CP179-2023(63522)

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP179-2023  

Radicación  Nº 63522  

Acta  156.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos  Andrés Zuluaga López,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0034 del 5 de enero del año en  curso, el  Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Carlos  Andrés Zuluaga López,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con tráfico de drogas ilícitas y concierto para  delinquir, de acuerdo con la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID -también  referida como Caso 1:22-CR-20444-,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos  “comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y  continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor  de esa fecha”;    “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […]  y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor  de esa fecha” y  “el  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Carlos  Andrés Zuluaga López se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0034 del 5 de enero del año en curso, a través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de  Carlos Andrés Zuluaga López.  

(ii)  Nota verbal 0364  del 22 de marzo del año en curso,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación nº  22-20444-CR-ALTMAN/REID -también  referida como Caso 1:22-CR-20444-,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son,  Títulos 18 Sección 2 y  21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y,  963 del Código de los Estados Unidos.  

(v)  Orden de detención emitida por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida contra Carlos  Andrés Zuluaga López.  

(vi)  Declaración jurada de  Marc S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de  Tomas Adam Ballew,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la Cédula de Ciudadanía 71.117.003  correspondiente  al ciudadano colombiano Carlos  Andrés Zuluaga López.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota  Verbal 0034 del 5 de enero de 2023,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  del día 10 siguiente, ordenó la captura con fines de  extradición de  Carlos  Andrés Zuluaga López,  la cual se materializó el día 31 del mismo mes, en vía  pública del municipio del Carmen de Viboral (Antioquia).  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 0829 del 22 de marzo del año  en curso, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

            

* La          “Convención          de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de          estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita          en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptada          en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI23-0011037-GEX-10100 del 29 de marzo de 2023,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  12 de abril del año en curso, la Sala asumió el  conocimiento de las diligencias y requirió a Carlos  Andrés Zuluaga López    designar apoderado que le asista en este trámite.  

Cumplido  lo anterior, el 8 de mayo siguiente, se reconoció personería  al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo – Regional  Bogotá y ordenó correr el traslado común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

Durante  dicho traslado, el requerido otorgó poder a abogado de  confianza, quien fue informado del estado del proceso.  

Comoquiera  que, no hubo postulaciones probatorias, mediante auto de 14 de junio  del año en curso, se dispuso oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que, informaran si, en contra de Carlos  Andrés Zuluaga López,  se  adelantaban  investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso  afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a  la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. La          defensa,          manifestó          no oponerse a la emisión de concepto favorable, por cumplirse          los requisitos exigidos para ello. Sin embargo, solicitó          incluir en los condicionamientos el respeto de los derechos humanos          y garantías fundamentales del requerido.  

            

2. El          agente          del ministerio público, representado          por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,          realizó un recuento de las exigencias previstas en el          ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por          parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y          los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Estimó  cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo  35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó  que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01  de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia  estupefaciente tenía como destino el Estado requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación. Concluyó que, las exigencias se  encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

Puntualizó  que, de acuerdo con la información obtenida, el requerido no  ha sido juzgado por los mismos hechos, pues aun cuando registra  actuaciones judiciales en su contra, corresponden a delitos distintos  de aquellos que fundamentan el pedido de extradición.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Carlos  Andrés Zuluaga López,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al  momento en que inició el trámite de extradición  -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el  CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos endilgados  a Carlos  Andrés Zuluaga López,  corresponde a delitos relacionados con tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados  a cabo “comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y  continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor  de esa fecha”;    “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […]  y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor  de esa fecha” y  “el  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”.  

Significa  lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con  posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no  ostentan naturaleza política.  

2.2.  Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los  hechos que originan la solicitud de extradición, en la  mencionada acusación  y la  declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido hace parte de una “DTO  que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y de carga ….  Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los  Estados Unidos para su distribución posterior”.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.  Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que  Carlos  Andrés Zuluaga López  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez formal de la documentación  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el extranjero, con indicación de  los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.  Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

A  su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código  General del Proceso establece en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Énfasis  fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la  Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por  Estados Unidos de América3  y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible  por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Dicha  normatividad consagra en su artículo primero que: “La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El  convenio en mención suprime requisitos para la legalización  de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las  pautas formales que el certificado foráneo debe contener,  entre las que se destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En este caso, la  legalización de los documentos extranjeros se satisface con la  presentación del  correspondiente  Apostille  suscrito por Chana  M. Turner,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo del año  en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a  las exigencias anotadas en el «Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos».  

Dicha  certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick  Garland,  Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo  propio en relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la  solicitud formal para la extradición.  

Así,  se constata que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

De  otra parte, en la declaración jurada de  Marc S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur  de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Carlos  Andrés Zuluaga López;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  Thomas Adam Ballew,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

De  igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la  declaración rendida por la agente especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de  su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas,  Carlos  Andrés Zuluaga López,  es ciudadano colombiano, nacido el 20 de mayo de 1980, titular de la  cédula de ciudadanía 71.117.003.  

La  fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de  ciudadanía,  coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con la que a nombre de Carlos  Andrés Zuluaga López  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se  concreta así:  

El Gran  Jurado alega que:  

CARGO  1  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

CARLOS  ANDRÉS ZULUAGA LÓPEZ  

…  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

CARLOS  ANDRÉS ZULUAGA LÓPEZ  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada  con el propósito de distribuirla la bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de la  sección 959(c)(2) del título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  3  

El  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, México y en otros lugares, los acusados  

…  

CARLOS  ANDRÉS ZULUAGA LÓPEZ  

…  

a  sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con  el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de las  secciones 959(c)(2) del título 21 del Código de los  Estados Unidos, y de la sección 2 del título 18 del  Código de los Estados Unidos  

De  conformidad con la sección 960(b)(1)(B) del título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega además que  esta contravención comprendió cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.  

A  su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  la solicitud de extradición debe contener “la  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por Thomas  Adam Ballew,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en  los siguientes términos:  

I.  ANTECEDENTES  

7.  Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público  colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que  coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para  elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada,  procesada y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO  utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas  aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para  enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en  Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas  partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados  Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia  y otros lugares. La investigación se fundamenta en información  recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos  (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC)  que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas  aéreas de pasajeros y de carga.  

8.  La investigación identificó a …  ZULUAGA LÓPEZ …  como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre  aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas  fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de  dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de  tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron  parte de la célula de distribución de la DTO que  transportaba cocaína a través de los aeropuertos de  Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El  Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar  por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá,  Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban  de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de  carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR  Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion),  así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.  

9.  Específicamente, …,  un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que  iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína  a México, siendo su destino final los Estados Unidos, …  también estaba a cargo de organizar los envíos de  cocaína que se descargaban de los aviones en México y  de pagar por la cocaína.  

…  

13.  ZULUAGA LÓPEZ era el representante de los miembros mexicanos  de la DTO y se cree que era él quien pagaba a las FC y los AE  luego de la entrega de la cocaína en México.  

…  

II.  LAS PRUEBAS  

Incautación  de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019  

16.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió  en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de  cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados  Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en  México. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que  estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con  aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún,  México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se  hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con  ….  Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como  funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado  quien tenía acceso al área segura de carga del  aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a bordo  de una aeronave. …  indicó que necesitaban que los narcóticos fueran  enviados a Cancún, México, donde se podría  descargar los narcóticos. …  indicó también que tras la llegada del cargamento,  viajaría por tierra a “los monos” (palabra clave  para los Estados Unidos). Además,…  solicitó el envío de fotografías y videos de la  DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión.  

17.  Después de la conclusión de la conversación, el  AE-1 fue a un estacionamiento subterráneo con ….  Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de  vigilancia colombianas revelaron que …  se acercó a un vehículo y recuperó una maleta  azul del maletero y luego entregó la maleta al AE-1.  Posteriormente las autoridades del orden público  estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron  que la maleta contenía 24 kilogramos de cocaína. …  entregó posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía  $18.780 dólares estadounidenses. Inmediatamente después  de la reunión, los agentes de vigilancia colombianos  efectuaron un control de tránsito e identificaron a la persona  que se había reunido con el AE-1 y había entregado el  dinero y la cocaína como ….  

18.  El 10 de diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación  de los 24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de  Interjet, que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún,  México. …  dijo que una vez que llegara el cargamento de cocaína a  México, seria “recogida” por sus contactos  mexicanos de  la DTO  (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana  asociada con la DTO o fuerzas de orden público). El AE-1 tomó  fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a  bordo de la aeronave y envió estos artículos a los  miembros de la DTO.  

19.  Con base en la coordinación entre agentes del orden público  estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en  México incautaron el cargamento de cocaína después  de que el vuelo aterrizó en Cancún, México. En  total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína  el 10 de diciembre de 2019.  

20.  El 19 de diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y …  en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la  reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar  de logística. En esta reunión, …  habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y  dijo que era responsable del evento. …  habló del lado colombiano y sobre cuántos kilogramos  iban a enviar en un cargamento futuro.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2020  

21.  El 29 de enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y un individuo a quien se refirieron como Alex (también  denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá,  Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas  lícitamente durante la reunión, …  informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían  pasar por funcionarios del aeropuerto, que …  proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser  transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la  FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México. La FC-2 informó  que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para  facilitar el envío de la cocaína a través del  aeropuerto en Bogotá, Colombia.  

22.  El 31 de enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica  entre la FC-2 y ….  Durante la llamada telefónica, la FC-2 se refirió a la  entrega de 40 kilogramos como “Rigo” (en referencia a  …)  y los “40”. La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en  referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco  pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información”  (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2  y …  hablaron de varios sujetos a quienes …  había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relación  a una deuda de droga que se le debía.  

23.  Después de la llamada telefónica del 31 de enero de  2020, la FC-2 y …  intercambiaron varios mensajes de texto para arreglar la reunión  del 17 de febrero de 2020.  

24.  El 17 de febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y  el AE-2 se reunieron con …  y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogotá,  Colombia. Durante la reunión, …  le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea que se utilizaría  para transportar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que  el AE-2 recibió posteriormente de …  en esa misma fecha. …  confirmó durante la reunión que miembros de su DTO  serían capaces de manejar la recepción de la cocaína  en la Ciudad de México.  

25.  A las 2:22pm aproximadamente, …  sacó una maleta roja, que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína, de la parte trasera de un vehículo  utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en inglés) negro de  marca Toyota, y metió la maleta al vehículo del AE-2.  El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usarían  MÁS AIR para la entrega de la cocaína. Los miembros de  la DTO pidieron específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran  MÁS AIR; por lo tanto, las autoridades del orden público  se acercaron a la aerolínea para realizar la entrega  controlada internacional (ICD, por sus siglas en inglés).  

26.  Debido a la pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la  ICD fue aplazada hasta agosto de 2020.  

27.  El 27 de agosto de 2020, durante una conversación telefónica  grabada entre la FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína.  …  dijo que la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la  “familia” (en referencia a los kilogramo de cocaína)  con un periódico en el cual apareciera la fecha actual, y una  noticia indicando que era para “EL MONO” (en referencia a  …)  y “R” (en referencia a …).  …  dijo que la DTO quería que el envío de drogas viajara  directamente de Bogotá a la Ciudad de México en aviones  de carga y que quería que el vuelo no hiciera ninguna escala.  La FC-2 envió fotos de la cocaína conforme a lo  solicitado.  

28.  El 30 de agosto de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente entre FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína,  y …  confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en  México por MÁS AIR. …   le pidió a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual  (fotos de los 40 kilogramos de cocaína para hacer constar que  FC-2 todavía tenía control/posesión de la  misma). La FC-2 envió las fotos conforme a lo solicitado.  

29.  El 8 de septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente,  …  le informó a la FC-2 que entre el miércoles y el  viernes, …  confirmaría las fechas del envío a la Ciudad de México.  …  pidió también que la FC-2 enviara fotografías  del número de la paleta de cargo (número PMC).  

30.  El 9 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, la FC-2 le informó a …  que la FC-2 le envió a …  fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS  AIR. La FC-2 también le informó a …  que, debido a que no se había comunicado una fecha para la  entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega  a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de  septiembre de 2020.  

32.  El 30 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el  cargamento de cocaína en la Ciudad de México) y le  pidió a la FC-2 que diera la fecha de envío del  cargamento, fotos, la ubicación del cargamento de cocaína,  y que se asegurara de que las cajas que contenían la cocaína  estuvieran marcadas. Después de esta llamada, la FC-2 y …  sostuvieron varias llamadas con relación al envío de  cocaína.  

33.  El 2 de octubre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada, la FC-2 reiteró que el envío de cocaína  saldría en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche  siguiente (4 de octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente),  llegando a la Ciudad de México a las 6:00am. aproximadamente.  Durante la llamada, un hombre desconocido, identificado  posteriormente como ZULUAGA LÓPEZ, le pidió a la FC-2  que se reuniera con él durante diez minutos para que la FC-2  le pudiera dar (a ZULUAGA LÓPEZ) la información sobre  el vuelo MÁS AIR pendiente para que ZULUAGA LÓPEZ  pudiera reenviar esa información. Después de  aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a  …  que el vuelo esperado que transportaría la cocaína a la  Ciudad de México era el vuelo M7/6364 de MÁS AIR que  partiría el domingo en la madrugada (4 de octubre de 2020) a  las 1:40am y que llegaría a México a las 6:00. Después  de esta llamada telefónica, la FC-2 le envió a …  fotografías de la cocaína empaquetada.  

34.  El 2 de octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y ZULUAGA LÓPEZ en Bogotá, Colombia. Durante la  reunión, …,  en presencia de ZULUAGA LÓPEZ, le dio al AE-2 nuevas etiquetas  de un león multicolor para colocarlas en cada uno de los 40  kilogramos de cocaína que se tenía programado enviar a  la Ciudad de México, México. Durante la conversación,  …  dijo que 20 de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de  México y los otros 20 kilogramos de cocaína serían  enviados a los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la  reunión, …  y ZULUAGA LÓPEZ hablaron sobre Texas como un posible destino  del envío. Los sujetos informaron también que alguien  vestido de agente de policía mexicano recuperaría la  cocaína del avión y que ellos transportarían la  cocaína del aeropuerto en un vehículo de policía.  Entonces ZULUAGA LÓPEZ les hizo escuchar una grabación  en su teléfono de un hombre mexicano no identificado. En la  grabación, el hombre mexicano dijo, “Mañana  temprano vamos a enviar el dinero para que estas personas hagan el  trabajo”. Entonces ZULUAGA LÓPEZ dijo que una vez que  recibiera la confirmación en video de que la cocaína  había llegado a su destino, les pagaría a la FC-2 y al  AE-2.  

35.  El 4 de octubre de 2020, los agentes del orden público  estadounidense llevaron a cabo la operación ICD, transportando  aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto  Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México,  México. Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se  realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando  una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola  N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a  los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía  mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales  ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío  de flores. Después de la ICD, la FC-2, …  y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual  fue grabada lícitamente. …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba tratando de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos  adicionales encontrados en la aeronave.  

36.  El 6 de octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de  …  durante la cual un hombre desconocido mencionó la incautación  y dijo que el “carro” (en referencia al avión)  pertenecía a los vecinos (en referencia a los Estados Unidos).  Durante la conversación de seguimiento, …  le informó a la FC-2 que no hubo informes de una incautación  y que las “tres letras” ( en referencia a la DEA) tenían  la cocaína.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021  

37.  El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre …  y la FC-2, …  le informó a la FC-2 que él (…)  estaba listo para entregar la mercancía (150 kilogramos de  cocaína). Las partes acordaron arreglar una reunión.  

38.  El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), …,  …  y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá,  Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína.  Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y  …  hablaron sobre la colocación de seis cajas en una paleta con  15 a 20 (kilogramos) por caja con correas. …  participó en la conversación sobre los detalles del  envío y añadió que se podría cargar las  cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. …  y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos  serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida  del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado.  

39.  El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le dijo a la FC-2 que la DTO estaba lista para entregar la cocaína.  La FC-2 le dijo a …  que le preguntara a …   y …  sobre qué necesitarían para el envío. …  informó que ya había hablado con …  y …  y que estos estaban listos.  

40.  El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se  hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron  con …  y su esposa, …,  en un establecimiento en Bogotá, Colombia. …  y …  entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión,  …  metió la maleta al maletero del vehículo del AE-3. El  AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  y …  contestaron que “cuarenta”. …  indicó al AE-3 que le dejara (a …)  saber cuándo el AE-3 quería que …  entregara lo que faltaba. En presencia de …  y …,   se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo  de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta  negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una  estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK”  escrita debajo de la misma. …  contó los kilogramos de cocaína en voz alta mientras  que agarró varios de estos, diciendo nuevamente que habían  40 (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, …  les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica  que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una  etiqueta con las palabras “Vermeer México”. …  indicó que la etiqueta de “Vermeer México”  tenía que colocarse en las cajas.  

41.  Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, …  y …  viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron  sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de  cocaína. Durante este tiempo, …  habló sobre la necesidad de separar las drogas entre varias  cajas y no dejarlas en una sola caja. …  estuvo en desacuerdo. Ella (sic)  dijo  también que tendrían que traer más etiquetas  para colocarlas en las drogas. En esta reunión, …  confirmó que los 40 kilogramos de cocaína del envío  del 30 de junio de 2021, pertenecían a …  y ….  

42.  Después de la reunión, durante una llamada telefónica  grabada, …  preguntó si las cajas tendrían 25; la FC-2 dijo que sí.  …  le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el  cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de  transporte.  

43.  El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica  grabada, …  le informó a la FC-2 que el “bus” (en referencia  al vuelo 762 de Aero México (sic)) no se podía usar  para transportar la cocaína porque se iban a realizar  inspecciones diaria durante este mes. La FC-2 y …  acordaron reunirse en una fecha posterior para que …  pudiera entregar el resto del envío de cocaína.  

44.  Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas  del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas  como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a  continuación.  

Incautación  de la cocaína el 9 de septiembre de 2021  

45.  El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada  lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con …  y ….  Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó  a …  llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. …  se reunió con …  y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía  aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al  vehículo de AE-3. …  abrió la maleta llena de cocaína en presencia de …,  la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el  número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados  en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a …  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. …  contestó que “treinta” en presencia de todos. Cada  kilogramo contenía una etiqueta que contenía un  logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR  ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma.  

46.  La FC-2 y el AE-3, junto con …  y …,  fueron a una mesa de picnic cercana. …  se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la  reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se  deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y  mencionaron que el avión saldría a más tardar el  viernes siguiente. Además, los acusados hablaron  sobre las  líneas aéreas que debían usar, específicamente:  AeroUnion, Avianca y Aero México (sic).  

47.  Posteriormente, agentes del orden público estadounidense  practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta  cargada, la cual salió positiva para cocaína.  

48.  El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, …  le informó a la FC-2 que la DTO no podría realizar el  trabajo (recibir el envío de 70 kilogramos de cocaína  en la Ciudad de México) el próximo fin de semana debido  a problemas logísticos. La FC-2 le informó a …  que la cocaína tenía como destino Texas, y …  dijo que podía vender la cocaína en Chicago también.  

49.  El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con …  y …  para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de  estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y  dos dispositivos de localización GPS. …  llamó a …  y pasó el teléfono a ….  La FC-2 habló con …  sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que  …  le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a …  que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a  “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, …  entregó las etiquetas a …  y las etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la  FC-2 para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar  el cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.  

51.  La cocaína incautada en este caso fue analizado por agentes  del orden público tanto en Colombia como en México, y  las pruebas salieron positivas en ambos países.  

52.  Después de la incautación, …  contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y  sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña  en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la  FC-1 y los acusados.  

53.Con  base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los  AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas  legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de droga y  dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico  de la DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos  durante las transacciones de droga de la DTO, y el alto margen de  utilidades obtenidas de la importación de cocaína a los  Estados Unidos, las pruebas establecen que …  ZULUAGA LÓPEZ …  tenían la intención, conocimiento y motivo razonable  para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y  conspiraron para distribuir sería importad ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en  la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra  Carlos  Andrés Zuluaga López,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas  de coca de las que se ha extraído la cocaína, la  ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; egnonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química enumerada, con la intención,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos…  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos—  

(1)  elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química  enumerada; o  

(2)  posea una sustancia controlada o sustancia química enumerada  con la intención de distribuirla.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

Esta  sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención de la ley será  condenada a una pena de prisión de al menos 10 años  pero no más que cadena perpetua … una multa que no excederá  lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea  mayor … un período de libertad supervisada de al menos  5 años además de dicha condena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier  delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a  las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los  dos países.  

De  manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Carlos  Andrés Zuluaga López,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  mínima superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Contra  el requerido existe la  acusación 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto  del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación,  Marc  S. Chattah,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de  extradición manifestó que la Fiscalía comprobará  los cargos endilgados a Carlos  Andrés Zuluaga López,  “a  través de varios tipos de pruebas, incluyendo, sin  limitaciones, grabaciones de audio y video, pruebas materiales  provenientes de la incautación lícita de cocaína,  y prueba testimonial”.  

A  su turno, la declaración rendida por  Thomas Adam Ballew,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación  y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem4.  

En  este caso, la Dirección  de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación  informó que, Carlos  Andrés Zuluaga López  registra  dos actuaciones penales en su contra: i) actos sexuales con menor de  14 años, que registra  “inactivo. Motivo: ejecutoria de la resolución de  acusación”  y ii) omisión de agente retenedor, en estado  “activo. Indagación”.  Asuntos que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos  fundamento de la solicitud de extradición.  

En  conclusión, no se tiene información acerca de que  Carlos  Andrés Zuluaga López  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además,  sobre el particular no se presentó discusión alguna,  por lo que su entrega no afecta la garantía del  non bis in ídem.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la  acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser  entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no  comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos  Andrés Zuluaga López,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación n° 22-20444-CR-ALTMAN/REID,  dictada  el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  por hechos acaecidos desde “comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y  continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor  de esa fecha”;    “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […]  y continuando hasta e inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor  de esa fecha” y  “el  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha”.  

7.  Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público,  sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar  asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial  de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente,  la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Carlos  Andrés Zuluaga López  con ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Carlos  Andrés Zuluaga López,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

3          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

4          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.      

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