STP9027-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9027-2023  

Radicación  n° 132373  

Acta 164.  

Bucaramanga  (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Los  hechos y las pretensiones fueron resumidos por la primera instancia  de la siguiente forma:  

Refiere  el accionante, que, el 09 de noviembre de 2021, a la Fiscalía  19 Local de Cartagena, le fue asignada la noticia criminal con  radicado 138366001111202151034, la cual fue instaurada en su contra  por el delito de violencia intrafamiliar.  

Expone  el gestor, que el día 17 de enero de 2022, solicitó que  se escuchara en declaración ante la Fiscalía que  llevaba esta indagación, siendo interrogado en el mes de marzo  de ese mismo año, en compañía de su defensor de  confianza. Asegura que luego de su declaración, y de explicar  con precisión y claridad ante ese despacho, que ya entre la  denunciante y él no existía una unidad familiar,  tampoco una unidad doméstica, por encontrarse separados y en  distintas viviendas, que permitiera inferir que, de los presuntos  hechos materia de investigación resultaría comprometida  la familia. Por lo que, en su consideración los hechos  

deben  ser investigados por el delito lesiones personales, y ante los  Fiscales Locales que ostentan dicha competencia.  

En  tal virtud, anota que la Fiscalía 19 local de esta ciudad, se  declaró sin competencia y trasladó el asunto a la  Fiscalía Local 68 local – Unidad de Lesiones Personales,  teniendo en cuenta que, según la denuncia, los hechos materia  de investigación, se remontan para octubre de 2021, fecha para  la cual ya él no convivía con la denunciante.  

Indica  que el Fiscal 68 Local – Unidad de Lesiones Personales, Dr. Manuel  Patrón Sotomayor, convoca a una audiencia de conciliación  fijándose fecha para marzo pasado, la cual se lleva a cabo,  sin que se logre acuerdo conciliatorio entre las partes.  Posteriormente, señala que el Dr. Patrón Sotomayor  envía este proceso a su homologo Fiscal Local No 65, Dr.  Berquis Camargo, de la misma Unidad.  

Refiere  que el Fiscal Local No 65, Dr. Berquis Camargo, sin que haya elemento  nuevo para separarse del presente proceso, lo envía a la  fiscalía local 72 unidad de Cavif, delegada ante delitos de  violencia intrafamiliar, sin que, a voces del accionante, haya  elementos probatorios nuevos para tal remisión, que indique  que no se trata del presunto delito de lesiones personales sino de un  presunto delito de violencia intrafamiliar. Decisión que  afirma nunca le fue notificada.  

Manifiesta  que, si lo anterior no fuera suficiente, la fiscalía 72 local  delegada ante los delitos de violencia intrafamiliar, envía el  proceso a la Dirección Seccional de Fiscalía de  Bolívar, para que devuelva el proceso a la Fiscalía 19  Local de CAVIF, y es la Dirección la que le comunica a la  Fiscalía 72 Cavif, que en efecto ella es la competente y debe  seguir con el proceso, sin que a la fecha de presentación de  esta demanda, le hayan notificado una  

resolución  o acto administrativo de parte de esa dependencia (Dirección)  de Fiscalía, resolviendo o adjudicando la competencia en favor  de la Fiscalía 72 Cavif.  

Anota  el accionante, que, tampoco, puede ejercer el derecho de  contradicción o el derecho de controversia o de impugnación  de la decisión de la Dirección Seccional de Fiscalía  de Bolívar, mucho menos de las Fiscalías locales  delegadas ante la Unidad de lesiones Personales (No 68 y 65), que  infundadamente sin publicitar y sin notificar dichas decisiones,  devolvieron el caso a la Unidad de delitos de violencia  intrafamiliar.  

Del  anterior recuento, expone que queda clara la vulneración en  forma ostensible al derecho constitucional de acceso a la  administración de justicia, al debido proceso en el instituto  del derecho a la defensa material y técnica, derecho de  contradicción, derecho de impugnación, derecho de  confrontación, derecho a la publicidad de las actuaciones y  decisiones judiciales y/o administrativas, derecho a ser notificado  en debida forma de dichas decisiones judiciales y/o administrativas,  y formas propias del juicio penal.  

Por  todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes ordenes:  

1.  Se ordene devolver el proceso junto con el expediente a la Fiscalía  unidad de delitos de Lesiones Personales, la cual viene conociendo de  estos hechos, teniendo en cuenta que los acontecimientos materia de  investigación presuntamente ocurrieron cuando ya no existía  relación familiar o vínculo marital o unidad domestica  con la denunciante y en tal virtud el proceso fue enviado a esa  Unidad de Fiscalía (fiscalía local 65), luego de  escucharme la fiscalía No 18 CAVIF en interrogatorio y valorar  que en la época de los presuntos hechos investigados no  convivíamos. Además de tener en cuenta la última  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia arriba citada, hasta  tanto la Unidad de Delitos de lesiones personales no notifique la  resolución o acto administrativo por medio del cual decide  enviar el expediente a esa unidad e informe las razones por las  cuales toma dicha decisión y permitiéndome intervenir  en dicha decisión.  

2.  Se suspendan todas las actuaciones judiciales o administrativas  ordenadas por la Fiscalía No 72 local CAVIF Dra. Yuli Tous  programadas para los próximos días, hasta tanto no haya  una decisión de fondo en el presente amparo constitucional, en  garante de mis derechos fundamentales antes mencionados y en especial  del Derecho al Debido Proceso en punto a las institutos antes  detallados, tras existir entre otras cosas un sorprendimiento de la  Fiscalía 72 Cavif, cuando me cita al traslado del escrito de  acusación sin haberme previamente notificado, la unidad de  delitos de lesiones personales que el presente caso y no estaba  siendo conocido por dicha Fiscalía sino por una unidad de  fiscalía distinta delegada ante los Delitos de violencia  Intrafamiliar”  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 18 de julio de  2023, declaró improcedente la acción de tutela, tras  destacar que la pretensión del accionante se limitaba a  cuestionar la falta de notificación respecto de las decisiones  de “asignación  de competencia”  en la indagación 138366001111202151034, seguida en su contra,  tras considerar que el asunto debía llevarse por el delito de  lesiones personales y no por violencia intrafamiliar.  

En ese sentido, la  Sala a  quo  estimó que, en primer lugar, de conformidad al artículo  6 de la Ley 938 de 2004, los Fiscales gozan de total independencia y  autonomía en el ejercicio de sus funciones, por lo que,  cualquier decisión que se tome con relación a una  indagación es totalmente potestativa, en el marco de las  disposiciones legales que regulan sus funciones.  

Adujo que, en esa  lógica, los fiscales no tienen el deber de notificar sus  decisiones, sino, en enterar de las mismas, acto que, como dejó  ver el actor, se materializó con el conocimiento exhaustivo  que tiene del recorrido que ha tenido la indagación.  

En todo caso,  concluyó que toda inconformidad en el asunto de interés,  debe encauzarla en el proceso penal que está en curso, esto  es, al materializarse la diligencia de traslado de escrito de  acusación que se encuentra convocada. De manera que, si  considera que la forma como se ha llevado la indagación  constituye motivo de nulidad, igualmente, tiene que plantear ese  remedio extremo en ese escenario natural (proceso penal) y no a  través de una acción de tutela.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante, Guillermo  León Puello López,  contra el fallo proferido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró  improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar, y los Fiscales 19, 65, 68 y 72  Locales de esa ciudad.  

En la impugnación,  la parte actora insistió en que no ha sido notificada de las  decisiones que han asignado el cambio de fiscal, en la indagación  adelantada en su contra de radicación 138366001111202151034,  sobre todo cuando, para el momento de presunta ocurrencia de los  hechos ya no existía vínculo marital o unidad doméstica  con la denunciante, lo que desdibuja el componente familiar propio  del ilícito por el que está siendo indagado.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, en cuanto negó por improcedente el  amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

Comunicación  en fase de indagación  

Para comprender la  situación planteada por el interesado, es importante recordar  lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Dicho  artículo establece la obligación de informar a los  involucrados sobre los actos legales en un asunto penal, a través  de notificaciones. Estas notificaciones suelen llevarse a cabo en  estrados, pero también pueden realizarse de manera excepcional  por medios escritos, correo certificado, fax, correo electrónico  u otros métodos apropiados, según lo que las partes  hayan indicado.  

Este enfoque tiene  como objetivo garantizar las principales salvaguardias otorgadas a  quienes ejercen su derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia. Esto implica su capacidad para recurrir a tribunales  competentes, independientes e imparciales, con el fin de resolver  disputas y obtener resoluciones rápidas para sus reclamaciones  o inquietudes. Estas garantías están respaldadas por la  Constitución Política (artículos 29 y 228) y el  Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la Convención  Americana de Derechos Humanos).  

En relación  con este tema, es crucial destacar que las notificaciones desempeñan  el papel de brindar a las partes involucradas la oportunidad de  impugnar las decisiones que les afectan. La ley ha establecido  diversos métodos alternativos de comunicación,  especialmente cuando las decisiones se toman fuera de los espacios  judiciales.  

Tanto la Corte  Suprema de Justicia (CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 68490,  reiterado en CSJ STP, 23 de octubre, Rad. 93247 y CSJ STP 16623-2018,  13 de diciembre de 2018, Rad. 101866) como la Corte Constitucional  (C-1154-2005) han afirmado que, en la etapa de indagación, la  decisión de archivar una investigación afecta  directamente a las supuestas víctimas. Por lo tanto, es  esencial comunicar esta determinación a las personas que  podrían considerarse como cuentos, para que puedan ejercer sus  derechos.  

Esta comunicación  es fundamental ya que permite a quienes se consideran afectados por  el presunto delito conocer los motivos de la Fiscalía al  descartar la existencia de la conducta delictiva. Esto les brinda la  oportunidad de solicitar la reanudación de la investigación,  presentar nuevas pruebas que respalden su posición o incluso  involucrar al juez de control de garantías si es necesario.  

En resumen, a  excepción de la decisión mencionada, durante la fase de  información no se requiere la “notificación”  de acciones, impulsos o decisiones que no afecten a las partes. Solo  una vez que esta etapa concluye y el ente acusador decide archivar el  caso o presentar cargos, se activa la obligación de comunicar  al indagado.  

De la  indagación 138366001111202151034  

En el sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se sabe  que actualmente a cargo de la Fiscalía 72 Local de Cartagena,  se adelanta indagación con el número  138366001111202151034, por el delito de violencia intrafamiliar.  

A partir de la  respuesta otorgada por las vinculadas, se conoció que, luego  de que la aludida debatiera si tenía o no competencia para  continuar con el asunto, para el 24 de mayo de 2023, la Directora  Seccional de Fiscalías de Bolívar le indicó que  no se vislumbraba conflicto de competencia con la Fiscalía 68  Local de Cartagena; y que, en efecto, le correspondía  continuar con el caso.  

La Fiscalía  Local 72, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar -CAVIF,  informó que, en la actualidad, citó a las partes a  diligencia de traslado de escrito de acusación la cual no se  ha llevado a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del  apoderado del indiciado.  

Con esos  antecedentes se advierte que la indagación penal seguida en  contra del accionante, se encuentra en trámite, más  concretamente ad portas del traslado del pliego incriminatorio, en  los términos del procedimiento penal abreviado.  

En  ese sentido, las alegaciones alusivas a la nulidad del proceso por  indebida notificación y disconformidades con la tipicidad de  la conducta investigada, son aspectos que pueden ser objeto de debate  y controversia en el asunto que se halla vigente, teniendo la  oportunidad de insistir en ellos una vez se consolide el trámite  en comento.  

Así, al  estar aún en curso la actuación penal, no es posible  solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales “esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial”  (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que “la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.  

En este sentido  cabe recordar que, la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de  2005, precisó que: “ni  en la Constitución ni en los tratados internacionales de  derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el  ejercicio del derecho de defensa.  Como se ha dicho, el derecho  de defensa es general y universal, y en ese contexto no es  restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por  consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde  que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una  persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso”.  Y  en consonancia con ello, la parte accionante puede reclamar la  protección de sus derechos que ahora pretende por vía  tutelar, en la indagación que se adelanta en su contra.  

Por  lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos que al  interior de la actuación penal tiene, resultaría viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter  subsidiario, el cual salvaguarda la autonomía e independencia  del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos  en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las  reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.  

Y es que, el  proceso judicial es el escenario  propicio para garantizar los derechos fundamentales del enjuiciado,  toda vez que «la  acción de tutela es un mecanismo residual  y subsidiario  que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los  mecanismos ordinarios»  (Cfr. CC T-113/13).  

Ahora bien,  en cuanto al cambio de fiscal debe señalarse que, el Fiscal  General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio  nacional, de manera que el trocamiento acusador no es una  determinación arbitraria que imponga la obligación de  intervención extraordinaria del juez de tutela, como tampoco,  la falta de “notificación”  en  sede de indagación, en la medida que, respecto de lo último,  no se erige un deber legal de noticiar todo tipo de actuación  en esa fase, además de que, en este caso, el actor ha tenido  conocimiento del fiscal al que le correspondió asumir el caso,  lo que supone que, siendo enterado de donde se halla la instrucción,  puede acudir a ella para ejercer su derecho de defensa.  

En todo caso, como  se dijo, si el actor estima que lo anterior configura motivo de  lesión de cara a sus prerrogativas superiores, es al interior  del trámite establecido y no al juez de tutela, donde debe  acudir, en la medida que, de lo contrario, se quebrantaría el  principio de subsidiariedad de la acción tutelar.  

Por lo tanto, se  confirmará la sentencia de primera instancia en cuando se  declaró improcedente la tutela, por las razones aquí  expresadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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