AP3443-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP3443-2023  

Radicación  60744  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de “apelación” interpuesto por el  apoderado judicial de JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA,  contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada.  

HECHOS  

Desde el mes de  agosto de 2014, JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA contactó  a la entonces menor de 13 años A. P. E. R., a través de  la red social Facebook, con el propósito de invitarla a tener  relaciones sexuales con él.  

La niña  acudió a la residencia de ORDUÑA TAVERA, lugar en el  que el hoy sentenciado la besó y le exhibió el pene,  instándola a introducirlo en su boca.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos  previamente narrados, el 28 de octubre de 2016 se formuló  imputación, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, en contra de JAVIER MARTÍN  ORDUÑA TAVERA, por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Radicado el  escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado  46 Penal del Circuito, despacho que presidió la audiencia  respectiva el 18 de octubre de 2017, al tanto que la preparatoria fue  celebrada el 3 de mayo de 2018.  

El juicio se  instaló el 8 de agosto de 2018 y culminó el 5 de agosto  de 2019, procediendo entonces la judicatura, el 20 de noviembre de  2019, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya mencionado  ciudadano e imponerle la pena de 148 meses de prisión;  providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el  25 de junio de 2021.  

A través de  apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el procesado en  cuestión presentó acción de revisión.  

Mediante auto  AP540 del 8 de marzo de 2023, esta Sala inadmitió la demanda  de revisión.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La demanda fue  desestimada porque únicamente  satisfizo los 2 primeros requisitos enlistados en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, puesto que no invocó ninguna de las  causales de que trata el artículo 192 ibídem, omitió  adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancias y,  finalmente, pasó por alto allegar la constancia de ejecutoria;  omisiones que, por si solas, conducían a inadmitir la demanda.  

No  obstante ello, agregó la Sala que tampoco  era dable extraer el contenido de causal alguna a partir de lo  sostenido en la demanda de revisión, pues, el defensor  únicamente se refirió, de manera extensa, a cada una de  las pruebas practicadas en sede de juicio oral, para asignarles su  particular valor suasorio y pretender, a modo de alegato propio del  proceso culminado, obtener de la judicatura un escrutinio adicional  de los elementos materiales probatorios, con flagrante  desconocimiento del postulado de seguridad jurídica,  materializado en la ejecutoria del fallo.  

Así, la  Sala consideró que carecía de razón el  recurrente y que no estaban dados los presupuestos necesarios para  admitir la acción.  

EL RECURSO  

Con el propósito  de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda  de revisión, el apoderado insiste, de un lado, en que “no  está probada la responsabilidad del procesado dadas las  numerosas contradicciones y falencias en la declaración de la  menor en el juicio oral y en las entrevistas, al igual que no existe  una prueba siquiera testimonial presencial que la apoye y que por el  contrario los indicios y pruebas conducen a que mi prohijado no se  incurrió en el ilícito, donde como mínimo se  establece la duda, es que me permito solicitarle a los honorables  magistrados REVOQUEN la sentencia apelada y en su efecto se declare  la inocencia de JAIVER MARTÍN ORDUÑA TAVERA  absolviéndole del ilícito”.  

De otro, procedió  a invocar como “causal  de casación contra la sentencia de primera Instancia proferida  Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de  fecha 20 de noviembre de 2019, confirmatoria de primera Instancia  proferida Tribunal Superior De Bogotá Sala De Decisión  Penal, 25 de junio de 2021, la causal tercera del artículo 192  de la ley 906 de 2004, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004,  proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba,  acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancia,  sentencias que anexo al presente escrito con el fin de que sea ADMIDA  LA DEMANDA DE REVISION”.  

Como prueba  trasladada, solicitó copia de las decisiones de primera y  segunda instancias, que hacen parte del proceso culminado contra  JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA.  

NO RECURRENTES  

Dentro del término  de traslado a los no recurrentes, no se allegó ningún  pronunciamiento.  

El  recurso de reposición tiene como propósito  que el  mismo funcionario  que ha  emitido una decisión  la  revoque,  reforme  o  adicione.  Corresponde a  quien  lo  promueve, acreditar  que la  providencia censurada encierra  un  yerro,  desatino  o  imprecisión,  para lo  cual tiene  la  carga  de  controvertir los fundamentos fácticos,  jurídicos  y/o  probatorios  que  así  lo  demuestren, mediante  la  exposición de  razones  fundadas.  

Para  la Sala, la acción de revisión no  es constitutiva de una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer, sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia  en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso  de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un  carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas  cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad.  49213).  

En  el auto  recurrido,  la Sala  llamó  la  atención sobre la imposibilidad de admitir la acción,  dada la indeterminación de los fundamentos de la demanda, al  punto que, ni aun asumiendo que la argumentación presentada se  orientaba hacia el contenido de la causal 3ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, sería posible vislumbrar la  existencia de alguna prueba nueva o hecho desconocido al momento de  los  fallos, que permitiesen modificar la verdad histórica  declarada, en tanto, el accionante simplemente se limitó a  controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las  instancias, para asignarles su particular valor suasorio y pretender,  de parte de la judicatura, un escrutinio adicional a los elementos de  prueba, con desconocimiento del postulado de seguridad jurídica.  

Con  ello se quiere significar que el apoderado persistió en las  falencias inicialmente detectadas e incluso, evidenció una  notoria confusión normativa y teleológica de la acción  promovida, pues, por un lado, el escrito radicado fue titulado como  “recurso  de apelación”, al  tiempo que en un apartado invocó la “causal  de casación”  referida a la “violación  indirecta de la ley sustancial”,  para, a partir de ello, solicitar la “revocatoria  de la sentencia apelada y en su efecto se declare la inocencia de  JAVIER MARTÍN ORDUÑA TAVERA”, a  renglón seguido, peticionó “sea  admitida la demanda de revisión”.  

En  esos términos, a través del recurso promovido no fueron  atacadas las razones esgrimidas en la decisión confutada, como  resultaba imperativo en la pretensión de reponer el auto, en  tanto, no se controvirtió que la acción supuso notables  falencias técnicas; o que, contrario a lo sostenido en el auto  de inadmisión, sí se aludió a un hecho o prueba  nueva, con entidad suficiente para derruir la cosa juzgada.  

Tampoco  se dijo por qué, a pesar de no mencionar causal alguna de  revisión y no desarrollar siquiera implícitamente  alguna de ellas, debía reconsiderarse la decisión  adoptada inicialmente.  

Contrario  a ello, como fundamento del reproche únicamente se insistió  en que las contradicciones en el dicho de la víctima, junto  con la inexistencia de pruebas de corroboración, generaban la  necesidad de “revocar  la decisión”  para absolver a ORDUÑA TAVERA, dejando en claro que tal  reproche no es pasible de ser insertado en alguna de las causales  previstas para la acción de revisión.  

Se  insiste, entonces, en que la proposición planteada, además  de no mencionar de qué específica manera o cómo  por sí misma daría al traste con la declaratoria de  responsabilidad penal, nuevamente desconoce que en el auto de  inadmisión, sobre ese particular, se indicó:  

“No  se advierte la presentación de una propuesta seria de  rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión,  sino el propósito de reabrir una discusión en torno a  la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue  condenado, sin la aportación de medios de convicción  que de modo alguno informen sobre situaciones novedosas, con la  trascendencia necesaria para pretender un fallo sustitutivo”.  

Entonces,  si en la decisión atacada se indicó que ningún  elemento novedoso se allegó y que lo argumentado, en los  precisos términos indicados, emergía insuficiente para  derruir el fallo de condena, se torna inane que el recurrente, una  vez más, insista en su planteamiento.  

De otra parte,  nuevamente, el recurrente insiste en solicitar piezas procesales, a  modo de prueba trasladada, pese a que en forma clara se mencionó  en el auto recurrido que:  

De un lado,  pidió que el proceso penal sea incorporado a esta actuación  como “prueba trasladada”, empero, ya ha dicho esta Sala  que esta no es una figura aplicable en el sistema reglado por la Ley  906 de 2004.  

La naturaleza  excepcional, propia de la acción de revisión, impide  avalar el aludido instituto jurídico, considerando que, de  conformidad con el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal, de admitirse la demanda, lo que procedería  sería dar apertura a la práctica probatoria.  

De otro lado,  las sentencias objeto de impugnación hacen parte de los  requisitos formales de la acción de revisión, sin que  resulte entonces viable pretender su incorporación de una  manera distinta, como insistentemente lo ha indicado esta Corte.  

Valga la pena  precisar que la causal tercera del artículo 142 de la Ley 906  de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para  enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que  en sede de revisión se adelante un nuevo análisis  probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de  cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está  encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el  plano objetivo,  que la verdad histórica es otra y que frente a esta verdad el  juicio positivo de responsabilidad se diluye; situación que no  se advierte acreditada en el caso en estudio.  

Por  tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que  la  revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo  resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las  falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en  el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada,  cuando se basa en los mismos elementos probatorios que sirvieron de  soporte a las decisiones (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085).  

Finalmente,  tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto  objetado.  

En  ese orden, los  razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen  su validez, al tiempo que permiten la  confirmación de esa determinación.  

En  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero  No  reponer  el auto  AP540 del 8 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión.  

Segundo  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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