AP3336-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Magistrado Ponente  

AP3336-2023  

Radicación  n°. 62293  

Acta  205  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de JHON ARLEY ROBLEDO SILVA, contra la sentencia  proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, por el delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

De  los documentos allegados con la demanda de revisión, sólo  se puede extraer que el 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, emitió  sentencia contra JHON ARLEY ROBLEDO SILVA, por el delito de acceso  carnal violento.  

LA DEMANDA  

El defensor de JHON ARLEY ROBLEDO SILVA acude a la  acción de revisión, de conformidad con lo establecido  en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Para el efecto, argumentó que del conjunto de  declaraciones rendidas por la víctima, se podía  determinar la ausencia de participación del sentenciado en los  hechos atribuidos, pues en el juicio oral describió al agresor  con características diferentes a las de ROBLEDO SILVA, por lo  que existía una duda que debía resolverse en favor del  condenado.  

Adujo que, aunque no es procedente efectuar un nuevo  interrogatorio a la menor víctima, con posterioridad al fallo  objeto de cuestionamiento aquella realizó dibujos en los que  indicó que el sentenciado «es el  mejor papá del mundo, que lo adora, es su corazón, su  sol, que lo espera con los brazos abiertos donde la imagen que la  menor tiene de su padre constituye una inferencia sobre las calidades  del mismo y refuta la hipótesis de autoría».  

Agregó que debido a que la víctima estuvo  en varios hogares sustitutos, tiene una «personalidad  mendaz y con un desarrollo adelantado»,  lo cual se podía corroborar con las declaraciones de Jakeline  Andrea Aguirre Carvajal y Olga Julieta Vélez, quienes son  familiares y amigos de la presunta víctima y han «observado  o percibido, si la menor tiende a ser mentirosa o no».  

Solicitó en el libelo que se lleve a cabo la  valoración probatoria en debida forma y teniendo en  consideración los documentos allegados con la demanda de  revisión, se absuelva a JHON ARLEY ROBLEDO SILVA.  

Con el libelo, solo adjuntó unas cartas, un  dibujo y las declaraciones rendidas el 20 y 27 de diciembre de 2021,  por Jakeline Andrea Aguirre Carvajal y Olga Julieta Vélez.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 20041,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión,  por cuanto se dirige contra la sentencia proferida el 14 de marzo de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Además,  de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la  demanda debe contener:  

            

1. La determinación de la actuación          procesal cuya revisión se demanda con la identificación          del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación          procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y          de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan          la petición.  

Por  su parte, el inciso final de la norma en cita, establece que el  escrito debe estar acompañado de (i)  copia  o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, (ii)  con  su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.  

De manera que, el incumplimiento de los presupuestos  antes relacionados implica la inadmisión del libelo, y el  carácter rogado del aludido medio de control judicial impide a  la Corte exigir al demandante que allegue los insumos necesarios para  la calificación de la demanda o, en su defecto, solicitarlos  de manera oficiosa.  

3.  Ahora  bien, examinado el  expediente, la  Sala encuentra que la  demanda de revisión presentada en favor de JHON ARLEY ROBLEDO  SILVA incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la  norma referida en precedencia.  

En efecto, en el caso objeto de  análisis no se aportaron las decisiones cuya revisión  se pretende ni la certeza de que aquellas estén o no en firme.   Simplemente se puede colegir que la defensa cuestiona por vía  de la acción de revisión la sentencia proferida el 14  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en el proceso radicado bajo el No.  050016000207201601056, adelantado contra JHON ARLEY ROBLEDO SILVA.  

Lo anterior, porque el defensor de  ROBLEDO SILVA no asumió la carga argumentativa y probatoria  que le correspondía, toda vez que no indicó por qué  delito fue condenado su poderdante, no allegó las copias de  las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso  en mención, ni adjuntó la constancia de ejecutoria de  la providencia cuya invalidación solicita, la cual también  se requería, a efecto de demostrar que la sentencia se  encuentra en firme.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que las constancias de ejecutoria son  «documentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación»2.  

De manera que, la  referida omisión sería razón suficiente para  inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el  aporte de todas aquellas piezas procesales es un requisito de  carácter formal de ineludible cumplimiento en aras de  establecer si la acción es o no admisible.  

De  todas maneras, aun de abstraerse de dicha falencia, advierte la  causal invocada tampoco ostenta vocación de admisibilidad.  

En  ese sentido, el apoderado de JHON ARLEY ROBLEDO SILVA invocó  como causal de revisión la prevista en el numeral 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual dicho  mecanismo procede:  

«cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”  

En  torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente:  

Por  hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en  numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de  prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio  no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo  era.  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente  lo que le otorga carácter de novedoso.  

Así  las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión  invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de  inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un  inimputable como imputable3.  Negrillas fuera del texto original).  

En  el caso sub  examine no  es posible determinar si las declaraciones rendidas  el 20 y 27 de diciembre de 2021, por Jakeline Andrea Aguirre Carvajal  y Olga Julieta Vélez, constituyen prueba nueva.  

Lo anterior, porque se desconoce si dichas personas  rindieron testimonio en el juicio oral o si sus  exposiciones no fueron objeto de debate por no haberse incorporado en  el momento procesal correspondiente, dado que se  reitera, no se aportaron a la actuación las sentencias  emitidas en primera y segunda instancia, a efectos de determinar tal  situación.  

Además, de la demanda de revisión se  lograr determinar que lo que pretende el apoderado de JHON ARLEY  ROBLEDO SILVA es continuar con el debate probatorio, al punto que  refiere que se deben valorar las declaraciones rendidas por la  víctima, sin advertir que ello resulta improcedente, pues este  trámite no se encuentra instituido para ello.  

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:  

No  es la acción de revisión por tanto un mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios  del recurso de casación. Tampoco  es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos  probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

“Lo  anterior significa que por medio de la acción de revisión  no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la  sentencia.”  

“El  juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  

De  igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de  la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no  conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos  elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para  acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto  de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina  injusta a pesar de su ejecutoria4.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos  establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá  la demanda de revisión presentada en favor de JHON ARLEY  ROBLEDO SILVA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de JHON  ARLEY ROBLEDO SILVA, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra Jhon          Arley Robledo Silva se adelantó bajo el procedimiento de la          Ley 906 de 2004.  

2          CSJ, AP 28 Nov. 2012,          Rad. 40103.  

3          CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros.  

4          CSJ          AP del 31 de          marzo de 2008, radicado 29318.      

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