STP8606-2023

AGOSTO

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Magistrado  Ponente  

STP8606-2023  

Radicación  Nº 131863  

Acta  No. 149  

Bogotá  D.C, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA  frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  por improcedente la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía General de la Nación, la Subdirección  de Talento Humano de dicha entidad, la Administradora Colombiana de  Pensiones  Colpensiones, trámite que se extendió a la  Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, la Subdirección  Seccional de Apoyo a la  Gestión y a la ciudadana Maritza Eugenia Ramírez  Becerra.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se condensa  en los siguientes términos:  

1.  Señala la accionante que actualmente tiene 66 años de  edad y cumple con los requisitos establecidos en el artículo  33 de la Ley 33 de 1993 para acceder a la pensión de vejez  “como  pre pensionable”,  por lo que mediante Resolución 2018-8775882-2 del 3 de octubre  de 2018 expedida por Colpensiones, le fue reconocida la pensión,  pero la misma quedó diferida hasta que ocurra el retiro  definitivo del servicio.  

2.  El 18 de enero de 2023 se enteró que ya no pertenecía a  Colpensiones sino al fondo de pensiones Protección,  vinculación que en ningún momento expresó toda  vez que ya tenía reconocida la pensión a cargo de la  primera entidad citada.  

3.  Por lo anterior, radicó sendos derechos de petición en  la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación, Protección S.A. y Colpensiones, mediante los  que solicitó copia del formulario con firma y huella de la  suscrita a protección, así mismo informar desde cuando  fui trasladada sin mi autorización y los motivos de la misma,  sin que haya recibido respuesta alguna.  

4.  Pone de presente que la Fiscalía General de la Nación  el 10 de abril de 2023 le notificó la Resolución 2122  del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la remueve del cargo de  Fiscal Delegada ante los Juzgados Municipales, en virtud de la  designación de Maritza Eugenia Ramírez Becerra, por  concurso de mérito, comprometiendo con ello sus derechos  fundamentales ya que la Fiscalía no tuvo en cuenta su  situación de “pre  pensionabilidad.”  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene: i)  a la Fiscalía General de la Nación al Subdirector de  Talento Humano, “suspender  los efectos de la Resolución No 2122 del 31 de marzo de 2023,  mediante la cual se da por terminado mi nombramiento en  provisionalidad con cumplimiento a partir de la expedición de  la misma¸  y ii) a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  trasladar los aportes efectuados desde el mes de mayo de 2022,  a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez  que para la época del traslado ya se hallaba con resolución  de reconocimiento pensional desde el 3 de octubre de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por  improcedente y por carencia actual de objeto la acción de  tutela. Las razones que sustentan la decisión se compendian  así:  

1.  Respecto de la presunta violación de los derechos  fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de la  Fiscalía General de la Nación.  

Al  respecto precisa la Sala a quo que la accionante pretende la  suspensión de los efectos de la Resolución 2122 del 31  de marzo de 2023 que dio por terminado el nombramiento en  provisionalidad. Dado que la citada entidad no tuvo en cuenta su  condición de “prepensionabilidad”.  

Sobre  el particular advierte sobre la improcedencia de la tutela pues con  esta la accionante pretende cuestionar el acto administrativo que dio  por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostenta con la  Fiscalía General de la Nación debido al nombramiento en  período de prueba a una elegible en virtud del concurso de  méritos FGN2021 en el cargo desempeñado por ella;  además, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.  

En  ese orden, precisa que dado el carácter subsidiario y residual  de la acción de tutela la interesada debe acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para la  suspensión y/o anulación del referido acto  administrativo, pues de lo contrario se correría el riesgo de  dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas.  

Anota  que, en dicha jurisdicción la accionante cuenta con las  acciones idóneas para proponer las solicitudes presentadas en  esta oportunidad, como lo es la acción de nulidad establecida  en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, puede  proponer las medidas cautelares para suspender los efectos nocivos  que se aducen con la implementación del acto administrativo  cuestionado.  

Así,  concluye que no se estructuran las circunstancias graves e inminentes  que ameriten la intervención urgente del juez de tutela bajo  la égida del perjuicio irremediable, toda vez que de las  pruebas allegadas no se advierte cómo la situación  descrita genere un daño de esa naturaleza en detrimento de la  parte actora.  

2.  De la presunta vulneración de los derechos por parte de  Colpensiones.  

La  accionante pretende se deje sin efecto el traslado efectuado de  Colpensiones a Protección S.A. que, según su dicho, fue  efectuado sin su consentimiento.  

Sobre  el tema precisa la Sala a  quo que  la tutela, según la jurisprudencia, se torna improcedente para  ventilar asuntos de carácter laboral o prestacional, a menos  que se trate de situaciones que afecten el mínimo vital del  accionante.  

En  tal sentido, lo pretendido por la aquí tutelante deviene  improcedente, toda vez que puede acudir a la jurisdicción  laboral, con mayor razón si lo que se depreca es trasladar a  Colpensiones las sumas de dinero que se hallan en su cuenta de ahorro  individual, “cuestión  litigiosa que involucra la resolución de un conflicto de orden  legal y probatorio, no constitucional; por tanto y como quedó  expuesto, se requiere de un escenario probatorio distinto al que  ofrece la acción de tutela…”.  

3.  Presunta violación del derecho de petición por parte de  la Subdirección Regional de apoyo de la Fiscalía  General de la Nación, Colpensiones y Protección S.A.  

En  este punto, destaca el Juez Colegiado que la accionante allegó  copia del escrito fechado el 19 de enero de 2023 dirigido a la  Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó  copia del documento de traslado de Colpensiones a Protección;  el traslado de los aportes efectuados a esta última a la  primera de las entidades mencionadas.  

Sobre  el particular hace ver que mediante oficio del 24 de abril de 2023,  el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General  de la Nación dio respuesta al requerimiento efectuado por la  actora, documento que envió a su correo electrónico.  

Y,  tras el análisis del contenido de información  suministrada por la entidad, concluye que lo pretendido fue atendido  en su momento, configurándose una carencia actual de objeto  por hecho superado.  

De  otra parte, en cuanto a las peticiones efectuadas a Colpensiones y  Protección, precisa la Sala que aunque dichas entidades  afirmaron en sus respectivos informes haber dado respuesta a los  memoriales radicados por la tutelante, lo cierto es que ésta  no allegó copia de los escritos respectivos, omisión  que impide acceder a su pretensión ante la imposibilidad de  establecer si la respuesta ofrecida resuelve de manera integral lo  deprecado.  

4.  En armonía con lo expuesto, resolvió negar la acción  de tutela por improcedente y ante la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Fue  interpuesta por Filomena Matilde Camargo Ulloa y sustentada en los  siguientes términos:  

1.  En el fallo impugnado no se hizo precisión respecto de los  diferentes conceptos emitidos por el Consejo de Estado sobre los  parámetros que han de tenerse en cuenta para afianzar la  estabilidad laboral relativa que gozan los funcionarios que  desempeñen cargos de carrera en provisionalidad, de donde se  desprende que el acto administrativo de desvinculación debe  estar motivado y contener las razones de la decisión. Además,  no puede obviarse la Ley 790 de 2022 que establece la figura de la  “prepensionabilidad”,  pues  su no aplicación conllevaría al desconocimiento de la  “protección  constitucional intrínseca entre la permanencia entre empleo  público y las garantías de mis derechos fundamentales.”  

2.  Si bien es cierto que quien gana un concurso de mérito tiene  el derecho a acceder a un cargo, también lo es que bajo las  circunstancias en las que se halla es dable acceder al amparo de sus  derechos en razón a que está de por medio una falsedad  y suplantación, por lo que se debía adoptar medidas de  protección dada su condición de persona vulnerable ya  que su sustento proviene del salario que obtiene por la prestación  del servicio.  

3.  En su caso, teniendo la condición de pre pensionable por el  tiempo laborado, deben tenerse en cuenta las circunstancias  particulares, por lo que pretende se otorgue un tiempo para dirimir  el conflicto generado entre Colpensiones y Protección, pues  nunca dio la autorización para ser trasladada de la primera a  la segunda entidad. Agrega que los aportes a pensión siempre  estuvieron relacionados a Colpensiones y fue solo el 18 de enero de  2023 que se percató que desde el mes de mayo de 2022 fueron  traslados al fondo privado.  

4.  En ese orden, considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal,  está claro que tiene la condición de pre pensionable y  por ende resulta dable la suspensión del acto administrativo  en razón a la forma fraudulenta por parte del accionar del  Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., con ocasión  de los aportes a pensión.  

5.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y  se restablezcan sus derechos fundamentales, concediéndose el  amparo como mecanismo transitorio para que se le permita acceder a la  pensión de vejez para sufragar los gastos propios de la edad,  manutención permanente y tener un tratamiento a la salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En este caso, dando aplicación al principio de limitación1,  estima la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de  amparo presentada por Filomena Matilde Camargo Ulloa, tras considerar  que dicha ciudadana desconoció el requisito de subsidiariedad  que rige en los trámites constitucionales, ya que, de una  parte, no ha acudido ante la jurisdicción contencioso  administrativa a cuestionar el acto administrativo que la desvinculó  de la Fiscalía General de la Nación y, de otro, tampoco  ha concurrido a la jurisdicción laboral a fin de promover el  correspondiente proceso judicial que le permita controvertir su  traslado, presuntamente irregular, de Colpensiones al fondo privado  Protección S.A.  

4.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

4.1.  De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y del escrito de  impugnación, se sabe que la queja constitucional presentada  por la señora Camargo Ulloa se circunscribe a dos temas  centrales. El primero de ellos, ataña al inconformismo de la  accionante con el contenido de la Resolución No.2122 del 31 de  marzo de 2023, en virtud de la cual la Fiscalía General de la  Nación le comunica su desvinculación de la institución  como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos  Municipales, cargo que venía desempeñando en  provisionalidad, dada la provisión del mismo en propiedad, a  la señora Maritza Eugenia Ramírez Becerra, persona que  superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos  FGN 2021.  

Y  el segundo radica en el hecho de que, según la actora, pese a  que desde el año 2018 cuenta con resolución de pensión  por parte de Colpensiones, en el mes de mayo de 2022 fue trasladada,  sin su consentimiento, al Fondo de Pensiones Protección S.A.,  acto que acusa de ser fraudulento y del que requiere su invalidación.  

4.2.  Visto el anterior panorama, la Sala estima desde ya que la decisión  recurrida está llamada a ser confirmada, pues como bien lo  advirtiera el Tribunal de primera instancia, en el sub  judice  la demandante en tutela desatendió el requisito de  subsidiariedad que rige a la acción constitucional.  

4.2.1.  En efecto, de cara a los cuestionamientos realizados en contra de la  Resolución No.2122 del 31 de marzo de 2023, suscrita por la  Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  ha de decirse que no es la acción de tutela el medio de  defensa judicial idóneo para efectuar un control de legalidad  en su contra y, mucho menos, para alcanzar su eventual suspensión,  pues para ello, la demandante en tutela tiene a su disposición  la posibilidad de  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e  interponer una acción de nulidad y restablecimiento del  derecho en contra de esa decisión, instrumento este que a su  vez le otorga la posibilidad de presentar una solicitud de medidas  cautelares en virtud de las cuales puede llegar a solicitar la  suspensión de sus efectos.  

Medida  que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión  y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Frente  a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable2.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido resolver frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos  similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.  CSJ  STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ  STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ  STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ  STC2387-2017).  

Por  otra parte, pertinente resulta aclarar que en esta ocasión  tampoco se le ha desconocido a la accionante la garantía de la  estabilidad laboral reforzada derivada de un estatus de  prepensionada, pues como ella misma lo admite en su demanda de  tutela, ya tendría los requisitos para acceder a la pensión,  a tal punto que obran en la actuación resoluciones por las  cuales se reconoció desde el año 2016 el derecho  pensional por vejez, razón por la cual es dable asegurar que  la referida categoría de prepensionada ya es inexistente, pues  esta categoría se predica de quienes no tiene los requisitos  para acceder al derecho y por razones tales como edad o tiempo  faltante de semanas cotizadas deben continuar laborando.  

Situación  que se repite, no es la de la actora, quien ya tiene la edad y  semanas para el reconocimiento del derecho, solo que, como se  desarrollara a continuación, está en debate la  administradora de fondo de pensiones a cargo de la prestación  en concreto.  

Bajo  esa perspectiva, ha de indicarse entonces que ante  la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la  revisión del acto administrativo que se cuestiona y,  la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada  configuración de un perjuicio de carácter irremediable,  improcedente resulta el amparo reclamado.  

4.2.2.  Ahora bien, en lo que respecta al presunto traslado irregular entre  regímenes pensionales del que fue objeto la accionante, acto  que también pretende ser cuestionado y retrotraído por  la actora mediante el uso de la acción de tutela, la Sala debe  indicar que también deviene en improcedente realizar  pronunciamiento alguno sobre el particular, ya que no se ha  satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, según la información adicional allegada por la  impugnante a este trámite de segunda instancia, se sabe que  mediante misivas del 24 de mayo de 2023 y 25 de abril del mismo año,  los fondos de pensiones Colpensiones S.A. y Protección S.A.,  le informaron a la señora Camargo Ulloa que en la actualidad  se encuentran adelantando los trámites pertinentes que les  permita establecer por qué en la actualidad aparece afiliada  al Fondo de Pensiones en Protección, incluso, pese al  reconocimiento que se había realizado con anterioridad de la  pensión de vejez, todo ello a fin de definir su situación  pensional y, a partir de ello, brindar la solución que en  derecho corresponda.  

Bajo  ese entendido, se advierte entonces que en la actualidad existe un  trámite administrativo en curso ante los fondos de pensiones  involucrados, cuya finalidad es la de llegar a establecer si, en  efecto, el traslado del que fue objeto la actora tiene el carácter  de irregular, de modo que en caso de ser afirmativa la respuesta, se  puedan adoptar las medidas correctivas necesarias.  

En  ese sentido, sea lo primero advertir entonces que la actora deberá  aguardar por los resultados de tal actuación administrativa,  la cual, de no resultarle favorable, la deja ante la posibilidad de  concurrir ante los jueces laborales a proponer un proceso ordinario  en donde el debate jurídico y probatorio se oriente a  establecer si su traslado entre regímenes pensionales fue o no  legal, de modo que dependiendo de la conclusión a cual se  llegue, se pueda impartir una orden que invalide su traslado al Fondo  Protección S.A.  

Adicionalmente,  en caso de que la determinación que se adopte no consulte con  sus intereses, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  laboral ordinaria, a fin de lograr las pretensiones que a bien tenga,  por ejemplo, de la nulidad del traslado entre regímenes que  subsiste en su demanda tuitiva.  

Espacio  donde claramente, se podrán debatir e identificar de manera  pormenorizada la realidad que refleja su historia laboral, los  traslados entre fondos y regímenes que se presentaron e  incluso los efectos de las decisiones adoptadas por los Fondos de  Pensión, como aspectos que ahora se evocan en este trámite  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, se advierte que en el presente caso el Juez de  tutela se encuentra imposibilitado para realizar cualquier juicio de  valor o declaración relacionada con la invalidación del  traslado, entre regímenes pensionales, del que fuera objeto la  demandante en tutela, ya que esa temática le corresponde ser  dilucidada a la autoridad judicial que, por razones de competencia  legal, le corresponde solucionar ese tipo de controversias  litigiosas.  

Así,  lo que se advierte es que la accionante pretende hacer de este  mecanismo excepcional una vía alterna para obtener estudios y  pronunciamientos que por razones de competencia le corresponde  realizar a otra autoridad judicial en el marco de un proceso  ordinario laboral.  

En  este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia  constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Perjuicio  que por demás no se observa presente, en la medida que su  derecho pensional no estaría en debate, sino simplemente la  entidad pagadora de aquel, lo que permitiría que en el  eventual caso que radique la solicitud de pago, la entidad que  actualmente tiene su afiliación registrada -Protección  S.A-  proceda a su reconocimiento, con independencia de que la cuantía  a pagar bajo el régimen de ahorro individual cumpla sus  expectativas.  

5.  Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el Tribunal de instancia  acertó cuando, en su decisión impugnada, declaró  la improcedencia de la solicitud de amparo al estimar que no se  encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige en los  trámites de tutela, razón por la cual se procederá  a confirma, en su integridad, el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          impugnante no presentó queja alguna respecto al          pronunciamiento que hizo el Tribunal de instancia de cara al derecho          de petición y la consolidación, en ese punto, de una          carencia actual de objeto por hecho superado.  

2          CC T-733/14.      

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