AP2691-2023(58240)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP2691-2023  

Radicación  N° 58240  

Aprobado acta Nº  167  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada a favor del acusado LUIS  HERNÁN ORTIZ ATUESTA  contra la sentencia proferida el  12 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta  como autor de tres demandas de explotación sexual comercial  -dos de estas agravadas-, acceso  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo  sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años igualmente  en concurso homogéneo.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

Los hechos  declarados probados por el Tribunal objeto de la condena son los  siguientes:  

LUIS HERNÁN  ORTIZ ATUESTA le pagaba a EPAP -de 14 años- para sostener  relaciones sexuales con ésta, lo que ciertamente ocurrió  varias veces entre los meses de junio y julio de 2018, y para que le  consiguiera otras niñas con el fin de someterlas a prácticas  sexuales con la oferta de que el pago era mayor si eran “vírgenes”.  

Producto de la  gestión de la mencionada joven, en el mismo periodo aquél  ingresó niñas a su apartamento -ubicado  en la calle 30 N° 71-48 del barrio Rosales de Medellín-,  entre quienes se cuenta a SBJ y a SAR, ambas de 11 años, a las  cuales le realizó prácticas libidinosas a cambio de  dinero.  

Concretamente,  perpetró accesos carnales por vía vaginal, con SBJ  mínimo en tres ocasiones y con SAR en dos oportunidades; y por  lo menos dos  “actos sexuales”,  uno con cada una de las niñas.  

A estas también  les solicitó que consiguieran otras menores para los mismos  fines.  

2.2.  Procesales  

Surtida la fase de  investigación formal, el ente acusador presentó escrito  de cargos el 11 de junio de 20195  y formuló la acusación oral en audiencia adelantada el  26 de los mismos mes y año ante el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para cuyo  efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación  jurídica comunicadas en la diligencia de imputación.  

La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 12 de agosto de 2019. El  juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 2 y 3 de  septiembre, 1° de octubre y 6 de noviembre del mismo año;  día este último en el cual la juez emitió el  sentido del fallo -absolutorio  por los cargos de suministro a menor y pornografía con menor  de dieciocho años- condenatorio  por los concursos homogéneos y heterogéneos señalados  en la acusación respecto de las conductas de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, actos sexuales ídem  y demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años  (por EPAP) y agravada  en relación con las menores SBJ y SAR.  

En la sentencia de  la misma fecha, el procesado fue condenado por las conductas antes  mencionadas a la pena principal de 22 años de prisión,  sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliara, y a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso de 20 años.  

La defensa  promovió recurso de apelación; sin embargo, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió  confirmar la decisión condenatoria el 12  de marzo de 2020.  

Dentro del término  legal el procesado interpuso recurso extraordinario de casación  y su apoderado allegó la respectiva demanda, para cuyo examen  y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la  Corte Suprema de Justicia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El defensor  propone 3 cargos basado en la causal 1ª del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal:  

3.1. Acusa la  sentencia de estar incursa en aplicación indebida de la norma  contentiva del delito de demanda  sexual comercial de persona menor de dieciocho años,  agravada  por cometerse sobre persona menor de catorce años (artículos  217A del Código Penal, parágrafo numeral 4)6.  

Argumenta que la  sentencia de primer grado, no desvirtuada por el Tribunal, dice  respecto del testimonio de una de las menores: “yo  iba donde él, me acostaba con él y él me pagaba  y después él me dijo que si no tenía alguna  amiguita pa’ que se la presentara y yo le dije que iba a ver”.  

De lo anterior se  puede observar cómo la respuesta dada por la menor indica que  ella no tenía a la “amiguita”  y que simplemente iba a explorar si pudiera haber alguna. Por tanto,  como se ve, en el fondo el procesado realmente aspiraba sólo a  que le presentara una amiga, nada más, y la joven terminó  contestando que no tenía. Cualquier afirmación  adicional es conjetura o imaginación del juzgador.  

Precisa que con el  término “amiguita”  no se refirió a persona concreta menor de 18 ni de 14 años;  pues ese vocablo constituye el diminutivo de amiga,  que solo implica amistad, lo que a su vez significa “afecto  personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que  nace y se fortalece con el trato”.  

Sin embargo, la  sentencia supone que “la  consecución de ‘amiguitas’ (o ‘jovencitas’  como lo interpreta el defensor), (…) alude a un segmento de  edad que se hallaba, por lo menos, en la zona de lo prohibido y lo  permitido”,  cuando realmente no se trataba de conseguir “amiguitas”,  sino que le presentara una, si la tenía. Además, la  franja de edad fue imaginaria, hasta ubicarla “en  la zona de lo prohibido y lo permitido”.  

Ni siquiera es  dable predicar que hubo solicitud o demanda para “realizar  acceso carnal o actos sexuales”,  pues las inferencias, por más sugestivas que parezcan, no  necesariamente comportan deducciones irrefutables. En todo caso,  tampoco se puede conjeturar, sin más, que el procesado con  aquella insinuación estuviera de una vez solicitando o  demandando la presencia de la amiga por la que preguntaba, pues,  insiste, sólo estaba inquiriendo si la tenía.  

No por lo que  ocurrió posteriormente (actos carnales con las menores de  catorce años que condujo EPAP) se desprende que hubiese habido  solicitud o demanda concreta de las menores para realizar accesos  carnales o actos sexuales con ellas.  

Entonces, la  sentencia dio por sentado un delito que no existió  probatoriamente hablando, lo que implicó la aplicación  indebida del tipo penal atrás mencionado.  

3.2. De otra  parte, se queja de la aplicación indebida de la norma  “relativa  al concurso real heterogéneo de delitos y consiguiente  aplicación de otras normas”,  por cuanto la sentencia no relacionó discriminada o  separadamente las conductas de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y de actos sexuales ídem;  de allí que no haya señalado cuándo se  consumaron las primeras y cuándo las segundas. Las consideró  conjuntamente porque los actos sexuales podían estar  involucrados materialmente como “abrebocas”  o complementos de los accesos carnales.  

Propone que en el  presente caso operó el principio de consunción propio  del concurso aparente, según el cual el juicio de desvalor de  una conducta punible ya está comprendido en el juicio de  desvalor de otra, que es aplicable debido a su mayor riqueza  descriptiva.  

3.3. Finalmente,  acusa la sentencia de aplicación indebida de las normas  contentivas de los delitos de acceso  y actos sexuales abusivos con menor de catorce años  respecto de la menor EPAP.  

Explica que la  sentencia, en el acápite de los “antecedentes”,  refiere conductas del procesado en relación con EPAP, en el  sentido de que “tuvo  3 relaciones sexuales”.  La fiscal tipificó las conductas de acceso  carnal y  actos  sexuales con menor de catorce años  (artículo 208 y 209 del código penal), pero,  lógicamente, ninguno de estos delitos se configuró en  relación con la menor mencionada, por cuanto para junio y  julio de 2018 tenía 14 años.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Competencia  

La Sala es  competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 270 de 1996 (artículos  11 -parágrafo 1- y 16 -inciso 2-)  y 906 de 2004 (artículos  32-1 y 184).  

4.2.  Presupuestos para la  admisibilidad de la demanda  

4.2.1.  El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el  recurso de casación fue instituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de  los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por eso por lo que la admisión de este mecanismo  extraordinario de impugnación supone, además de la  oportuna interposición del recurso, la debida presentación  de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos  (artículo  183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

Al  demandante entonces le corresponde acreditar la afectación de  derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de  casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde  con el artículo 184 inciso 2° ídem,  no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca  de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii)  no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.  Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Por  consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte  habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda.  

La  casación no está concebida para prolongar el debate  fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco  para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de  controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y  favorable a los intereses del impugnante.  

Esto  debido precisamente a la naturaleza extraordinaria  del recurso, característica fundada en las  presunciones de acierto  y legalidad  inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se  asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó  un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y  debida sustentación.  

Todo  lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con  el propósito de satisfacer los fines de la casación  antes indicados, incluidas las garantías fundamentales de  impugnación del primer fallo condenatorio y doble conformidad.  

4.2.2.  En  punto de la causal primera de procedencia de la casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte  (CSJ  AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene  precisado que la  falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de  constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación  directa de la ley material.  

Este  quebrantamiento consiste en que la proposición normativa  sustancial –o  premisa mayor-   fijada por el juez en la sentencia es equivocada, bien integralmente  o en su antecedente -supuesto  de hecho- o en el  consecuente -consecuencia  jurídica-,  y para su demostración debe permanecer incuestionada la  proposición fáctica del fallo -la  premisa menor-,  pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido, ni es  lógicamente posible determinar si hubo violación  directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de  un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o  proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de  ideas, si el demandante no satisface esa condición, su  argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible.  

La  falta  de aplicación  ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto  porque ignora, desconoce o desatiende decididamente el texto jurídico  que la contiene. En la aplicación  indebida el  fallador se equivoca en la proposición jurídica por  cuanto selecciona algún texto  normativo que no  estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación  errónea  se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el  juzgador le asigna algún sentido o significado que no le  corresponde.  

4.3. Fijados  los presupuestos de  admisión de la demanda, pasa la Corte a verificar su  satisfacción  

4.3.1.  En el primer cargo el libelista señala la sentencia de estar  incursa en violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida de la norma contentiva del tipo de demanda  sexual comercial de persona menor de dieciocho años, agravada  por haberse cometido sobre persona menor de catorce años  (artículos 217A del Código Penal, parágrafo  numeral 4), toda vez que, conforme con lo declarado en la sentencia,  el procesado solo le preguntó a una de las menores: que si  tenía “alguna  amiguita” que  le presentara; frente a lo cual ésta respondió que “iba  a ver”.  Por tanto, la respuesta fue negativa y, por lo mismo, es especulativo  afirmar que hubo solicitud o demanda para “realizar  acceso carnal o actos sexuales”  con  menor de 18 o de 14 años.  

Pese a que el  demandante propone el cargo por violación directa de la ley  sustancial, en lugar de ofrecer argumentos dirigidos a sustentarlo,  se dispuso a manifestar su inconformidad con la declaración  fáctica de la sentencia; lo cual, como viene de verse en el  numeral 4.2.2.,  nada informa sobre el yerro postulado.  

El cuestionamiento  el censor parece dirigirlo contra lo que, en su sentir, la sentencia  infiere a partir de la declaración de una de las menores; sin  embargo, para su demostración tenía la carga de  desarrollar su inconformidad por la senda del error  de hecho por falso raciocinio,  el cual se  configura cuando el Tribunal examina la prueba en su integridad, pero  al valorarla –asignarle  un peso específico o mérito-  o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones  fijadas directamente de la observación del medio probatorio,  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

En el presente  asunto, si bien el demandante expone lo que señala uno de los  testimonios (premisa menor) y la conclusión  que dice, arribó el juzgador, no indica cual es el parámetro  de valoración por este acogido (premisa mayor), ni mucho menos  por qué el mismo es violatorio de alguno de los criterios que  integran la sana crítica. Tampoco realiza algún  esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar cómo, de  acreditarse el yerro, la decisión no se sostiene con los demás  componentes probatorios de la sentencia.  

No obstante, cabe  precisar que la premisa fáctica que estructuró el  delito de demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años agravada,  se sustentó, no solo en el fragmento de la declaración  -de  una de las menores-  expuesto en la demanda, en el sentido de que el procesado pidió  le presentara alguna “amiguita”,  sino también en el hecho de que finalmente la joven EPAP,  siguiendo la instrucción de LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA,  le propuso a dos menores de catorce años que accedieran a  frecuentarlo con fines sexuales a cambio de dinero, lo que en efecto  tuvo ocurrencia en varias oportunidades con su coordinación  logística y disposición, como se pasa a demostrar.  

Dice la sentencia  del Tribunal:  

En  nuestro caso la menor EPAP declaró haber recibido el encargo  del acusado para la consecución de amiguitas con fines  sexuales, efecto del cual se contactó y convenció a las  niñas de 11 años (…) SBJ y SAR.  

(…).  

EPAP  declaró: (i) que el acusado le encomendó la tarea de  buscarle amiguitas; (ii) que para esta labor le daba plata para  llevarlas a su apartamento; (iii) se acercó primero a SAR y  luego a SBJ y además las convenció de acudir a cambio  de dinero; (iv) para cada una de esas conexiones el acusado fue  llamado y suministró la autorización y logística  para el traslado y (v) coherente con la conexión de estos  hechos pagó por los servicios sexuales.  

Al  respecto, las menores declararon lo siguiente: SAR señaló  que la intermediaria, su amiga EPAP, le estuvo hablando sobre un  señor que daba dinero a cambio de relaciones sexuales, que él  les podía brindar muchas cosas, que le empezó a “lavar  el cerebro” y si bien primero dijo que no, luego accedió.  SBJ indicó que cuando se hallaba con su amiguita SAR llegó  EPAP, se habló de ir a donde el señor, accedió y  ésta llamó informando al acusado que se trataba de “una  virgen”.  

La  conclusión no admite sinuosidades: el acusado como cliente y  dueño del operativo que se iba a adelantar encargó a la  menor EPAP la consecución de menores para fines sexuales  utilizando como medio el ofrecimiento económico para persuadir  a otras niñas. Es una relación de cliente a  intermediaria donde el primero por su edad, poder económico y  condición de abusador ostenta una posición de  dominante. La selección de la intermediaria no fue fortuita:  contactaba a sus amiguitas (expresión que alude a jovencitas  de su misma zona de edad), entraba a sus casas, no generaba  suspicacias para las mamás, el operativo de traslado se movía  en el ambiente educativo y tenía línea directa con su  cliente. (…).  

Estas  dos condiciones, ejercicio de poder y duración de los  contactos, ratifican la demostración del delito.  

En síntesis,  el cargo carece de la corrección material y argumentación  suficiente para aspirar a obtener un fallo de fondo en casación,  pues ni siquiera atina a confrontar la estructura probatoria en la  que realmente se apoya la decisión.  

4.3.2. Se queja el  demandante de la aplicación indebida de la norma “relativa  al concurso real heterogéneo de delitos y consiguiente  aplicación de otras normas”.  Propone que en el presente caso operó el principio de  consunción del concurso aparente, por cuanto los actos  sexuales abusivos objeto de condena ya están comprendidos en  los delitos de acceso carnal ídem  en cuanto aquellos fueron el “abrebocas”  para la consecución de estos.  

Además de  que no se advierte unidad temática entre lo debatido por la  defensa ante el Tribunal y lo expuesto en la demanda, el libelista  postula violación directa de la ley sustancial por  estructurarse concurso aparente, pero sin siquiera precisar los  hechos declarados en las sentencias por los que el Tribunal consideró  configurados los delitos de “actos  sexuales con menor de catorce años”  en concurso homogéneo.  

La demanda parte  de suponer, sin demostrarlo, que los actos  sexuales  por los cuales se le impuso condena corresponden a los tocamientos  inherentes al hecho de llevar a cabo las conductas de acceso  carnal  por las que también fue sentenciado.  

A pesar de la  deficiencia argumentativa puesta de presente, se impondría la  admisión oficiosa del reproche si no fuera porque la realidad  declarada en las sentencias es diferente a la que sugiere la censura.  

En relación  con las conductas de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  el Tribunal las precisó de la siguiente manera:  

(…) SAR  y SBJ narraron con claridad el padecimiento por el acusado de accesos  carnales con el detalle que fue en la cavidad vaginal y con el pene.  La primera afirmó que acaeció en dos ocasiones y la  segunda en cerca de diez, según que al albur aproximó,  pese a que en la acusación la fiscal los limitó a tres  episodios.  

Y respecto de los  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años,  la misma sentencia señala lo siguiente:  

En este primer  nivel de verificación respecto de las tipicidades objetivas en  la acusación, la fiscal atribuyó sendos actos sexuales  abusivos, que en el detalle de la formulación fueron por lo  menos dos, uno por cada una de las niñas. Empero, en el tenor  de los testimonios de las menores en el juicio, todos fueron accesos  carnales y en relación con SBJ acaecieron en un número  muy superior. De estas incongruencias entre la acusación y lo  probado no se sigue su corrección por la prohibición de  la reforma peyorativa, que obliga a conservar la menor calificación  y el número menor de episodios en cuanto a la niña  antes referida.  

Como puede  observarse, la sentencia no declaró que los  actos sexuales abusivos  en los que incurrió el procesado correspondieran a los  naturales tocamientos previos a la consumación de las  conductas de acceso  carnal abusivo  atrás referidas, sino a otros comportamientos del procesado  que, de acuerdo con lo probado, también resultaron  constitutivos de acceso  carnal con menor de catorce años,  los cuales fueron equivocadamente imputados como actos  y cuya calificación y número de comportamientos el  Tribunal mantuvo sin corregir en beneficio del procesado, en  salvaguarda del debido proceso en punto de la congruencia jurídica  entre la sentencia y la acusación y la prohibición de  la reforma peyorativa.  

En consecuencia,  teniendo en cuenta que la precitada realidad declarada en la  sentencia no fue considerada para la formulación del cargo por  violación directa, la decisión que se impone necesaria  es su inadmisión.  

4.3.3. En el  tercer cargo, el demandante, basado en el acápite de  “antecedentes”  de la sentencia, que relata tres encuentros sexuales entre el acusado  y EPAP, propone la aplicación indebida de normas contentivas  de delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  y actos  sexuales  ídem  (artículos 208 y 209 del código penal) respecto de la  mencionada joven, por cuanto ya era mayor de catorce años para  el lapso en el que se indicó la ocurrencia de los presuntos  hechos; por tanto ninguna de estas conductas podía  estructurarse respecto de ella.  

El demandante  nuevamente, para la formulación del reproche, decididamente  ignora la estructura fáctica del fallo. Ingenuamente acude a  las descripciones del capítulo de “antecedentes”  de la sentencia, cuyo contenido fue tomado por el Tribunal de “la  acusación”,  la cual ciertamente hizo referencia a encuentros sexuales del acusado  tanto con SAR y SBJ de 11 años, como con EPAP de 14 años  para el momento de los hechos.  

Sin embargo, de lo  anterior no se sigue que la condena impuesta al acusado por los  delitos de acceso  y actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años  (artículos 208 y 209 del Código penal) hubiese cobijado  los encuentros sexuales que sostuvo con la última de las  mencionadas.  

Como viene de  demostrarse con los apartes de la sentencia trascritos en el numeral  anterior, los hechos objeto de la condena constitutivos de acceso  carnal abusivo  y actos  sexuales abusivos  hicieron referencia a conductas por éste perpetradas, no con  EPAP, sino exclusivamente con las menores SAR y SBJ, quienes, se  reitera, tenían 11 años para la época de los  sucesos.  

En  resumen, lo afirmado en los tres cargos sobre la decisión  recurrida, no se ajusta a lo que objetivamente la actuación  revela.  

Con  esa manera de “sustentar”, el libelista  desconoce tanto la  naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos  del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura  subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir  la carga de demostrar la existencia cierta de algún error  determinante  en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y  legalidad que la cobijan.  

Pasa  por alto que en sede de casación se está obligado a  desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber,  entre otros, de desarrollar un ejercicio de deconstrucción  objetiva de los  fundamentos de la sentencia.  

De  manera que los reproches examinados carecen de la autonomía,  claridad, coherencia, objetividad y desarrollo necesarios para ser  resueltos de fondo en casación.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento  oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. –  INADMITIR los  cargos de la demanda.  

Segundo. –  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo  anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de  las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          208 del Código Penal.  

2          Artículo          209 ídem.  

3          Artículo          217A: “El          que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o          establecimiento para la práctica de actos sexuales en que          participen menores de edad, incurrirá en prisión de          diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66)          a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales          mensuales vigentes”  

4          Ibidem          Parágrafo, numeral 4: Si          la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años          de edad.  

5          Folio 8 del cuaderno de primera instancia.  

6          “El que          directamente o a través de tercera persona, solicite o          demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de          18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o          retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por          este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a          veinticinco (25) años.          

“Parágrafo.          El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años          no constituirá causal de exoneración de la          responsabilidad penal.          

“La          pena se agravará de una tercera parte a la mitad: (…)          4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años          de edad”.  

7          Precisamente          por provenir directamente de la prueba.  

8          Ver          entre otras providencias CSJ          AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787  

9          Ibidem.  

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