SP475-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

SP475-2023  

Radicación  58.432  

CUI:  52001609903220180382801  

Aprobado acta  n°223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés  (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte dicta  sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por  el representante de la víctima contra la sentencia del 9 de  septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Juan de Pasto. Mediante esa decisión, se confirmó  la condena impuesta a LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ  como autor de violencia intrafamiliar agravada.  

II. HECHOS  

1. Fueron fijados  en la acusación, en los siguientes términos:  

El  16 de abril de 2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de Pasto  (Nariño), alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia  Castrillón llegó a su residencia y encontró que  su pareja LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ se encontraba  ingiriendo licor y escuchando música a un volumen alto. Luz  Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del  lugar. Aquél aceptó y se marchó. Luego, hacia  las 6:30 p.m., el señor NARVÁEZ regresó en  estado de embriaguez; la  señora Valencia le manifestó que la relación no  estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y  cesaran la convivencia.  LUIS ALBERTO se enfureció y le reclamó a Luz Alba por  un amigo, ella le respondió que cuando decidieron convivir, él  sabía del oficio al que se dedicaba  (prostitución), a lo que aquél reaccionó con  palabras soeces y denigrantes.  

Luz  Alba hizo caso omiso y se disponía a salir a laborar, pero  LUIS ALBERTO la sujetó del hombro y siguió agrediéndola  verbalmente, atentando contra su condición de mujer con  palabras como “puta,  zorra, te voy y me voy a joder la vida”;  seguidamente fue a la cocina, tomó  un cuchillo y le propinó una herida bajo el seno izquierdo.  Luz Alba exaltada le reclamó y aquél intentó  herirla nuevamente con ese elemento corto-punzante en la zona del  pecho. Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella logró  desarmarlo, pero se estaba desangrando,  al punto que lentamente perdía la consciencia y bronco  aspiraba.  

La  señora salió a la calle, donde fue auxiliada por  habitantes del sector que le ayudaron a llegar al CAI más  cercano. De ahí fue llevada a un centro hospitalario, pues se  trataba de una herida profunda en la zona abdominal,  donde fue necesario que recibiera una intervención quirúrgica,  pues se  puso efectivamente en peligro la vida de la víctima.  

2. Agotadas las  actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos  hechos1,  el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de  Pasto, la Fiscalía acusó al señor NARVÁEZ  ENRÍQUEZ como probable autor de violencia  intrafamiliar agravada  (art.  229 inc. 2° del C.P.).  

3. El 13 de  septiembre de 2019, antes de que se instalara la audiencia  preparatoria, el fiscal y la defensa suscribieron un preacuerdo,  consistente en la aceptación de responsabilidad del acusado  como autor del referido delito, con reconocimiento de la rebaja de  pena prevista en el art. 56 del C.P. (por  haberse cometido en circunstancias de “marginalidad  e ignorancia”).  Con fundamento en ese pacto, las partes tasaron la pena en 20 meses  de prisión y dejaron a consideración del juez el  otorgamiento de subrogados.  

4. El 22 de enero  de 2020, el a  quo  impartió legalidad al acuerdo, determinación confirmada  el 12 de mayo de ese año por el Juzgado 4° Penal del  Circuito de Pasto.  

5. En  consecuencia, el 6 de julio de 2020 se dictó sentencia de  primera instancia. Por encontrar al procesado responsable, en calidad  de autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  “cometido  en condiciones de marginalidad o pobreza extrema, conforme el art. 56  del C.P.”, lo  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  meses, junto a las sanciones de prohibición de acudir a los  lugares donde viva, estudie o trabaje la víctima -Luz  Alba Valencia Castrillón-,  por 5 años, e impedimento para hablar con ésta y los  integrantes de su grupo familiar durante el término de la pena  de prisión y 12 meses más. Por otra parte, concedió  al sentenciado la prisión domiciliaria.  

6. En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el representante de la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó  el fallo impugnado.  

7. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, admitida para estudio de fondo.  Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento  del censor, de la Fiscal 9ª delegada ante la Corte, de la  Procuradora 3° Delegada para la Casación y del defensor,  la  Sala procede a dictar el fallo de rigor.  

IV. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN  

4.1. Cargo  propuesto por el censor.  

8. Por la vía  del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  denuncia la violación del debido proceso por afectación  estructural del debido proceso y las garantías de la víctima.  

9. El yerro,  expone, tuvo ocurrencia con la suscripción y aprobación  del preacuerdo con fundamento en el cual se dictó sentencia  condenatoria, como quiera que la declaratoria  de responsabilidad  se emitió con reconocimiento de circunstancias de  marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin base probatoria para  ello. Así, “se  soslayó el núcleo fáctico de los juicios de  imputación y acusación”,  lo que a su vez implicó una prohibida “modificación  al tipo penal”,  no sólo lesiva del principio de legalidad, sino de las  prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima.  

10. En ese  sentido, prosigue, los hechos jurídicamente relevantes que  integraban la hipótesis delictiva de ningún modo  permitían reconocer alguna de las mencionadas condiciones de  menor punibilidad, de ahí que se desbordara el margen de  negociación permitido al fiscal por la jurisprudencia. Lo que  hubo, más allá de un exclusivo beneficio punitivo, fue  una inadmisible “modificación  de la base fáctica del juicio de acusación”,  que dio lugar a una injusta declaratoria de responsabilidad  -atenuada-.  

11.  Tras confirmarse dicha determinación por el juez penal del  circuito en segunda instancia, el a  quo,  entendiendo que el preacuerdo respetaba la legalidad, dictó  sentencia en la que, tras reseñar las pruebas que a su modo de  ver permitían dar aplicación a las circunstancias de  marginalidad y pobreza extrema, concedió la rebaja de que  trata el art. 56 del C.P. Mas pasó por alto que el acta del 25  de junio de 2020 “controvertía  la marginalidad e ignorancia que se había reconocido a favor  del acusado”,  pues éste le pagó $6’000.000 a la víctima,  a título de reparación.  

12.  A su turno, enfatiza, el tribunal validó el criterio del juez  de conocimiento por entender que se trató “de  un preacuerdo con base factual”,  derivado de un mínimo probatorio que soporta sumariamente las  eventuales circunstancias de ignorancia y marginalidad en que habría  actuado el acusado.  

13.  Empero, alega, la jurisprudencia “prohíbe  reconocer circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza  extrema si aquellas  no se comprenden de los hechos jurídicamente relevantes del  proceso”.  Y en el presente asunto, asevera, se modificó el juicio de  adecuación jurídica sin contar con base fáctica,  de donde se sigue la ilegalidad del preacuerdo en cuestión  (por  irrespeto del núcleo de la imputación).  

14.  Si bien los juzgadores de instancia consideraron que la inclusión  de las mencionadas circunstancias de menor punibilidad son producto  del criterio de progresividad de la investigación, en la que  se recopilaron nuevas evidencias, no se advierten circunstancias de  marginalidad o pobreza extrema, sino que “los  hechos jurídicamente relevantes dan  cuenta de un caso de discriminación y violencia ejercida en  contra de una mujer, que ocurrió en el marco de la convivencia  que existía entre víctima y acusado. Estos fueron los  hechos del proceso que el delegado de la Fiscalía eligió  para su juicio de imputación. Por tanto, hasta ese momento  procesal, existía coherencia entre el núcleo fáctico  (actos de violencia contra una mujer que conforma el núcleo  familiar del agresor) y la adecuación jurídica  (violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer”.  

15.  Con el avance del proceso, continúa, el fiscal encontró  razones para estructurar el juicio de acusación. En tal  sentido, presentó el escrito respectivo, en el que, con  probabilidad de verdad, ratificó los hechos del proceso en los  mismos términos en que había construido el juicio de  imputación. En este orden, la progresividad de la  investigación no arrojó el conocimiento de situaciones  nuevas e inadvertidas del juicio de imputación, menos aún,  en sede de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.  

16.  Sin embargo, el fiscal conocía con anticipación que el  señor NARVÁEZ  ENRÍQUEZ “tenía  como oficio sacrificar ganado, devengaba en promedio de $750.000  mensuales, era beneficiario del régimen subsidiado SISBEN y  tenía un grado de escolaridad de primaria. Así se  comprende del formato de individualización  y arraigo que,  con fecha 28 de julio de 2018, entregó el técnico  investigador Maribel  Bernal Ceballos al  delegado Fiscal. Esta misma información se reiteró en  el formato  de individualización y arraigo que  se realizó el 3 de noviembre de 2018,  por  parte del técnico investigador Óscar  William Bernal”.  

17.  A su modo de ver, “los  actos  de formulación de imputación y presentación del  escrito de acusación no contemplaron reconocer que LUIS  ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ actuó  bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En  tal sentido, la Fiscalía, aun contando con esta información  y habiendo hecho uso de la progresividad de la investigación,  culminó sus actos de investigación y realizó el  llamado a juicio por el delito ya mencionado, sin incluir en su  adecuación fáctica y jurídica, las  circunstancias de menor punibilidad ya señaladas”.  En consecuencia, los sentenciadores equivocadamente validaron el  acuerdo, comoquiera que la evidencia aportada por la defensa en  manera alguna aludía a información novedosa, recopilada  en el curso de la investigación, pues la Fiscalía desde  un primer momento tenía conocimiento de que el acusado cursó  hasta quinto de primaria, se dedicaba a oficios de carnicería  y agricultura, devengaba salario tope de $750.000 y era beneficiario  del SISBEN.  

18.  Entonces, concluye, no se trató de un caso en que la  progresividad de la investigación ofreciera nuevos elementos  de juicio al ente acusador, para optar por readecuar la calificación  jurídica y reconocer en ella circunstancias de menor  punibilidad. La información estaba disponible desde antes de  formularse la imputación y, por tanto, desde ese primer acto  de vinculación al proceso, la Fiscalía descartó  que Luis  Alberto Narváez estuviese  dentro de alguna circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza  extrema. Menos aún, que esas condiciones hubiesen incidido en  la ejecución de la conducta.  

19. Mas en este caso, resalta, lo que había de tenerse en  cuenta era la doble condición de vulnerabilidad en que estaba  Luz  Alba Valencia Castrillón. Como  se conoció desde el instante en que radicó la denuncia,  la víctima manifestó ser trabajadora sexual. Y según  denunció aquélla, además de la violencia que  recibió por el hecho de ser mujer, también recibió  afrentas por el ejercicio de su libertad sexual. Pese a existir una  doble condición que la hacía vulnerable, se afectaron  sus derechos a la verdad y a la justicia, en tanto persona con  especial protección.  

20.  A la luz de tales argumentos, que ratifica mediante los alegatos de  sustentación del recurso extraordinario de casación, el  demandante solicita a la Corte que anule la actuación y “se  dejen sin efectos jurídicos las audiencias y decisiones  judiciales emitidas a partir del 5 de noviembre de 2019. En ese  orden, se ordene que el proceso continúe su curso en primera  instancia, previo a la aprobación del preacuerdo, esto es,  instalación de audiencia preparatoria”.  

4.2. Posición  de sujetos procesales no recurrentes.  

21. La fiscal  delegada ante la Corte, el procurador delegado para la casación  penal y el defensor coinciden en que los yerros denunciados son  inexistentes y, por lo tanto, no ha de casarse la sentencia  impugnada.  

22. Para la  fiscal,  es infundado sostener que el reconocimiento de la marginalidad e  ignorancia carecen por  completo  de base fáctica. El preacuerdo contó con el soporte de  un estudio socioeconómico aportado por la Defensoría  Pública, el cual permitía afirmar plausiblemente que el  acusado actuó bajo la influencia de esas situaciones; de ahí  que se habilitara un escenario de negociación consistente en  conceder como único beneficio la rebaja de pena prevista en el  art. 56 de C.P., acordándose la pena bajo el entendido que el  delito fue cometido en esas circunstancias de atenuación de  punibilidad.  

23. Por su parte,  el  procurador  llama la atención en que el acta de preacuerdo consigna las  circunstancias de marginalidad y el soporte de éstas, a saber,  “el  informe de la investigadora Sara Patricia Benavides Valencia, técnica  en criminalística; las entrevistas de Héctor Enrique  Ramírez Rojas, Marta Narváez, Álvaro Mejía  Ortega, Adrián Burbano Enrique y Johan Muñoz Martínez;  la certificación del rector de la Institución Educativa  Juan Pablo II, sobre la educación primaria cursada por el  procesado; pantallazos de consulta a la página del SISBEN;  certificaciones de la administradora de recursos ADRES y del Registro  Único Empresarial RUES, así como recibos de servicios  públicos de la vivienda del procesado y álbum  fotográfico de la misma”.  

23.1. Por ello,  sostiene, los juzgadores de instancia consideraron que existe un  mínimo probatorio que permite sostener que el acusado pudo  haber estado en situación de pobreza y marginalidad, por ser  un administrador esporádico de negocios de su familia y no  detentar propiedades ni posesión sobre bienes diferentes a una  motocicleta, en la que se le había impuesto un comparendo por  violar la ley de tránsito, la cual no había cancelado  dada su iliquidez económica. Muestra de ese estado de pobreza  es también la inscripción en el SISBÉN, con  grado de escolaridad hasta 5° de primaria y ejercicio esporádico  del oficio de carnicero.  

23.2. En  consecuencia, subraya, el señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ  es una persona con poco grado de instrucción que vivía  con precariedad, de donde es dable afirmar que tales condiciones  ciertamente pudieron influir en la comisión de la conducta  punible. De ahí que, a su modo de ver, el único  beneficio reconocido por la Fiscalía y validado por los  sentenciadores es del todo legal. La marginalidad, ignorancia o  pobreza extrema corresponde a un fenómeno que se estructura al  momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta  inescindible de ésta, “que  permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere  a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó  el hecho, lo cual tuvo lugar en el presente asunto en la aceptación  de cargos”.  

24. A su turno, el  defensor  señala que una modalidad legítima de los preacuerdos es  la de modificar los términos de la imputación, sin que  se limiten a la pena a imponer. Respecto a los primeros, se  puede acordar la tipificación en una forma que traiga como  consecuencia la disminución de la pena, a condición de  que la nueva adecuación típica se haga de tal forma que  no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los  sujetos activo y pasivo. También, es dable convenir la  eliminación de agravantes específicas, siempre que se  conserven las figuras básicas o las especiales, así  como el reconocimiento de circunstancias atenuantes específicas  de cada tipo o las generales que modifican los límites  punitivos, como la ira, el intenso dolor, la marginalidad, la  ignorancia o la pobreza extrema.  

24.1. En  ese escenario, prosigue,  es claro que el fiscal puede escoger una determinada adecuación  típica, siempre que no se modifique la esencia delictual,  circunstancia que se vislumbra en el presente asunto, pues la  Fiscalía, con base en los hechos relevantes, sin modificar la  imputación jurídica de violencia intrafamiliar agravada  reconoció las condiciones de marginalidad e ignorancia de LUIS  ALBERTO NARVÁEZ, lo  cual obedece al estudio socioeconómico que la defensa aportó  para dicho fin. De ahí que el preacuerdo no vulnere las  garantías consagradas de las partes ni de la víctima.  

24.2. Sobre los  requisitos para reconocer atenuantes sin que se afecte el principio  de legalidad, destaca, se encuentra la obligación de aportar a  la solicitud un mínimo de base factual, lo cual está a  cargo de las partes, con la finalidad de fundamentar la existencia  real de dichas circunstancias de menor punibilidad.  

24.3. En  cumplimiento de tal exigencia, enfatiza, la defensa aportó  evidencias documentales idóneas y pertinentes que permitieron  al fiscal inferir que la conducta punible ejecutada y aceptada por el  acusado estuvo marcada por circunstancias de marginalidad e  ignorancia.  

24.4. La evidencia  incorporada a la actuación, a su modo de ver, muestra un  panorama en el que LUIS ALBERTO NARVÁEZ estaba  en  un estado de marginalidad e ignorancia, escenarios que no le han  permitido lograr una interacción social adecuada, que incidió  y limitó su comprensión  o asimilación del injusto penal.  Entonces, están dadas las circunstancias de menor punibilidad  reconocidas en el preacuerdo, pues el sentenciado tiene un grado de  escolaridad precario, sus ingresos son módicos y poco  habituales, su lugar de habitación cuenta con lo mínimo  -de  ahí su puntaje de SISBÉN-  y el servicio de salud al que accede es apenas el que le brinda el  Estado.  

24.5. En cuanto a  las garantías de la víctima, pone de presente que su  participación fue activa en todas las etapas procesales,  espacios idóneos para la construcción de la verdad,  justicia y reparación, pues estos criterios no solo se erigen  a lo largo de un juicio, sino que encuentran materialización  en formas de terminación anticipada. En el presente asunto se  impuso una condena en razón a la conducta inapropiada del  acusado e igualmente se realizó una reparación de  índole pecuniaria en favor de la víctima, con la  asunción del compromiso de no repetición de las  conductas agresivas.  

24.6. De  conformidad a los argumentos esbozados, concluye, se  vislumbra que en ningún momento se actuó con  arbitrariedad en el preacuerdo, pues en el decurso procesal no se  efectuó una readecuación fáctica vulneradora de  la esencia punible, ya que la negociación se dio con base en  fundamentos sobre el reconocimiento de las figuras de marginalidad e  ignorancia y del nexo con la comisión del delito, por lo que  acertadamente se impartió legalidad al acuerdo.  

V.  CONSIDERACIONES  

25. Revisada la  actuación bajo la óptica de la causal  de  casación propuesta por el demandante (violación  de garantías fundamentales),  la Corte advierte que, en efecto, la sentencia de segunda instancia  se dictó vulnerando las prerrogativas de verdad y justicia en  cabeza de la víctima, cuyo restablecimiento sólo es  posible a través de la nulidad. Empero, la problemática  de indebido control de legalidad al acuerdo denunciada por el censor  es más  profunda  que la planteada en el libelo y, por ende, debe ser corregida de  raíz  (por  ser un aspecto principal)  frente a lo cual el reconocimiento de la marginalidad se torna  accesorio, pues, como pasa a exponerse, la Fiscalía aplicó  una calificación  jurídica manifiestamente errónea,  validada incorrectamente por los juzgadores de instancia.  

26. En efecto, más  que una problemática concerniente a los  límites  aplicables a las concesiones  pactadas  en el preacuerdo, a cambio de la aceptación de  responsabilidad, algo que se torna accesorio, el yerro esencial  -de  orden prevalente-  se verifica en la emisión de una sentencia fundada en una  acusación que entraña una evidentemente  errada  adecuación  típica  (calificación  jurídica)  de los hechos jurídicamente relevantes.  

27. Además,  como lo destacó el censor (cfr.  num. 9 y 10 supra),  también se avaló un preacuerdo y se dictó  sentencia con modificación de la base fáctica del  “juicio  de acusación”.  Esa alteración es producto del recorte  o cercenamiento  de hechos pertinentes  al ejercicio de adecuación típica, cuya inobservancia  implica el desconocimiento del criterio de suficiencia  que, también, rige tal proceso de subsunción, bajo la  óptica de agotamiento de  todos  los elementos descriptivos e ingredientes constitutivos del tipo o de  los tipos penales concernidos.  

28. A  continuación, como premisa de resolución se fijarán  las reglas jurisprudenciales en punto de la verificación de la  legalidad de los preacuerdos, desde la perspectiva de la necesidad  de un adecuado juicio de adecuación típica  (num.  5.1.). En  contraste con esos referentes, se pondrán de manifiesto los  defectos que entraña la acusación y el preacuerdo con  fundamento en los cuales se avaló indebidamente la sentencia  condenatoria dictada contra el acusado por el delito de violencia  intrafamiliar  (num.  5.2.).  

5.1. La  preservación del principio de legalidad,  en tanto concreción de las garantías a la verdad y a la  justicia, en el ámbito de los preacuerdos.  

29. La  jurisprudencia de la Sala (cfr.,  entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289-2021, rad.  54.691 y SP2442-2021, rad. 53.183)  tiene suficientemente decantado que, por la vía de la  aceptación pre-acordada de responsabilidad, no es dable dictar  sentencia cuando se vulneren  garantías fundamentales.  Entre otras modalidades, esto ocurre cuando i) el fiscal, haciendo  uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el  componente fáctico de la acusación o aplica  una calificación jurídica manifiestamente ilegal;  ii) se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de  sujetos de especial protección, dada su condición de  vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la  concesión de beneficios o éstos comportan la  adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas.  

30. En ese  contexto, tratándose del proceso abreviado, para la emisión  de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe  constatar  que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes  (SP2073-2020,  rad. 52.227, entre otras).  Además, en concreción de esa labor de verificación,  al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad,  el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos  incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados  con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el  art. 327 del C.P.P. Ello no sólo apunta a garantizar al  acusado el debido proceso, sino que es presupuesto para materializar  el derecho a la verdad perteneciente  a las víctimas,   prerrogativa con fundamento en la cual tampoco le es dable al  sentenciador conceder beneficios que exceden los límites  legales ni convalidar  calificaciones jurídicas inapropiadas (CSJ  SP3002-2020,  rad. 54.039).  

31. A este último  respecto, aunque los jueces no pueden controlar materialmente  los actos de atribución de responsabilidad en la imputación  ni en la acusación, al momento de dictar  sentencia  e, incluso, a la hora de verificar  la legalidad  de una aceptación de responsabilidad, sí deben  constatar que la calificación  jurídica  corresponda a los hechos relacionados por el acusador, esto es, el  juez ha de aplicar un examen sobre la corrección  del juicio de adecuación típica  propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión  punitiva (CSJ  SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007 y  SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad.  58.186, entre otras).  

32. En ese marco  conceptual, la Corte ha identificado que,  entre otros,  un supuesto de  ilegalidad  que impide validar una condena por aceptación pre-acordada de  responsabilidad es cuando aquélla se basa en una calificación  jurídica manifiestamente  errónea.  Ello no solo implica la afectación del debido proceso en su  componente abstracto de legalidad, sino que, en concreto, comporta  vulneración a las garantías a la verdad y a la justicia  en cabeza de las víctimas.  

33. Como lo ha  señalado la Corte Constitucional en la SU 479 de 2019,  “las  autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático,  se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la  justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias  discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos  en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede  llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia  anticipada puede lograrse a cualquier costo o de cualquier manera,  esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo  fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación,  sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los  preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia”.  

34. En ese  contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos  suscritos entre la Fiscalía y los procesados, “los  jueces deben examinar la correspondencia  entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo,  puesto que el fiscal no  tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de  la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias  fácticas y jurídicas que resultan del caso. De ahí  que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el  imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la  adecuación típica de la conducta según los  hechos que correspondan a la descripción que previamente ha  realizado el legislador en el Código penal”  (cfr.,  entre otras, CSJ SP931-2016 y SP379-2022, rad. 58.186).  

35. La  verificación ab  initio de  la corrección del juicio de adecuación típica  del que deriva la calificación jurídica que integra la  acusación, que para nada tiene que ver con el mérito  o soporte probatorio  de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control  material),  supone un cotejo  de las premisas fáctica y jurídica  en que aquélla se edifica, en el que, previo a abordar la  acreditación de ésta, ha de constatarse el cumplimiento  de las exigencias sustanciales  de  pertinencia  y suficiencia que determinan la “relevancia”  jurídica de los hechos.  

36. Como viene  precisando la Sala  (CSJ  SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el  juicio sobre la relevancia  de los hechos  atribuidos  al imputado o acusado en verdad es un filtro de  pertinencia  de la realidad fenomenológica, en contraste  con  referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión  de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de  la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los  enunciados  de  hecho (proposición  fáctica)  que, en el plano normativo,  se ajustarían el tipo penal concernido, así como los  presupuestos de las demás categorías de la  responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse  o depurarse la realidad fenomenológica investigada para  formular  los enunciados  de hecho  -particulares  y concretos-  que integrarán la hipótesis delictiva.  

37. Esas  proposiciones  deben ser, por una parte, pertinentes,  es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho  fijados -de  manera general y abstracta-  en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes,  esto es, que basten para que la  hipótesis  fáctica (por  ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con  arma de fuego)  encuentre una total  correspondencia  en la hipótesis  normativa (el  que matare a otro incurrirá en pena).  

38. De suerte que,  más allá de la “relevancia”  de  los hechos -que  tiene que ver con su “importancia”  jurídica-,  la correcta y adecuada formulación de una acusación en  el componente fáctico -que  en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico-  implica la enunciación  de  proposiciones de hecho concretas  que  se equiparen  a todos  y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar  determinada situación sustancial.  Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la  proposición  de  las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el  tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación  típica  apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar  judicialmente.  

5.2.  Identificación de los actos constitutivos de violación  de garantías fundamentales en el asunto bajo examen.  

5.2.1.  Reconstrucción de aspectos pertinentes de la actuación.  

40.  En la  audiencia de formulación  de imputación  llevada a cabo el 3 de noviembre de 2018, el fiscal atribuyó  al señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ, “a  título de dolo, en calidad de autor, la posible comisión  del delito de violencia intrafamiliar, de tipo sicológico y  posteriormente físico, al causarle  a la víctima una  lesión con arma blanca en el abdomen,  conducta prevista en el art. 229 del C.P., con el agravante del  inciso 2° por tratarse de una mujer, que tiene prevista una pena  de prisión de 6 a 14 años”.  

41. En síntesis,  el fiscal expresó que los hechos tuvieron lugar el 16 de abril  de 2018 cuando, encontrándose en la residencia de Luz  Alba Valencia Castrillón,  LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ procedió a  agredirla verbalmente y, luego, la hirió con un cuchillo abajo  del pecho. Aquélla lo  desarmó,  pero al observar que perdió la consciencia, el señor  NARVÁEZ ENRÍQUEZ abandonó a la víctima y  se fue del lugar.  

42. La acusación,  formulada oralmente en audiencia del 16 de mayo de 2019, tras “un  estudio del escrito por la juez, quien encontró que reunía  los requisitos del art. 337 del C.P.P.”,  se basó en los hechos consignados en el respectivo escrito, en  unos términos mucho más amplios:  

El 16 de abril de  2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de esta municipalidad,  alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia Castrillón llegó  a su residencia y encontró que su pareja LUIS ALBERTO NARVÁEZ  ENRÍQUEZ se encontraba ingiriendo licor y escuchando música  a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era  mejor que se fuera del lugar. Aquél aceptó y se marchó.  Luego, hacia las 6:30 p.m., el señor NARVÁEZ regresó  en estado de embriaguez; la  señora Valencia le manifestó que la relación no  estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y  cesaran la convivencia.  LUIS ALBERTO se enfureció y le reclamó a Luz Alba por  un amigo, ella le respondió que cuando decidieron convivir, él  sabía del oficio al que se dedicaba  (prostitución), a lo que aquél reaccionó con  palabras soeces y denigrantes.  

Luz Alba hizo caso  omiso y se disponía a salir a laborar, pero LUIS ALBERTO la  sujetó del hombro y siguió agrediéndola  verbalmente, atentando contra su condición de mujer con  palabras como “puta,  zorra,  te voy y me voy a joder la vida”;  seguidamente fue a la cocina, tomó  un cuchillo y le propinó una herida  bajo el seno izquierdo.  Luz Alba exaltada le reclamó y aquél intentó  herirla nuevamente con ese elemento corto-punzante en la zona del  pecho.  Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella  logró desarmarlo,  pero se estaba desangrando,  al punto que lentamente perdía la consciencia y bronco  aspiraba.  

La señora  salió a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del  sector que le ayudaron a llegar al CAI más cercano. De ahí  fue llevada a un centro hospitalario, pues se  trataba de una herida profunda en la zona abdominal,  donde fue necesario que recibiera una intervención quirúrgica,  pues se  puso efectivamente en  peligro la vida  de la víctima.  

43. Con fundamento  en ese relato, el fiscal confirmó los cargos contra el  acusado, bajo el entendido que se puede “afirmar  con probabilidad de verdad que la conducta delictiva en investigación  sí existió, siendo autor de ella LUIS ALBERTO NARVÁEZ  ENRÍQUEZ, en el entendido que el 16 de abril de 2018 maltrató  física,  verbal y sicológicamente a su compañera Luz Alba  Valencia Castrillón, lo que configura una conducta de  violencia  intrafamiliar.  [Aquél] actuó de manera consciente y voluntaria,  afectando sin justa causa el bien  jurídico de la [unidad] familiar”.  

44. A la hora de  efectuar el descubrimiento probatorio, además de los informes  periciales de medicina forense y la historia clínica de la  víctima, el fiscal puso de presente múltiples  entrevistas rendidas por aquélla, en las que dio cuenta de  amenazas de muerte propinadas por el acusado, así como un  informe de valoración de riesgo por sicología forense y  trabajo social, indicativo de una situación de peligro extremo  de la integridad y la vida de la señora Valencia Castrillón.  

45. Sin que se  instalara la audiencia preparatoria, las partes celebraron el  consabido preacuerdo, tomando como referencia para negociar  concesiones el cargo por violencia  intrafamiliar,  “acorde  con los hechos atrás referidos”.  En el acta respectiva, presentada al juez de conocimiento en  audiencia del 5 de noviembre de 2019, se lee:  

En desarrollo  puntual de este preacuerdo, LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ  reconoce su autoría por los hechos ocurridos el 16 de abril de  2018, en la diagonal 16 N° 6E-10 del barrio Miraflores, y se  declara culpable de un delito de violencia intrafamiliar agravada,  conforme a las circunstancias arriba descritas…Así las  cosas, la conducta por la que se acusa al procesado y por la que  acepta los cargos es la contemplada en el art. 229 inc. 2° del  C.P., en el que se establece el delito de violencia intrafamiliar  agravada; además, se deja claro que la conducta se vio rodeada  de circunstancias señaladas en el art. 56 del C.P., único  beneficio que se otorga por parte de la Fiscalía en virtud del  presente preacuerdo, reconocimiento que no surge insular, sino que es  consecuencia de la existencia de elementos materiales probatorios que  conllevan a ese beneficio, respetando el núcleo fáctico  establecido por el ente acusador al momento de la formulación  de imputación y la acusación.  

46.  El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de enero de 2020,  impartió  legalidad  al preacuedo, decisión adoptada bajo el entendido que los  hechos constitutivos de la hipótesis delictiva por violencia  intrafamiliar  consisten en que “el  16 de abril de 2018, el acusado agredió a su compañera  sentimental LUZ ALBA VALENCIA SANTACRUZ con arma cortopunzante tipo  cuchillo en la parte inferior del seno izquierdo, cuando aquéllla  lo requirió para que bajara el volumen de la música que  escuchaba, alicorado”.  

47.  A su turno, en decisión del 12 de mayo de 2020, el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Pasto confirmó la determinación  del a  quo.  En soporte de ello, consideró que la función de control  del juez a los preacuerdos “no  es pasiva, sino más bien activa, por lo que debe propugnar por  el respeto a los derechos y garantías de las víctimas  dentro del proceso penal…y velar porque el núcleo  fáctico no se desconozca de forma grosera a la luz del  beneficio reconocido, corroborar la existencia de un único  beneficio por preacuerdo y que haya reparación de los  perjuicios”.  

48.  A la luz de tales supuestos, tras reseñar que los hechos  constitutivos de la hipótesis delictiva se cifran en que “LUIS  ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ agredió a su compañera  sentimental Luz Alba Valencia, con quien habitaba en el mismo  domicilio, cogiéndola del cabello y propinándole  golpes,  la  apuñaló con arma blanca en el área del seno  izquierdo”,  dicho juzgado ratificó la legalidad del preacuerdo, pues “no  se desconoció el núcleo fáctico;  se informó y escuchó a la víctima por parte de  la Fiscalía y el juez de conocimiento sobre el acuerdo y, por  último, de los elementos materiales probatorios (entrevistas,  declaración juramentada y documentos de público  conocimiento) se alcanza el estándar probatorio que permite  dictar sentencia condenatoria”.  

49.  Además, en el auto de segunda instancia se lee que “el  fiscal, como titular de la acción penal, ha efectuado una  debida adecuación típica de los hechos que se  investigan en este proceso…LUIS ALBERTO NARVÁEZ  ENRÍQUEZ agredió  a la persona con la que convivía, causándole afectación  en su integridad  física, lesionando con ello el bien jurídico de la  familia,  incurrriendo en el punible de violencia intrafamiliar, que se torna  agravado porque la violencia se generó contra una mujer”.  

50.  Al momento de dictar sentencia, en punto de los presupuestos para  condenar, el a  quo  recalcó que la realización del delito de violencia  intrafamiliar agravada estriba en que hubo “maltrato  físico  y sicológico”  a un miembro del núcleo familiar, sobre una mujer que era  compañera sentimental del acusado:  

En este orden de  ideas se evidencia que contra la señora Luz Alba Valencia  Castrillón  se  ejecutó, por parte de su compañero sentimental LUIS  ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ,  una  violencia verbal y sicológica al propinarle insultos que  afectan su psiquis, su moral y su tranquilidad, así como  violencia física cuando la agredió  con arma corto punzante en la parte inferior del seno izquierdo,  lo que determinó una incapacidad y unas secuelas2  de  las que dan cuenta los dictámenes aportados a la  investigación, que han provocado la  afectación de la armonía de dicho  grupo familiar.  

51.  Finalmente, al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia,  el tribunal descartó cualquier ilegalidad de esa decisión,  emitida por vía de aceptación preacordada de  culpabilidad, bajo el entendido que la calificación jurídica  de los hechos materia de investigación es correcta y que, en  todo caso, la adecuación típica aplicada por el fiscal  “carece  de cualquier tipo de control o verificación por parte del  juez”.  

52.  Sobre el particular, pese a que el ad  quem  incluyó en las “bases  jurídicas para el control del preacuerdo”  la necesidad de que la acusación contenga una calificación  jurídica correspondiente  con  los hechos,  finalmente, para descartar los cuestionamientos de la representación  de la víctima -que  siempre ha cuestionado el manejo insuficiente de la cuestión  fáctica y la calificación jurídica-,  consideró que la adecuación típica escogida por  el fiscal es intangible, incuestionable y no verificable:  

La  Fiscalía siempre debe  respetar el núcleo fáctico de las imputaciones que  determinan una correcta adecuación típica,  momento a partir del cual es posible que entre a negociar con la  defensa diversos tópicos, dentro de márgenes de  razonabilidad jurídica, dado que si este mecanismo alterno de  solución del proceso penal por vía consensuada pretende  aprestigiar la administración de justicia, no se puede  permitir que, por falta de control, el mismo se convierta en “un  festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la  función de administrar justicia, en un escenario de impunidad  y al derecho de las víctimas a conocer la verdad”.  

[…]  

La  representante de la víctima ha sido enfática,  reiterativa y persistente en cuestinar el juicio de acusación  que llevó al fiscal a imputar un delito de violencia  intrafamiliar agravado, en defecto de … la concurriencia con  otro punible contra la integridad personal o, inclusive, uno de  naturaleza diferente contra  la vida  de Luz Alba Valencia Castrillón,  pues se aduce que fue víctima sistemática de agresiones  sicológicas y físicas por parte de LUIS ALBERTO NARVÁEZ  ENRÍQUEZ, quien la increpaba regularmente porque se dedicaba a  labores de servicio sexual remunerado, como mecanismo para subsistir.  

Sus  reproches frente a la calificación jurídica, respecto  de la cual se orientó la Fiscalía, esto es, el delito  de violencia intrafamiliar agravado, no tuvieron repercusión  alguna en el trámite porque su rol de interviniente no le  permitía ejercer un veto trascendente a la facultad exclusiva  y excluyente que el ente acusador tiene para otorgarle a los hechos  la denominacion jurídica que -en su sentir- les  corresponde…[menos] cuando la apoderada de víctimas  inició su gestión en momentos en que el proceso había  trasuntado (sic) por la formulación de acusación, la  cual tiene como virtud marcar la tendencia del juicio y constituye  parámetro para el proferimiento de la sentencia, por el  principio de congruencia. (Negrillas fuera del original).  

53. Mas como pasa  a explicarse, el entendimiento del tribunal, así como del juez  de conocimiento, es equivocado tanto en el alcance -general  y abstracto-  del control a la legalidad de los preacuerdos, como en la supuesta  corrección  de  la calificación jurídica -particular  y concreta-  aplicada por el fiscal en el asunto bajo examen. Este último  funcionario, incluso, suprimió injustificadamente aspectos  trascendentes de cara a la escogencia del tipo penal por el que debía  investigar e impulsar la persecución penal.  

5.2.2.  Insuficiencia  del juicio de adecuación típica que subyace a la  manifiesta incorrección de la calificación jurídica.  

54. El delito de  violencia intrafamiliar, al tenor del art. 229 del C.P., es de  carácter subsidiario,  esto es, se incurre en él a  condición  de que el comportamiento del sujeto activo no  constituya delito sancionado con pena mayor.  Esa cláusula de residualidad, que hace parte de los elementos  esenciales de ese tipo penal (cfr.,  entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 41.345; SP5392-2019, rad.  53.393),  es reflejo de la naturaleza de la conducta  típica  (infligir  maltrato  físico o sicológico),  la cual entraña aptitud de afectar, además  de la unidad familiar, otros bienes jurídicos tutelados por la  ley penal, como  la vida,  la integridad personal, la libertad o la autonomía personal  (cfr.,  entre otras, C. Const., sent. C-368 de 2014 y C-029 de 2009).  

55. De ahí  que, en vista de la pluriofensividad  de la conducta típica (maltratar),  así como en aplicación de las funciones teleológica  y sistemática del bien jurídico, el legislador haya  previsto un mecanismo expreso de articulación (principio  de subsidiariedad),  ineludible a la hora de establecer si, en vista de la entidad y  gravedad de la afectación de otro bien jurídico, ha de  preferirse la subsunción en un tipo penal contentivo de una  mayor respuesta punitiva, que sea proporcional  al  daño causado, más allá de la afectación  de la unidad familiar.  

56. Tratándose  del respeto del principio de legalidad, unos hechos no pueden ser  “más  o menos”  típicos. No. El juicio de adecuación típica  puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto. De ahí  que, en virtud del principio de unidad  de ley,  en situaciones de concurso aparente haya de resolverse esa pluralidad  de opciones de adecuación prima  facie para  que, aplicados determinados criterios, se llegue a la  solución precisa,  adecuada.  

57. En ese marco  es que opera el principio de subsidiariedad, del cual el delito de  violencia intrafamiliar es prototipo, por contener una cláusula  expresa de remisión que obliga al intérprete a examinar  si la conducta atribuida al sujeto activo (maltratar),  articulada con todas las circunstancias en que tuvo lugar, se ajusta  a otro tipo penal que, por lesionar un bien jurídico de mayor  entidad, prefiere al lesivo de la unidad y armonía familiares.  

58. Así que  a una calificación jurídica insuficiente y, por ende,  manifiestamente ilegal, puede llegarse si se pasa por alto una  situación de concurso aparente o impropio, en la que el  intérprete (llámese  fiscal, inicialmente, o juez),  desconoce la ley penal primariamente aplicable que desplaza a la o  las restantes.  

59. Tratándose  del delito de violencia intrafamiliar, si se pasa por alto la  subsidiariedad, sin verificar si el contenido de injusto de la acción  de maltrato es abarcado completamente por otro tipo penal, sancionado  con pena más grave, se infringe un componente de la legalidad,  acorde con el cual la ley primaria deroga a la ley subsidiaria, que  solo aplica de forma auxiliar cuando  no lo haga otra disposición3.  

60. Desde esa  perspectiva, salta a la vista que la calificación jurídica  aplicada por el fiscal desde  la imputación,  ratificada en la acusación y que, a su vez, fue validada por  los juzgadores a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo y  dictar sentencia -tanto  en primera, como en segunda instancia-,  es manifiestamente  incorrecta.  Ello, por cuanto, como acertadamente lo alegó la representante  de víctimas en curso de la actuación, existiendo  circunstancias que evidentemente comprometen el bien jurídico  de la vida, de mayor entidad que el de la unidad e integridad  familiares, el juicio de adecuación típica aplicado por  los prenombrados funcionarios no verificó que otro precepto  (tipo  penal) podía  intervenir  preferentemente.  

61. La impropiedad  radica en la aplicación de un insuficiente  juicio de adecuación típica, pues los hechos  constitutivos de la hipótesis delictiva (delimitados  en la imputación fáctica contenida en la acusación),  muestran, en primer lugar, que a la víctima le fueron causadas  lesiones que -como  lo resaltó el fiscal-  pusieron  en riesgo  la vida de aquélla,  no sólo por recaer en una zona anatómica (abdominal)  que, al ser apuñalada  profundamente,  puede  comprometer órganos vitales, sino que, por existir sangrado  interno, alcanzaron a provocar un estado alterativo de la función  respiratoria (bronco-aspiración),  el cual puede producir asfixia. Además, en segundo término,  se pretermitió la connotación jurídica de otras  circunstancias pertinentes que rodearon los hechos, como el intento  de apuñalamiento de la mujer en  el pecho,  el cual se impidió por ella tras un largo forcejeo con el que  logró desarmar a su agresor, quien la atacó luego de  advertirle que “le  iba a joder la vida”.  

62. Sobre el  primer aspecto, cifrado en el riesgo mortal de la puñalada  efectivamente  propinada  a la señora Valencia Castrillón, la advertencia del  fiscal, en punto del peligro en que se puso la vida de la víctima,  deriva del segundo informe médico legal sobre lesiones no  fatales, conforme al cual a Luz Alba se le causó una “herida  de pared abdominal penetrante  de 3 cm,  sin lesión de víscera hueca”. Esa  misma observación se advierte en la historia clínica  del Hospital Universitario, en el que se llevaron a cabo controles  postoperatorios por  “trauma penetrante HCI”.  En el tercer reconocimiento médico legal, las secuelas de  deformidad permanente se caracterizaron como “cicatriz  queloide, hipercrómica, ostensible, de 2.5 x 1.5 cm, ubicada  en el hipocondrio izquierdo, a 8.0 cm de la línea media  anterior y a 53 cm del vértice, con dolor a la palpación.  Cicatriz hipercrómica, hipertrófica, ostensible,  mediana infra y supraumbilical de 23 x 0.3 cm, dolorosa a la  palpación en el extremo superior”.  

63. Respecto a la  última cicatriz, ha de precisarse que la víctima  también requirió de cirugía para drenaje  de sangrado interno  (hemoperitoneo),  según consta en el primer reconocimiento médico  forense. Es más: Jessica Lizeth Cabrera Ordoñez, amiga  de la señora Valencia Castrillón, indicó en  entrevista que, al ir a visitarla al día siguiente en el  hospital, la encontró “entubada,  con el estómago abierto”.  

64. En cuanto a la  segunda cuestión, la puñalada propinada por el acusado  no  fue la única agresión física  que recibió la señora Valencia Castrillón, pues  aquél intentó  herirla nuevamente con el elemento corto punzante  en  el pecho,  región del cuerpo que, por experiencia, se sabe que si es  afectada puede  causar la muerte.  

65. Pero, más  allá de ese riesgo hipotético, como tercera medida, la  narración de circunstancias modales de la agresión  expuesta por el acusador hace plausible una agresión  compatible con la intención de matar. Al respecto, en  entrevista, la víctima relató:  “ahí sentí que él venía nuevamente  hacia mí a pegarme otra puñalada al pecho.  Levanté las manos y forcejeamos más o menos por unos 20  minutos. Yo estaba herida y sangrando. No sé de dónde  saqué fuerza, todo  por salvarme porque él me iba a matar; el tiró fue a  matarme…”.  

66. Y ello ha de  articularse con el hecho cifrado en que los ataques con cuchillo  estuvieron precedidos de la advertencia hecha por el procesado, en el  sentido de querer “joder  la vida”  de la víctima y, luego, “joderse  la propia vida”.  Además, la agresión no cesó por voluntad del  señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ, sino debido a que Luz  Alba, tras evitar que la apuñalara en el pecho y forcejear con  él por 20 minutos, logró  desarmarlo.  Incluso, el acusado la abandonó pese a que se  estaba desangrando y empezó a bronco aspirar  y, finalmente, aquélla pudo obtener oportuna atención  médica, gracias al auxilio de vecinos.  

67. Todas esas  circunstancias, integrantes de las proposiciones de hecho incluidas  en la imputación fáctica fijada en la acusación,  fueron inobservadas por el fiscal y los jueces de instancia en todas  las etapas del proceso, pues limitaron el maltrato a una  puñalada,  desconociendo los intentos de un nuevo apuñalamiento y el  contexto de intencionalidad con el que habría actuado el  acusado. Y esa pretermisión conllevó al desconocimiento  de la cláusula de subsidiariedad, dejando de verificar si, en  vista de todas esas circunstancias que rodearon la conduta, el delito  de violencia intrafamiliar perdía preferencia frente a otro de  mayor gravedad.  

68. Si bien las  agresiones comportan maltrato físico y, dada la convivencia de  víctima y agresor, afectan el bien jurídico de la  unidad e integridad familiares, el juicio de adecuación típica  base de la acusación y validado por los juzgadores de  instancia se quedó en un primer  nivel  de análisis, del todo insuficiente, dado que no justificó,  en términos penales sustanciales, por qué no había  de aplicarse otro precepto distinto al tipo penal contenido en el  art. 229 del C.P., de mayor gravedad.  

69. En  consecuencia, la adecuación típica aplicada por el  fiscal, indebidamente validada por los juzgadores de instancia, es  del todo incorrecta, dada su innegable insuficiencia.  Más  que eso, se torna inaudita  si se tiene en cuenta que la propia acusación advierte que el  comportamiento del procesado puso  en riesgo efectivo la  vida  de la víctima,  pero a la hora de calificarla jurídicamente el fiscal  inexplicablemente entendió que únicamente se incurrió  en un delito “contra  la familia”.  

70. Y esa errada  connotación jurídica de los hechos, que hizo carrera  durante todo el procedimiento, fue convalidada por los juzgadores de  instancia, debido a que también aplicaron un incompleto  juicio de adecuación típica que, a su vez, devino en un  precario control de legalidad del preacuerdo, basado en una  calificación jurídica manifiestamente incorrecta.  

71. El a  quo  y el juez de circuito -en  segunda instancia-  se equivocaron al impartir legalidad a un acuerdo basado en unos  hechos supuestamente constitutivos de violencia intrafamiliar, bajo  el entendido que la conducta del acusado se redujo  a haber “golpeado  y cortado”  a su compañera en el seno izquierdo.  

72. A la hora de  dictar sentencia, el juez pasó por alto varias circunstancias,  así como la gravedad de los hechos, determinada por la  efectiva puesta en peligro de  la vida  de la víctima, para reducir el maltrato físico a “la  afectación  de la armonía de dicho grupo familiar”.  

73. A su turno,  pese a las advertencias de la representante de la víctima, el  tribunal eludió el control de legalidad y de afectación  de garantías fundamentales que han de aplicar los juzgadores  de conocimiento -tanto  en primera como en segunda instancia-.  Pese a sostener que la Fiscalía “debe  respetar el núcleo fáctico de las imputaciones que  determinan una correcta adecuación típica”,  incomprensiblemente advirtió que la calificación  jurídica,  “carece  de cualquier tipo de control o verificación por parte del  juez”.  

74.  De ahí que, no obstante haber verificado un contexto de  violencia de género que rodeó las agresiones del 16 de  abril de 2018, el ad  quem  igulamente soslayó la completud de los hechos y los redujo a  maltrato sicológico y físico por una  “lesión  abdominal”,  apenas lesiva de la unidad familiar, pese a que la conducta atribuida  al procesado en la acusación estaba rodeada de más  circunstancias indicativas de la amenaza al bien jurídico de  la vida e integridad personal.  

5.2.3.  Concreción y trascendencia de los yerros constitutivos de  violación de garantías fundamentales.  

75. Pues bien,  recapitulando, desde la formulación de la imputación,  el fiscal erró al atribuir al imputado la posible comisión  del delito de violencia intrafamiliar agravado, debido al recorte de  circunstancias integrantes de la hipótesis delictiva. Esa  equivocación se consolidó por cuanto, en la audiencia  de formulación de acusación, agregó hechos  pertinentes, indicativos de una probable amenaza a la vida de la  víctima, pero en todo caso calificó  la conducta en idénticos términos.  

76. Por ende, con  la calificación jurídica manifiestamente errónea  no sólo se afectó la prerrogativa de verdad, en cabeza  de la víctima, sino que igualmente se desconoció su  garantía a la justicia y, en el fondo, se quebrantó la  prohibición de conceder múltiples beneficios, pues la  adecuación típica en violencia intrafamiliar, además  de inadmisible, ya comportaba un trato benigno, al que se le sumó  el reconocimiento de una diminuente genérica de punibilidad.  

77. La  expectativa de verdad se justifica en que las víctimas han de  contar con el derecho a saber qué  fue lo ocurrido  y, bajo tal supuesto, corroborar que el Estado censura  institucionalmente unos hechos con la connotación de gravedad  estipulada en la ley, como muestra de desaprobación.  El  derecho a la justicia, entre otras facetas, implica que una de las  formas de reparar el daño infligido es la debida  sanción  de tales actos; esto es, que el responsable recibirá un  castigo proporcional al daño causado.  

78.  La  relevancia de estas equivocaciones radica en que la Fiscalía  no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación  pueden encontrar adecuación típica en un delito de  mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima,  y que los juzgadores de instancia, en múltiples etapas,  eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el  principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia.  

79. La Sala ha de  reiterar (CSJ  SP 2442-2021, rad. 53.183)  que si las calificaciones jurídicas erróneas están  inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales  en materia de acuerdos, los jueces deben tomar los correctivos  pertinentes, entre otras cosas porque: i) al evaluar un acuerdo,  no realizan un control material a la acusación, entendida como  la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión  de  que se emita una sentencia anticipada; ii) al emitir la sentencia  (anticipada o  en el trámite ordinario),  han de verificar los presupuestos fácticos y jurídicos  de la pretensión y iii) en el caso de sentencia anticipada por  acuerdos o allanamiento a cargos, están obligados a verificar  la legalidad del convenio o de la aceptación unilateral.  

80. Por último,  la errada calificación  jurídica podría ser corregida en la audiencia de  formulación de acusación, ya que ese es el momento  previsto por el legislador para que la Fiscalía concrete ese  aspecto del llamamiento a juicio (CSJ  SP2042-2019, rad. 51.007 de 2019, entre otras). Empero,  como aquí se adicionaron hechos en la acusación, a fin  de mantener indemne la estructura del proceso, preservando la  congruencia e igualmente la garantía de defensa en cabeza del  procesado, la nulidad ha de comprender la audiencia de formulación  de imputación (opción  excepcional permitida por la jurisprudencia cuando hay fijación  insuficiente de hechos jurídicamente relevantes)4,  a fin de que el fiscal incluya en la atribución fáctica  todas las circunstancias que rodearon el ataque a la víctima,  indicativas de amenaza a la vida de ésta y, en consecuencia,  ajuste la adecuación típica de la conducta.  

5.3.  Conclusión.  

81. Con  fundamento en lo hasta aquí expuesto, por no existir otro  mecanismo procesal que permita restaurar las garantías  fundamentales vulneradas y ajustar la estructura del proceso, la  actuación debe anularse desde la audiencia de formulación  de imputación, inclusive, debido a que i) al formular aquélla,  el fiscal cercenó la hipótesis fáctica,  excluyendo hechos pertinentes, indicativos de que la conducta del  acusado puso en peligro efectivo la vida de la víctima; ii) la  selección e interpretación de las normas penales  aplicables al caso, referidas por la Fiscalía en la audiencia  de formulación de acusación, son manifiestamente  equivocadas, dado el insuficiente abordaje de la cláusula de  subsidiariedad prevista en el art. 229 inc. 1° del C.P.; iii) el  juez de conocimiento incumplió su deber de intervenir ante una  calificación jurídica manifiestamente ilegal; iv) esas  irregularidades afectaron los derechos de la víctima, ya que  su caso no se analizó a la luz de las normas pertinentes,  claramente orientadas a una mayor protección desde el punto de  vista de las prerrogativas de verdad y justicia; v) al estudiar la  pretensión de condena, que incluye el estudio de las  evidencias presentadas a la luz del art. 327 del C.P.P., los  juzgadores omitieron la apreciación de evidencia indicativa de  la amenaza al bien jurídico de la vida en el ataque que el  acusado le propinó a la víctima y vi) lo anterior  permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que  actuó el fiscal al realizar el juicio de acusación y,  luego, al celebrar el acuerdo con el procesado.  

5.4.  Determinaciones adicionales.  

82. En vista de la  nulidad aquí decretada, decae el fundamento para mantener en  privación de la libertad al procesado, tanto en prisión  domiciliaria como en detención preventiva, motivo por el cual  ha de disponerse su libertad inmediata.  

83. Por otra  parte, ante la evidencia de amenazas de muerte que el procesado  recurrentemente ha dirigido a la víctima, la Sala hace un  llamado urgente a la Unidad de Protección de Víctimas  de la Fiscalía General de la Nación para que, al tenor  del art. 114-6 del C.P.P., adopte medidas pertinentes para proteger a  la señora Valencia Castrillón en su vida e integridad.  Así mismo, se insta a la Oficina Especial de Apoyo del Grupo  de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría  Pública para que, con fundamento en los arts. 4° y 5°  lit. f) de la Ley 1257 de 2008, promueva ante la autoridad competente  la aplicación de una medida de protección inmediata a  fin de precaver atentados contra la vida o integridad de Luz Alba  Valencia Castrillón.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: CASAR  la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, anular  la  actuación desde la audiencia de formulación de  imputación, inclusive.  

Segundo:  devolver la actuación al reparto de los juzgados penales  municipales con función de control de garantías de  Pasto (Nariño) para que se adelante el trámite  pertinente, con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

Tercero:  disponer la libertad inmediata de  LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ, por cuenta de esta  actuación, la cual se hará efectiva salvo que sea  requerido por otra actuación judicial.  

Cuarto: remitir  copia de esta decisión a las dependencias mencionadas en el  num. 83 de esta decisión, para los fines allí  previstos.  

Contra esta  determinación no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Aclaración  de Voto  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          La imputación se llevó a cabo el 3 de noviembre de          2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño).          El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de          la libertad, revocada en segunda instancia para imponerle detención          preventiva en establecimiento carcelario.  

2          En ese          sentido, a la hora de verificar el soporte probatorio de la          declaratoria de responsabilidad penal, entre otras evidencias,          reseñó el contenido del informe          pericial de clínica forense del 19 de junio de 2018, así:          “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el          relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión:          Corto Punzante. Incapacidad médico provisional de treinta y          cinco (35) días. SECUELAS          MÉDICO LEGALES:          Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter          permanente”.  

3          Cfr., entre otros, JESCHECK-WEIGEND.          Tratado de          Derecho Penal. Parte          General,          5ª ed., 2002, p. 791; BEULKE, SATZGER, WESSELS. Derecho          Penal Parte General.          Traducción de la 46a ed. Alemana, 2018, pp. 550-552.  

4          Cfr., entre otras, CSJ SP5400-2019, rad. 50.748; SP741-2021,          rad. 54.658; AP1215-2023, rad. 62.101 y          AP2880-2023, rad. 62.296.  

      

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