Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1557-2023
Radicación N.° 134710
Acta 236
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, para resolver la demanda de tutela formulada por CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, a través de apoderada contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES
1. CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, a través de apoderada interpuso acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna».
Según se indica en el líbelo, la accionante se posesionó como docente en provisionalidad vacante en definitiva, en la I.E. LA MOSQUITA del municipio de Rionegro.
Refiere que en el mes de julio de la presente anualidad, presentó derecho de petición a la Secretaría de Educación del Municipio de Rionegro solicitando la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar.
Advierte que en respuesta a su petición, mediante acto administrativo del 3 de agosto de 2023, la Subsecretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Rionegro indicó lo siguiente:
«Al analizar estos elementos de juicio y los requisitos normativos y jurisprudenciales se encuentra procedente acceder a la solicitud de protección temporal impetrada por la señora CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.752.216. Al momento de la provisión de los cargos del concurso se dará aplicación al orden establecido en la Circular 024 de 2023, expedida por el Ministerio de Educación Nacional»
Señala que no obstante lo anterior, el pasado 16 de noviembre le fue notificado el Decreto 371 de esa fecha, expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Rionegro, a través del cual, «se terminan unos nombramientos provisionales en vacancia definitiva a unos docentes que prestan sus servicios en las instituciones educativas oficiales del municipio de Rionegro, financiados con recursos del Sistema General de Participación, entre los cuales estaba el nombre de la señora CATALINA MARÍA ZAPATA OQUENDO».
Luego de ello, refiere las condiciones médicas que tiene su hija y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Para ello, requiere que el juez constitucional ordene al municipio accionado: (i) reintegrar de manera inmediata a su poderdante a un cargo de iguales o mejores condiciones; (ii) que ese ente territorial realice los pagos de «seguridad social integral, y salarios, como si el vínculo laboral no hubiese terminado para que no se afecte su antigüedad en el sistema».
2. La demanda fue radicada en Medellín, y le correspondió, por reparto, al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad.
Dicho despacho, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que: (i) estaba dirigida a los jueces de Rionegro, Antioquia; y, (ii) en su criterio, allí se generó la posible vulneración de los derechos de la accionante. Por ende, remitió la actuación a esa ciudad.
3. Cumplido lo anterior, la actuación fue asignada al JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, el cual, en proveído del 29 de noviembre de 2023, advirtió, entre otras cosas, que:
«Según lo expuesto, está claro el encabezado de la demanda, pero es que la accionante tiene su lugar de residencia en Medellín y fue allí donde presentaron la acción de tutela, lo que significa que se eligió a los jueces de ese lugar, para la presentación de la acción de tutela, quienes también serían los competentes y es allí donde se produce la posible vulneración alegada, de hecho, que la oficina de reparto de Medellín, no encontró reparo alguno y realizó el correspondiente reparto, ante los jueces municipales de esa localidad (…)
Con base en lo expuesto y jurisprudencia reseñada, este juzgado, se abstendrá de asumir la competencia de la acción de tutela, en consideración a que no debió remitirse a otro despacho diferente, pues se reitera, la actora, reside en Medellín y es allí donde se producen los efectos de la vulneración invocada, además, se debe respetar la elección que realizó, al presentar la acción de tutela, ante los juzgados municipales de Medellín, quienes también son competentes, de allí que, la oficina de reparto, realizó ante estos, el correspondiente reparto.
Consecuentes con lo anterior, se devolverá el presente expediente al Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, a quien respetuosamente, se le propone conflicto de competencia, en caso tal, que no esté de acuerdo con la decisión (…)»
4. Con fundamento en lo anterior, ese mismo día, el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Rionegro, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración y allí se dirigió el escrito de la demanda, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Medellín, porque la accionante reside en esa ciudad y fue ese el lugar en el que se interpuso la acción de tutela.
3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que por sitio de ocurrencia:
«debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio5».
En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
4. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes conforme se indica a continuación.
De igual forma, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO podría conocer el presente asunto, pues fue en dicho territorio en el que se profirió el Decreto 371 del 16 de noviembre de 2023 a través del cual, se retiró del cargo a la accionante.
Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para tramitar la tutela, se atribuirá la competencia para conocer del trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, en tanto fue la elegida por la demandante para radicar la tutela y allí reside, a quien se dispondrá su envío inmediato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
5 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros