ATP1191-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1191-2023  

Radicación  n°. 133083  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el accionante DIEGO  ARCESIO DÍAZ LÓPEZ,  frente  al fallo proferido el 25 de agosto del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra los Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de  Armenia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad  insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ  que actualmente se encuentra recluido en el centro carcelario CPAMS  LA PAZ del municipio de Itagüí  (Antioquia) por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Armenia y que confirmó el  Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad.  

3.  Refirió que, al momento de resolver sobre la imposición  de la medida de aseguramiento, el citado despacho de control de  garantías consideró que no se habían aportado  elementos que le permitieran inferir que el accionante perteneciera a  la organización criminal denominada “La  Secreta”.  

4.  Afirmó que presentó una solicitud de libertad por  vencimiento de términos, actuación que correspondió  al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Armenia, quien negó la petición  formulada, por considerar que la normatividad aplicable al caso  concreto correspondía a las disposiciones del artículo  317 A de la Ley 906 de 2004.  

Contra  dicha decisión su defensa interpuso el recurso de apelación  y por reparto fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito de  Armenia, quien mediante providencia del 8 de mayo de 2023 la confirmó  en su totalidad aduciendo que no había transcurrido el término  previsto en el artículo 317 A ejusdem.  

5.  Agregó que acude a la acción de tutela con la finalidad  de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso, pues considera que estos fueron conculcados por los  Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia, pues en  su criterio, la imposición de la medida de aseguramiento no se  dio con ocasión a los señalamientos efectuados por la  Fiscalía General de la Nación respecto a su presunta  pertenencia a la organización criminal denominada “La  Secreta”,  razón por la cual, el marco normativo aplicable a su caso es  el artículo 317 del estatuto procesal penal.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  Mediante providencia del 25 de agosto de 2023 la primera instancia  declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta que el  proceso penal se encuentra en curso, específicamente en etapa  de juicio y, en su criterio, «no  se observa ninguno de los errores que la jurisprudencia ha instituido  como test de verificación para eventuales casos de vías  de hecho judicial».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la medida  de aseguramiento a él impuesta, no se dio con ocasión a  los señalamientos que hizo la fiscalía sobre su posible  pertenencia al grupo delincuencial ya referido, sino que ésta  obedeció a su presunta participación como determinador  en el homicidio de OSCAR GARCIA, haciendo énfasis en que:  

«(…)  lo  que no se ha querido entender, es que la medida de aseguramiento lo  fue por un homicidio, mas no por pertenecer a una GDO, independiente  de que en la imputación, también cuestionada por la  procuradora, al advertir la ausencia total de hechos jurídicamente  relevantes que comprometieran mi participación en el sin  número de delitos imputados se halla hecho con cargo a la GDO,  y esa la razón para que mi defensa siempre haya reclamado, en  derecho, los términos que para mí operan son los del  art. 317 del C.P.P. y no los del 317 a del mismo código como  equivocadamente lo han aplicado los jueces tutelados.»  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, pero se observa que se debe decretar la  nulidad de la actuación, por las siguientes razones.  

9.  La tutela es un instrumento jurídico previsto para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Por  su carácter residual sólo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

11.  Así, tratándose particularmente de la nulidad por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

12.  Además, ha dicho la Alta Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela2.  

13.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el  accionante acudió  al amparo constitucional, debido a que los despachos accionados no  accedieron a su solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

14.  Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia admitió la demanda de tutela indicando lo  siguiente:  

«Se  avoca conocimiento de la demanda de tutela promovida por DIEGO  ARCESIO DÍAZ LÓPEZ contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL  CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.  

En  consecuencia, se dispone: Comunicar esta determinación a los  accionados, para que, en el término improrrogable de 48 horas,  se pronuncien sobre la acción instaurada y aporten las pruebas  que pretendan hacer valer.»  

15.  Sin embargo,  evidencia la Sala que, los motivos por los cuales los juzgados  accionados despacharon de manera desfavorable la solicitud promovida  por el actor, guardan estrecha relación con la formulación  de imputación y acusación efectuadas por la Fiscalía  General de la Nación, quien no fue vinculada al contradictorio  y que por tener interés en las resultas del proceso debía  hacer parte del mismo.  

16.  Lo anterior se requería porque dadas las funciones  constitucionales y legales que ostenta el Ente Acusador, reviste de  suma importancia que dicha entidad esté enterada de lo que  pueda suceder con las personas contra las que está adelantando  una investigación o proceso penal y, en este caso, porque fue  por su solicitud que se decretó la medida de aseguramiento a  través de la cual se privó de la libertad al  accionante.  

17.  Así las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad  vincular a la Fiscalía General de la Nación como sujeto  indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones  de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo  29 de la Constitución Política, aplicable al trámite  constitucional.  

18.  Por ende, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio  de la demanda,  para  que proceda  a integrar el contradictorio con la Fiscalía General de la  Nación y todos aquellos que puedan tener interés o  verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la  validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar  el contradictorio con la Fiscalía General de la Nación  y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados  con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las  pruebas allegadas.  

2°.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de primera instancia.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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