificación roja de Interpol con la  reseña decadactilar del requerido, y encontró que  corresponden entre sí6.  

De lo  anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada, además de que dicho aspecto no fue debatido por el  interesado.  

3.3.  Doble incriminación de la conducta de la conducta imputada.  

El  artículo 2° de la Convención para la Recíproca  Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de  Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por  las cuales es procedente acceder a la entrega; las cuales se  describen así:  

Artículo  2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse  recíprocamente la extradición, son los siguientes:  

1º  Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.  

2º.  Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o  consumado con violencia.  

3º.  Incendio.  

4º.  Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que  conforme a la legislación de los dos países le den el  carácter de crimen.  

5º  Falsificación de escrituras públicas o documentos  auténticos.  

6º.  Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando  el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la  legislación de los dos países.  

7º  . Fabricación o emisión de moneada falsa.  

9º.  Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera  especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o  depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando  esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o  infamantes en las leyes de los dos países.  

10º.  Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro público  o de individuos particulares.  

11º.  Falso testimonio y sobornación de testigos.  

A  su vez, el Ministerio indicó que, en el asunto es aplicable la  Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 20007,  que dispone,  en  su artículo  tercero lo siguiente:  

ARTÍCULO  3. AMBITO DE APLICACIÓN.  

1.  A menos que contenga una disposición en contrario, la presente  Convención se aplicará a la prevención, la  investigación y el enjuiciamiento de:  

a)  Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y  23 de la presente Convención; y  

b)  Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la  presente Convención;  

cuando  esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen  la participación de un grupo delictivo organizado.  

2.  A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el  delito será de carácter transnacional si:  

a)  Se comete en más de un Estado;  

b)  Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su  preparación, planificación, dirección o control  se realiza en otro Estado;  

c)  Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la  participación de un grupo delictivo organizado que realiza  actividades delictivas en más de un Estado; o  

d)  Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro  Estado.  

Por  delito grave se entiende:  la conducta que constituya un delito punible con una privación  de libertad máxima de al menos cuatro años o con una  pena más grave8;  

Los  artículos 5, 6, 8 y 23 de la mencionada Convención  hacen relación a:  

ARTÍCULO  5. PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UN GRUPO  DELICTIVO ORGANIZADO.  

1.  Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra  índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando  se cometan intencionalmente:  

a)  Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de  los que entrañen el intento o la consumación de la  actividad delictiva;  

i)  El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave  con un propósito que guarde relación directa o  indirecta con la obtención de un beneficio económico u  otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el  derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los  participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado;  

ii)  La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y  actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su  intención de cometer los delitos en cuestión, participe  activamente en:  

a)  Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;  

b)  Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que  su participación contribuirá al logro de la finalidad  delictiva antes descrita;  

b)  La organización, dirección, ayuda, incitación,  facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de  un delito grave que entrañe la participación de un  grupo delictivo organizado.  

2.  El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito  o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente  artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas  objetivas.  

3.  Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación  de un grupo delictivo organizado para la penalización de los  delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del  párrafo 1 del presente artículo velarán por que  su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen  la participación de grupos delictivos organizados. Esos  Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno  requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar  adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los  delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del  párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán  al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la  firma o del depósito de su instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación de la presente Convención  o de adhesión a ella.  

ARTÍCULO  6. PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO.  

1. Cada Estado  Parte adoptará, de conformidad con los principios  fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de  otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,  cuando se cometan intencionalmente:  

a) i) La  conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que  esos bienes son producto del delito, con el propósito de  ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a  cualquier persona involucrada en la comisión del delito  determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus  actos;  

ii) La  ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,  origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad  de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas  de que dichos bienes son producto del delito;  

b) Con sujeción  a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:  

i) La  adquisición, posesión o utilización de bienes, a  sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto  del delito;  

ii) La  participación en la comisión de cualesquiera de los  delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así  como la asociación y la confabulación para cometerlos,  el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la  facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.  

2. Para los  fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo  1 del presente artículo:  

a) Cada Estado  Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente  artículo a la gama más amplia posible de delitos  determinantes;  

b) Cada Estado  Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos  graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención  y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y  23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya  legislación establezca una lista de delitos determinantes  incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia  gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;  

c) A los  efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán  los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción  del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera  de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán  delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea  delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya  cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho  interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el  presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;  

d) Cada Estado  Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones  Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al  presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga  a tales leyes o una descripción de ésta;  

e) Si así  lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un  Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en  el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán  a las personas que hayan cometido el delito determinante;  

f) El  conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren  como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del  presente artículo podrán inferirse de circunstancias  fácticas objetivas.  

ARTÍCULO  8. PENALIZACIÓN DE LA CORRUPCIÓN.  

1. Cada Estado  Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole  que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  intencionalmente:  

a) La promesa,  el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,  directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su  propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que  dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el  cumplimiento de sus funciones oficiales;  

b) La solicitud  o aceptación por un funcionario público, directa o  indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio  provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho  funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento  de sus funciones oficiales.  

2. Cada Estado  Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas  legislativas y de otra índole que sean necesarias para  tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1  del presente artículo cuando esté involucrado en ellos  un funcionario público extranjero o un funcionario  internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará  la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.  

3. Cada Estado  Parte adoptará también las medidas que sean necesarias  para tipificar como delito la participación como cómplice  en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.  

4. A los  efectos del párrafo 1 del presente artículo y del  artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario  público” se entenderá todo funcionario público  o persona que preste un servicio público conforme a la  definición prevista en el derecho interno y a su aplicación  con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona  desempeñe esa función.  

ARTÍCULO  23. PENALIZACIÓN DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.  

Cada Estado  Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole  que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  intencionalmente:  

a) El uso de  fuerza fisica, amenazas o intimidación, o la promesa, el  ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para  inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de  testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en  relación con la comisión de uno de los delitos  comprendidos en la presente Convención;  

b) El uso de  fuerza física, amenazas o intimidación para  obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un  funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer  cumplir la ley en relación con la comisión de los  delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo  previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los  Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras  categorías de funcionarios públicos.  

Y, en cuanto al trámite  de extradición:  

[…]  Artículo 16. Extradición  

1.  El presente artículo se aplicará a los delitos  comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un  delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo  1 del artículo 3 entrañe la participación de un  grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud  de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte  requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la  extradición sea punible con arreglo al derecho interno del  Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.  

2.  Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos  graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos  en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte  requerido podrá aplicar el presente artículo también  respecto de estos últimos delitos.  

3.  Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre los Estados Parte. […]  

[…]  8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,  procurarán agilizar los procedimientos de extradición y  simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto  a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.  (Negrilla  fuera del texto)  

La solicitud de extradición  de Karim  El Mehdi Ben Addi  con  fundamento en el pedido  de detención provisional en vistas de una extradición a  las autoridades de la República de Colombia, por parte del  vice fiscal de la República del Tribunal Judicial de Lyon,  consignó  el siguiente fundamento fáctico:  

I hechos del 14  de junio de 2022 (homicidios y tentativas de homicidios en banda  organizada)  

El día  14 de junio de 2022, alrededor de las 23 horas 40 minutos, Sofiane  SEBIAT y Bilal HAIFI han sido alcanzados mortalmente por disparos con  armas de fuego mientras que Yahya CALIS y Ayoub BAAZIZ han resultado  heridos a bala, al pie de la barra del edificio ubicado en el No 315  de la Avenida Andrei Sakharov, Barrio de La Duchere en Lyon –  9º Distrito (Francia). La mayoría de los testimonios  recogidos hana(sic) relatado una primera ráfaga escuchada del  lado de Balmont, espaciada de una segunda escuchada del lado de la  Avenue Sakharov. Dos individuos vestidos con ropa oscura y  encapuchados, enguantados, uno portando un arma de tipo Kalachnikov,  y el otro con una pistola, han sido vistos huyendo por la Avenue  Sakharov, del lado de la entrada del 319, y subiendo a bordo de un  vehículo negro de tipo SUV o Monospace reciente (tipo Renault  Scénic o Espace) que arrancaba precipitadamente para irse en  dirección del sur. Las imágenes de vigilancia video de  la Ciudad de Lyon han permitido confirmar las idas y venidas de un  vehículo sospechoso por la Avenue Sakharov el 14 de junio de  2022 entre las 23 horas 26 minutos y las 23 horas 40 minutos.  

Un vehículo  correspondiente al utilizado por los autores de los hechos ha sido  encontrado en Lyon – 9º Distrito, completamente calcinado,  el 15 de junio de 2022, alrededor de las 5 horas 30 minutos. El  número de serie anotado en dicho vehículo ha permitido  establecer que se trataba de un vehículo Renault Espace, de  color negro, robado el 8 de junio, en Lyon – 4º Distrito.  

Rápidamente,  una información ha señalado a Karim Ben Addi, Hakan  SABANCI y Mohamed Haques como autores de esa vendetta y ha sido  precisado en esa información que Karim BEN ADDI había  resultado herido en el trasero durante los hechos.  

Una guerra  de territorio llevada a cabo por Karim BEN ADDI para conservar su  autoridad sobre los puntos de tráfico.  

Estos  asesinatos y tentativas de asesinatos en banda organizada se han  producido en un contexto de creciente tensión en ese barrio de  Lyon, donde se habían registrado varios acontecimientos  violentos con un foco de tráfico de estupefacientes desde el  mes de octubre de 2021.  

(…)  

Hechos que  se inscriben dentro del marco de la sucesión de ajustes de  cuentas entre Karim BEN ADDI y sus competencias  

El mes de  octubre de 2021 ha marcado, en efecto, el punto de partida de los  hechos violentos cometidos en Lyon-9º Distrito entre los cuales:  

            

* el          25 de octubre de 2021, disparos contra funcionarios de la policía          por parte de un individuo que se ocupada de la seguridad en el punto          de tráfico en 315 avenue Andrei Sakharov;

* el          22 de noviembre de 2021, Hakan SABANCI, hombre de confianza de Karim          BEN ADDI, ha sido atacado a tiro con arma de fuego cuando salía          de un negocio de venta de tabaco en La Duchere (herida en la          pantorrilla);

* el          13 de febrero de 2022, dos vehículos pertenecientes a Hamza          CHERIFI y a Ilies ABBASSI han sido el blanco de tiros con          Kalachnikov, ese ataque en pleno corazón del barrio de La          Duchere no ha causado ningún herido;

* el          16 de febrero de 2022, una persecución a gran velocidad entre          policías de la brigada anti criminalidad y un vehículo          robado ha obligado a los ocupantes de este último a abandonar          en su huida, en el 315 de la avenida Andreí Sakharov, el          mencionado vehículo, así como un fusil de asalto de          marca Pioneer, robado el Zwingen (Suiza) y listo para ser usado          (cargador acoplado y cartucho en la recámara);

* el          19 de marzo de 2022, cinco menores han sido el blanco de disparos          con Kalachnikov, como así también del lanzamiento de          una granada mientras se encontraban en el 315 de la Avenida Andrei          Sakharov. Los menores heridos han sido identificados como (…)

* el          1 de mayo de 2022, también ha sido utilizado un Kalachnikov          para disparar contra un grupo de individuos que participaban de un          asado salvaje en el barrio de La Duchere. Este ataque ha provocado          tres heridos graves identificados como Mohamed Amin KRALLADO (32          años). Emeraude MBAKI (28 años) y Rachid TIDDA (42          años).  

(…)  

Uno de los  protagonistas ha implicado directamente a Karim BEN ADDI. El  dispositivo de sonorización instalado en el vehículo de  Mounsef DERBAL, ha permitido interceptar conversaciones con RAYAN  SEBIAT, hermano de una de las víctimas, Sofiane SEBIAT, quien  ha evocado la responsabilidad del “Fiston” o de “Kar”  (Karim Ben ADDI) en los distintos tiroteos, y la participación  de Rooms GUIDDOUM (Romain GUIDDOUM) en el comando.  

La continuación  de las investigaciones ha permitido, en efecto, conformar la  implicación de Karim BEN ADDI en los hechos.  

Un minucioso  trabajo de telefonía ha permitido, en efecto, establecer que  al menos uno de los autores estaba instalado en Espala, un teléfono  móvil español (No +34 6 61 49 79 74) utilizado por el  comando asesino y especialmente dedicado a su fechoría  criminal ha sido identificado por los investigadores. Ahora bien,  Karim BEN ADDI se encuentra precisamente en España.  

(…)  

II Hechos  del 11 de octubre de 2022: un nuevo proyecto criminal (tentativa de  asesinato) que ha conducido a las detenciones  

Las vigilancias  telefónicas y físicas implementadas han puesto a la luz  un nuevo proyecto criminal comandado a distancia por Karim BEN ADDI.  

Las  investigaciones en la telefonía han permitido identificar un  nuevo viaje de ida y vuelta entre Lyon y la frontera de España  del teléfono utilizado por Tayeb BENDJEDDOU en la noche del 24  de septiembre de 2022. A su llegada a la aglomeración de Lyon  Tayeb BENDJEDDOU ha hecho una parada en Lyon -2º Distrito para  dejar allí un individuo cuya descripción corresponde a  la Romain GUIDDOUM.  

La  investigación ha puesto en evidencia la presencia de 2 números  españoles que habían realizado el mismo viaje que Tayeb  BENDJEDDOU, a saber, el +34 6 17 64 36 83 y +34 6 17 64 36 88, que  Podían ser utilizados por él o los acompañantes  de Tayeb BENDJEDDOU. Un punto de caída del o de sus usuarios  ha sido identificado en 3-4 QUAI PERRACHE en Lyon -2 Distrito, la  dirección de un bar con el cartel “Le Zanzibar”,  donde las vigilancias físicas han permitido identificar la  presencia del individuo que había sido llevado allí el  24 de septiembre de 2022 por Tayeb BENDJEDDOU.  

Las  investigaciones han permitido establecer que el autor de la tentativa  de homicidio tenía contactos con una línea telefónica  colombiana en el momento de la preparación de los hechos del  11 de octubre sin embargo la investigación ha establecido que  Karim BEN ADDI se encontraba en Colombia.  

Las vigilancias  reforzadas de este sospechoso que han resultado ser Romain GUIDDOUM  han permitido establecer que:  

            

* el          ha comprado en una tienda ubicada en Lyon sexto distrito el 4 de          octubre de 2002 rastreador GPS que ha sido colocado en el vehículo          de la nueva víctima. Elton MBAKI, hermano de Emeraude MBAKI,          herido el 1º de mayo de 2022 por la misma arma (kalachnikov)          que aquella que había sido usada el 14 de junio de 2022;

* él          ha comprado una batería para scooter Yamaha t Max y hay que          precisar que un vehículo de ese tipo robado ha sido          encontrado en un box de conspiración ubicado en 9 rue cottin          en León noveno distrito y que Romain GUIDDOUM ha sido          arrestado el 11 de octubre de 2022 en otro vehículo de ese          tipo mientras se dirigía armado al contacto con la víctima;

* él          se ha desplazado el 8 de octubre al comienzo de la noche al sector          de la casa de Medhi BELHOUT en Champagne au Mont dOR sobrino de          Karim          BEN ADDI          y luego ha recuperado una bolsa de su casa antes de ir al noveno          distrito de Lyon donde los dos hombres que viajaban en un vehículo          Ford Fiesta han ingresado al estacionamiento subterráneo de          la residencia ubicada en 9 rue Cottin, en Lyon, donde han          permanecido durante más de media hora. Después de          haber salido del subterráneo y mientras que Elton MBAKI          estaba en las calles cercanas de la ribera del Saona, los dos          ocupantes del Ford fiesta han ido a estacionar en la orilla opuesta          del Saona y luego han asegurado claramente la vigilancia de la          persona en cuestión, a la que luego han seguido en vigilancia          remota hasta la salida de Lyon.  

El  11 de octubre por la noche, los policías en vigilancia física  han constatado movimientos a nivel del box ubicado en 9 rue Cottin,  en Lyon – 9 distrito. Luego han notado que el teléfono  Samsung J6 utilizado por Romain GUIDDOUM, susceptible de estar  dedicado al rastreador colocado en el vehículo de la víctima,  se desplazaba y se acercaba a Elton MBAKI. Los investigadores han  procedido inmediatamente, con preocupación de proteger la vida  de la víctima en cuestión, a la detención de  Romain GUIDDOUM y de Lucien Cart, que circulaban a bordo de un  vehículo de dos ruedas en dirección a la víctima.  El arresto ha sido difícil, los acusados estaban armados y no  han dudado en disparar contra las fuerzas del orden.  

(…)  

Aunque  se encuentra en el extranjero, Karim BEN ADDI está implicado  en esos hechos como el individuo que comandaba la acción,  desde España y luego desde Colombia.  

III  Las calificaciones  

Asesinatos  en banda organizada, en reincidencia legal (…)  

Tentativas  de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal (…)  

Participación  en una asociación de malhechores en vistas de la preparación  de un crimen, en reincidencia legal (…)  

Adquisición  no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría B, en reincidencia legal (…)  

Tenencia  no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría B, en reincidencia legal (…)  

Transporte  sin motivo legítimo de armas, de municiones o de sus elementos  de categoría B por dos personas al menos, en reincidencia  legal (…)  

Adquisición  no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de  municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia  legal (…)  

Tenencia  no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de  municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia  legal (…)  

Transporte  sin motivo legítimo por dos personas al menos de material de  guerra, de armas de municiones o de sus elementos de categoría  A, en reincidencia legal (…)  

Ocultación  en banda organizada de un bien proveniente de un robo, en  reincidencia legal (…)  

Destrucción  en banda organizada de un bien ajeno por un medio peligroso para las  personas, en reincidencia legal (…)  

A su turno, en la orden  de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal  Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la  investigación No. JICABJRS322000004,  se dictaminó:  

Acusado  por los siguientes hechos:  

[1]  HOMICIDOS EN BANDA ORGANIZADA EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber dado la muerte en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre de 1 de junio 2022 y el 15 de junio de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, voluntariamente, a Sofian SEBIAT  y a Bilal HAIFI, con esta circunstancia de que los hechos han sido  cometidos por varias personas que actuaban en banda organizada, y en  reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de junio de 2017  por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos sancionados con 10  años de prisión.  

(…)  

[2]  TENTATIVAS DE HOMICIDIOS EN BANDA ORGANIZADA EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber intentado en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, dar voluntariamente la muerte a  Yahya CALIS y a Ayoub OUBAAZIZ, dicha tentativa estando marcada por  un comienzo de ejecución, en este caso disparos en su  dirección, habiendo fracasado en su efecto tan sólo a  consecuencia de circunstancias independientes de la voluntad del  autor, en este caso la fuga de las víctimas, heridas de bala,  con esta circunstancia de que los hechos han sido cometidos por  varias personas que actuaban en banda organizada, y en estado de  reincidencia lega por haber sido condenado el 11 de julio de 2017 por  el Tribunal Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años  de prisión.  

(…)  

[3]  PARTICIPACIÓN EN UNA ASOSIACIÓN DE MALHECHORES EN  VISTAS DE LA PREPARACIÓN DE CRIMENES (homicidios en banda  organizada)  

Por  haber participado en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022,  en todo caso dentro del territorio nacional de manera  indivisiblemente relacionada en España y en Colombia, y desde  un tiempo no cubierto por la prescripción, en una agrupación  formada o en un entendimiento establecido con miras a la preparación  de uno o varios delitos, en este caso el delito de homicidio en banda  organizada y caracterizado por uno o varios hechos materiales, en  este caso en particular contactos, seguimiento, utilización de  vehículos robados y material dedicado, en un estado de  reincidencia legal pro haber sido condenado el 11 de julio de 2017  por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos castigados con 10  años de prisión.  

(…)  

[4]  ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA  LEGAL  

Por  haber adquirido en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización, armas,  elementos de armas o municiones de categoría B, con esta  circunstancia de que los hechos han sido cometidos en reunión,  y en estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de  junio de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos  castigados con 10 años de prisión.  

(…)  

[5]  POSESIÓN AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES  O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN ESTADO DE REINCIDENCIA  LEGAL  

Por  haber poseído, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022,  en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización, armas  elementos de armas o municiones de categoría B, con esta  circuntancia (sic) de que los hechos han sido cometidos en reunión,  y en estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de  junio de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos  castigados con 10 años de prisión.  

[6]  TRANSPORTE  SIN MOTIVO LEGÍTIMO DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS  DE CATEGORIA B, POR AL MENOS DOS PERSONAS EN REINCIDENCIA LEGAL.  

Por  haber transportado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022,  en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin motivo legítimo,  armas, elementos de armas o municiones de categoría B, con  esta circuntancia (sic)  de que los hechos han sido cometidos por al  menos dos personas, y  en estado de reincidencia legal por haber sido  condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon  por hechos castigados con 10 años de prisión.  

[7]  ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE  GUERRA, DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA  A EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber adquirido, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos en reunión, y en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

[8]  TENENCIA NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, DE  ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN  REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber poseído, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022,  en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos en reunión, y en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

[9]  TRANSPORTE SIN MOTIVO LEGÍTIMOE(SIC) POR AL MENOS DOS  PERSONASE(SIC) DE MATERIAL DE GUERRA, DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE  SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber transportado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022,  en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos en reunión, y en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

Por  haber ocultado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y el 15 de junio de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, a sabiendas, un vehículo  Renault Escape EL-939-PC, que él sabía que provenía  de un robo cometido el 8 de junio de 2022 en Lyon- 4º Distrito,  en perjuicio de Tournissa Mialhe Rozenn, con esta circuntancia (sic)  de que los hechos han sido cometidos en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de julio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

[11]  DESTRUCCIÓN EN BANDA ORGANIZADA DE BIEN PROVENIENTE DE UN ROBO  EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber destruido, degradado o deteriorado, en Lyon, dentro de la  jurisdicción de la JIRS de Lyon, entre el 1 de junio de 2022 y  el 15 de junio de 2022, en todo caso dentro del territorio nacional,  y desde un tiempo no cubierto por la prescripción, por el  efecto de una sustancia explosiva, de un incendio o de cualquier otro  medio, de índole a crear un peligro para las personas, bienes  pertenecientes a otra persona, en este caso un vehículo  Renault Escape EL-939-PC, en perjuicio de Tournissa Mialhe Rozenn, en  estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de julio  de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos castigados  con 10 años de prisión.  

[12]  PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN  VISTAS DE LA PREPARACIÓN DE UN CRIMEN EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber participado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS, entre el 16 de junio de 2022 y el 10 de octubre de 2022, en  todo caso entro del territorio nacional, de manera indivisiblemente  relacionad en Colombia y en España, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, en un agrupamiento formado o un  entendimiento establecido en vistas de la preparación de uno o  varios crímenes, en este caso el crimen de homicidio en banda  organizada y caracterizados por uno o varios hechos materiales, en  este caso en particular contactos, reconocimientos, utilización  de un vehículo robado y material dedicado, en estado de  reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de julio de 2017  por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos castigados con 10  años de prisión.  

[13]  TENTATIVA DE HOMICIDIO EN BANDA ORGANIZADA EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber intentado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, el 11 de octubre de 2022, en todo caso dentro del territorio  nacional, de manera indivisiblemente relacionada en Colombia y  España, y desde un tiempo no cubierto por la prescripción,  de manera voluntaria, dar la muerte a Elton MBAKI, dicha tentativa  estando marcada por un comienzo de la ejecución, en este caso  en particular vigilando a la víctima y acudiendo armado a su  contacto, habiendo fracasado en su efecto tan solo por una serie de  circunstancias independientes de la voluntad del autor de los hechos,  en este caso la intervención de la policía, con esta  circuntancia (sic) de que los hechos han sido cometidos por varias  personas que actuaban en banda organizada, y estado de reincidencia  legal por haber sido condenado el 11 de julio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

(…)  

[14]  ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE  GUERRA, ARMAS, MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN  REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber adquirido en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos en reunión, y en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

(…)  

[15]  TENENCIA NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA,  ARMAS, MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN  REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber poseído, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de  2022, en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo  no cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos en reunión, y en estado de reincidencia legal  por haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

(…)  

[16]  TRANSPORTE SIN MOTIVO LEGÍTIMO, POR AL MENOS DOS PERSONAS, DE  MATERIAL DE GUERRA, ARMAS, MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA  A  

Por  haber transportado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de  2022, en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo  no cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría A, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos por al menos dos personas y en reincidencia legal por  haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

(…)  

[17]  ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA  LEGAL  

Por  haber adquirido en Lyon, dentro de la jurisdicción de la JIRS  de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de 2022, en  todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo no  cubierto por la prescripción, sin autorización, armas,  elementos de armas o municiones de categoría B, con esta  circunstancia de que los hechos han sido cometidos en reunión,  y en estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de  junio de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos  castigados con 10 años de prisión.  

(…)  

[18]  TENENCIA NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE  SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA LEGAL  

Por  haber poseído en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de  2022, en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo  no cubierto por la prescripción, sin autorización,  armas, elementos de armas o municiones de categoría B, con  esta circunstancia de que los hechos han sido cometidos en reunión,  y en estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 11 de  junio de 2017 por el Tribunal Correccional de Lyon por hechos  castigados con 10 años de prisión.  

(…)  

[19]  TRANSPORTE SIN MOTIVO LEGÍTIMO, POR AL MENOS DOS PERSONAS, DE  MATERIAL DE GUERRA, ARMAS, MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA  B  

Por  haber transportado, en Lyon, dentro de la jurisdicción de la  JIRS de Lyon, entre el 16 de junio de 2022 y el 12 de octubre de  2022, en todo caso dentro del territorio nacional, y desde un tiempo  no cubierto por la prescripción, sin autorización,  material de guerra,  arma, elementos de armas o municiones de  categoría B, con esta circuntancia (sic) de que los hechos han  sido cometidos por al menos dos personas y en reincidencia legal por  haber sido condenado el 11 de junio de 2017 por el Tribunal  Correccional de Lyon por hechos castigados con 10 años de  prisión.  

De acuerdo  con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las  imputaciones contenidas en la referida acusación están  sustentadas en las siguientes disposiciones:  

Sobre  el asesinato en banda y la tentativa de asesinato en banda organizada  

Artículo  121-5 del Código Penal Francés:  

Hay  tentativa desde el momento en que, habiéndose dado comienzo a  la ejecución, ésta se ve suspendida o deja de causar  sus efectos por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor.  

Artículo  221-1 del Código Penal Francés:  

Constituye  homicidio el hecho de dar voluntariamente muerte a otro. Será  castigado con treinta años  de  reclusión criminal.  

Artículo  221-4 8 del Código Penal Francés:  

El  homicidio será castigado con reclusión criminal a  perpetuidad cuando se cometa:  

8°  Por varias personas que actúan en banda organizada;  

Sobre  la participación en una asociación de malhechores con  vistas a la preparación de un crimen  

Artículo  450-1 del Código Penal Francés: Constituye  una asociación de malhechores toda agrupación formada o  acuerdo establecido para la  preparación,  caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios  crímenes o de uno o  varios  delitos castigados con al menos cinco años de prisión.  

Cuando  las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigadas  con diez años de prisión, la  participación  en una asociación de malhechores será castigada con  diez años de prisión y una multa de  150  000 euros.  

Cuando  las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos  cinco años de prisión, la  participación  en una asociación de malhechores será castigada con  cinco años de prisión y una multa  de  75 000 euros.  

Sobre  la definición de banda organizada  

Artículo  132-71 del Código Penal Francés:  

Constituye  una banda organizada en el sentido de la ley toda agrupación  formada o todo acuerdo  establecido  para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos  materiales, de una o varios  delitos.  

Artículo  311-1  

Es  robo la sustracción fraudulenta de la cosa ajena  

Artículo  311-14  

Las  personas físicas culpables de alguna de las infracciones  previstas en el presente capítulo incurrirán en las  penas accesorias siguientes:  

1º La  prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles  y de familia, conforme a lo previsto por el artículo 131-26;  

2º La  prohibición, conforme a lo previsto por el artículo  131-27, de ejercer una función pública o la actividad  profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo  ejercicio se haya cometido la infracción, siendo esta  prohibición definitiva o provisional en los casos previstos  por los artículos 311-6 a 311-10 y por un periodo de hasta  cinco años en los casos previstos por los artículos  311-3 a 311-5;  

3º La  prohibición de tenencia o de porte, por un periodo de hasta  cinco años, de un arma sujeta a autorización;  

4º El  comiso de la cosa que haya servido o estuviera destinada a cometer la  infracción o de la cosa producto de la  

misma,  con excepción de los objetos susceptibles de restitución;  

5º La  prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo  previsto por el artículo 131-31, en los casos previstos por  los artículos 311-6 a 311-10;  

Artículo  321-1 párrafos 1 et 2 del Código Penal  

El ocultamiento  es el hecho de disimular, de poseer o de transmitir una cosa, o hacer  de intermediario para transmitirla, sabiendo que esa cosa procede de  un crimen o de un delito.  

También  constituye un ocultamiento el hecho de beneficiarse, a sabiendas, por  cualquier medio, del producto de un crimen o de un delito.  

Artículo  321-2 2º del Código Penal  

El  ocultamiento es reprimido con diez años de prisión y  con multa de 750 euros cuando es cometido en banda organizada.  

Sobre  la destrucción en banda organizada del bien ajeno por un medio  peligroso para las personas  

Artículo  322-6 del Código Penal Francés:  

La  destrucción, la degradación o la deteriorización  de un bien perteneciendo a un tercero por efecto de una sustancia  explosiva, de un incendio o de otro medio de naturaleza a crear un  peligro para las  personas  es castigado con diez años de prisión y con una multa  de 150 000 euros.  

Cuando  se trate del incendio de bosques, selvas, landas, matorrales,  plantaciones o reforestaciones de  un  tercero ocurrido en condiciones de naturaleza a exponer las personas  a un daño corporal o a crear  un  daño irreversible al medio ambiente, las penas pueden ser  llevadas a quince años de reclusión criminal y a una  multa de 150 000 euros.  

Artículo  322-8 del Código Penal Francés:  

El  delito definido en el artículo 322-6  es  castigado con veinte años de reclusión criminal y una  multa  de  150 000 euros:  

1°  Cuando  es cometida en banda organizada;  

2°  Cuando haya causado a un tercero una incapacidad laboral total  durante más de ocho días (…)  

Sobre  las infracciones a la legislación sobre las armas  

(…)  

Artículo  L. 312-1 del Código de la Seguridad Interior  

Nadie  puede adquirir y poseer legalmente materiales de guerra, armas,  municiones y sus elementos de cualquier categoría si no tiene  dieciocho años de edad cumplidos, con reserva de las  excepciones definidas por decreto en el Consejo de Estado para la  caza y las actividades enmarcadas por la federación deportiva  que haya recibido, en virtud del artículo L. 131-14 del Código  del Deporte, la delegación del Ministro de los deportes para  la práctica de tiro.  

Artículo  L.312-2 del Código de Seguridad Interior Francés:  

La  adquisición y la tenencia de los materiales bélicos,  armas, municiones y de sus elementos comprendidos en la categoría  A, están prohibidas (…)  

Artículo  L.312-4 del Código de Seguridad Interior Francés:  

La  adquisición o la tenencia de varias armas de categoría  A o B por un solo individuo, a excepción  de  los casos previstos por decreto en Consejo de Estado (…)  

Artículo  L.315-1 del Código de Seguridad Interior Francés:  

Artículo  222-52 del Código Penal  

El  hecho de adquirir, de poseer o de vender materiales de guerra, armas  elementos de armas o municiones comprendidas en las categorías  A o B, sin la autorización prevista (…)  

Artículo  222-54 del Código Penal  

El  hecho de portar o de transportar, fuera de su domicilio, sin motivo  legítimo, y con reserva de las excepciones que resultan de los  artículos L.315-1 y  L315-2 del Código de la Seguridad  Interior, materiales de guerra, armas, elementos de armas o  municiones comprendidas en las categorías A o B, incluso  siendo regularmente la persona que los posee  

En la  legislación colombiana, tales conductas constituyen los  siguientes delitos:                                

Delitos                          endilgados en la causa penal por la República francesa.                                                                      

Equivalencia                          en la legislación colombiana                          

(Ley                          599 de 2000)          

Asesinato                          en banda organizada                          

                          

                          

                                                                      

Homicidio                          agravado (artículo                          102. Modificado                          por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1°                          de enero de 2005.                          y artículo 104 numeral 7º)9.          

Tentativas                          de homicidio en banda organizada                                                                      

Tentativa                          de homicidio (artículo                          27 Ley 599 de 2000)10          

Participación                          en una asociación de malhechores en vistas de la                          preparación de un crimen                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado (artículo                          340 inciso                          2º                           Modificado                          por el art. 8, Ley 733 de 2002.                          Modificado                          por el art. 5, Ley 1908 de 2018)11.          

Adquisición                          no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus                          elementos de categoría B                          

                          

Tenencia no                          autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus                          elementos de categoría B                          

                          

Transporte sin                          motivo legítimo de armas, de municiones o de sus elementos                          de categoría B por dos personas al menos                          

                          

Adquisición                          no autorizada en reunión de material de guerra, de armas,                          de municiones o de sus elementos de categoría A                          

                          

Tenencia no                          autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de                          municiones o de sus elementos de categoría A                          

                          

Transporte sin                          motivo legítimo por dos personas al menos de material de                          guerra, de armas de municiones o de sus elementos de categoría                          A                          

                                                                      

Fabricación,                          tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo                          365  Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011)12                          

                          

Fabricación,                          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de                          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo                          366 modificado                          por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011)13.          

Ocultación                          en banda organizada de un bien proveniente de un robo                                                                      

Receptación                          (artículo                          447 inciso 2  Modificado                          por el art. 4. de la Ley 813 de 2003.                          Modificado                          por el art. 45, Ley 1142 de 2007)14.          

Destrucción                          en banda organizada de un bien ajeno por un medio peligroso para                          las personas                                                                      

Daño                          en bien ajeno (artículo                          265 Pena                          aumentada por el artículo 14                          de                          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005)15    

Ahora  bien, en atención a lo dispuesto en las convenciones que rigen  el asunto -Convención  para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre  las Repúblicas de Colombia y Francia, y  la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada  en New York, el 15 de noviembre de 2000-,  conviene revisar la procedencia de la extradición siempre que  los delitos por los cuales es requerido, se incluyan en el catálogo  de punibles de primero y cumpla con las exigencias para el segundo  convenio.  

Así  las cosas, debe dejarse claro que, aunque en la documentación  foránea se haga mención de situaciones de connotación  delictiva ocurridas desde el 2021, al ciudadano se le imputan  concretamente dos ejes fácticos relacionados con (i)  hechos entre el 1º y 15 de junio de 2022  y (ii)  hechos  entre 16 de junio y el 12 de octubre de 2022,  de los cuales se derivan varios delitos.  

De los  hechos  entre el 1º y 15 de junio de 2022,  se  cumplen las exigencias para los siguientes delitos  

[1]HOMICIDOS  EN BANDA ORGANIZADA EN REINCIDENCIA LEGAL  

[2]TENTATIVAS  DE HOMICIDIOS EN BANDA ORGANIZADA  

[3]PARTICIPACIÓN  EN UNA ASOSIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTAS DE LA PREPARACIÓN  DE CRIMENES  

Lo  anterior por cuanto, los primeros dos están relacionados en el  artículo 2° de la Convención para la Recíproca  Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de  Colombia y Francia, cuando se dice: “Artículo  2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse  recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º  Asesinato,  envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio”.  

Y el  tercero, atendiendo que, del recuento fáctico que compone la  orden de detención extranjera y el pedido de extradición,  se trata de una conducta que está “indivisiblemente  relacionada en España y en Colombia”16,  en  cuanto a su fase de preparación,  de  manera que se satisface el carácter de trasnacional en la  medida que “una  parte sustancial de su preparación, planificación,  dirección o control se realiza en otro Estado”, conforme  lo establece la  Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional.  

De la  misma manera, en lo relacionado con los hechos  entre el 16 de junio y el 12 de octubre de 2022,  se tiene que superan los estándares convencionales los  siguientes punibles:  

[12]PARTICIPACIÓN  EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTAS DE LA PREPARACIÓN  DE UN CRIMEN EN REINCIDENCIA LEGAL  

[13]TENTATIVA  DE HOMICIDIO EN BANDA ORGANIZADA EN REINCIDENCIA LEGAL  

[14]ADQUISICIÓN  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, ARMAS,  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA  LEGAL  

[15]TENENCIA  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, ARMAS,  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA  LEGAL  

[17]ADQUISICIÓN  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS  ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA LEGAL  

[18]TENENCIA  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS  ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA LEGAL  

[19]TRANSPORTE  SIN MOTIVO LEGÍTIMO, POR AL MENOS DOS PERSONAS, DE MATERIAL DE  GUERRA, ARMAS, MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA B  

Todos los  anteriores ilícitos tienen en común, conforme se extrae  de la orden de detención extranjera, que fueron  (presuntamente), comandados  por el requerido desde otro país distinto al de su ejecución:  “Aunque  se encuentra en el extranjero, Karim BEN ADDI está implicado  en esos hechos como el individuo que comandaba la acción,  desde España y luego desde Colombia”17.  

Por lo  tanto, se satisface el carácter de trasnacional en la medida  que “una  parte sustancial de su preparación, planificación,  dirección o control se realiza en otro Estado”, tal  y como lo indica la  Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional.  

Además  de lo anterior, se constata que tales delitos entrañan la  participación de un grupo delictivo organizado y superan el  quatum  punitivo, al tener penas máximas, de más de 4 años  de prisión.  

Ahora  bien, a diferencia de los punibles antes reseñados, los  siguientes no están incluidos en el catálogo de la  Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita en Bogotá D.C. el 9  de abril de 1850, ni tampoco tendrían el carácter de  transnacional propio de la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000,  en la medida que, de la información aportada, se  materializaron exclusivamente en un solo Estado, Francia.  

Son  aquellos relacionados  con los hechos  entre el 1º y 15 de junio de 2022,  en  el que al requerido se le atribuye la ejecución de tales  conductas en territorio francés:  

[4]ADQUISICIÓN  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS  ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN REINCIDENCIA LEGAL  

[5]POSESIÓN  AUTORIZADA EN REUNIÓN DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS  ELEMENTOS DE CATEGORÍA B EN ESTADO DE REINCIDENCIA LEGAL  

[6]TRANSPORTE  SIN MOTIVO LEGÍTIMO DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS  DE CATEGORIA B, POR AL MENOS DOS PERSONAS EN REINCIDENCIA LEGAL.  

[7]ADQUISICIÓN  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, DE ARMAS, DE  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA  LEGAL  

[8]TENENCIA  NO AUTORIZADA EN REUNIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, DE ARMAS, DE  MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA  LEGAL  

[9]TRANSPORTE  SIN MOTIVO LEGÍTIMOE(SIC) POR AL MENOS DOS PERSONASE(SIC) DE  MATERIAL DE GUERRA, DE ARMAS, DE MUNICIONES O DE SUS ELEMENTOS DE  CATEGORÍA A EN REINCIDENCIA LEGAL  

[10]OCULTACION  EN BANDA ORGANIZADA DE BIEN PROVENIENTE DE UN ROBO EN REINCIDENCIA  LEGAL  

[11]DESTRUCCIÓN  EN BANDA ORGANIZADA DE BIEN PROVENIENTE DE UN ROBO EN REINCIDENCIA  LEGAL  

Sin  embargo, ello no es óbice para la improcedencia de la  extradición, toda vez que, la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000,  establece  en el artículo 16 que:  

1.  El presente artículo se aplicará a los delitos  comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un  delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo  1 del artículo 3 entrañe la participación de un  grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud  de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte  requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la  extradición sea punible con arreglo al derecho interno del  Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.  

2.  Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos  graves distintos, algunos  de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del  presente artículo,  el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo  también respecto de estos últimos delitos. (Énfasis  de la Sala)  

Es decir  que, en este caso, habiendo delitos que sí cumplen con las  exigencias del aludido Convenio, en tanto, son considerados graves,  tienen el carácter transnacional, y entrañan la  participación  de un grupo delictivo organizado, habrá que concluir que, en  lo relacionado con los restantes que no cumplen tales exigencias  también procede la extradición con ocasión de la  regla establecida en la citada norma.  

4.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los artículos 6, 7 y 10  de la Convención  para la Recíproca Extradición de Reos  suscrita entre Francia y Colombia, el 9 de abril de 1850, estipulan  -respectivamente-:  i)  “si el  individuo cuya extradición se reclama estuviere acusado o  hubiere sido condenado por crímenes cometidos en el  país  en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después  de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de  condenación, después de haber sufrido la pena  pronunciada contra él”,  ii)  “La  demanda de extradición no será admitida, si después  de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o  pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la  prescripción de la acción o de la pena, conforme a las  leyes del país en que el extranjero se encuentre”, y  iii)  “Exceptúase de la presente Convención los  crímenes y delitos políticos”.  

4.1. En lo que tiene que ver  con la existencia de procesos en Colombia por los mismos hechos, se  tiene que, en  oficio 20230247922/DIJIN-ARAIC-GRUCI de 25 de mayo de 2023, el  técnico de identificación y registro de la Policía  Nacional manifestó que, salvo el presente trámite de  extradición, no se hallaron registros relacionados con el  requerido y en oficio DAUITA-20310- de 24 mayo de 2023, el Director  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  informó que “NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indicado/sindicado”.  

Adicionalmente, el solicitado  ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre la  existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan  la extradición. Situación de la cual se infiere que  ello no ha ocurrido.  

4.2. En punto a la  prescripción, se encuentra que la misma debe contabilizarse de  acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico colombiano,  esto es, conforme al contenido de los artículos 83  del Código Penal  y 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)  según sea el caso. Estas disposiciones consignan lo siguiente:  

Artículo  83. Término de prescripción de la acción penal.  <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley  2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo. (…)»  

«Artículo  292: Interrupción de la prescripción. La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.  

En el caso sometido a estudio,  únicamente se tiene información acerca de la orden  de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal  Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la  investigación No. JICABJRS322000004. Motivo por el cual, para  evaluar el fenómeno extintivo, se  tomará en consideración  la fecha de ocurrencia de los hechos.  

Así las cosas, teniendo  en cuenta que los eventos que motivaron la solicitud de extradición  se habrían desarrollado entre el 1 de junio y 12 de octubre de  2022, se colige fácilmente que ni  siquiera ha trascurrido el término mínimo señalado  (5 años) para que cese la facultad del Estado en la  investigación de los ilícitos.  

4.3. Finalmente, en cuanto a la  naturaleza de los delitos que motivaron la extradición, se  ratifica que son de naturaleza común y, por lo tanto, no se  inscriben en la categoría de delitos políticos.  

Visto lo anterior, se advierte  que ninguno de los  motivos que inhiben la procedencia de la extradición concurren  en el caso estudiado.  

5.  Conclusión  

La Sala  de Casación Penal adoptará una decisión  favorable de cara a la extradición.  

5.1  Concepto Favorable  

La Sala es  del criterio que la petición de extradición del  ciudadano Francés  Karim  El Mehdi Ben Addi,  formulada por el  Gobierno de la  República de Francia,  es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente por todos los cargos, relacionados con los  hechos acaecidos desde  el 1º de junio hasta el 12 de octubre de 2022,  señalados en la orden  de detención emitida el 12 de octubre de 2022, por el Tribunal  Judicial de Lyon – Juez de Instrucción, dentro de la  investigación No. JICABJRS322000004:  

Asesinatos  en banda organizada, en reincidencia legal (…)  

Tentativas  de homicidio en banda organizada, en reincidencia legal (…)  

Participación  en una asociación de malhechores en vistas de la preparación  de un crimen, en reincidencia legal (…)  

Adquisición  no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría B, en reincidencia legal (…)  

Tenencia  no autorizada en reunión de armas, de municiones o de sus  elementos de categoría B, en reincidencia legal (…)  

Transporte  sin motivo legítimo de armas, de municiones o de sus elementos  de categoría B por dos personas al menos, en reincidencia  legal (…)  

Adquisición  no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de  municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia  legal (…)  

Tenencia  no autorizada en reunión de material de guerra, de armas, de  municiones o de sus elementos de categoría A, en reincidencia  legal (…)  

Transporte  sin motivo legítimo por dos personas al menos de material de  guerra, de armas de municiones o de sus elementos de categoría  A, en reincidencia legal (…)  

Ocultación  en banda organizada de un bien proveniente de un robo, en  reincidencia legal (…)  

Destrucción  en banda organizada de un bien ajeno por un medio peligroso para las  personas, en reincidencia legal (…)  

6.    Condicionamientos  

Corresponde condicionar la  entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

De igual  manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del  trámite de extradición deberá serle reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Karim El Mehdi Ben Addi,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          digital: “ES 3. MA BEN ADDI”  

2          Documento          “3. MJD-OFI22-0043265 del 9 de noviembre de 2022 Remisorio          CSJ”  

3          Documento          digital: “ES DAP BEN ADDI”  

4          Folios          88-98, archivo digital “Expediente_2”.  

5          Folios          1 y 2, oficio remisorio C.S.J., expediente digital.  

6          Folio          21, documento digital “1.2 12. Expediente_2”.  

7          Aprobada          a la legislación interna a través de la Ley 800 de          2003.  

8          Artículo          2, ibídem.  

9          ARTÍCULO          103. HOMICIDIO.           El que matare a otro, incurrirá en prisión de          doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.          

          

ARTÍCULO          104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo          modificado por el artículo 8 de          la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del          Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente:>          

La          pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)          meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo          anterior se cometiere:          

7.          Colocando a la víctima en situación de indefensión          o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

10          ARTÍCULO          27. TENTATIVA. El          que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante          actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su          consumación, y ésta no se produjere por circunstancias          ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad          del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo          de la señalada para la conducta punible consumada.          

Cuando la          conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la          voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no          menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos          terceras partes del máximo de la señalada para su          consumación, si voluntariamente ha realizado todos los          esfuerzos necesarios para impedirla.  

11          ARTÍCULO          340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.          Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,          cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,          desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado,          tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata          de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo,          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…),          la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)          años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil          (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

12          ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE          ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.          El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,          fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,          repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa          personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones,          incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.          

En          la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de          fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto          en zonas rurales.  

13          ARTÍCULO 366.          FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE          USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O          EXPLOSIVOS. El que          sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte          o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios          esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o          explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince          (15) años.  

14          ARTÍCULO          447. RECEPTACIÓN.           El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta          punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o          inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o          realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen          ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a          doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a          setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito          sancionado con pena mayor.          

Si          la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes          esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en          ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,          telegráficas, informáticas, telemáticas y          satelitales, o a la generación, transmisión, o          distribución de energía eléctrica y gas          domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto          y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años          de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

15          ARTÍCULO          265. DAÑO EN BIEN AJENO.          El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro          modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en          prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa          de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco          (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre          que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.  

16          Orden de detención, folio 2.  

17          Pedido          de extradición, folio 6.      

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