AP3776-2023(60880)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3776-2023  

Radicación  N° 60880  

(Aprobado  acta N° 238)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre el  cumplimiento de los requisitos  de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el  apoderado de ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  con  fundamento en la causal 3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contra  la sentencia  de Casación SP2444-2018  del 27 de junio de 2018  y las providencias de instancia1  mediante las cuales se condenó al procesado por los delitos de  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años de edad (art. 217A) y actos sexuales con menor de 14 años  agravado (arts.  209)  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que  dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de  casación en los siguientes términos:  

En  varias oportunidades durante el año 2013, ISRAÉL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ ofreció y pagó dinero  en efectivo a L.S.A.G., cuando ésta tenía 12 años  de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes,  básicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los  órganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente,  tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) vehículos en los  que aquél se movilizaba.  

L.S.A.G  conoció al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de  edad, se lo presentó como su «padrino», como  alguien muy cercano a la familia, lo que determinó a aquélla  a depositarle su confianza. Además, esta otra niña  siempre la acompañaba a los encuentros con el supuesto  benefactor y, al parecer, también participaba de la entrega de  prestaciones sexuales a cambio de dinero. 2  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.- El  9 de octubre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los  delitos de «demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado  (art.  217A, núm. 4)  y  actos  sexuales con menor de 14 años»  (arts.  209 y 2211-5), cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.- El  5 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bogotá. Este despacho realizó  la audiencia respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se  formuló acusación por idénticos cargos a los  imputados.  

3.- La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre  de 2014; luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de  septiembre, 22 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebró  el juicio oral. El último de tales días, el juzgado  anunció que el sentido del fallo sería condenatorio por  los 2 delitos sexuales, la lectura del mismo se realizó el 4  de febrero de 2016 donde se le impuso al acusado las siguientes  penas: la principal de prisión y las accesorias de (i)  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y (ii) prohibición de residir o acudir a la  residencia de la víctima, todas por un término 240  meses.  

4.- El  23 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó la sentencia al desatar el recurso de  apelación promovido por el defensor. Luego, éste mismo  interpuso el extraordinario de casación y presentó la  respectiva demanda.  

5.- El 27 de junio  de 2018, mediante providencia SP2444-2018 esta Corporación no  casó la sentencia bajo cuestionamiento.  

6.- Al amparo de  la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, mediante apoderado, ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ  presentó demanda de revisión contra las citadas  decisiones judiciales.  

7.- Por reparto  las diligencias correspondieron al despacho actualmente presidido por  el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto3.  

8.- El 9 de  noviembre de 2023, el magistrado LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestó  su impedimento para conocer de la acción de revisión en  comento. Así,  para ese fin, invocó las causales a las que aluden los  artículos 197 y 56 en su numeral 6° de la Ley 906 de 2004.  dicho impedimento se consideró fundado por parte de la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.-  El defensor propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada  que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen  nuevos elementos de convencimiento que acreditan la inocencia de su  prohijado.  

Al respecto,  afirmó que de forma posterior al juicio oral del proceso penal  en comento la víctima L.S.A.G4  realizó una serie de manifestaciones que «desdibujan  en un todo lo que aseveró en su declaración rendida  ante el Juzgado de primera instancia».  Lo  anterior, debido a que en entrevista rendida por ella habría  dado cuenta de su adicción a sustancias alucinógenas  desde los 11 años «siendo  claro advertir que su estado, para octubre del año 2015, fecha  en que declaro (sic)  en sede de juicio oral, se puede catalogar como inimputable, pues el  actuar desplegado tenía necesariamente la ausencia de la  capacidad de comprender la ilicitud de su acción al momento de  haber formulado cargos graves en contra el ahora condenado».  

2.-  Como nuevos medios de convicción adujo los siguientes5:  

            

a. Informe          de investigador de campo del 13 de diciembre de 2021.

c. Solicitud          de ejecutoria del fallo condenatorio

d. Solicitud          de la historia clínica de L.S.A.G. del 9 de junio de 2020.

e. Respuesta          a la solicitud de la historia clínica de L.S.A.G.

f. Solicitud          de la historia clínica de ISRAEL CÁRDERNAS RODRÍGUEZ

g. Historia          clínica del procesado recurrente

h. Entrevista          rendida por L.S.A.G. del 30 de agosto de 2021

i. Entrevista          dada por Amparo González Montealegre el 13 de mayo de 2021

j. Entrevista          a Edwin Jair Pérez Ramírez del 28 de octubre de 2021

k. Copias          de las decisiones objeto de la acción de revisión.

l. Testimonio          de Luis Enrique Conde Moreno

m. Testimonio          de Olga Lucia Valencia Casallas

n. Testimonio          de Edwin Jair Pérez Ramírez

o. Testimonio          de L.S.A.G.

p. Testimonio          Amparo González Montealegre  

3.-  Argumentó  que la causal invocada se encuentra estructurada dado que el carácter  novedoso de las pruebas aducidas está acreditado en que no  fueron aportadas dentro del proceso penal ordinario.  

Ahora  bien, en cuanto a la trascendencia de estos medios de convicción,  aseveró su capacidad de derruir el sentido condenatorio de la  decisión impugnada al demeritar la existencia de los hechos  objeto de la condena.  

En  síntesis, sustentó que las pruebas a)  y b)  y l)  permiten  aclarar las demás pruebas aducidas y dar cuenta de su forma de  obtención. En cuanto a las pruebas c),  k) arguyó  que las mismas acreditan el cumplimiento de los requisitos formales  de la demanda.  

Sobre  las identificadas como d),  e), h),  j),  m), n), o) y  p)  afirmó  que demuestran que las acusaciones de la víctima L.S.A.G son  falsas y se deben a su adicción a sustancias alucinógenas  cuando ocurrieron los hechos y su carácter asocial y mitómano.  

Destacó  que la entrevista realizada a L.S.A.G. (prueba h)  da  cuenta del contexto familiar de dicha menor y que fue inducida al  consumo de drogas por parte de Edwin Jair Pérez Ramírez.  A su vez el testimonio de este último (prueba n)  «[..]demostrará  la influencia que tuvo este par, para con LSAG, el estado de  vulnerabilidad que fue aspecto relevante para estructurar hechos y  responsabilidad irreales, frente a conductas penales que no se  gestaron de manera alguna […]»  

Aunó  que el testimonio de Amparo González Montealegre (prueba P)  daría cuenta la clase de interacción existente entre  ella y su hija L.S.A.G con su poderdante y el de la psicóloga  Olga Lucia Valencia Casallas (prueba m),  los cuales determinarán  la tendencia al engaño de la víctima bajo comento.  

Sumó  que las pruebas f)  y  g) demuestran  la imposibilidad de que CÁRDENAS RODRÍGUEZ hubiera  cometido actos sexuales o demandado la realización de estos  debido a sus limitaciones físicas.  

En  consecuencia, solicitó se admitiera la demanda de revisión  y se revocara la condena impuesta a su representado.  

CONSIDERACIONES  

4.-  De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la demanda de revisión presentada por el apoderado de ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra  la sentencia de  Casación SP2444-2018  emitida  por  esta Sala el 27  de junio de 2018.  

5.-  Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, es necesario  verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y evaluar  el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial en la  acción de revisión.  

5.1.-  Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

Esta Corporación  advierte el cumplimiento de los citados requisitos formales  contemplados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Por lo  cual, se procederá a evaluar la aptitud sustancial de la  causal invocada.  

6.-  En  la demanda se utiliza como sustento de la acción de revisión  la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la  cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

6.1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  reiterado en numerosas oportunidades que para su estructuración  es necesario:  

Frente  al concepto de hecho y prueba nuevos se ha puntualizado, de forma  pacífica, lo siguiente:  

Por  hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en  numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no  incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después  de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo  era.  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente  lo que le otorga carácter de novedoso.  

Así  las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión  invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de  inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un  inimputable como imputable7.(Subrayado  fuera del original)  

La  controversia, en punto a la causal invocada, no versa sobre aspectos  fácticos, probatorios o jurídicos que ya fueron  debatidos al interior del proceso dentro de su cauce ordinario y, por  el contrario, se orienta a establecer si los nuevos enunciados o  medios de convicción -desconocidos dentro del trámite  inicial- tienen la capacidad para remover la fuerza de cosa juzgada.  

6.2.-  Bajo  tal derrotero, se impone satisfacer la especial carga argumentativa y  probatoria que exige la causal invocada; sobre el particular la Corte  señaló:  

(…)  cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice  trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar  la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia  los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente  implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.  

La  diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede  de la demanda de revisión, de conformidad con la causal  estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del  medio en cuestión, en tanto, si  este apenas se introduce como un elemento más de discusión  respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de  prosperidad.  

En  contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina  inocultable la inocencia del condenado,  conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el  fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la  trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda  para efectos de reparar la evidente injusticia.8  (Negrilla  fuera del texto)  

6.3.-  Para  el caso en cuestión, el apoderado del accionante asevera  demostrar que las conductas por las que se condenó a CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, a saber, demandar y realizar actos sexuales a la  entonces menor L.S.A.G, no ocurrieron debido a: i) que la víctima  mintió en su testimonio debido a su adición a  sustancias alucinógenas y ii) a la incapacidad física  del condenado para llevar a cabo los atentados a la integridad sexual  que se le endilgan.  

7.-  Así,  la  demanda enlista 11 pruebas documentales y 5 testimonios con las que  la defensa pretende desvirtuar la ocurrencia de hechos. Sin embargo,  los elementos materiales aportados en la demanda no cumplen con los  requisitos sustanciales insoslayables para la procedencia de la  causal invocada, como pasa a exponerse.  

7.1.-  Las  pruebas a),  b), d), e), h), i), j), l), m), n), o), p) aducidas  como nuevas por el apoderado de ISRAEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ  pretenden demostrar que L.S.A.G  mintió al incriminar a su poderdante debido a su adicción  a sustancias alucinógenas, su carácter asocial y su  contexto familiar. Frente a lo anterior, es clara la ausencia de  articulación lógica del argumento esgrimido, pues no se  observa cómo una presunta adicción o aspectos de la  personalidad de la víctima pueden probar la falsedad del  testimonio que rindió y mucho menos tienen vocación de  acreditar la inocencia del recurrente. Inclusive de superar las  falencias lógicas denotadas, resulta evidente que la intención  del demandante  es cuestionar elementos de persuasión que fueron aportados y  practicados en el proceso ordinario como lo es el testimonio de la  víctima.  

Con  tal estado de cosas, acláresele al libelista que la exclusión  de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la  conducta anterior de la víctima, tanto en  los planos afectivo, social y, especialmente, sexual,  está proscrita del ordenamiento jurídico,  máxime cuando se trata de menores de edad, por ser contraria a  instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano,  como ocurre en este asunto, que para la fecha de los hechos la  víctima tenía 12 años.  

Entonces, como fue  indicado en precedencia, la acción de revisión no puede  ser utilizada como una oportunidad adicional para cuestionar los  elementos de persuasión que fueron aportados o practicados en  el proceso ordinario; por lo cual son improcedentes los argumentos  expuestos en la demanda, pues pretenden derruir la señalada  prueba testimonial practicada en juicio.  

7.2.-  Ahora  bien,  con  los elementos de convicción e)  y f) se  busca validar  que el condenado presenta una incapacidad física que  imposibilita que haya cometido las conductas por las que se le  condenó. Entonces, cabe destacar que tal discusión ya  había tenido lugar dentro del proceso penal ordinario.  

Al respecto la  sentencia de segunda instancia refirió9:  

[…]  Adicionalmente, la defensa distorsiona el relato de L.S.A.G. para  atribuirle la manifestación de que el acusado tuvo una  erección, incluso, que había eyaculado, de  manera que al encontrarse probado que CÁRDENAS RODRÍGUEZ  no tenía físicamente tal funcionalidad, como lo infiere  del testimonio de María Custodia Peña, en cuanto expuso  que se movilizaba en silla de ruedas, colige (sic) que los  señalamientos de aquella fueron mentirosos.  No obstante, la simple contemplación del testimonio de la  niña, coincidente se insiste con sus manifestaciones previas,  descarta los fundamentos de este ataque.  

En  consecuencia, el promotor de la acción pretende reabrir un  debate propuesto y resuelto en el trámite ordinario, esto es  la capacidad física de CÁRDENAS RODRÍGUEZ para  llevar a cabo los actos sexuales por los que se le condenó,  objetivo  que de manera alguna se recoge en la causal invocada.  

Aunado  a lo anterior, erradamente sustentó la novedad y trascendencia  de la prueba aducida, a saber, la historia clínica del  accionante, únicamente en que no se aportó a juicio,  obviando dar cuenta de su existencia previa a dichas diligencias,  situación que desvirtúa plenamente su carácter  novedoso.  

8.-  En  suma, la Corte encuentra que la demanda carece de aptitud sustancial  para fundar la causal invocada, toda vez que plantea una hipótesis  defensiva presentada y descartada en las debidas etapas procesales,  no se argumentó debidamente el carácter novedoso de las  pruebas invocadas y estas no tienen vocación de demostrar la  inocencia del condenado, razones suficientes para inadmitir la  demanda promovida a favor de ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por ISRAEL  CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  a través de apoderado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Providencias          del 23 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y del 4 de febrero de igual año          proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de igual ciudad.  

2          Folio          358 del cuaderno de la Corte.  

3          En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el          exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya.  

4          Para          efectos del presente proceso, se omitirá cualquier          información sobre la identificación de la víctima          entonces menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193          de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin          de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.   

5          Folios          5 a 11 del Cuaderno de la Corte.  

6          CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de          2006, rad. 21675.  

7          CSJ AP3070 – 2020, 11 de nov. 2020, rad. 56230, reitera CSJ,          27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 y CSJ AP5417 – 2015, 21 de          sep. 2015, rad. 43289.  

8          CSJ AP de 2 de septiembre de          2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.  

9          Véase          folios 352-353 del expediente digital de la Corte.      

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