AP2948-2023(64450)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2948-2023  

Radicación  n.64450  

Aprobado  según acta n° 183  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se resuelve el impedimento manifestado por la Coronel  Paola Liliana Zuluaga Suárez,  Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del  patrullero OSCAR FERNANDO MAYORGA GARCÍA,  contra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado  de Policía Metropolitana de Bogotá, por cuyo medio fue  declarado penalmente responsable por el delito de lesiones  personales culposas.  

II.  HECHOS  

2. Fueron  reseñados en la resolución de acusación,  proferida por la Fiscalía 143 Penal Militar, de la siguiente  manera:  

«El  acopio probatorio indica que el día 31 de julio del año  2014 mediante informe policial para accidentes de tránsito No.  A- 1446731 en el cual indicó que se presentó choque  entre los vehículos oficial, clase microbús, marca  Chevrolet NPR, siglas 07- 0449, placas CES – 935, conducido por el  señor Patrullero OSCAR FERNANDO MAYORGA GARCIA, colisionando  con los vehículos de placas VWVEX060, marca KIA Picanto, tipo  taxi, conducido por el señor JORGE ENRIQUE DAZA QUINCHUCUA,  vehículo de placas VDH — 988, marca Chevrolet, tipo  taxi, conducido por el señor GERMAN HERRERA VEJARANO y el  vehículo de placas VEO -— 018, marca Hyundai, tipo taxi,  conducido por el señor CESAR WILSON DIAZ, hechos ocurridos en  la ciudad de Bogotá D.C., siniestro que fue dejado a  disposición de la Fiscalía General de la Nación  Fiscal 332 local radicado Noticia Criminal No. 110016000017201411323  por la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES  CULPOSAS y que posteriormente fueran remitidas las diligencias  mediante oficio sin número de fecha 01/09/2017 a la  jurisdicción Especial de la Justicia Penal Militar por ser la  competente para conocer la presente investigación ».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3. El 29 de  septiembre de 2017, el Juzgado 150 de Instrucción Penal  Militar con sede en Bogotá, dispuso la apertura de  investigación penal en contra del patrullero ÓSCAR  FERNANDO MAYORGA GARCÍA, por la conducta punible de lesiones  personales culposas.  

4. Vinculado  mediante indagatoria y resuelta la situación jurídica  del procesado, el despacho instructor, con decisión del 9 de  julio de 2018, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su  contra.  

5. El 18 de  noviembre de 2020, la Fiscalía 143 Penal Militar de esta  ciudad declaró cerrada la investigación; y, el 12 de  marzo de 2021, profirió resolución de acusación  en contra de OSCAR  FERNANDO MAYORGA GARCÍA,  por  el punible de lesiones personales culposas, decisión que fue  impugnada por su defensor.  

6. El 30 de junio  de 2021, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal  Superior Militar y Policial, resolvió el recurso de apelación  promovido por el apoderado judicial de MAYORGA GARCÍA,  decisión que fue suscrita por la Coronel Paola Liliana Zuluaga  Suárez.  

7. El 26 de mayo  de 2023, el Juzgado de Policía Metropolitana de esta ciudad  profirió sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por la  defensa de MAYORGA GARCÍA.  

8. El asunto fue  asignado al despacho de la Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez,  en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial  de Bogotá, quien  el 31 de julio de 2023, se declaró impedida para resolver el  recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra  del patrullero ÓSCAR FERNANDO MAYORGA GARCÍA, con  fundamento en las causales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley  1407 de 2010, dado que, según explicó, en la presente  causa fungió como fiscal de segunda instancia.  

9.  Por lo anterior, en virtud del artículo 242 ejusdem,  remitió las diligencias a esta Corporación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el  impedimento de un Magistrado del Tribunal Superior Militar debe  manifestarse ante la Sala de Casación Penal,  motivo por el que esta Corporación es  competente para pronunciarse sobre el declarado por la Coronel Paola  Liliana Zuluaga Suárez.  

11.  Los motivos específicos constitutivos de impedimento o  recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de  imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

12.  De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la  categoría de elemento esencial para preservar el derecho al  debido proceso y se constituye en herramienta idónea para  salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de  decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad  democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.  

13.  Por tal motivo, la manifestación de impedimento del  funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las  causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a  conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar  soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige  para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.  

14.  Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de  los impedimentos está contemplada en los artículos 231  y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 –  Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

15.  En el asunto, la Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez,  Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, expresó  su impedimento del conocimiento del asunto, con fundamento en las  causales descritas en el numerales 6º «que  el funcionario judicial…hubiese participado en el proceso»  y 11° «el  juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación»  del artículo 231 del Código Penal Militar.  

16. Verificado el  expediente, y más concretamente el auto de 30 de junio de  2021, se constata que, en efecto, la Coronel Paola Liliana Zuluaga  Suárez actuó como Fiscal Penal Militar de segunda  instancia dentro del proceso que se adelanta en contra del Patrullero  ÓSCAR FERNANDO MAYORGA GARCÍA, presunto responsable del  delito de  lesiones  personales culposas.  

17. En  dicha labor, la citada funcionaria conoció del recurso de  apelación que formuló la defensa del procesado en  contra de la resolución acusatoria del 12 de marzo de 2021;  ejercicio en el que, entre otros argumentos, indicó que «(…)  en ningún aparte del escrito en que se sostiene la apelación  se observa un estudio acucioso de la actuación que contradiga  de manera lógica y racional los aspectos que sustentan el  llamamiento a juicio del implicado» y,  además destacó que:  

«(…)  la fiscal  exhibió la motivación básica, fundada en una  apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y  en una argumentación jurídica propia de su facultad de  interpretación, no puede ser motivo de revocatoria la  calificación, por el prurito de que una de las partes, en éste  caso, el señor defensor, razona de manera diferente. Estas  discrepancias circunscritas a la valoración probatoria entre  los funcionarios calificadores y los sujetos procesales no  obstaculizan la decisión de fondo impugnada en estas  condiciones y sería un desbordamiento de poder de la Segunda  Instancia el que se impongan arbitrariamente las consideraciones del  recurrente desde la óptica de sus intereses en la valoración  de las pruebas consignadas en el expediente, más si no  presenta una fundamentación fáctica, jurídica y  probatoria que los sustente(…) es menester instar al apelante  para que en futuras actuaciones ejerza sus deberes de defensa de  manera íntegra y acorde con las responsabilidades que como  apoderado le han sido asignadas, atendiendo la confianza depositada  por su prohijado. Debiendo pues, al ejercer el derecho de oposición  y contradicción de las decisiones judiciales, no solamente  presentar vanos memoriales o hacer uso de los recursos por el mero  trámite de impugnar, calcando alegatos ya atendidos; lo que  repercute en dilaciones injustificadas que no solamente represan el  sistema judicial, que también afectan directamente los  intereses del procesado.»  

18. Indicó  la Magistrada en su escrito de impedimento que, si bien no emitió  una decisión de fondo, valoró la pieza acusatoria y la  confrontó con las pretensiones del recurrente, para lo cual  consideró que el escrito se destacaba por su “extrema  simplicidad y falta de argumentación”,  así lo precisó:  

«(…)  sustenta  su oposición bajo el lánguido argumento de que las  lesiones causadas a la víctima del accidente de tránsito  fueron producto de un caso fortuito, proveniente de una causa extraña  la cual le era irresistible al uniformado, como lo fue el fallo en la  dirección del vehículo; existiendo pues una causal de  ausencia de responsabilidad, misma tesis empleada en los alegatos  precalificatorios”.  

19. En  ese contexto, se trata de una situación evidente, que  configura las situaciones contempladas en los numerales 6º y 11°  del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto,  la Coronel  Paola Liliana Zuluaga Suárez,  intervino en el proceso en condición de fiscal y emitió  pronunciamientos sustanciales.  

20. Así,  surge evidente que tiene  comprometido su criterio; por lo que, en aras de garantizar el  principio de imparcialidad en el análisis del caso, se  declarará fundado  el impedimento y separará del conocimiento del recurso de  apelación que interpuso el defensor del patrullero ÓSCAR  FERNANDO MAYORGA GARCÍA.  

21. En razón  de lo anterior, debe anotarse, corresponderá al Tribunal  cognoscente efectuar  la recomposición de la Sala de Decisión, conforme  a lo  previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de  20101.  

De no ser posible  lo anterior, se deberá acudir  a lo establecido en los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de  1996. Esto es, adoptar las futuras determinaciones en Sala dual  conformada por los dos funcionarios habilitados para conocer del  asunto. Solo en caso de desacuerdo entre estos, se designará  un conjuez de esa Corporación judicial2.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

V.  RESUELVE  

1. DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por la  Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez,  para conocer  del recurso de apelación formulado por la defensa del  patrullero ÓSCAR FERNANDO MAYORGA GARCÍA, contra la  sentencia condenatoria del 26  de mayo de 2023, proferida por el Juzgado de Policía  Metropolitana de esta ciudad,  por el delito de lesiones personales culposas, por  las razones anotadas en esta providencia.  

2. SEPARAR, en  consecuencia, del conocimiento del caso a la Magistrada cuyo  impedimento se acepta.  

3. DISPONER que  las diligencias regresen  al  Tribunal Superior Militar y Policial  para lo de su cargo.  

4.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          «Cuando un          Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se          integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las          restantes Salas, escogido por sorteo».  

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