AP3534-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3534-2023  

Radicación  n°. 64920  

Acta  215  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por NOEL ALBERTO RAMÍREZ  MENESES, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de  Santander), para conocer del proceso que se adelanta en contra de  Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González  Moncada, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que  el 1° de agosto de 2023, en la vía que conduce de  Chinácota al municipio de Toledo, funcionarios de la Policía  Nacional que se encontraban realizando labores de control y solicitud  de antecedentes registraron el vehículo marca caribe placas  AD901XS de Venezuela, dentro del cual hallaron maletas y tres cajas.  

Allí  advirtieron la existencia de 105 paquetes rectangulares que estaban  envueltos en cinta transparente y amarilla.  Realizada la prueba de  PIPH, esta dio como resultado positivo para marihuana, arrojando un  peso bruto de 55 kilos con 020 gramos y un peso neto de 51 kilogramos  con 135 gramos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  2 de agosto del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Chinácota, se adelantaron las audiencias concentradas, dentro  de las cuales, se impartió legalidad a la captura de Luis  Alberto Navarro Jiménez y Óscar González Moncada  y a la incautación de un vehículo y dos celulares.  

Contra  dicha providencia, el abogado defensor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos  fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se concedió la  alzada.  

2.  Al  día siguiente, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de imputación, dentro de la cual se  atribuyó a Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar  González Moncada el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes sin que estos aceptaran  cargos.  

Acto  seguido, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, providencia contra la cual el  abogado defensor interpuso recurso de apelación.  Lo fundó  en que no se valoraron los antecedentes de los imputados ni se  realizó el test de proporcionalidad para determinar si la  medida era necesaria y razonable.  

3.  Así pues, correspondió a NOEL  ALBERTO RAMÍREZ MENESES,  Juez Penal del Circuito de Pamplona, resolver las apelaciones  presentadas, decidiendo el 19 de septiembre de los corrientes,  confirmar tanto la legalización de la captura, como la  imposición de la medida de aseguramiento.  

4.  Posteriormente,  por  conocimiento previo,  ante  ese despacho, fue radicado el escrito de acusación, razón  por la cual, el 5 de octubre de 2023 el juez NOEL  ALBERTO RAMÍREZ MENESES manifestó su impedimento para  conocer del presente asunto señalando que había actuado  como «Juez  de Control de Garantías en segunda instancia al conocer de los  recurso de apelación interpuestos contra las decisiones por  medio de la cual se declaró la legalidad de la captura y la  imposición de medida de aseguramiento en contra de Navarro  Jiménez y González Moncada».  

5.  En virtud a la manifestación de impedimento, fue remitido el  expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Dicho  despacho judicial no aceptó el impedimento señalando  entre otras cosas, que no encontraba comprometido el criterio del  funcionario judicial.  

6.  Como consecuencia de lo anterior, el Juez Penal del Circuito de  Pamplona resolvió lo siguiente:  

«Debido  a todo lo anterior, el Despacho NO ACEPTARÁ  el  impedimento presentado por el Dr. NOEL ALBERTO RAMÍREZ  MENESES, juez penal del Circuito de Pamplona y, en atención a  que se trata de juzgados de distintos distritos judiciales, se  deberán enviar las diligencias a la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia resolver el impedimento manifestado por el  doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal  del Circuito de Pamplona, no aceptado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios. En  lo esencial, porque es el superior funcional común de ambos  funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales.  

Para  efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la  naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la  decisión adoptada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios es acertada.  

2.  De la naturaleza de los impedimentos.  

2.1  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1969.  

2.3  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación1.  

2.4  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.  

2.5  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

2.7  Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los  impedimentos está contemplada en los artículos 56 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento  Penal- y se convierte en garantía fundamental para el debido  proceso de los sujetos que en él intervienen.  

3.  Análisis del caso concreto.  

3.1  En el presente asunto, el doctor  NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona,  expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con  fundamento en las causales contenidas en los numeral 6 y 13 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que  establecen:  

«6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  (…)  

13.  Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido  de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

3.2  Fundó su manifestación de impedimento así:  

«(…)  se  configuran las causales de impedimento contempladas en los numerales  6, y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, por cuanto el suscrito actuó como Juez de Control de  Garantías en segunda instancia, al conocer de los recurso de  apelación interpuestos contra las decisiones por medio de la  cual se declaró la legalidad de la captura y la imposición  de medida de aseguramiento en contra de NAVARRO JIMENEZ y GONZALEZ  MONCADA, donde se hizo valoración de elementos materiales  probatorios que soportan la Acusación que aquí se  presenta  (…) haciéndose  énfasis en varios aspectos relacionados con la situación  fáctica, y en especial sobre la inferencia razonable de  autoría o participación de los imputados en los hechos  investigados, el peligro que ellos representan para la sociedad, como  consta en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023  (…)».  

3.3  Su manifestación no fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios con fundamento en lo siguiente:  

«(…)  se hace necesario, examinar lo acontecido en las audiencias  preliminares concentradas, a efectos de conocer los fundamentos de  los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones  que impartieron legalidad a la captura e impusieron la medida de  aseguramiento y, confrontarlos posteriormente con lo llevado a cabo  por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, dentro del trámite  de segunda instancia (…).  

Por  consiguiente, puede entenderse que, en cuanto a la legalidad de la  captura, la inconformidad del recurrente se basó en el tiempo  transcurrido entre la aprehensión de los hoy procesados y su  puesta a disposición de la Fiscalía.  

De  acuerdo con lo anterior, para resolver el cuestionamiento expuesto,  el Juez de Segunda Instancia simplemente requirió verificar la  consistencia del relato de los hechos para concluir que, conforme a  las situaciones acaecidas, se justificó plenamente el tiempo  empleado para llevar a los capturados ante el ente acusador.  

Entonces,  no se vislumbra en este estudio, valoración de elementos  materiales probatorios que puedan comprometer el criterio del juez.  

Ahora  bien, en lo atinente a la imposición de la medida, debe  aclararse que, los argumentos esgrimidos contra esta decisión  radicaron en que la Juez de primera instancia no llevó a cabo  la valoración de los aspectos referentes al artículo  310 del C.P.P., ni realizó el test de proporcionalidad  concerniente a la necesidad y urgencia de la imposición de la  medida, que permitiera explicar por qué no era factible  imponer una medida diferente a la de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

De  esta manera, se entiende que el Juez de Segunda Instancia, debió  orientar su análisis a determinar si efectivamente el A quo  verificó los aspectos que deben ser evaluados para estimar si  la libertad del imputado es un peligro para la comunidad, a la luz  del artículo 310 del C.P.P. y, a establecer si se aplicó  el test de proporcionalidad, para comprobar la idoneidad, necesidad y  proporcionalidad de la medida impuesta.  

Conforme  con lo descrito en el cuadro del numeral 3.4 de la presente  providencia, puede concluirse que, además de confirmar si se  cumplen las circunstancias planteadas en el artículo 310 del  C.P.P., se debió verificar si la medida impuesta es: “(1)  idónea para alcanzar el fin constitucional perseguido, (2)  necesaria al no existir otra medida menos gravosa que resulte  similarmente idónea y (3) proporcional en sentido estricto  que, en resumidas cuentas, con dicha medida no se cause un daño  mayor al beneficio que se intente obtener.”  

Bajo  estos derroteros, resulta claro que, para lograr el objeto perseguido  en el trámite de la segunda instancia, no se requería  realizar mayores valoraciones de elementos materiales probatorios  relacionados con los hechos jurídicamente relevantes. Además,  la controversia no radicó en aspectos esenciales del proceso  que implicaran asumir una determinada postura sobre la  responsabilidad de los procesados y, por ende, no fue comprometido el  criterio del juez.  

Es  importante destacar que, el hecho de remitirse a elementos materiales  probatorios no necesariamente significa que éstos hayan sido  valorados. Si bien se evidencia que el juez homólogo mencionó  algunos de estos elementos en su argumentación, simplemente  hace referencia a lo contenido en ellos, sin emitir ningún  juicio de valor.  

Asimismo,  es pertinente mencionar que, al abordar en segunda instancia una  decisión de control de garantías, el juez debe  limitarse a los asuntos que sean motivo de apelación, salvo  que encuentre un aspecto diverso a estos que pueda favorecer al  procesado  (…)»  

3.4  Así  pues, a partir de la verificación del expediente, se evidencia  que en efecto, el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES mediante  providencia del 19 de septiembre de 2023 resolvió la alzada  propuesta contra las decisiones proferidas el 2 y 3 de agosto de 2023  por el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Chinácota, en virtud de las cuales declaró  legal la captura de los ciudadanos Luis Alberto Navarro Jiménez  y Óscar González Moncada, y, además les impuso  medida de aseguramiento.  

3.5  Para efectos de resolver la controversia ante él planteada,  indicó respecto a la legalización de captura lo  siguiente:  

«(…)  el  motivo de disenso de la Defensa se centra en reprochar que, en lo que  tiene que ver a la línea de tiempo manifestó que se  opone a la legalización de captura por cuanto entre las 18:50  (hora en la que considera se llevó a cabo la captura) y las  23:54 horas en la que se le informó a la Fiscalía de la  aprehensión de sus defendidos, transcurrieron cinco (5) horas  lo que constituye una violación a lo reglado en el inciso  segundo del artículo 302 del C.P.P.  

Frente  a dicho aspecto y conforme a los elementos materiales probatorios que  se relacionaron en la diligencia de legalización de captura,  puede afirmarse que existieron varias situaciones que justifican la  línea de tiempo del caso en concreto. Como primera medida el  hecho que el vehículo presentaba fallas mecánicas al  momento de su traslado al municipio de Chinácota lo que  lógicamente retrasó la llegada a la estación de  Policía con los detenidos, esto aunado al hecho de que los  patrulleros pertenecientes a la Unidad Básica de Investigación  Criminal DIRAN Región 5, debieron trasladarse desde la ciudad  de Cúcuta al municipio de Chinácota, por último  y no menos relevante el hecho de que luego de legalizar la captura  21:16 horas, se procedió a realizar la prueba de PIPH a todos  y cada uno de los paquetes que se encontraron en el interior del  vehículo en el que se trasladaban los imputados (un total de  105), procedimiento éste que toma su debido tiempo y que  definitivamente se torna necesario para presentar el informe a la  Fiscalía General de la nación (…)  

Luego  entiende esta instancia, que contrario a lo manifestado por el  abogado defensor la línea de tiempo entre la aprensión  de sus defendidos y el informe a la fiscalía general de la  Nación, se encuentra plenamente justificada y no constituye  violación alguna a lo establecido en el artículo 302  del C:P:P.  

En  consecuencia, estima esta Judicatura que las razones expuestas  resultan suficientes para CONFIRMAR la decisión adoptada por  la señora Juez Promiscuo Municipal de Chinácota el 02  de agosto de 2023, en la que dispuso la LEGALIDAD de la captura  (…)».  

3.6  Posteriormente, en lo que tiene que ver con la imposición de  la medida de aseguramiento indicó:  

«(…)  se avizora que el problema jurídico que debe resolver el  Despacho es, a saber, ¿si es cierto, como lo sostuvo la Juez  de instancia, que la Fiscalía demostró con suficiencia  tanto la Inferencia Razonable de Autoría, como el cumplimiento  de los fines constitucionales de que los imputados (…)  constituyen un peligro para la comunidad y que probablemente no  comparecerán a la investigación, dentro del proceso  penal que se adelanta en su contra (…).  

De  los hechos jurídicamente relevantes que suscitan las presentes  diligencias, debe acotar esta Judicatura, que se encuentra acreditada  con suficiencia la inferencia razonable de autoría de los  imputados en la comisión del delito de TRÁFICO,  FABRICACION O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues de la lectura  de los hechos jurídicamente relevantes, se destaca que al  momento en que Policía requirió a los imputados y  requisó el vehículo les fue hallada la sustancia  estupefaciente, por lo que se procedió a su aprehensión.  

Para  el Despacho, a diferencia del criterio de la Defensa, el precitado  medio suasorio pone en evidencia que los  imputados (…)  efectivamente constituyen un peligro para la comunidad,  pues el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes es pluriofensivo (…).  

Es  por eso, que, si una persona transporta una cantidad considerable de  sustancia estupefaciente (105 paquetes, con un peso neto de 51,135  kilogramos, que se entienden no eran para su consumo personal y que,  por el contrario, todo indica que iban a ser comercializados),  debe ser considerada, sin ambages, un verdadero peligro para la  comunidad (…).  

Por  tal razón, se concluye que para  este Juzgado la señora Fiscal sustentó con suficiencia  el peligro para la comunidad  como base para la medida restrictiva de la libertad; por tanto,  existe mérito para mantener en firme la imposición de  la Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad en  Establecimiento de Prisión Intramuros en contra de los  procesados.»  (destaca la Sala)  

3.7  Conforme con lo anterior, después de revisado el auto del 19  de septiembre de 2023, esta Sala advierte que el doctor NOEL ALBERTO  RAMÍREZ MENESES sí comprometió su criterio y por  tal motivo, se declarará fundado el impedimento manifestado.  

En  primer lugar, si bien en su intervención se debía  limitar a dilucidar si: (i) el tiempo que transcurrió entre la  captura de los procesados y su legalización fue razonable; y,  (ii) se encontraban acreditados los requisitos de orden legal para  imponer una medida de aseguramiento, la aseveración que esta  Sala destaca en el auto en cita, permite llegar a la conclusión  de que el mentado funcionario formó un preconcepto sobre el  asunto en debate.  

No  puede pasarse por alto que el funcionario judicial realizó  inferencias razonables sobre la presunta comisión de los  delitos imputados al punto en que consideró que, el hecho de  transportar 105 paquetes con un peso neto de 51,135 kilogramos de  marihuana, tenía como fin el de comercialización y no  el consumo personal.  Ese aspecto, al margen de que soportara la  necesariedad de la imposición de la medida restrictiva de la  libertad, formó un preconcepto que eventualmente puede ser  debatido en el juicio oral y que habrá entonces de comprometer  su imparcialidad en la valoración del acervo probatorio y los  fundamentos tanto de la pretensión acusatoria como de los  propuestos por la defensa en sus respectivas teorías del caso.  

Al  respecto, debe recordarse que esta Corporación ha señalado  que las causales de impedimento referidas buscan  que el  juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación  frente  a los temas que serán  objeto  de debate  en dicha fase, pues justamente lo que se pretende evitar es que el  funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético  conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos  materia de interés del proceso, de orden probatorio o  jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio3.  

Y  si bien como lo ha recalcado la Sala, ello  no significa que estas causales operen de manera automática  por la simple intervención del juez en cualquier diligencia  anterior a la etapa de juzgamiento, deber tenerse presente que para  su configuración, se requiere que esa intervención  recaiga en aspectos esenciales  que permitan anticipar un criterio  definido de valoración,  tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad  del procesado4.  

Por  tanto, aun cuando no se esperaba que como juez de control de  garantías se hicieran valoraciones sobre el tipo penal, la  Sala advierte que en dicha oportunidad, el juez en comento hizo una  valoración personal sobre el asunto ahora puesto en su  conocimiento para la etapa de juicio, lo que naturalmente puede poner  en riesgo la indemnidad de los principios de imparcialidad y  autonomía de la actuación judicial.  

Así  pues, si bien se  ha decantado por esta Corporación que los elementos materiales  probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía  o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de  garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la  actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer  la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal,  en el caso concreto es claro que el funcionario judicial ya formó  un concepto sobre ellos con la suficiente potencialidad de obnubilar  su criterio y así lo manifestó en la providencia del 19  de septiembre de 2023.  

3.8  Bajo los anteriores presupuestos, en aras de garantizar el principio  de imparcialidad en el análisis del caso, se declarará  fundado el impedimento manifestado y se dispondrá separar al  funcionario del conocimiento del asunto pues lo pretendido con las  causales de impedimento y recusación es, en general, que «las  personas que acudan a la administración de justicia obtengan  respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier  preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de  decidir en algún sentido»5.  

3.9.  En consecuencia, corresponde remitir el asunto al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Los Patios para que asuma el conocimiento del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.          DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por NOEL  ALBERTO RAMÍREZ MENESES, titular del Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta en  contra de Luis Alberto Navarro Jiménez y Óscar González  Moncada, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.  

2.  DISPONER  que  las diligencias se  envíen inmediatamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios para que conozca el presente asunto.  

3.          INFORMAR  de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  y al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.  

4.          Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

2          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

3          CSJ          AP2018-2021 del          19 de mayo de 2021.  

4          CSJ AP673-2023 del 15 de marzo de 2023.  

5          CSJ          AP 2441-2020.      

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