AP2834-2023(63503)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2834-2023  

Radicación  63503  

Acta  #171  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora de YEFERSON DE JESÚS GALLO BURITICÁ contra  la sentencia proferida en enero 24 de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó,  con modificaciones, la dictada por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento,  que lo condenó como autor de los delitos de homicidio atenuado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones.  

HECHOS:  

La  noche del 13 de octubre de 2021, hacia las 10, YEFERSON DE JESÚS  GALLO BURITICÁ conducía el vehículo Renault Clio  de placas KBQ 614. En compañía de su abuela, Mariela  Gallo Grajales, y un amigo, Carlos Alberto Ramírez López,  se dirigía a su casa ubicada en la calle 87 #47-27 del barrio  San Fernando de Itagüí.  

Cerca  del inmueble, al girar a la derecha en la calle 86 con carrera 49,  observó a un hombre que posteriormente fue identificado como  Kilian Hernando Ramírez Castro, de 34 años de edad.  Éste se encontraba en medio de la vía, realizando una  señal de pare para facilitar la maniobra del conductor de un  camión. GALLO BURITICÁ disminuyó la velocidad,  pero no se detuvo y lo esquivó.  

Al  percatarse de ello, Ramírez Castro se interpuso agresivamente  en su camino, obligándolo a frenar. Acto seguido comenzó  a golpear el automóvil. YEFERSON DE JESÚS GALLO  BURITICÁ se bajó del mismo para confrontarlo. Mientras  discutían, dos hombres descendieron del camión armados  con un machete y un palo y agredieron el parachoques, el parabrisas y  la puerta delantera derecha del carro donde se encontraba su abuela.  

GALLO  BURITICÁ logró subirse al vehículo y reanudar la  marcha. Una vez en su vivienda, visiblemente «ofuscado»  y  «enardecido»,  tomó un arma de fuego y regresó al lugar de la disputa.  Allí, disparó un único tiro que impactó  en la frente de Ramírez Castro. Falleció como  consecuencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Efectuada  la captura de YEFERSON  DE JESÚS GALLO BURITICÁ,  su legalización se produjo en audiencia preliminar el 13 de  diciembre de 2021 ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Itagüí  con Función de Control de Garantías. Posteriormente, la  Fiscalía le imputó la autoría de los delitos de  homicidio  atenuado por cometerse en estado de ira o intenso dolor y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones  –Arts.  57, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000–.  

Estos  cargos no fueron aceptados, pero sirvieron de base para la imposición  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de  residencia.  

El  9 de febrero de 2022 la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí  presentó escrito de acusación en los mismos términos  de la imputación. La actuación le correspondió,  por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de ese municipio.  

Instalada  la audiencia de formulación de acusación el 1° de  marzo siguiente, se puso a consideración del Despacho un  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. En este,  GALLO BURITICÁ aceptaba su responsabilidad en las conductas  punibles atribuidas a cambio de que se degradara su participación  de autor a cómplice para efectos punitivos, pactando una pena  definitiva de 6 años y 6 meses de prisión. En esa  fecha, el juzgado avaló lo acordado.  

El  fallo se profirió en septiembre 8 de 2022 y en él se  declaró la responsabilidad penal de YEFERSON DE JESÚS  GALLO BURITICÁ. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí  con Función de Conocimiento le impuso la pena privativa de la  libertad pactada, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y privación del  derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego por 9 años.  Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  desacuerdo con la no concesión del sustituto penal, la defensa  apeló. El 24 de enero de 2023 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en  casación, modificó la sentencia de primera instancia en  el sentido de fijar la pena accesoria relativa a la privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en 6 meses. En lo  demás la confirmó.  

LA  DEMANDA:  

Cargo  único: violación directa de la ley sustancial  

La  casacionista adujo que el Tribunal Superior de Medellín  incurrió en violación directa de los artículos  38 y 38B de la Ley 599 de 2000, modificado y adicionado por los  artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, a través de  los cuales se establecen los requisitos para la concesión de  la prisión domiciliaria. Lo anterior, debido a que sostuvo que  los delitos a considerar para satisfacer el factor objetivo exigido  para ser beneficiario del subrogado penal son los atribuidos y no los  preacordados.  

Para  la censora, tal conclusión deriva de la interpretación  errónea de los aludidos preceptos. Argumentó que  existen decisiones de la Corte que permiten escindir los efectos de  la terminación anticipada del proceso respecto de las  conductas punibles objeto de aceptación de la responsabilidad  penal del implicado en orden a otorgar la prisión  domiciliaria. Como apoyo de su planteamiento, relacionó los  pronunciamientos judiciales CSJ SP16907-2016, CSJ SP3103-2016 y CSJ  SP7100-2016.  

De  no haber incurrido el Tribunal en el error expuesto, le habría  concedido a YEFERSON DE JESÚS GALLO BURITICÁ el  subrogado penal pretendido. Es la determinación que espera la  recurrente de la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          En  el capítulo IX de la Ley 906 de 2004, dedicado a regular el  recurso extraordinario de casación, se señala como  condición para admitir la correspondiente demanda la  satisfacción de criterios de claridad y coherencia  argumentativa. Esta exigencia tiene como finalidad identificar sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las  partes.  

Los  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184-2 de la citada normatividad, giran en  torno a la correcta selección de la causal invocada y el  desarrollo de los cargos formulados. En ese orden, se requiere  argumentar cada reproche de manera separada y propender porque las  razones aducidas correspondan al error denunciado, evitando incluir  en una misma censura conceptos opuestos entre sí.  

Resulta  indispensable, adicionalmente, demostrar su trascendencia en la  decisión, de tal forma que se advierta su ilegalidad y la  necesaria intervención de la Corte.  

2.          En  el presente caso, la defensora cuenta con interés para  proponer el cargo de violación directa de la ley sustancial.  En ejercicio del recurso de apelación, se opuso a la negativa  de la prisión domiciliaria a favor de YEFERSON DE JESÚS  GALLO BURITICÁ, aspecto que  no hizo parte del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  procesado, y ello la habilita para plantear en casación su  reproche. Sin  embargo, no consiguió sustentarlo debidamente.  

3.          La violación directa de la ley sustancial impone al  recurrente no solo referir la norma de derecho sustantivo  transgredida sino precisar el sentido del quebranto, esto es, si  corresponde a una falta de aplicación, aplicación  indebida o de interpretación errónea. Esta labor  implica  admitir  los hechos y la forma como fueron probados en las sentencias,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico.  

Dijo  la demandante que  la errónea interpretación de los artículos 38 y  38B de la Ley 599 de 2000, modificado y adicionado por los artículos  22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, condujo a los juzgadores de primera y  segunda instancia a denegar  la  prisión domiciliaria a favor de su cliente al tener en cuenta  los tipos penales atribuidos y no los preacordados. Criterio que  contraviene las  providencias  CSJ SP16907-2016, CSJ SP3103-2016 y CSJ SP7100-2016.  

Resulta  manifiesto, pues, que aunque la abogada de YEFERSON  DE JESÚS GALLO BURITICÁ  identificó en debida forma la especie del quebranto directo de  la preceptiva sustancial, omitió exponer los fundamentos para  establecer el alegado y desacertado entendimiento de las reglas  previstas en las normas para conceder la prisión domiciliaria,  las que ni siquiera individualizó, así como su  incidencia en los fallos.  

En  lugar de ello, la defensora se conformó con citar algunas  providencias de la Sala. Le  correspondía, cumplir con la carga procesal de mostrar que las  sentencias se respaldaron en un precedente jurisprudencial que no  estaba vigente, identificando cuál resultaba pertinente y, por  tanto, sustentar conforme a éste que los funcionarios  judiciales aplicaron erróneamente las disposiciones que  contemplan los presupuestos para otorgar el sustituto penal  reclamado.  

No  se acredita, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación dada la inadecuada  sustentación del ataque. El cargo propuesto solo contiene un  alegato de libre confección con el que pretende la recurrente,  desde luego equivocadamente, revivir un debate superado y contraponer  su criterio al de las instancias.  

Advierte  la Corte, adicionalmente, la impropiedad del reparo. Para negar la  prisión domiciliaria a YEFERSON DE JESÚS GALLO  BURITICÁ, el juzgado de conocimiento argumentó que el  preacuerdo consistió en una readecuación de la  calificación jurídica con el fin exclusivo de disminuir  el monto de la pena, sin que implicara desconocer la autoría  en la ejecución de los delitos de homicidio atenuado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones.  

El  Tribunal Superior de Medellín también ofreció  sendas razones para respaldar tal conclusión. En esencia,  acudió  al audio de la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2022,  constatando con fundamento en él, que a cambio de aceptar la  responsabilidad, la Fiscalía General de la Nación  degradó la participación de autoría a  complicidad con el único propósito de dosificar la  pena. Resaltó que en esa diligencia el fiscal afirmó1:  

[E]l  señor Yeferson de Jesús Gallo Buriticá acepta y  admite su responsabilidad penal como autor material responsable de  los delitos [de] homicidio simple cometido bajo la circunstancia  atenuante de estado de ira en concurso con el delito [de]  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones, descrito y sancionado en el  art. 365 del C.P., aceptación de esa responsabilidad penal  como autor que tiene como contraprestación el que la fiscalía  solicitará a la judicatura solo para efectos punitivos se le  imponga la pena prevista para el cómplice de los delitos [de]  homicidio simple cometido en estado de ira e intenso dolor y para el  cómplice del delito fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

YEFERSON  DE JESÚS GALLO BURITICÁ suscribió el acta de  preacuerdo en la que aceptó declararse culpable como autor de  los delitos de homicidio, cometido en estado de ira o intenso dolor,  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones, lo que comporta consecuencias  jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad como presunto  cómplice de los mismos. Entre ellas, la imposibilidad de  acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo  38B de la Ley 599 de 2000, adicionado  por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.  

El  delito de homicidio atenuado por cometerse en estado de ira o intenso  dolor –Arts. 57 y 103 de la Ley 599 de 2000– establece  una pena de 2.88 a 18.75 años de prisión, mientras que  la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones             –Art. 365– contempla una pena entre 9 y 12 años  de prisión. De modo que la última sanción mínima  no cumplió con el requisito objetivo para acceder al beneficio  de la pena sustitutiva planteada por la recurrente.  

Posición  de la judicatura que se acompasa con la tesis actual de la Sala  desarrollada en la sentencia CSJ SP2073-2020, reiterada en la  providencia CSJ SP359-2022, a través de la cual se estableció  la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación  jurídica diferente con la adecuación típica. Por  ejemplo, como cuando se cataloga como cómplice a quien  definitivamente tiene la calidad de autor.  

En  ese mismo sentido se pronunció en la determinación CSJ  SP2295–2020. Sin embargo, en esa oportunidad aclaró que  la Fiscalía y el procesado pueden acordar una calificación  distinta a la que se ajusta legalmente a los supuestos fácticos  objeto de acusación como modalidad de negociación, la  cual debe verse reflejada en la imposición de la pena, que es  donde se materializa el beneficio, y no en la declaratoria de  responsabilidad penal.  

Resulta  notable, por tanto, que la casacionista al solicitar a la Corte la  concesión de la prisión domiciliaria, implícitamente  demanda que se modifique la declaratoria de responsabilidad penal de  YEFERSON DE JESÚS GALLO BURITICÁ como cómplice  de los delitos de homicidio atenuado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

Para  la Sala es inaceptable acorde con la actual jurisprudencia, debido a  que al optar por una calificación jurídica que no  corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de  juzgamiento, se estaría avalando una modalidad prohibida de  preacuerdo.  

Tampoco  es aplicable el precedente fijado en las sentencias CSJ SP16907-2016,  CSJ SP3103-2016 y CSJ SP7100-2016, mediante el cual se señaló  que el otorgamiento de los subrogados penales se circunscribe no a la  responsabilidad declarada sino a la pena impuesta.  

Primero  porque, cuando el juzgado aprobó la legalidad del acuerdo –1°  de marzo de 2022–, esta Corporación ya había  variado su postura en la sentencia CSJ SP2073–2020, la cual  produce efectos  inmediatos y obligatorios para el caso que dio lugar a la  modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el  futuro. Así lo ha sostenido la Corte en los proveídos  CSJ SP1575-2020 y CSJ  AP744-2022. Segundo  debido  a que no se presentan circunstancias novedosas que justifiquen un  cambio del precedente vigente.  

4.          No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Contra  la presente decisión procede el mecanismo de insistencia  acorde con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las  reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros  proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  CSJ AP, 5 sep. 2012,  rad. 36578, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la abogada de YEFERSON  DE JESÚS GALLO BURITICÁ  contra  la sentencia proferida en enero 24 de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó,  con modificaciones, la dictada por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento,  que lo condenó como autor de los delitos de homicidio atenuado  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar  petición de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord          22:30 a 23:29.      

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