AP2745-2023(64380)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2745-2023  

Radicación  N° 64380  

Aprobado  según acta n° 167  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento  presentada el 19 de julio de 2023, por la Magistrada PAULA JULIANA  HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  para conocer del proceso penal seguido contra Julián Mauricio  Ocampo Castro1,  por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.  

II.  HECHOS  

2.  Según se extrae del escrito de acusación2  que confeccionó la Fiscalía 3° delegada ante la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales:  

Julián  Mauricio Ocampo Castro fue nombrado en encargo y provisionalidad como  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, a partir del 12 de agosto de 2009, hasta el 19 de  septiembre de 2017, mediante Resolución No. 189 de 10 agosto  del mismo año, proferida por la Sala Plena del Tribunal  Superior de Manizales.  

El  doctor Ocampo Castro, en algunos de los asuntos3  en los que le correspondió vigilar la pena «concedía  beneficios que no podía otorgar; retenía el expediente  en su despacho y continuaba realizando la vigilancia de la pena, a  pesar de que los condenados cambiaban de lugar de la reclusión,  esto es, pasaban a otro circuito de ejecución penal el que  debía hacer la vigilancia respectiva.»  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.  La  audiencia preliminar de formulación de imputación se  llevó a cabo el 15 de noviembre de 20224,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, el  Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, imputó  a Julián  Mauricio Ocampo Castro los delitos de prevaricato por acción  (artículo  413)  y prevaricato por omisión (artículo  414).  Ocampo  Castro no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de  aseguramiento.  

4.  El  14 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Manizales radicó el escrito de acusación  en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales5.  En la misma fecha -14  de marzo- fue  repartido al Magistrado José Noé Barrera Sáenz6,  y el 15 de marzo del mismo año fijó el siguiente 27 de  abril como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación  de acusación.  

5.  La Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la  Sala de Decisión, mediante auto7  de 21 de marzo de 2023, presentó manifestación de  impedimento, con fundamento en el numeral 5° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por tener una relación de “amistad”  con el doctor Julián  Mauricio Ocampo Castro (implicado).  

6.  El Magistrado José Noé Barrera Sáenz y la  Magistrada Dennis Marina Garzón Orduña, mediante auto  de 21 de marzo de 20238  aceptaron el impedimento y ordenaron «reconformar  la sala que asumirá el conocimiento en la fase de juzgamiento  (…)».  

7.  Correspondió integrar la Sala a la Magistrada  PAULA JULIANA HERRERA HOYOS. No obstante, mediante  auto9  de 19 de julio de 2023, también manifestó su  impedimento  con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, en concreto expresó:  

«Revisado  el escrito de acusación y el expediente de la referencia, se  encuentra que, el doctor Julián Mauricio Ocampo Castro,  procesado en la causa penal supra reseñada, es representado  judicialmente por el abogado César Augusto López  Londoño, y es a partir de allí que surge la causal de  impedimento invocada, en virtud de la animadversión que en  otrora expresó el profesional en mi contra.  

(…)  

Los  argumentos aludidos en aquella oportunidad bastaron para develar una  firme y pública malquerencia del aludido profesional del  derecho en contra de la suscrita.  

Aunque  no hubo sentimiento negativo para pregonar una bilateralidad, y el  principio de imparcialidad se mantenía incólume; el  malestar que se generó desde allí y llevó a  apartarme del conocimiento de los procesos en los que ejercía  como apoderado el doctor César Augusto López Londoño  en sede de primera instancia, indisposición que hoy se  conserva.  

Es  lamentable que el abogado, tenga sentimientos de animadversión  en mi contra, que el simple hecho de ejercer la actividad laboral,  con la aplicación estricta de los principios que indican la  ley y la jurisprudencia, ocasionen sentimientos de grave enemistad en  el litigante, pero no puedo ser ajena a las manifestaciones de  antipatía que expresa el abogado López Londoño.  

(…)  

Conforme  a lo citado, hoy permanece un sentimiento de antipatía que  proviene del abogado en mi contra y que manifestó de tiempo  atrás, lo que conllevara a comprometer el criterio de la  suscrita de cara al principio de imparcialidad, motivo por el cual se  considera que acaece la causal invocada.»  

8.  El  Magistrado José Noé Barrera Sáenz y la  Magistrada Dennis Marina Garzón Orduña, mediante auto  de 25 de marzo de 2023, no aceptaron el impedimento,10  con fundamento en lo siguiente:  

8.1.  La causal invocada requiere que los sentimientos de antipatía  «aborrecimiento  u odio entre las dos personas debe ser mutua o bilateral o emanar  cuando menos del funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a  la inversa (…)»  

8.2.  Los sentimientos de enemistad se predican desde el abogado César  Augusto López Londoño, para con la doctora PAULA  JULIANA HERRERA HOYOS; y no de ella hacia él, pues fue clara  en indicar que «frente  al profesional del derecho no tenía ningún sentimiento  -favorable o desfavorable-»  

8.3.   «Para  actualizar la causal aludida el sentimiento de aversión debe  ser recíproco o de la funcionaria judicial respecto al sujeto  procesal, pero no es suficiente que emane del litigante, por cuanto  en el diario discurrir de la actividad judicial son normales las  inconformidades o controversias entre quienes participan en los  procesos judiciales, sin importar el rol que desempeñen.»  

8.4.  No se avizora una razón válida para predicar que, en  atención a las circunstancias emocionales propias de los seres  humanos, la imparcialidad de la homóloga se verá  afectada por la intervención del litigante, «en  tanto la malquerencia que aquel profesa hacía (sic) su persona  no puede considerarse como un motivo para enervar su imparcialidad y,  de parte de la doctora Herrera Hoyos, las sensaciones que le pudieran  generar las aseveraciones del togado11  (sic) en su contra -conforme lo expuesto en el impedimento- no son de  la entidad suficiente para afectar su sindéresis.»  

9.  En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación para que defina  sobre el segundo impedimento manifestado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  Competencia  

La  Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con  el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.  

11.  Problema  jurídico  

La  Sala de Casación Penal debe decidir, si es fundado o no el  impedimento manifestado por la Magistrada  PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, para conocer del proceso penal seguido contra Julián  Mauricio Ocampo Castro12,  por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.  

12.  El  procedimiento que debe seguirse cuando la Sala no acepta el  impedimento manifestado por uno de sus magistrados  

12.1.  Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de  impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos  57 y 58A de la Ley 906 de 2004.  

12.2.  El artículo 57 de la Ley 906 establece que cuando un  magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de  impedimento, «deberá  manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano  […]».  

Por  su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si  el impedimento es aceptado, «se  complementará la Sala con quien le siga en turno»  para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la  actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para  que dirima de plano la cuestión».  

12.3.  Finalmente, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 determina que  «desde  cuando se presente la recusación o se manifieste el  impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva  definitivamente, se suspenderá la actuación».  

13.  De  la naturaleza de los impedimentos.  

13.1.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

13.2.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

13.3.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación13.  

13.5.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la autonomía de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

13.6.  En  materia penal15,  las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo  56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 5° prevé  como una de ellas «que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial».  

Sobre  su sentido y alcance, la Sala ha señalado:  

«-  El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe  suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante,  víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ  AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y  AP3228-2022).  

No  obstante, es insoslayable la presentación de argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo  del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto  sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias  emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su  ecuanimidad.» (CSJAP4560-2021,  AP1161-2022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).  

En  otras palabras, la  amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de  forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la  ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su  consideración (CSJ  AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y  AP3228-2022).  

–  La  Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones  impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con  claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad  que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el  examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía,  sino la aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP2232-2022,  AP2259-2022 y AP2356-2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar  fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las  razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar  comprometida en la definición del asunto (CSJ  AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022 y  AP3228-2022).  

Por  tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación  de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de  tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del  funcionario judicial.  

14.  Análisis del caso concreto.  

14.1.  A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la  causal de impedimento de enemistad, invocada por la Magistrada PAULA  JULIANA HERRERA HOYOS.  

14.2.  En su manifestación de 19 de julio de 2023 indicó la  doctora HERRERA  HOYOS que el abogado defensor César Augusto López  Londoño tiene «un  sentimiento de antipatía que proviene del abogado en mi contra  y que manifestó de tiempo atrás, lo que conllevara a  comprometer el criterio de la suscrita de cara al principio de  imparcialidad, motivo por el cual se considera que acaece la causal  invocada.»  

Expuso  que esa situación se ha suscitado por  «el  simple hecho de ejercer la actividad laboral, con la aplicación  estricta de los principios que indican la ley y la jurisprudencia,  ocasionen sentimientos de grave enemistad en el litigante, pero no  puedo ser ajena a las manifestaciones de antipatía que expresa  el abogado López Londoño.»  

14.3.  Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906  de 2004, la Sala ha sostenido que: (i)  la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal  que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de  manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidirá  el caso sometido a su consideración; y (ii)  el sentimiento debe suscitarse  entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima  o perjudicado, que concurran a la actuación.16  

En  relación con esa causal, también se ha precisado que:  

(…)  obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración..17  

En  consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones  subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a  prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad. El  funcionario judicial que la invoca, debe sustentar razonadamente la  existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad  grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría  resultar comprometida en la definición del asunto.  

Aunado  a lo anterior, la  enemistad no sólo debe ser grave, sino además debe  provenir del funcionario judicial hacia «alguna  de las partes, denunciante, víctima o perjudicado».  Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención  lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad  suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la  serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente  (Cfr.  CSJ. Rad. 42539).  

En  ese aspecto, se ha precisado que:  

«(…)  también  se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual  concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que  permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad  de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el  ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a  circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar  su ecuanimidad.»18  

14.5.  Nótese que la misión de administrar justicia exige del  funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las  posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado,  pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse  cuando de resolver conflictos de intereses se trata.  

14.6.  Por ende, admitir que eventualidades como las reseñadas  constituyan causal para que la Magistrada PAULA  JULIANA HERRERA HOYOS  sea separada del conocimiento de un asunto, implicaría  autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez  que no estén conformes con las decisiones de los funcionarios  judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos  frente a la consecución de sus pretensiones. Lo cual sin duda,  obstaculizaría el trámite y decisión de las  controversias judiciales.  

15.  Por  tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado  por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, para conocer del proceso penal  seguido contra, Julián Mauricio Ocampo Castro.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

V.  RESUELVE  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por la  Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.        DEVOLVER  la  actuación a su lugar de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Investigado          por hechos presuntamente ocurridos cuando fungió como Juez          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La          Dorada.  

2          Expediente 64380, folios 29 al          124.  

3                              

CASO          

RADICADO          

PROCESADO          

1          

Gustavo          Adolfo López Aguirre          

2          

17001-31-07-002-2006-00022-00          

Jairo          Alonso Rudas Marín y otro          

3          

11001-31-07-004-2007-00008-00          

Francisco          Rafael Andrade Bedoya          

4          

18001-31-07-001-          2005-00136-00          

Aldemar          Muñoz Moreno          

5          

18001-31-07-001–2005-00136-00          

Jairo          Murcia Cediel  

4          Expediente 64380, folio 29.  

5          Expediente 64380, folio 28.  

6          Expediente 64380, folio 125.  

7          Expediente 64380, folio 127.  

8          Expediente 64380, folio 131 a 137.  

9          Expediente 64380, folio 157 a          164.  

10          Expediente 64380, folios 165 a 173.  

11          De          conformidad con el artículo 148 de la Ley 906 de 204, en          desarrollo de las audiencias, la toga se exige y se reservará          a los jueces de la república.  

12          Por          hechos presuntamente ocurridos cuando fungió como Juez          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La          Dorada.  

13          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

14          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

15          Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites          adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de          2010, artículo 231), establecen sus propias causales de          impedimento.  

16          CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017,          4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

17          CSJ          AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

18          CSJ AP, 23          mar. 2023, rad. 61165.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *