ATP1602-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1602-2023  

Radicación  n°. 134827  

Acta  243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de  la sanción impuesta el 4 de diciembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ contra  ANDREA  DEL PILAR ROJAS BUENDÍA en  su calidad de Fiscal 33 Seccional de esta ciudad, por desacato al  fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 31 de octubre del presente  año, que amparó los derechos fundamentales de ZAIRA  LILIANA MORA DÍAZ.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El  19 de octubre de 2023, ZAIRA LILIANA MORA DÍAZ instauró  acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la  Nación – Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, por la  posible vulneración de sus garantías fundamentales ante  la falta de respuesta al derecho de petición que presentó  ante la accionada en calidad de víctima, como progenitora de  MARLON STIWAR LATORRE MORA, quien falleció por hechos  ocurridos en accidente de tránsito el 11 de octubre de 2022 en  esta ciudad, e investigados dentro del radicado con CUI  110016000013202206668, los interrogantes referidos fueron:  

            

* REMITIR,          copia del acta emitida por el ente fiscal, en la cual se determinó          por parte del despacho ARCHIVAR las diligencias que se adelantan en          la presente causa penal.  

            

* INFORMAR,          Porque no fui notificada de la acción administrativa tomada          por la Fiscalía 33 Seccional de Vida, a sabiendas que, como          víctimas, se nos debió informar de tal situación.  

            

* CERTIFICAR,          Porque el despacho fiscal no atendió la otra línea de          información que se tenía con relación al          accidente de tránsito acaecido el día 11 de octubre          del año 2022, toda vez que se tenía información          que citado accidente fue ocasionado por otro velocípedo,          además que las placas de esta motocicleta fueron          suministradas por redes sociales, siendo estas YOO49E y por          periódicos de la ciudad se informaba que otro motociclista          fue quien había ocasionado el acontecimiento nefasto.  

            

* INFORMAR,          porque no se entregó copia integra de las diligencias          adelantadas por la Fiscalía General de la Nación,          teniendo en cuenta que por parte de esta peticionante se tiene          conocimiento de la diligencia de entrevista que fue realizada al          señor JEFFERSON VERA VALDEZ, quien resultó lesionado          en el accidente de tránsito y el cual se movilizaba en          compañía de mi hijo MARLON STIWAR LATORRE MORA,          conductor de una de las motocicletas implicadas en este insuceso.  

2.1.  Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31  de octubre de 2023, resolvió amparar los derechos de la  peticionaria y ordenar:  

«…a  la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de  fondo la solicitud que presentó Zaira Liliana desde el 14 de  septiembre de 2023.»  

2.2.  Por razón del desconocimiento de la orden anterior, la  accionante promovió el 9 de noviembre de 2023 incidente de  desacato en contra de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá,  dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones:  

2.2.1.  El 10 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá  libró auto admisorio y corrió traslado a la Fiscalía  33 Seccional de Bogotá, para que, en el término de tres  (3) días, informara sobre el cumplimiento del fallo.  

2.2.2.  El 15 de ese mes y año el mencionado despacho fiscal informó  que respondió la solicitud de la actora en tres ocasiones: el  20 de octubre, el 1º de noviembre y el 15 de noviembre de 2023,  mediante correos electrónicos en los que allegó las  copias del expediente, e informó que notificó la orden  de archivo mediante la empresa de correo 4-72, y hasta la fecha no ha  recibido la devolución, además que agotó toda la  labor investigativa a través de la policía judicial.  

2.2.4.  El 20 de noviembre siguiente, la delegada de la fiscalía  remitió al Tribunal los documentos que adjuntó a las  mencionadas respuestas, en las que no absolvió el  cuestionamiento relativo a que «certifique  los motivos por los que no siguió la línea  investigativa relacionada con que el accidente de tránsito fue  causado por el conductor de la motocicleta de placas YOO49E».  

2.2.5.  En consecuencia, el 22 de noviembre de 2023, el Tribunal profirió  auto de apertura del incidente de desacato y le corrió  traslado al despacho accionado para que, en el término de 3  días, ejerciera su derecho de defensa, solicitara las pruebas  que requiriera o informara sobre el cumplimiento del fallo.  

2.2.6.  El 24 de ese mes y año, la fiscal 33 Seccional de Bogotá  remitió nuevamente las respuestas que allegó el 15 de  noviembre de 2023.  

2.2.7.  En la misma oportunidad, ZAIRA  LILIANA MORA DÍAZ informó  que el despacho accionado respondió de manera integral la  petición objeto de la demanda de tutela.  

2.2.8.  El 30 de noviembre de este año una de las auxiliares del  despacho del magistrado sustanciador se comunicó con ZAIRA  LILIANA telefónicamente. Esta le indicó que «recibió  las copias que solicitó y que la fiscal o su asistente, le  había indicado que investigaría la motocicleta de  placas YOO49E para determinar quién es su propietario, empero,  la indagación permanecería archivada y no tendría  información al respecto sino hasta enero de 2024».  

III.  LA DECISIÓN QUE SE REVISA  

3.  En auto del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá  impuso sanción consistente en arresto de tres (3) días  y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la  accionada, al considerar que:  

«6.  La corporación advierte que, a pesar de lo expuesto por la  actora, en relación con solicitud de que certifique los  motivos por los que no siguió la línea investigativa  relacionada con que el accidente de tránsito fue causado por  el conductor de la motocicleta de placas YOO49E, pese a la protección  constitucional y a la orden judicial, Andrea del Pilar Rojas Buendía,  titular de la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, desacató  la tutela del 31 de octubre de 2023. La finalidad de este proveído  era que la funcionaria resolviera de manera completa la petición  que radicó Zaira Liliana el 14 de septiembre de 2023.  

No  obstante, a pesar del requerimiento previo del tribunal y de que en  el auto de apertura del incidente de desacato la corporación  indicó expresamente que uno de los planteamientos de la actora  no ha sido resuelto,  la delegada fiscal insistió en la respuesta que proporcionó  previamente.  

7.  En este orden, el tribunal observa que Andrea del Pilar conocía  que la petición de Zaira Liliana y se  abstuvo de pronunciarse sobre la certificación que esta  solicitó, no solamente en el momento en que contestó  los demás cuestionamientos, sino también después  de que el tribunal le señaló expresamente que no se  había pronunciado sobre ese asunto.  Se limitó a informarle que investigaría las placas de  la mencionada motocicleta y en  ningún momento le explicó los motivos por los cuales no  siguió la línea de investigación  que señalaba que el conductor de ese vehículo fue el  que ocasionó el accidente en el que perdió la vida su  hijo.  

8.  En conclusión, Andrea del Pilar, fiscal 33 Seccional de Bogotá  y encargada de cumplir con el fallo de tutela, lo desacató, su  responsabilidad subjetiva está demostrada y, por ende, la  corporación encuentra mérito suficiente para ejercer su  facultad sancionatoria.» (Negrillas fuera del texto).  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.  La  jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

4.1.  De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de  desacato se contrae a verificar:  

«(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (C-367/2014).  

5.  Adicionalmente,  ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador,  «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»  (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden  debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

6.  Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que  el juez instructor debe respetar las garantías de los  involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

7.  Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652/2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera  instancia.  

8.  En el presente evento, se tiene que:  

8.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 31 de octubre de 2023, dispuso:  

«Segundo.  Ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá que, si  aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia,  resuelva de fondo la solicitud que presentó Zaira Liliana  desde el 14 de septiembre de 2023.»  

9.  En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en  la actualidad  un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere  lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de ANDREA DEL  PILAR ROJAS BUENDÍA – titular de la Fiscalía 33  Seccional de Bogotá.  

Así  entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar:  

i)  Si persiste el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia  del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, y de ser así, si le es atribuible a  la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá – y más  puntualmente a la Fiscal ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA -,  verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento  de la demandada y el resultado;  

ii)  En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay  presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido  contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y  

iii)  La procedencia de las sanciones correspondientes.  

10.  Encontrándose en término para decidir, la Fiscalía  33 Seccional de Bogotá allegó informe en el que  manifestó que luego de la respuesta suministrada a la  accionante el 15 de noviembre pasado, que esta se acercó a las  instalaciones de la mencionada dependencia, ocasión en la que  se escucharon las dudas referentes al archivo del proceso.  

10.1.  A partir de lo anterior esa fiscalía decidió  desarchivar la investigación penal con Rad.  110016000013202206668, e impartió orden a policía  judicial que contempló:  

            

1. Por          medio de las bases de datos oficiales o de las cuales usted tenga          acceso Sírvase verificar la información del          propietario y conductor del vehículo de placas YOO49E.  

            

2. Una          vez obtenida dicha información Sírvase practicar las          correspondientes entrevistas.  

10.2.  Afirmó que de la anterior información se notificó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además,  que la accionante desistió del incidente de desacato a través  de correo electrónico del 23 de noviembre último en que  manifestó: «De  la manera mas (sic) atenta me permito informar al alto tribunal que  la Fiscalía 33 seccional de vida de la ciudad de Bogotá  DC, dio respuesta de manera integral al Derecho de petición  incoado, dando como superado el desacato».  

10.3.  Solicitó revocar la sanción impuesta ante el  cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 31 de  octubre de 2023.  

11.  Por lo anterior, aunque la fiscal incidentada dio contestación  tardía al punto echado de menos por el Tribunal Superior de  Bogotá, acreditó que sí respondió de  forma completa al derecho de petición elevado por ZAIRA  LILIANA MORA DÍAZ, y que procedió a desarchivar la  investigación con Rad. 110016000013202206668, al contar con  nueva información que le permitió proferir órdenes  a Policía Judicial.  

12.  Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisión  consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el  patrimonio económico de ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA  en su calidad de Fiscal 33 Seccional de esta ciudad, pues de lo  anterior se concluye que, ya se cumplió lo ordenado en  sentencia de tutela del 31 de octubre de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

V.  RESUELVE  

1.        REVOCAR  en sede de consulta la decisión proferida el 4 de diciembre de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

2.  ABSTENERSE  de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de  ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA en su calidad de Fiscal 33  Seccional de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de este  fallo.  

3.  NOTIFICAR  este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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