AP3685-2023(63657)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3685-2023  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por  MARIO  MATEUS VARGAS,  quien dice ser abogado, actuando en nombre propio, contra la  sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó la condena emitida el 18 de septiembre de 2020, por  el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo  penalmente responsable del delito de peculado  por apropiación agravado, en  concurso homogéneo sucesivo.  

HECHOS  

Entre  1996 y 1997, MARIO MATEUS VARGAS, apoderado del Fondo de Pasivo  Social de Puertos de Colombia, suscribió múltiples  actas de conciliación ante diferentes inspectores del trabajo  de la regional Cundinamarca, en las que acordó, sin sustento  fáctico y convencional, reconocer acreencias laborales  inexistentes o previamente satisfechas a los pensionados.  

Dichas  acciones desembocaron en una afectación del patrimonio estatal  en $27.939’874.598,15.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a MARIO  MATEUS VARGAS,  en sesiones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2004, 15, 17 y  23 de febrero de 2005, con ampliación de las mismas el 14 y 21  de noviembre de 2007, 30 de mayo de 2011 y 9 de junio de 2014.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante determinación del  18 de noviembre de 2016, la Fiscalía acusó al procesado  como autor del delito de peculado  por apropiación agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  decisión cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2017.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá,  en sentencia del 18 de septiembre de 2020, condenó a MARIO  MATEUS VARGAS  en calidad de autor responsable del delito previsto en la resolución  de acusación.  

En  consecuencia, le impuso las siguientes penas:  

i)  132 meses y 7 días de prisión;  

ii)  Multa de 8.150 s.m.l.m.v. correspondientes al año 1997 y  41.850 s.m.l.m.v. del año 1998;  

iii)  Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por  99 meses y 5 días; y  

iv)  Pago de perjuicios en cuantía de 524.245 s.m.l.m.v.  

La  parte civil y la defensa apelaron ese pronunciamiento.  

4.  El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió  lo siguiente:  

i)  Redujo la pena a 98 meses y 27 días de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término;  

ii)  Aclaró que la pena de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas se impone de manera  atemporal, conforme las previsiones del inciso quinto del artículo  122 de la Constitución Nacional;  

iii)  Modificó el ordinal cuarto de la referida providencia, para  infligir a MARIO MATEUS VARGAS, la pena accesoria de inhabilitación  para ejercer la abogacía por término de veinticuatro  (24) meses y veinticinco (25) días;  

iv)  Modificó el ordinal séptimo de la misma decisión,  en el sentido que:  

“i)  Se ordena a MARIO MATEUS VARGAS cancelar los perjuicios a favor de la  Nación, representada por la U.G.P.P., o quien haga sus veces,  el equivalente a 135.689.68 salarios mínimos legales mensuales  vigentes al momento de pago efectivo;  

ii)  Se impusieron costas procesales en la modalidad de agencias en  derecho en beneficio de la parte civil, cuya liquidación  corresponde al Juzgado 16 bajo los parámetros establecidos en  el C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de igual  año”.  

v)  En lo demás, confirmó el fallo objeto de impugnación.  

5.  El condenado interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por  esta Corporación, mediante el auto CSJ  AP539, 8 mar. 2023, Rad.: 62569.  

6.  MARIO  MATEUS VARGAS interpuso la presente acción  de revisión, que se dirige contra el fallo del  25 de mayo de 2022.  

7.  El 25 de abril de 2023, el asunto fue asignado por reparto al  despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.  

No  obstante, el 24 de mayo siguiente, manifestaron impedimento los  señores Magistrados Myriam Ávila Roldán,  Fernando León Bolaños Palacios, Diego Eugenio Corredor  Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate,  amparados en la causal descrita en el artículo 6 del artículo  99 de la Ley 600 de 2000.  

8.  El 2 de junio de 2023, se sortearon los Conjueces en reemplazo los  señores Magistrados impedidos1.  

9.  El 6 de diciembre de 2023, se resolvió el impedimento  conjunto, declarándolos fundado y, en consecuencia, se dispuso  separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados.  

LA DEMANDA  

MARIO  MATEUS VARGAS plantea un único cargo al amparo de la causal 6ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Para  sustentar su aserto, esgrime que su condena se soportó en una:  

“[P]rueba  falsa donde se me vincula y relaciona con la Empresa Puertos de  Colombia- Colpuertos en mi condición de abogado y que por lo  tanto yo era un experto y versado sobre las convenciones colectivas  de trabajo (CCT) de todos los puertos de la Empresa Colpuertos en  Colombia. Mi vinculación con Foncolpuertos fue [sic] el 26 de  noviembre de 1996, mediante la modalidad de Orden de Prestación  de Servicios (OPS) y finalizada por parte del Director Zabaleta el  día 12 de septiembre de 1997”.  

Por  la misma senda, critica que, como:  

“[N]o  se demuestra ton [sic] pruebas por inexistencia de estas, [ello] la  convierten [sic] en falsas, ya que al pago de dichas prestaciones  reconocidas por el Fondo en las que intervine, fueron pagadas tiempo  después de mi retiro del Foncolpuertos de acuerdo a un  procedimiento establecido para ello que debieron coincidir con las  fechas oficiales de sus respectivos desembolsos a sus beneficiarios”.  

Con  esto, es enfático en que:  

“[S]e  me condena por un delito que en mi estancia y momento en el Fondo NO  COMETÍ por mis funciones dentro de la total legalidad, allí  ejercidas y no  existieron pruebas que así lo demostrara, sino con una  apreciación errónea y prueba falsa,  sobre que yo: “… sí sabía que era ilegal…”,  así de literal”.  

Finalmente,  solicita que “se  declare por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable  Corte Suprema de Justica lo establecido por el numeral primero del  Artículo 196 del Código de Procedimiento Penal”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000,  que ha regido las actuaciones del proceso criminal seguido en contra  de MARIO  MATEUS VARGAS,  esta Sala es competente para conocer de la demanda de  revisión  propuesta.  

Dado  que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario,  pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del  libelo.  

En  primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, están  legitimados para presentar la acción de revisión  «cualquiera  de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  procesal».  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 221  ibidem,  las cuales son: i) aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria; ii) determinar la actuación procesal cuya  revisión se demanda y la conducta punible que la motivó;  iii) indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; y iv) relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión.  

Sin  embargo, antes de iniciar el estudio propuesto, es necesario aclarar  que, aunque MARIO MATEUS VARGAS  afirmó que es abogado, no aportó su tarjeta  profesional, con lo que no  acreditó ser profesional del derecho legalmente autorizado  para su ejercicio.  

Ahora,  en el citado auto CSJ  AP539, 8 mar. 2023, Rad.: 62569, se establece que “el  accionante, abogado de profesión, como se desprende de la  actuación, se encuentra legitimado para incoar el recurso  extraordinario de casación en su propio nombre”,  con lo que se hará abstracción de dicha falencia.  

De  todas maneras,  se advierte, de entrada, que la «demanda»  y su complemento no reúnen las condiciones mínimas de  admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer:  

1.  En  principio, la Sala advierte que el  libelo, en su integridad, incumple dos de los presupuestos de  admisibilidad establecidos en la Ley 600 de 2000, pues no se allegó  la copia de la decisión de primera instancia ni la constancia  de ejecutoria de los fallos censurados.  

Lo  anterior, pese a que la  exigencia legal de aportar la respectiva constancia de ejecutoria de  los fallos cuya remoción se pretende no es un simple  formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de  conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya  consecuencia advierte de manera expresa que la acción de  revisión procede únicamente contra sentencias en firme.  

Como  lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias  de ejecutoria son:  

“[D]ocumentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación”2.  

2.  En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que  la Corte inadmitió la demanda de casación que interpuso  contra la sentencia censurada y a partir de esa providencia se  entiende ejecutoriada la condena, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo  propuesto se alejan de la causal invocada.  

De  hecho, como se vio, planteó la causal 6ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, siendo que las actuaciones del proceso  criminal seguido en contra se rigieron por la Ley 600 de 2000.  

Ahora,  dicha falencia es fácilmente superable, en tanto se entiende  que, pese a la imprecisión, acude a la causal prevista en el  numeral 5 del artículo 220, el cual establece que la revisión  será procedente:  

“Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento  de revisión se fundamentó en prueba falsa”.  

Sobre  la admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia  CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precisó lo siguiente:  

“El hecho  aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con  la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto  previsto en ella exige la demostración de la  falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De ahí  que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio  de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya  que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión  del actor o una nueva crítica de los medios  probatorios que sustentan la sentencia.  

[…]  

Luego cuando se  acude a la citada causal, es imperativo que el accionante  allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en  la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que  el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia  cuya rescisión se pide”.  

Así,  cuando se promueve la acción de revisión con fundamento  en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante  providencia judicial en firme, la certeza de  la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la  veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia.  

En  ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse,  no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino  acreditando, con una decisión judicial y según la  rigurosidad que impone esta acción, que, con la remoción  de las pruebas espurias, variará sustancialmente la decisión  acogida en el fallo.  

Bajo  ese panorama, es evidente que la censura formulada no puede admitirse  ni siquiera por esta vía, ya que, en lugar de demostrar el  carácter espurio y falaz de los elementos de convicción  que fundamentaron la sentencia, el demandante persiguió el  levantamiento de la cosa juzgada bajo la simple afirmación de  que es falso que se le relacione como un abogado experto y versado en  las convenciones colectivas de trabajo, siendo que su vinculación  y relación con Foncolpuertos fue mediante la modalidad de una  orden de prestación de servicios.  

3.  En ese contexto, se hace imperioso  inadmitir la demanda.  

4.  En contra de esta determinación procede el recurso de  reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión formulada por el sentenciado MARIO  MATEUS VARGAS.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

HÉCTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

MARCELA  MÁRQUEZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 10 de octubre un conjuez se declaró impedido y en auto de          30 de noviembre de 2023 se declaró infundado.  

2          CSJ,          AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.      

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