AP3941-2023(59680)

DICIEMBRE

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP3941-2023  

Casación  No. 59680  

Acta Nº 238  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Pablo  César Uribe Torres contra  la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el  8 de septiembre de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con  función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual  condenó al acusado por los delitos de estafa  agravada y estafa  simple.  

II. HECHOS  

“Tuvieron  ocurrencia entre los años  2007 y  2008,  cuando PABLO CÉSAR URIBE TORRES solicitó y  obtuvo  cuantiosas sumas de  dinero  de  las  que se apropió, para  lo  cual, indujo y  mantuvo  en error  a los  señores  DARÍO  ECHEVERRY DÍAZ, FREDY CASTRO PRADO y  WILMAR  RODOLFO LOZANO PARGA  con  quienes ostentaba un vínculo de  amistad,  a  quienes  engañó haciéndoles creer  que  era propietario de  una  empresa  en  la que se comercializaban e instalaban computadores, además  de prestar  servicio técnico de  dichos  equipos y  que  para  mantener  su negocio requería de  inversión  de  capital,  prometiendo así la cancelación de  cuantiosos  réditos. Para sustentar su ardid, entregaba a  sus  víctimas, planillas en las que se relacionaba el capital dado  en  calidad de  Préstamo,  fecha de  devolución  de  sus  aportes y  cuantía  de  los  mismos, advirtiéndoles que en el momento que lo quisiesen  podrían obtener dichos rubros.  

En  otras oportunidades, exhibió a  sus  acreedores copias de facturas y cheques presuntamente girados a  su  empresa PC CORP,  que  resultaron falsos.  

Se  indicó que durante el tiempo en el cual las víctimas le  hacían la entrega del dinero, hacía a  su  vez  pago a sus  acreedores de continuas sumas de  dinero,  por concepto de rendimientos, que en últimas eran derivadas de  los préstamos que le hacían otros incautos  caracterizados por ser personas muy allegadas, amigos, compañeros  de trabajo, lo que permitía al acriminado hacerles creer a  sus  víctimas que los dineros causados eran producto de las  utilidades percibidas de los negocios que  

supuestamente  ejercía, lo cual no era cierto, en tanto se  encontraba  vinculado laboralmente con  la  Caja de Compensación COMFENALCO, en calidad de jefe de  sistemas, devengando  un  salario de $3.403.930,  por  ende no podía actuar como  proveedor  de la empresa para la cual laboraba, en razón  a lo  cual nunca se  le  giraron cheques o  facturas  por  

valores  adicionales distintos a  prestaciones  laborales.  

Finalmente,  al advertir la imposibilidad de  cumplir  con  el  reintegro de los dineros de sus víctimas, ante los múltiples  requerimientos por éstos efectuados con  miras  a  obtener  los pagos  correspondientes,  simuló su desaparición forzada, dando  lugar  a  la  investigación penal correspondiente en procura de su búsqueda,  para reaparecer posteriormente en el mes de febrero de 2011, en el  estado de Barinas, Venezuela, solicitando ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, un duplicado de  su  documento de  identidad.”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 5 de marzo  de 2015, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué, se declaró  persona ausente a Pablo  César Uribe Torres y  la  Fiscalía le formuló imputación como autor de los  delitos de estafa  agravada  y  estafa  simple  (artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000).  

2. El escrito de  acusación  fue presentado el 29 de mayo de 2015. El asunto correspondió  al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de  conocimiento de Ibagué, ante quien, el 30 de julio de ese  mismo año, se concretó la audiencia de acusación.  

3. El 8 de febrero  de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral  se instaló el 29 de agosto de esa misma anualidad y, agotado  el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia  de 8 de octubre de 2018, condenó a Pablo  César Uribe Torres por  las conductas punibles de estafa  agravada  y  estafa  simple.  En consecuencia, le  impuso las penas de 66 meses de prisión, multa de 224.42 smlmv  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Esta decisión  fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, en sentencia de 3 de marzo de 2021, la confirmó.  

5. Contra este  fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  demandante postuló dos cargos  en contra de la sentencia de segunda instancia:  

Cargo primero.  Al  amparo de la causal segunda de casación, alega una nulidad por  violación de garantías  fundamentales.  

Señala  que la inmediación es uno de los principios fundamentales del  sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004 -artículo  16- y que, por tanto, se exige que el juez, para dictar sentencia,  solo puede tener en cuenta las pruebas se practiquen en su presencia.  

Destaca  que, en este caso, la sentencia fue proferida por una funcionaria que  no había presidido ni una sola sesión del juicio oral  y, por tanto, se vulneró la inmediación y el “mandato  establecido en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, que  establece el principio de contradicción que señala que  la audiencia debe realizarse de forma concentrada” y  que si el término de suspensión incide en la memoria de  lo sucedido y en los resultados de las pruebas practicadas en la  audiencia, la diligencia se debe repetir.  

Argumenta  que la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010 señaló  que “… Para  la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos  (no solo audio sino de manera también indispensable video)  constituye un mecanismo necesario para la preservación y  registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también  lo es que se trata de simples instrumentos que no remplaza a  cabalidad la percepción directa que tiene el Juez sobre las  pruebas  

Precisa  que la Juez que emitió sentencia no tuvo percepción  directa del debate probatorio y que no se estructuraba ninguna  circunstancia de fuerza mayor que justificara el cambio de  funcionario, por lo que, en su concepto, se vulneró el debido  proceso en razón a que la sentencia se debió proferir  por el Juez que presidió el juicio oral.  

Señala  que esa situación es transcendente al punto que la presencia  de la falladora en el juicio le hubiese permitido apreciar lo  relatado por los testigos y valorar su comportamiento durante el  interrogatorio, “la  forma de sus respuestas y su personalidad, tal como lo demanda el  Artículo 404 del estatuto procesal penal”.  

Califica  algunas de las respuestas de los denunciantes como elusivas,  imprecisas y gaseosas y destaca que un panorama procesal de esa  naturaleza “ameritaba  la percepción directa del juez fallador”.  

Solicita  casar “… la  sentencia y decretar la nulidad de lo actuado acorde con lo establece  -sic-  la  Ley 906 de 2004.”.  

Cargo  segundo. Con  fundamento  en la causal  tercera de casación,  el demandante plantea un falso  raciocinio por violación de los artículos 9, 246 y 267  de la Ley 599 del 2000 y 7º de la Ley 906 del 2004.  

Relaciona  ampliamente los fundamentos de las sentencias de instancia y alega el  desconocimiento de las reglas de la experiencia y la lógica en  la valoración de la prueba testimonial.  

Considera  que el Tribunal descontextualizó la providencia SP3339-2019 en  relación con la teoría de las acciones a propio riesgo,  la que considera un factor “excluyente  de imputación al tipo objetivo”.  

Señala  que el acusado no tenía posición de garante y los  presuntos afectados realizaron un negocio y “se  encontraban en igualdad de condiciones,”, por  lo que  “ninguna parte tenía el deber de evitar el daño  económico que la relación contractual le representaba a  la otra.”.  

Subraya  que del material probatorio no se evidencia que el acusado tuviera un  nivel de preponderancia sobre alguno de los “denunciantes-testigos”,  quienes tenían la capacidad para entender los pormenores de  los negocios que celebraban.  

Señala  que en el análisis del caso los falladores incurrieron en un  yerro de valoración al fundar el error y engaño en el  incumplimiento de unas obligaciones contractuales a raíz de  las dificultades que se le presentaron al acusado. Además, que  se equivocaron al manifestar que la existencia de la sociedad PC CORP  se probó mediante los testimonios, toda vez que el medio  idóneo para ese cometido era la prueba documental emitida por  la Cámara de Comercio.  

Aduce  que no existe artificio o engaño en razón a que los  negocios se extendieron por más de dos años y el  acusado siempre suministró los pormenores y estuvo dispuesto a  devolver los dineros, pero los denunciantes se negaron a recibirlos  con el propósito de obtener mayores rendimientos.  

Considera  que en los fallos se incurrió en un yerro “en  relación con el principio de no contradicción de la  lógica formal por cuanto una cosa no puede ser y a su vez no  ser”,  en razón a que si los testigos daban cuenta de que el  procesado estaba dispuesto a devolver los dineros no era posible  afirmar que tuviera la intención de mantener o inducir en  error a los denunciantes. Insiste que lo que se presentó fue  un incumplimiento de la obligación contractual ante los  riesgos propios de ese tipo de inversiones.  

Alega  que el Tribunal al valorar la prueba documental “se  aparta del principio de las reglas de experiencia”,  pues en el caso de Darío  Echeverry Diaz se tuvo por probada la inversión con una simple  tabla, desconociendo que ninguna  persona de las calidades profesionales y sociales del testigo toman  como garantía o fuente de respaldo de una suma millonaria un  simple documento contable privado que no posee la firma de la  contraparte del negocio contractual.  

Además,  expone que ese análisis es contrario al principio de razón  suficiente al no existir respaldo para fundamentar que un negocio se  soporte en una simple hoja sin que aparezca “la  signatura del otro extremo negocial”.  Expone que la regla de la experiencia precisa que una relación  comercial o civil se respalda, garantiza y soporta en títulos  valores o ejecutivos.  

Estima  que el equivocado razonamiento del Tribunal dio lugar a que “la  incuria, el desdén y la indolencia de los denunciantes, sean  resueltos por el derecho penal”,  lo que, a su modo de ver, contraria la “lógica  material que exige que todo debe tener una razón de ser”.  Agrega que la regla de experiencia enseña que en inversiones u  operaciones de mutuo la persona promedio i)  verificaría y tomaría medidas de reducción del  riesgo, ii)  buscaría garantías idóneas o iii)  conocería los detalles del negocio.  

Aduce  que no puede deducirse un ardid de la amistad y los vínculos  comerciales que, por largos años, los tres denunciantes  mantuvieron con el acusado. Además, que por los cargos que  estos últimos desempeñaban en la caja de compensación  Comfenalco no era posible desplegar una maniobra engañosa en  su contra.  

Insiste  en que se trató de un simple incumplimiento de un negocio que  se mostraba rentable y que “no  se encuentra dentro de la competencia del derecho penal”,  pues se trata de un asunto propio del ámbito civil.  

Censura  que la sentencia se haya fundamentado en la versión de “un  denunciante quien no acudió a juicio a soportar su afectación  como el mismo juzgado lo refiere”  y que, por tanto, es equivocado sostener que José Dedrid  Rodríguez Fraklin fue una de los afectados por las actuaciones  de su defendido.  

Plantea  que en este asunto no existe un encadenamiento causal inequívoco  entre el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial y,  por tanto, no concurren los elementos para tener acreditado el delito  de estafa.  

Concluye  que i) lo que se presentó fue un incumplimiento contractual  ante algunas dificultades económicas, ii) no existe prueba de  la inducción o mantenimiento en error, iii) no se estructura  el delito de estafa y iv) se trata de un asunto que no es del resorte  del derecho penal.  

Solicita  casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de  fundamentación mínimos, como condición para ser  admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos  183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar  que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través  suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún  rigor lógico argumentativo.  

2.  La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se  examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no  se advierte la necesidad de admisión a trámite para  la materialización de los fines del recurso.  

3. En el primer  cargo  el demandante alega la vulneración del debido proceso y  reclama la nulidad de la actuación debido al cambio de juez al  momento del proferimiento del fallo de primera instancia.  

Revisada la  actuación se advierte que esa temática no fue abordada  en el fallo de segunda instancia en atención a que en el  recurso de apelación no se formuló ninguna censura al  respecto. Por tanto, desde el punto de vista de la convalidación,  la pretensión de nulidad deviene abiertamente improcedente.  

Es cierto que en  este asunto el debate probatorio fue dirigido por un funcionario  judicial1,  el que culminó, el 7 de mayo de 2018, con la incorporación  de pruebas por parte de la defensa. La audiencia de juicio oral  continuó el 13 de agosto de ese mismo año, momento para  el que ya se había generado, por situaciones administrativas,  el cambio de juez, por lo que i) los alegatos de cierre, ii) el  sentido de fallo y iii) la emisión de la sentencia, estuvieron  a cargo de la nueva servidora2.  

A pesar de lo  anterior, en la censura el demandante no demuestra la efectiva  afectación de garantías fundamentales y lo único  que se revela es la infundada pretensión de retrotraer el  trámite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el  diligenciamiento que originó la condena en contra de Pablo  César Uribe Torres por  la conducta punible de estafa.  

La Sala tiene  establecido que el principio de inmediación tiene una  connotación eminentemente procesal, no hace parte del núcleo  fuerte del debido proceso y, por tanto, la nulidad de la audiencia de  juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario encargado de emitir el fallo, sólo opera como  mecanismo excepcionalísimo cuando se demuestran  graves afectaciones a las garantías procesales  (SP,  de 12 diciembre de 2012, radicado 38512).  

Ese  criterio se encuentra vigente y precisa que los principios de  inmediación y concentración se preservan en la medida  que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción  y confrontación probatoria para las partes e intervinientes,  mediante el empleo de los mecanismos tecnológicos que permitan  la reproducción de las pruebas practicadas en el juicio3.  Sobre este tópico se ha precisado:  

“Y,  entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido  esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por  quien remplazó al juez anterior.  

Desde luego, en  todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de  mayor calado o se trate de una situación obligada de  sustitución del funcionario, si no existe registro de la  práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral,  o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar  cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado  y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la  presentación de las pruebas.  

En contrario,  si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción  y confrontación probatoria –con la obvia excepción  de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se  tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la  prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario  proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución  del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la  audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas  en presencia del funcionario que proferirá el fallo.”4  

Desde  ya se advierte que los argumentos  ofrecidos por el demandante en relación con el alcance del  artículo 454 de  Ley  906 de 2004, no tienen la fortaleza argumentativa para generar algún  tipo de modificación en la aludida y consolidada línea  jurisprudencial.  

Además,  resulta evidente que i)  las garantías de contradicción y confrontación  fueron garantizados a plenitud en la audiencia de juicio oral y ii)  los registros de audio y video que reposan en la actuación  permiten acceder con facilidad al contenido objetivo de la prueba  testimonial, lo que descarta una afectación  transcendente del debido proceso o de la defensa.  

Lo  propuesto por el defensor de Pablo  César Uribe Torres respecto a que las respuestas eran evasivas  y que el Juez debía valorar  su comportamiento durante el interrogatorio, no pasan de ser factores  circunstanciales  que no justifican retrotraer la actuación para que el juez que  emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba5.  

Se  insiste que los registros de audio y video permiten acceder  adecuadamente a las versiones de los testigos con el fin de conocer  sus contenidos y verificar que se respetaron las garantías de  contradicción y confrontación.  

En  las anotadas condiciones, se descarta la estructuración de  alguna irregularidad trascendente por desconocimiento del principio  de inmediación,  razón por la cual el cargo será inadmitido.  

4.  En el segundo cargo, la censura  propuesta se formula al amparo de la  causal tercera que permite acceder a la casación cuando se  presenta desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

En concreto, se  invoca un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en  la labor de valoración del mérito de las pruebas o en  la construcción de inferencias lógico probatorias,  quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las  máximas de experiencia, los principios de la lógica o  las leyes de la ciencia.  

En  atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie  de error en casación, debe i)  identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó  el vicio, ii)  indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente  entendido o aplicado, y iii)  demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias  y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.  

4.1.  En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de  acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a  enunciar postulados lógicos -principios de no contradicción  y razón suficiente- y supuestas reglas de la experiencia sin  acreditar su transcendencia frente a las conclusiones probatorias y a  la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.  

El  casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó  a exponer una simple  crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el  falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración  del mérito de la prueba testimonial y documental era  equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia  cuestionada.  

Lo propuesto por  el casacionista como reglas de la experiencia corresponde a que -i)  las relaciones comerciales o civiles se soportan en títulos  valores o ejecutivos, ii) en ese tipo de negocios el inversionista  tomaría  medidas de reducción del riesgo, buscaría garantías  idóneas y conocería los detalles del negocio, y  iii)  ninguna persona con preparación profesional hace una inversión  millonaria y tiene como garantía un  simple documento contable que no está firmado por “la  contraparte del negocio contractual”.  

Resulta evidente  que los anteriores enunciados no corresponden a máximas de  experiencia, en razón a que no se derivan de premisas  universales que sirvan para sostener, que «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B6».  Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de  sus reflexiones personales acerca de la forma en que se deberían  llevar a cabo los contratos entre particulares, sin incidencia y  relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto.  

4.2. En las demás  censuras, el grado de confusión en que incurre el casacionista  en la formulación del cargo es de tal entidad, que i)  plantea un falso raciocinio por desconocimiento de  los principios de no contradicción y razón suficiente-,  sin  demostrar su estructuración ii)  alega que la  existencia de la sociedad PC CORP se debió acreditar a través  del medio idóneo (certificación de la Cámara de  Comercio) -falso juicio de convicción-, iii)  censura que la sentencia se haya fundamentado en la versión de  “un  denunciante quien no acudió a juicio”  -falso juicio de existencia por suposición-,  y iv)  alude  a defectos de  motivación  en la sentencia de segunda instancia, con total abandono de los  deberes de claridad, concreción y debida fundamentación  que deben presidir la sustentación del recurso.  

Lo  planteado por el demandante, para atacar  las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del  análisis conjunto de los elementos de conocimiento  incorporados a la actuación, corresponde  a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor  rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la  atribución de responsabilidad.  

El casacionista,  de manera insistente, sostiene que este asunto debió ser  resuelto por las vías civiles en razón a que los hechos  corresponden a un negocio que no estuvo precedido de ningún  tipo de maniobra engañosa, pero incumple la carga de  evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el  tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso.  

Destáquese  que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron como  soporte interpretativo los criterios fijados por esta Sala en las  providencias CSJ  AP8307-2016, rad. 48290 y CSJ SP3339-2019,  rad. 50870,   a partir de los cuales precisaron que:  

“la  acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de  reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección  en orden a evitar el menoscabo  a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al  delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su  estructura típica, que se limita a describir una conducta de  acción traducida en la obtención de un provecho  ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de  artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia  comportamientos de carácter omisivo. (Resaltado  fuera de texto).  

En  otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de  actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la  conducta típica.  Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la  actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el  acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y,  finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico,  producto de la inducción en error de que es objeto en virtud  de las maniobras engañosas del agente. De  tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal  de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de  su naturaleza descriptiva.  

(…)  Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta  el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa  naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal  evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.”.  

Atendiendo esas  premisas interpretativas, el Tribunal realizó un análisis  detallado de la tesis defensiva y concluyó que:  

“De  conformidad con lo anterior, no es viable pensar que para estructurar  el injusto penal de estafa, deban las víctimas haber asumido  una actitud protectora con miras a evitar la pérdida del  patrimonio, pues basta con que el sujeto activo mediante engaños,  artificios, los induzca en error para que se desprendan de sus bienes  o dinero, como en el presente caso sucedió.  

Efectivamente,  en el sub examine se estructuran todos los elementos que la norma  exige para la configuración de los injustos de Estafa  imputados, pues al analizar de forma conjunta las pruebas practicadas  en desarrollo del debate oral se pudo demostrar que Uribe Torres  indujo en error, mediante artificios y engaños a varios de sus  compañeros de trabajo y amigos, valiéndose de su cargo  como jefe del área de sistemas de Comfenalco – Tolima para  hacer creer a sus víctimas que tenía las facultades  para contratar con la Caja de Compensación Familiar –  Comfenalco – Tolima, el suministro de elementos de cómputo,  por medio de su supuesta empresa PC CORP, para lo cual requería  unas sumas de dinero a modo de inversión para llevar a cabo  esa actividad ofreciéndoles muy buenas utilidades a cambio.  

Para lograr tal  grado de engaño y mantener en error a sus víctimas,  desplegó varias actividades, como la exhibición de unas  facturas, como es el caso de la No. 00224 por valor de $50.287.288  pesos de fecha 20 de mayo de 2008 y la No. 00225 por valor de  $366.502.000 pesos de fecha 23 de mayo de 2008, al igual que el  cheque del Banco Popular No. 0012527 que supuestamente Comfenalco  giró a favor de PC CORP, con el que simulaba la existencia de  tal negocio, lo cual fue desmentido a través de la  certificación emitida por Comfenalco y con el testimonio de la  señora Amanda Clavijo Tao, quién para la época  de los hechos, era la jefe de tesorería de Comfenalco y negó  la emisión de tal título. A su turno, esta misma  testigo, dejó en claro que el señor Uribe Torres como  empleado de la Caja de Compensación se encontraba inhabilitado  para contratar el suministro de equipos de cómputo o de  cualquier otro tipo con dicha entidad por disposición legal,  lo cual también fue advertido en juicio oral por su ex esposa  Liliana María Rivera Gómez, aunado a lo anterior, dicha  empresa -PC CORP- no estaba registrada a su nombre como se demostró  por medio de los testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Darío  Echeverry Diaz, y María del Pilar Villa Triana, de allí  que la fachada utilizada por el procesado Uribe Torres, tenía  como único objetivo que sus compañeros de trabajo y  amigos, confiaran en la efectividad de la actividad comercial que el  acusado desarrollaba, pese a la inhabilidad que reportaba y de esta  manera acceder a su capital y apropiarse de dichos dineros, para  después evadir su responsabilidad, simulando una desaparición  forzada.”  

Desde ese punto de  vista, se advierte que las sentencias de instancia resultan acordes  al criterio de la Sala que, desde el proveído CSJ SP9488–2016,  rad. 42548, precisó que la estructuración del tipo  penal de estafa no se puede descartar a partir de la teoría de  las acciones a propio riesgo, en razón a que es un elemento  extraño a su descripción típica (CSJ  SP3494–2018, 22 ag. 2018, rad. 50557 y CSJ SP3339–2019,  21 ag. 2019, rad. 50870).  

Además, los  falladores, con fundamento en la prueba legal y oportunamente  allegada al proceso, determinaron con claridad las maniobras  engañosas que ejecutó  el acusado para inducir en error a Wilmar  Rodolfo Lozano Parga, Darío Echeverry Diaz  y Fredy  Castro Prado. Además,  precisaron y justificaron la relación de esos dos factores con  el detrimento patrimonial, lo que les permitió concluir que la  conducta de Pablo  César Uribe Torres estructuraba  los delitos  de estafa  agravada y  estafa  simple.  

Frente a esa  argumentación, las censuras del demandante se reducen a un  alegato de instancia, en el que expone su particular e interesado  punto de vista, sin lograr estructurar un cargo atendible en  casación.  

Las  anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque  propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su  fundamentación y total falta de acreditación, pues el  demandante, se insiste, reduce sus alegaciones a la simple  discordancia con el análisis y las conclusiones probatorias  del fallo de segunda instancia respecto a la concurrencia de los  presupuestos para tener estructurada la conducta punible de estafa,  sin acreditar ningún error transcendente.  

5. En conclusión,  el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de  un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación,  carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que  conduce a su inadmisión.  

Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución  del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se  advierten violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO: Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Pablo  César Uribe Torres contra  la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedido  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dr.          Hugo          Ernesto Rubio Novoa.  

2          Dra.          Martha Yulieth Otalora Rincón.  

3          Cfr. AP7353-2016, rad. 43392.  

4          CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.  

5          CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad.          43257.  

6          CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul.          2020, rad. 48846, entre muchas otras.  

      

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