ATP1386-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1386-2023  

Radicación  N. 130695  

Aprobado  según acta n° 206  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración  y adición» presentada  por ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE a través de apoderada,  contra el  fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala de  Decisión de Tutelas el 6 de junio 2023, por medio del cual se  resolvieron las impugnaciones que presentaron MARTÍNEZ  LAVERDE y la Registraduría Nacional del Estado Civil a través  de apoderados,  contra la sentencia de tutela proferida el 10  de abril de la misma anualidad,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la  cual, por una parte, amparó los derechos fundamentales al  debido proceso, salud, a la unidad familiar e igualdad a la  demandante y ordenó «a  la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en el  término de 5 días, DEJE SIN EFECTO la resolución  4296 del 24 de febrero de 2023 solo en cuanto a la señora  ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y, adelante los correspondientes  trámites administrativos para que tome una nueva decisión  motivada teniendo en cuenta la salud de la accionante y el tema de su  menor hijo, la cual deberá ser notificada a la actora de  manera personal, y, aporte a este estrado judicial el cumplimiento  del mismo.» Y,  por otra, negó «las  demás pretensiones (…)»  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

2.  ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE instauró  acción de tutela contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  y solicitó que:  

«Se  ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como  mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a su  cliente y su entorno familiar como su menor hijo se suspenda de  manera inmediata la RESOLUCIÓN 4296 DEL 24 DE FEBRERO DE 2023  el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL doctor ALEXANDER VEGA ROCHA  por la expedición donde se realizó el traslado de la  Ciudad de Cúcuta a Girardot Cundinamarca, de la señora  ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE.  

Se  ordene al señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RANGEL en su  condición de DELEGADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO  CIVIL EN NORTE DE SANTANDER cese la persecución laboral y el  acoso contra de su prohijada ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y  permita desarrollar sus funciones desde agosto de 2022 sin  intervención de este.  

Se  ordene al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL doctor ALEXANDER VEGA  ROCHA de respuestas a las peticiones de persecución laboral en  contra del señor JOSÉ DEL CARMEN ORTIZ RANGEL, en su  condición de DELEGADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO  CIVIL EN NORTE DE SANTANDER, remitidas por correo electrónico.  

Si  es viable por medio de la acción de tutela ordenar a la  REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL conceda las vacaciones  y compensatorio, a los cuales tiene derecho.»  

3.  Correspondió el asunto en primera instancia a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  quien mediante fallo del 10 de abril de 2023, resolvió, por  una parte, amparar los  derechos a ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE,  y  ordenó «a  la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que en el  término de 5 días, DEJE SIN EFECTO la resolución  4296 del 24 de febrero de 2023 solo en cuanto a la señora  ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE y, adelante los correspondientes  trámites administrativos para que tome una nueva decisión  motivada teniendo en cuenta la salud, de la accionante y el tema de  su menor hijo, la cual deberá ser notificada a la actora de  manera personal, y, aporte a este estrado judicial el cumplimiento  del mismo.» Y,  negó las «demás  pretensiones (…)»  

Y  por otra, negó  las pretensiones que tenían que ver con la presunta  «persecución  laboral y el acoso»  tras considerar que, «Una  vez revisado todo el expediente se observa que la señora  ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE a la fecha no ha instaurado  denuncia alguna en contra del señor JOSÉ DEL CARMEN  ORTIZ RANGEL, por acoso laboral (…)»  

Finalmente,  frente a que se «conceda  las vacaciones y compensatorios, a los cuales tiene derecho» ¸  concluyó  que «no  se evidenció trasgresión alguna de los derechos  invocados por la actora.»  

4.  Contra la anterior determinación, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil  y la accionante ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE  aquí solicitante de la adición o aclaración,  presentaron recursos de impugnación, MARTÍNEZ  LAVERDE no determinó las razones de su inconformidad1.  

5.  Al desatar el recurso interpuesto por la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  esta Sala logró evidenciar que el  amparo constitucional deprecado se tornaba improcedente ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la  acción constitucional,  textualmente se consideró:  

«12.  Por su parte, la Registraduría Nacional Del Estado Civil,  impugnó dicha determinación, pues expone que en el  fallo impugnado se desconoció el carácter subsidiario  de la acción de tutela con lo que se pretende es dejar sin  efectos un acto administrativo y recalcó que el mecanismo  idóneo para atacar el mismo, es a través del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en donde  incluso podía solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de la resolución que ordenó su traslado.  

13.  Pues  bien, frente al tema propuesto, no hay duda, que le asiste razón  a la Registraduría Nacional Del Estado Civil, pues el amparo  constitucional deprecado se tornaba improcedente ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la  acción constitucional (…)  

(…)  

15.1.  Descendiendo al asunto objeto de debate, se resalta que ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE entre otros aspectos, cuestiona la Resolución  4296  del 24 de febrero de 2023,  mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil,  ordenó su traslado «temporalmente» a Girardot, con  ocasión de las elecciones de autoridades territoriales  “(gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o  miembros de las juntas administradoras locales)” que se  realizaron el 29 de octubre de 2023.  

(…)  

15.4.  Contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, advierte la Corte que el acto administrativo que  dispuso el traslado de ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE, se expidió  con fundamento en las normas que habilitan al Registrador Nacional  del Estado Civil para disponer los traslados transitorios, durante el  proceso de programación y realización de elecciones o  de votaciones por efectos de los mecanismos de participación  ciudadana, en atención a la necesidad del servicio.  

No  quiere decir lo anterior, que la Sala este desconociendo las  situaciones de las que dio cuenta la accionante, no, sino lo que se  quiere indicar es que avalar la postura de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, equivaldría a decir que en cada uno  de los actos administrativos que expida la Registraduría  Nacional del Estado Civil, debe analizar las circunstancias  particulares de las personas que van a ser trasladadas por la  necesidad del servicio.  

15.5.  Dicho ello, advierte esta Sala que, en el presente asunto, es  evidente la improcedencia de la acción de tutela, por  inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez  que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los  mecanismos ahí previstos -acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive,  medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del  acto administrativo que considera violatorio de sus garantías  fundamentales2.  

Ello  en la medida que el mencionado acto administrativo goza de la  presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de  2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que impone  que cualquier reparo sobre aquellos deba darse ante la autoridad  judicial competente.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de  defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver  la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo  constitucional se pretende, la  solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad  requerida.  

15.7.  Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

(…)»  

Posteriormente,  tras concluir que ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE «al  contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido  (…) la petición de amparo propuesta está  destinada a fracasar por improcedente.»,  y recalcar que «no  se desconocen las situaciones de las que dio cuenta la accionante. No  obstante, las mismas deben ser expuestas ante la autoridad  competente, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, para que sea allí donde se decida si se debe  dejar o no sin efectos la Resolución No. 4296 del 24 de  febrero de 2023, pues, se recalca, el acto administrativo cumple con  la doble presunción de legalidad de acierto, de  manera que, podrá de ser el caso solicitar el proferimiento de  una medida cautelar»,  se  abordó la censura respecto de haberse negado por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, las  pretensiones relacionadas con la presunta «persecución  laboral y el acoso»  y que se «conceda  las vacaciones y compensatorios, a los cuales tiene derecho»,  

Al  punto, en lo esencial se concluyó:  

«se  evidenció, tal como lo advirtió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por una parte, que no obra en el  expediente prueba alguna con la que se acredite que ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE haya instaurado denuncia alguna en contra de  quienes dice realizan en contra de ella actos de acoso laboral y, por  otra, se acreditó que le han sido concedidas las vacaciones  y compensatorios, a los cuales tiene derecho, por lo que, no se  evidenció vulneración alguna en ese aspecto.»  

Así,  las cosas, mediante fallo STP11383-2023 radicación 130695 del  6 de junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas,  resolvió:  

«1.  REVOCAR parcialmente el fallo de tutela impugnado, para en su lugar  declarar improcedente el amparo constitucional invocado, respecto de  la pretensión consistente en que se dejara sin efectos la  Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023.  

2.  CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.  

(…)»  

6.  Radicó  la apoderada de la impugnante ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE solicitud  de «Adición  y aclaración  a  la decisión de fecha 6 de junio 2023 (…) debidamente  notificada el día 13 de octubre 2023», con  fundamento en lo siguiente:  

«el  motivo de la solicitud radica en que la decisión tomada en  primera instancia se observa fue con el ánimo de suspender los  efectos del acto administrativo resolución 4296 del 24 de  febrero 2023 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil,  en donde se protegió los derechos a la salud del accionante y  la situación de su hijo menor de edad, con el objetivo de que  el Registrador Nacional del Estado Civil dejara sin efectos dicha  resolución y motivara teniendo en cuenta las características  de la señora Elizabeth Martínez Laverde en su tema de  salud, así como las características de su hijo menor.  

El  motivo de la solicitud de aclaración y adición consiste  en que el Honorable Magistrado de primera instancia de tutela en  ningún momento solicito q (sic)  se interpusiera el mecanismo  de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino que  excluyo la resolución 4296 del 24 de febrero 2023 en la cual  el Registrador Nacional del Estado Civil traslado (sic) para  Girardot, Cundinamarca a la señora Elizabeth Martínez  Laverde sin establecer en la sentencia del Tribunal Superior Distrito  Judicial Cúcuta – Sala Penal Magistrado Ponente Edgar  Manuel Caicedo Barrera que debía interponerse la acción  o mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por  ese motivo y teniendo en cuenta la decisión de segunda  instancia se pide claridad sobre lo siguiente:  

PRIMERO:  Se especifique que se debe interponer el mecanismo de Nulidad y  Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativo con las características de la medidas  cautelares urgentes y que el termino (sic) mediante el cual se  tramito (sic) la presente acción de tutela dicho termino (sic)  interrumpe la caducidad establecida en el CPACA de los 4 meses para  interponer dicho mecanismo de control, esta situación de  adición y aclaración debe ser específica, porque  de no hacerse se estaría vulnerando el acceso a la  administración de justicia de mi cliente ELIZABETH MARTINEZ  (sic) LAVERDE.  

SEGUNDO:  «(…) en la decisión del Tribunal Superior  Distrito Judicial Cúcuta- Sala Penal (…) en el numeral  cuarto exhorto (sic) a mi cliente a acudir al mecanismo legal de  acoso laboral para efectos de dar cumplimiento al procedimiento  administrativo y así acudir a la Procuraduría General  de la Nación, en el presente caso queremos decir que si (sic)  se acudió al procedimiento por acoso laboral siendo el día  de hoy la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil no ha dado  tramite (sic) a la audiencia conforme lo ordena la ley (…) en  este sentido la Corte Suprema de Justicia al manifestar simplemente  que confirma parcialmente no hace un estudio adecuado y no evidencia  que los términos del cumplimiento del trámite que se  está adelantado por acoso laboral de ELIZABETH MARTÍNEZ  LAVERDE (…)»  

III.CONSIDERACIONES  

7.  El  artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable  en materia de tutela por remisión normativa que a aquella  codificación hace el artículo  4º del Decreto 306 de 19923,  dispone lo siguiente sobre la aclaración  del  fallo:  

8.  La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho al respecto que:  

«cuando  una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial  tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos  en el Código General del Proceso, esto es, a través de  las figuras de aclaración,  corrección y/o adición,  dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente»  (Cfr.  A-386/19, entre otros).  

9.  No  obstante lo anterior, la solicitud que postula la accionante,  consistente en que «Se  especifique que se debe interponer el mecanismo de Nulidad y  Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativo con las características de la medidas  cautelares urgentes y que el termino (sic) mediante el cual se  tramito (sic) la presente acción de tutela dicho termino (sic)  interrumpe la caducidad establecida en el CPACA de los 4 meses para  interponer dicho mecanismo de control» se  rechazará por cuanto, mediante  fallo STP11383-2023 radicación 130695 del 6 de junio de 2023,  esta Sala de Decisión de Tutelas, de manera clara  indicó  que «en  el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela, por inobservancia de su carácter residual y  subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a duda, debe ser  ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a  través de los mecanismos ahí previstos -acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive,  medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del  acto administrativo que considera violatorio de sus garantías  fundamentales4.  

Luego  entonces, no puede pretender ahora la accionante que «el  termino (sic) mediante el cual se tramito (sic) la presente acción  de tutela dicho termino (sic) interrumpe la caducidad establecida en  el CPACA de los 4 meses para interponer dicho mecanismo de control»  pues,  como se recalcó en el citado fallo constitucional «no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.»  

En  consecuencia, esta Sala de Decisión, determinó que  respecto  a la pretensión consistente en que se dejara sin efectos la  Resolución No. 4296 del 24 de febrero de 2023, se logró  evidenciar que el  amparo constitucional deprecado se tornaba improcedente ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la  acción constitucional, por lo que, no resulta procedente ahora  realizar adición o aclaración en ese aspecto.  

10.  Finalmente, en lo que respecta al argumento relacionado con que «(…)  en la decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial Cúcuta-  Sala Penal (…) en el numeral cuarto exhorto (sic) a mi cliente  a acudir al mecanismo legal de acoso laboral para efectos de dar  cumplimiento al procedimiento administrativo y así acudir a la  Procuraduría General de la Nación, en el presente caso  queremos decir que si (sic) se acudió al procedimiento por  acoso laboral siendo el día de hoy la Registraduria (sic)  Nacional del Estado Civil no ha dado tramite (sic) a la audiencia  conforme lo ordena la ley (…) en este sentido la Corte Suprema  de Justicia al manifestar simplemente que confirma parcialmente no  hace un estudio adecuado y no evidencia que los términos del  cumplimiento del trámite que se está adelantado por  acoso laboral de ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE (…)»  debe indicarse lo siguiente:  

11.  Contario a lo manifestado por la accionante a través de su  apoderada, en fallo STP11383-2023 radicación 130695 del 6 de  junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas, sí  verificó que no existía en el expediente de tutela  «prueba  alguna con la que se acredite que ELIZABETH  MARTÍNEZ LAVERDE haya instaurado denuncia alguna en contra de  quienes dice realizan en contra de ella actos de acoso laboral y, por  otra, se acreditó que le han sido concedidas las vacaciones  y compensatorios, a los cuales tiene derecho, por lo que, no se  evidenció vulneración alguna en ese aspecto.»  

Y,  esa conclusión a la que arribó en aquel momento está  Sala, se acredita con la afirmación que ahora se hace en el  escrito de adición y aclaración por parte de la  accionante a través de su apoderada, tras indicar que luego  del fallo de primera instancia «se  inició el procedimiento de acoso laboral».  

12.  De tal modo, resulta  improcedente la pretensión de «aclaración  y adición»,  por lo cual se  impone su rechazo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  

V.  RESUELVE  

1.  RECHAZAR las  solicitudes de «aclaración  y adición»  del fallo de tutela STP11383-2023  radicación 130695 del 6 de junio de 2023,  por las consideraciones expuestas en precedencia.  

2.  COMUNÍQUESE  esta  providencia a los involucrados en el proceso de amparo.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

(…)          3. Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo.  

3          ARTÍCULO 4- De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto.  

4          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

(…)          3. Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo.  

      

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