ATP1557-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1557-2023  

Radicación  N.° 134710  

Acta  236  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE  RIONEGRO, para resolver la demanda de tutela formulada por CATALINA  MARÍA ZAPATA OQUENDO,  a través de apoderada  contra  el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  CATALINA  MARÍA ZAPATA OQUENDO,  a través de apoderada interpuso acción de tutela en  contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN con la finalidad de que se protejan sus derechos  fundamentales a «la  estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo  vital, en conexidad con la vida digna».  

Según se indica en el líbelo, la accionante se  posesionó como docente en provisionalidad vacante en  definitiva, en la I.E. LA MOSQUITA del municipio de Rionegro.  

Refiere  que en el mes de julio de la presente anualidad, presentó  derecho de petición a la Secretaría de Educación  del Municipio de Rionegro solicitando la estabilidad laboral  reforzada por ser madre cabeza de hogar.  

Advierte  que en respuesta a su petición, mediante acto administrativo  del 3 de agosto de 2023, la Subsecretaría Administrativa y  Financiera del Municipio de Rionegro indicó lo siguiente:  

«Al  analizar estos elementos de juicio y los requisitos normativos y  jurisprudenciales se encuentra procedente acceder a la solicitud de  protección temporal impetrada por la señora CATALINA  MARÍA ZAPATA OQUENDO, identificada con cédula de  ciudadanía No. 43.752.216. Al momento de la provisión  de los cargos del concurso se dará aplicación al orden  establecido en la Circular 024 de 2023, expedida por el Ministerio de  Educación Nacional»  

Señala  que no obstante lo anterior, el pasado 16 de noviembre le fue  notificado el Decreto 371 de esa fecha, expedido por la Secretaria de  Educación del Municipio de Rionegro, a través del cual,  «se  terminan unos nombramientos provisionales en vacancia definitiva a  unos docentes que prestan sus servicios en las instituciones  educativas oficiales del municipio de Rionegro, financiados con  recursos del Sistema General de Participación, entre los  cuales estaba el nombre de la señora CATALINA MARÍA  ZAPATA OQUENDO».  

Luego  de ello, refiere las condiciones médicas que tiene su hija y  solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Para ello, requiere  que el juez constitucional ordene al municipio accionado: (i)  reintegrar de manera inmediata a su poderdante a un cargo de iguales  o mejores condiciones; (ii) que ese ente territorial realice los  pagos de «seguridad  social integral, y salarios, como si el vínculo laboral no  hubiese terminado para que no se afecte su antigüedad  en el sistema».  

2.  La  demanda fue radicada en Medellín, y le correspondió,  por reparto, al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad.  

Dicho  despacho, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, rehusó la  competencia para conocer la acción de tutela, debido a que:  (i) estaba dirigida a los jueces de Rionegro, Antioquia; y, (ii) en  su criterio, allí se generó la posible vulneración  de los derechos de la accionante. Por ende, remitió la  actuación a esa ciudad.  

3.  Cumplido lo anterior, la actuación fue asignada al JUZGADO 1°  PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, el cual, en proveído del 29  de noviembre de 2023, advirtió, entre otras cosas, que:  

«Según  lo expuesto, está claro el encabezado de la demanda, pero es  que la accionante tiene su lugar de residencia en Medellín y  fue allí donde presentaron la acción de tutela, lo que  significa que se eligió a los jueces de ese lugar, para la  presentación de la acción de tutela, quienes también  serían los competentes y es allí donde se produce la  posible vulneración alegada, de hecho, que la oficina de  reparto de Medellín, no encontró reparo alguno y  realizó el correspondiente reparto, ante los jueces  municipales de esa localidad  (…)  

Con  base en lo expuesto y jurisprudencia reseñada, este juzgado,  se abstendrá de  asumir  la competencia de la acción de tutela, en consideración  a que no debió  remitirse  a otro despacho diferente, pues se reitera, la actora, reside en  Medellín y  es  allí donde se producen los efectos de la vulneración  invocada, además, se debe  respetar  la elección que realizó, al presentar la acción  de tutela, ante los juzgados  municipales  de Medellín, quienes también son competentes, de allí  que, la oficina de  reparto,  realizó ante estos, el correspondiente reparto.  

Consecuentes  con lo anterior, se devolverá el presente expediente al  Juzgado 28  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín,  a quien  respetuosamente,  se le propone conflicto de competencia, en caso tal, que no esté  de  acuerdo con la decisión (…)»  

4.  Con fundamento en lo anterior, ese mismo día, el JUZGADO 28  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  MEDELLÍN aceptó el conflicto negativo de competencia y  dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y 1° PENAL  MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO de conformidad con lo previsto en los  artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN considera que la  competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo  de Rionegro, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de  la vulneración y allí se dirigió el escrito de  la demanda, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO, por  su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de  Medellín, porque la accionante reside  en esa ciudad y fue ese  el lugar en el que se interpuso la acción de tutela.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza  para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Al  respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que por sitio  de ocurrencia:  

«debe  entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se  considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,  donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del  mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde  se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde  labora o recibe un perjuicio5».  

En  consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule  la demanda de tutela, deberá asumir la acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,  pues bajo el criterio de prevención, es viable su  conocimiento.  

4.  En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios  precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela  propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son  competentes conforme se indica a continuación.  

De  igual forma, el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO DE RIONEGRO  podría conocer el presente asunto, pues fue en dicho  territorio en el que se profirió el Decreto 371 del 16 de  noviembre de 2023 a través del cual, se retiró del  cargo a la accionante.  

Por  esa vía, como los dos jueces resultan competentes para  tramitar la tutela, se atribuirá la competencia para conocer  del trámite en cuestión, bajo el factor «a  prevención» antedicho,  al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE MEDELLÍN, en tanto fue la elegida por la  demandante para radicar la tutela y allí reside, a quien se  dispondrá su envío inmediato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, a donde se remitirá  la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL MIXTO  DE RIONEGRO, al accionante y a los involucrados en el trámite.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

5          CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb.          2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,          ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021          rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021          25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad.          2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros      

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