AP3335-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          25377600066420190023801          

Número          Interno 64918          

ARQUIMEDES          TRIANA PIMENTEL          

Definición          de competencia    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3335-2023  

Radicado  N° 64918  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta  contra  ARQUIMEDES  TRIANA PIMENTEL,  por los  delitos de homicidio  culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas,  bajo el radicado  253776000664201900238.  

ANTECEDENTES:  

El  29 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía imputó a ARQUIMEDES  TRIANA PIMENTEL los  delitos de homicidio  culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas.  El procesado no se allanó a cargos.  

Ante  el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá,  la Fiscal 342 Seccional de la Unidad de Fiscalías de La Calera  (Cundinamarca)  presentó escrito de acusación  contra  TRIANA  PIMENTEL.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado 22  Penal  del Circuito de  esta ciudad.  

Instalada  la audiencia el 17 de marzo 2023, la Fiscalía impugnó  la competencia del juez para conocer la actuación por el  factor  territorial  al considerar que el competente pertenece al Circuito Judicial de  Cáqueza (Cundinamarca), motivo por el cual solicitó que  el expediente fuera enviado a los jueces de esa localidad.  

La  defensa, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas  coadyuvaron la petición del Fiscal.  

A  su turno, la Juez 22  Penal  Circuito de  Bogotá  consideró  que le asistía razón a la Fiscal, de modo que ordenó  la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza.  

Recibido  el expediente en Cáqueza,  en  audiencia celebrada el 27 de julio de 2023 la Fiscalía  solicitó la suspensión del acto procesal con sustento  en que los hechos por los cuales adelantaba el presente asunto  tuvieron lugar entre los municipios de Choachí y La Calera  (Cundinamarca), por ende, en aras de evitar una futura nulidad por  falta de competencia, ordenó a la Policía Judicial  esclarecer su ubicación exacta. El despacho accedió a  la petición y fijó el 29 de agosto siguiente como fecha  para su continuación.  

En  la referida fecha se reanudó la diligencia.  Conforme con la información aportada por la Fiscalía,  el Juez Penal  del Circuito de Cáqueza  rehusó la competencia para conocer el asunto. Explicó  que, según el informe de Policía, los hechos  investigados ocurrieron en La Calera, razón por la cual el  competente para conocer el trámite es un Juzgado del Circuito  Judicial de Bogotá a donde pertenece el referido municipio.  

El  fiscal compartió el criterio del juez. El apoderado de  víctimas y el defensor no ejercieron oposición.  

Así  las cosas, dispuso el envío del expediente al Centro de  Servicios Judiciales de Bogotá.  

Repartido  el asunto al Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá, el cual, al revisar el expediente  encontró que se había trabado un conflicto negativo de  competencia con anterioridad por parte del Juzgado 22 Penal del  Circuito de esta ciudad, dispuso enviar las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior.  

A  su turno, el Tribunal ordenó el envío del caso a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la  definición  correspondiente.  

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, procede la Corte a resolver la impugnación  de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá  de tramitar este asunto, en atención a que los juzgados  involucrados son de diferente distrito judicial, esto es, Bogotá  y Cundinamarca.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y  definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la  llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de un trámite determinado.  

Ahora  bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en  aras de garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de  garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) que las  demás partes e intervinientes al igual que la judicatura,  compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe  remitirse al funcionario que unánimemente se considera  competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no  razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de  la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al  funcionario habilitado para definir competencia, y (ii) que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia,  por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra  autoridades de distinto distrito judicial.  

Si  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al  órgano judicial autorizado  para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el  conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.  

En  el presente asunto, pese a que entre las partes no hubo desacuerdo en  la audiencia celebrada  el 17 de marzo 2023 ante  el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, ni tampoco en la  llevada a cabo el 29  de agosto siguiente ante el Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza, lo cierto es que ambos jueces  rehusaron la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del  proceso que se adelanta  contra  ARQUIMEDES TRIANA  PIMENTEL, lo  que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.  

En  este caso, los  hechos materia de investigación se circunscriben a una  pluralidad de ilicitudes que tuvieron origen en un accidente de  tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2019, pues, según  lo informa el expediente, TRIANA  PIMENTEL fue acusado como probable autor responsable de los delitos  de homicidio  culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas,  de conformidad con lo consagrado en los artículos 109 y 120  del Código Penal.  

El  artículo 51 del Código de Procedimiento Penal indica  que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

A  su vez, el  artículo 52 del mencionado Código que refiere la  competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en  principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si  los funcionarios en conflicto son del mismo nivel, el factor  determinante será el territorial, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el  delito más grave; (ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o; (iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

La  conducta punible de homicidio culposo, con fundamento en lo previsto  en el artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004, es de competencia  de los jueces penales del circuito. Por su parte, el delito de  lesiones personales culposas, acorde con el artículo 37-1,  corresponde a los jueces penales municipales. Así las cosas,  al  tratarse de delitos conexos, la competencia funcional del presente  asunto corresponde a los juzgados penales  del circuito.  

Ahora,  sobre el  factor territorial,  advierte la Sala que «el  delito más grave»  contenido  en la acusación es el de homicidio  culposo,  dado que el artículo 109 del Código Penal lo sanciona  con pena de  32 a 108 meses de prisión. Por el contrario, el de lesiones  personales culposas,  conforme con el artículo 120 ídem,  tiene  prevista una pena de 16 a 54 meses.  

En  el caso analizado, de acuerdo con el informe de Policía  Judicial aportado por la Fiscalía en  curso de la audiencia de acusación,  el siniestro que derivó en los hechos objeto de juzgamiento  ocurrió en la vereda Ramada del municipio de La Calera, que  pertenece al Circuito Judicial de Bogotá.  

Concluye  la Corte, por tanto, que la  competencia para adelantar la actuación penal seguida contra  ARQUIMEDES  TRIANA PIMENTEL corresponde al Juzgado  22 Penal  del Circuito de  Bogotá y,  en consecuencia, se  dispondrá devolver allí el expediente de  forma inmediata,  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que  la competencia para adelantar la  etapa de juzgamiento del  proceso  penal contra  ARQUIMEDES  TRIANA PIMENTEL corresponde  al Juzgado  22 Penal  del Circuito de  Bogotá,  a donde se devolverá,  inmediatamente,  la actuación.  

2.  COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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