AP2961-2023(61483)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2961-2023  

Radicación  n°. 61483  

Aprobado acta No.  182  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

HECHOS  

Los hechos  quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda  de casación de la siguiente manera:  

“En la  carrera 51 No. 40 A – 06, Barrio Muzu de Bogotá,  residencia y oficina del acusado, de 42 años de edad, la niña  XXX1  –huérfana de madre desde los 3 años, quien  vivía con sus abuelos  y para aquella época  tenía  12—, mantuvo relaciones sexuales periódicas (cada 8 o 15  días) con él durante aproximadamente 1 año y 7  meses, hasta que cumplió 14 años. A su vez, al celular  de la niña, recargado por WANCITO MOSCOSO, le enviaba videos  masturbándose y le pedía videos similares de ella, así  como fotos desnudas y de sus partes íntimas, a lo cual  accedió. Cuando en la casa estaban los hijos del acusado o  primos de la víctima, el mencionado individuo procedía  a tocarle su vagina.  

Los sucesos  fueron relatados por la menor a Karen Chaparro, quien a su vez los  expuso a Clara Moreno Linares, tía de la niña, la cual  formuló la correspondiente denuncia.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2017, ante el Juzgado 61  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación  a WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE  por los delitos de acceso  carnal abusivo  con  menor de catorce años (art.  208)  y actos  sexuales abusivos (art.  209).  

WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE  no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

El  4 de agosto de 2017, fue acusado en idénticos términos.  

2.  El 27 de julio de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria contra WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE,  imponiéndole las penas de 186 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término.  

Así  mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE.  

3.  El 19 de diciembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la determinación de primer grado.  Esa  decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante auto del 22 de  julio de 2020.  

4.  El 2 de mayo de 2022, a través de apoderado, WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE  interpuso acción de revisión contra la sentencia de  segunda instancia.  

5.  El 3 de mayo de 2022, el asunto fue  asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado  Luis  Antonio Hernández Barbosa,  quien, el 18 de mayo siguiente, junto con los Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate  manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la  causal especial descrita en el artículo 197 de la Ley 906 de  2004.  

7.  La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el  impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia,  dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los  Magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Hugo Quintero Bernate.  

La decisión  no cobijó al  doctor Fabio Ospitia Garzón, quien culminó su periodo  como magistrado de la Corporación ante el cumplimiento de la  edad de retiro forzoso.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE  aporta el fallo de «preclusión»  del 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Departamental  Deontológico y Bioético de Psicología de Centro  y Sur Oriente en favor de la psicóloga Karen Alejandra Baquero  Jiménez, del que reproduce algunos extractos, investigación  disciplinaria impulsada por la Fiscalía General de la Nación  al considerar que se habían presentado irregularidades por  cuenta de un nuevo proceso de valoración psicológica a  la que fue sometida la menor a instancia de su progenitor,  destacándose las siguientes conclusiones a las que arribó  la psicóloga:  

“…En  la esfera emocional, se observa que XXX está vivenciando  sentimientos de culpa e intranquilidad derivados de la falsa denuncia  que proporciono (sic) en contra del señor wancito (sic).  

Durante el  transcurso de la entrevista a la menor, la evaluada niega la  existencia de los aspectos hechos que son objeto de investigación  – es decir, ni la relación sexual fue violenta, ni  sucedió cuando ésta tenía 12 años los  cuales fueron expuestos por ella con anterioridad presentándose  así un fenómeno conocido como Retractación  producida por mecanismos mentales en el niño que son  usualmente considerados conscientes y con un propósito.  Numeral 3. Mentira deliberada: los niños pueden elegir o  evitar o distorsionar la verdad para obtener ventajas personales”.  

Sostiene el  accionante, que el citado reconocimiento psicológico,  validados por el Tribunal Deontológico se realizó con  posterioridad a la «entrevista»  rendida por la menor ante la Policía Judicial, en la que narró  que entre los 12 y 14 años sostuvo relaciones sexuales con el  procesado.  

De manera que, el  padre de la menor le comunicó a la Fiscalía de la  retractación de la menor, quien procedió a ordenar el  archivo de la investigación, sin embargo, a solicitud del  representante de víctimas se decretó el desarchivo de  las diligencias, con lo que resultó, a la postre, condenado  WACINTO MOSCOSO MANRIQUE.  

Ahora, en lo que  atiende a la novedad del fallo, aduce que el 10 de abril de 2018, el  Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá instaló la audiencia en la que se escucharon los  alegatos de conclusión, no obstante, la Fiscalía, a  pesar de haber sido notificada de la resolución  de preclusión  de 16 de marzo de 2018 dentro de proceso deontológico  disciplinario, «de  manera irracional y con el discurrir de la etapa de juicio oral, (…)  le ocultó a la administración de justicia tal  decisión».  

Advierte que, si  el ente acusador no hubiese ocultado la decisión que precluyó  la investigación disciplinaria en contra de la profesional  Baquero Jiménez, los fallos de las instancias no hubiesen sido  de carácter condenatorio, por lo que considera que la actitud  del instructor constituyó una inducción en «error  a los juzgadores para que se condenara a mi cliente».  

En ese orden, al  surgir una prueba  «sobreviniente»  del «inciso  4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal»,  que para el caso consistió en la retractación de la  menor que declaró ante la psicóloga Baquero Jiménez,  la Fiscalía se encontraba con la ineludible obligación  legal de aportarla  al proceso sin importar que esta fuera contraproducente a sus  intereses institucionales, «más  aún cuando fueron ellos mismos los que solicitaron la  investigación en contra de la psicóloga».  

Cuestiona que,  gracias a la omisión de la Fiscalía, los juzgadores de  primer y segundo grado descalificaron la evaluación  psicológica que Baquero Jiménez practicó a la  menor, afirmando que el ad  quem  profirió su decisión con desconocimiento de la «prueba  sobreviniente»  y  «soterró»  el informe de la profesional de la salud al señalar en la  sentencia que:  

“(…)  Si bien Baquero aseguró que la niña se retractó,  la defensa no aportó al juicio la respectiva entrevista y se  limitó al dicho de la profesional, que fue desvirtuado por la  propia víctima, quien en juicio declaró que su papá  recibió dinero del procesado a cambio de lo cual la presionó  para que se retractara de los hechos denunciados, llevándola  ante una psicóloga, quien le explicó qué tenía  que decir y cómo debía hacerlo”.  

Por último,  acusa a la Fiscalía de vulnerar el debido proceso, en punto de  desconocer el principio de presunción de inocencia, el  principio de contradicción de la prueba y el derecho a la  defensa de su apoderado, «desatendiendo  desfachatadamente su deber objetivo de velar porque el juez haga un  análisis acucioso del proceso…»  

Pide a la Corte,  por consiguiente, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado  recurrida y proferir, en su lugar, una decisión absolutoria a  favor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE.  

Con la demanda,  allegó poder especial otorgado por el condenado, copia de la  tarjeta profesional, copia de las sentencias de primera y segunda  instancia, oficio de la Fiscalía General de la Nación,  copia de un oficio dirigido al director del complejo carcelario y  penitenciario de Espinal, copia de un derecho petición  interpuesto ante el Tribunal Departamental Deontológico y  Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, la  correspondiente respuesta a la solicitud y copia de la decisión  que precluye la investigación disciplinaria proferida por la  mencionada entidad gremial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE  cumple los requisitos para su admisión.  

2. A  través de la  Secretaría de la Sala de Casación Penal se tuvo  conocimiento de que el accionante interpuso el recurso de casación,  el cual fue inadmitido mediante auto del 22 de julio de 2020, lo  que, en principio, permite entender ejecutoriada la condena, sin  embargo, el abogado no aportó la correspondiente constancia de  ejecutoria de la sentencia que pretende rebatir, aunque aquella es  una exigencia de orden legal. Ello  es suficiente para inadmitir la demanda.  

3.  De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se  alejan de la causal invocada.  

3.1.  En efecto, según la  causal tercera, la acción de revisión procede cuando  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

De manera que  su  invocación en sede de revisión presupone presentar  novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad  suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la  sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Dicho  presupuesto,  en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

En  este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba  nueva, ha sostenido la Sala que:  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ  AP1595, 22 jul. 2020, rad. 57290, entre otras).  

De modo que la  presentación de una prueba nueva, implica, por un lado,  allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que  por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se  tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya  estado en condiciones de aportarlo y de otra parte, que tenga la  entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de  responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ  AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ  AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477).  

3.2.  En el sub  judice,  el libelista aduce como prueba nueva «sobreviniente»  la  decisión emitida por el Tribunal  Departamental  Deontológico  y  Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente,  proferida el 16 de marzo de 2018, con la que el ente gremial  consideró que no se habían presentado irregularidades  en la evaluación psicológica practicada a la menor por  parte de la psicóloga Baquero Jiménez, sin embargo, en  el libelo no se advierte cómo la preclusión de la  investigación demuestra la suficiente aptitud para derruir las  conclusiones del fallo condenatorio, ya  sea porque no conduce fundadamente a demostrar que se condenó  a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.  

De manera que,  para la prosperidad de la causal invocada, el accionante concentró  exclusivamente sus argumentos allegando una decisión  preclusiva considerada como un nuevo elemento de juicio, desconocido  durante el debate de las instancias, omitiendo que el presupuesto de  admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la  causal tercera, exige que los medios de convicción novedosos  aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos  vencedores en el juicio y, por tanto, el sentido del fallo objeto de  la acción.  

En ese orden, el  fallo proferido por el Tribunal Deontológico solamente  demuestra que la entidad arribó a la conclusión de que  la valoración psicológica practicada a la menor, en la  que manifestó su «retracción»  que favoreció al condenado, se realizó «en  cumplimiento de los elementos de tipo metódico-científico  y profesional»,  pero en nada acredita o procura decaer el juicio de responsabilidad  penal que recae sobre WACINTO MOSOCO MANRIQUE.  

Si bien la  decisión allegada fue emitida por un ente gremial de  naturaleza administrativa sancionadora y no jurisdiccional, dentro de  sus funciones está la de adelantar procesos disciplinarios y  sancionar las faltas deontológicas y bioéticas  establecidas en la ley a los profesionales de la psicología,  los argumentos a los que arribaron los magistrados de la entidad para  precluir la investigación en contra de Baquero Jiménez  no pueden acreditar cosa distinta a su existencia y propia entidad.  

3.3.  Ahora, lo que se advierte de la estrategia del accionante aportando  la decisión preclusiva a favor de la psicóloga, es una  maniobra encaminada en realizar un nuevo examen, crítica o  controversia a la retractación que la menor rindió en  el juicio oral.  

En ese orden, el  juzgador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación  en el que la defensa alegó la retractación  de la menor, le otorgó credibilidad al testimonio de la  víctima «quien  en juicio declaró que su papá recibió dinero del  procesado a cambio de lo cual presionó para que se retractara  de los hechos denunciados, llevándola ante una sicóloga,  quien le explicó qué tenía que decir y cómo  debía hacerlo».  

Como puede  advertirse, la controversia sobre la credibilidad de la retracción  de la víctima ya fue debatida en las instancias y abordada en  el fallo de segunda instancia, al margen de que ella desvirtuó  lo aseverado por la psicóloga, de tal modo que, aunque la  demanda aduce presentar elementos materiales probatorios novedosos y  “sobrevinientes”,  lo único que se observa es la pretensión de continuar  con el debate probatorio ya decantado y así obtener una  interpretación diversa para lograr la absolución de  WANCITO MOSCOSO MANRIQUE.  

Adicionalmente,  aunque hipotéticamente se considerase como una prueba nueva la  decisión aportada, carece de la idoneidad sustancial requerida  para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se  arribaron los fallos de instancia, pues:  

i) El  demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera  podría derruir el acervo probatorio en que se soportó  la condena; y  

ii)  En realidad, lo único que se pretende con ellas es afectar la  credibilidad que se le dio a la declaración en el fallo, tema  que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión  (CSJ AP, 3 jul. 2008,  Rad. 29792).  

3.4.  Las alegaciones relacionadas con la violación del debido  proceso por el desconocimiento  del principio de presunción de inocencia, el principio de  contradicción de la prueba y el derecho a la defensa, escapan  a los  parámetros y finalidades de la acción de revisión,  de un lado, porque no se acompasan a alguna de las específicas  causales invocadas y, de otro, por  su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido  agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que  arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y  legalidad.  

…Es  evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el  procesado debieron haber sido esbozadas al  interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en  este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate  probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente,  pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron  los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del  cual dispuso el accionante  (CSJ  AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179).  

Así  las cosas, dado que la acción de revisión no constituye  una prolongación del juicio y el escrito incumple las  exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su  inadmisión de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de WANCITO  MOSCOSO MANRIQUE.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

ROSA  ELENA SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *