AP2674-2023(59379)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          05656610016120158012201          

Casación          rad. 59379          

John          Frank de Jesús Cano Sánchez      

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP2674-2023  

Radicación  n.° 59379  

(Aprobado acta  n.°167)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento  de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación  presentada por el defensor de John  Frank de Jesús Cano Gómez contra  la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida el 27 de  octubre de 2020, por conducto de la cual, tras confirmar la emitida  el 21 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán (Antioquia), condenó al acusado como autor del  delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir  

HECHOS  

Así los  resumió el fallador de segundo grado:  

Los hechos acaecieron según  relato de la víctima, cuando ella se encontraba durmiendo, y  el señor CANO GOMEZ, ingresó a su habitación al  parecer por la ventana, por cuanto la puerta de acceso a la misma se  encontraba con seguro, es accedida carnalmente aprovechando que se  encontraba profundamente dormida y en estado de alicoramiento, no  oponiendo resistencia la victima por cuanto creyó en medio de  su somnolencia que se trataba de su pareja, quien se encontraba con  ella en la finca. Mientras esto ocurría, el señor  CARLOS MARIN, novio de la señora ANGELA YAMILE, decide  ingresar a la habitación, al no poder hacerlo por la puerta,  lo hace por la ventana, y es allí cuando observa al señor  JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, desnudo, penetrando a su novia ANGELA  YAMILE SEPULVEDA OSPINA, de quien afirma se encontraba desmadejada.  

El sujeto sale corriendo de  la habitación y se resguarda en una cabaña contigua a  la finca de donde es posteriormente sustraído y retenido por  personal de la Policía Nacional del municipio de San Jerónimo.  

En la habitación de  donde fue sacado el señor CANO GOMEZ, fue encontrada un arma  de fuego sin permiso para porte.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar del 27 de julio de 2015, surtida en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sopetrán, se legalizó la captura de John  Frank de Jesús Cano Gómez,  a quien la Fiscalía le imputó los delitos de acceso  carnal o acto carnal con incapaz de resistir y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, cargos que no aceptó. El Juez le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva2.  

2. El escrito de  acusación, radicado el 20 de octubre de 20153,  se repartió al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia4,  autoridad que manifestó su impedimento el 8 de febrero de  20165.  

En consecuencia,  el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sopetrán6.  

3. El último  despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria, el 18 de octubre de 20167  y 5 de julio de 20178,  respectivamente, y presidió el juicio oral, que inició  el 18 de enero de 20189  y finalizó el 20 de febrero de 2020 con anuncio de sentido de  fallo mixto: condenatorio por el punible contra la libertad,  integridad y formación sexuales y absolutorio por el  atentatorio contra la seguridad pública10.  

4. En armonía  con lo publicitado, el Juez dictó sentencia el 21 de julio  siguiente11,  en la que impuso a Cano  Sánchez  -por  razón de su responsabilidad en el delito de acceso carnal o  acto sexual abusivos con incapaz de resistir-  la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual tiempo. Le negó la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.  

5. Esa decisión,  apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia13.  

6. Un nuevo  abogado recurrió en casación.  

LA DEMANDA  

El censor comienza  por hacer una síntesis de los hechos y la actuación  procesal, así como de los relatos ofrecidos en juicio por  Ángela Yamile Sepúlveda Ospina, Carlos Andrés  Marín Cano y Víctor Alonso García Cardozo y de  la valoración que de ellos hizo el fallador de segunda  instancia, para luego formular un único cargo por vía  de la causal tercera de casación.  

Copia el contenido  del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y un  extenso segmento de la sentencia T-074  de 2018 de  la Corte Constitucional, relativa al defecto fáctico como  presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y manifiesta que la apreciación  probatoria hecha por «el  señor magistrado», es  diferente a la realidad fáctica, pues el análisis  conjunto de los testimonios pone en evidencia sus contradicciones (no  profundiza). En seguida, reproduce los testimonios rendidos en juicio  por los antes nombrados y por John Anderson Quintero, haciendo  comentarios, al margen, en los que, según dice, se concretan  las refutaciones, y aduce que de esos medios emerge que el acusado y  la víctima tuvieron una relación sexual consentida.  

Asevera que el  fallo de fondo es necesario para lograr el respeto de las garantías  de su cliente y el restablecimiento del debido proceso, por lo que  solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al  incriminado.  

1. La Sala ha sido  insistente en sostener que el recurso de casación, pese a  ser un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia  emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior y dirigirse a  asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia, no puede traducirse en un escrito de libre  confección.  

Su  naturaleza extraordinaria exige, de quien lo promueve, la  presentación de una demanda que satisfaga los requisitos de  orden formal y sustancial que permitan a la Corporación  entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo  ocurrencia, la afectación que con ocasión de ella se  causó a la parte en favor de quien se acude, su trascendencia  en el sentido de la decisión y, en perfecta armonía con  ese discurso, la finalidad que pretende alcanzar.  

2.  De allí que al recurrente le asiste la obligación de  ofrecer una disertación clara, dialéctica y jurídica,  a través de la cual convenza a la Corte sobre su forzosa  intervención y, al amparo de alguno de los motivos de  procedencia previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con  total apego a los principios que rigen la casación y a los  lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea  postulación.  

3.  Si bien el legislador facultó a la Sala para superar los  defectos del libelo, ello solo tendrá lugar cuando lo  considere imperioso para dar efectivo cumplimiento a alguno de los  propósitos del medio extraordinario, por la posición  del impugnante dentro del proceso o por la índole de la  controversia planteada14.  

4.  En esta ocasión, el actor postuló una única  crítica al amparo de la causal tercera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la  ley sustancial. No obstante, olvidó especificar si esa  infracción tuvo lugar por un error  de  hecho,  ya sea por causa de un falso juicio de existencia, un falso juicio de  identidad o un falso raciocinio, o por un error  de  derecho,  que  deriva de un falso juicio de convicción o un falso juicio de  legalidad.  

5.  Esa indeterminación impide a la Corporación descifrar  con claridad su pretensión, máxime porque el actor,  para dar soporte jurídico a su postura, transcribió una  sentencia de la Corte Constitucional, que se ocupa sobre el defecto  fáctico como requisito especial de procedibilidad excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que  exhibiera algún argumento de conexión entre esos  fundamentos y la realidad que exhibe la sentencia confutada.  

6.  Como si fuera poco, el abogado dejó de lado que la providencia  de segunda instancia no es proferida por un solo magistrado, sino por  la Sala de Decisión respectiva, toda vez que se trata de un  juez colegiado, no unipersonal.  

7.  Ahora, de entender que su inconformidad se contrae a la valoración  probatoria realizada por el fallador, lo que encajaría en un  error de raciocinio, lo cierto es que inobservó los  lineamientos establecidos por la jurisprudencia para una adecuada  censura por esa vía.  

8.  En efecto, en estos eventos el memorialista tiene la obligación  de: i)  definir  el  medio de prueba sobre el que recayó; ii)  concretar  la forma en que ocurrió el equívoco judicial al  realizar su valoración crítica, para lo cual habrá  de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o  dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico,  el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación,  y iii)  demostrar la  trascendencia del dislate, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el elemento  de convicción,  frente al resto, el sentido de la determinación habría  sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del  impugnante.  

9.  Así mismo, si alega violación a las reglas de la  experiencia, ha de tener presente que estas no pueden ser formuladas  de manera libre, en tanto obedecen  a pautas deducidas de la observación reiterada de fenómenos  comportamentales uniformes y generalizados. Por ende, es  inadmisible reducirlas a enunciados confeccionados a partir de la  particular percepción de quien las esboza o de especulaciones  personales. Para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un «dato  o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador  lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B» (CSJ  AP, 7 dic. 2011, rad. 37667).  

10.  El casacionista, contrario al proceder antedicho, se limitó  tan solo a relacionar los testimonios que consideró  erróneamente valorados por el juzgador, sin concretar cuál  fue la inferencia o deducción equivocada, la máxima de  la experiencia, la regla de la lógica o la ley de la ciencia  desconocida, componentes de la sana crítica que, por demás,  son diferenciables.  

11.  Dicha tarea no se cumple, como parece concebirlo el censor, con  reproducir el contenido de la prueba recaudada, ni con hacer  acotaciones propias frente a lo afirmado por los testigos, con mayor  razón cuando esos comentarios, por cierto, antitécnicos,  descansan en percepciones personales que responden, como bien lo  expuso el Tribunal en el fallo objeto de disenso, a una hipótesis  disímil a la exhibida a lo largo de la actuación por la  bancada defensiva15.  

12.  Aunque en alguno de esos segmentos, el defensor sostuvo que las  reglas de «la  experiencia y la razón lógica» indican  que es imposible que una persona abuse sexualmente de una mujer mayor  de edad frente a otras, lo cierto es que tal razonamiento, que  pretendió enseñar como el reflejo de un comportamiento  uniforme  y generalizado, no resulta aplicable, pues excluye  circunstancias demostradas en juicio, como que la agresión  sexual tuvo lugar en una habitación con la luz apagada y sin  la presencia de terceros.  

13.  Es más, el escenario que sugiere el demandante es producto de  cavilaciones que no tienen respaldo en las pruebas válidamente  practicadas en el debate oral, pues, de lo narrado por Ángela  Yamile Sepúlveda Ospina, Carlos Andrés Marín  Cano, Víctor Alonso García Cardozo y John Anderson  Quintero, según el contenido trasliterado en la demanda, no  emana, como lo adujo el censor, que lo ocurrido esa madrugada del 26  de julio de 2015 fuese una relación sexual consentida.  

14.  El recurrente pasa inadvertido que, para el Tribunal, los testimonios  de Sepúlveda Ospina y Marín Cano son «coherentes,  claros, fluidos y sobre todo vividos, [y]  entregan a la judicatura elementos de conocimiento valiosos acerca de  circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los  hechos»16;  así mismo, que la hipótesis nueva esgrimida por el  apelante, en cualquier caso, no se demostró, en tanto Cano  Sánchez  no departió esa noche con los asistentes a la finca, la única  oportunidad en la que la víctima lo vio fue en la entrega del  inmueble y de sus habitaciones y ella no tuvo contacto cercano con  aquél. Así lo explicó:  

Frente a ello  debe realizar la Sala varias precisiones, la primera de ella es que  dentro del presente asunto no se ventiló en ningún  momento la ocurrencia de la hipótesis que pretende hacer valer  el recurrente, incluso nótese como el alegato inicial que fue  presentado por otro apoderado judicial diferente tenía como  estrategia defensiva desvirtuar que el señor JHON FRANK DE  JESUS CANO GOMEZ, no era el mayordomo de la finca, al ser él  el propietario de la misma, y demostrar que al interior de la finca  había otra persona que sí fungía como mayordomo,  por lo que el Juez fallador no tendría por qué  considerar dentro de la baraja de posibles hipótesis una que  nunca se planteó y que además, nunca se probó.  Nótese como de lo aducido por todos los testigos de cargo  jamás se dejó entrever la existencia de algún  acercamiento entre la víctima y el procesado que permitieran  pensar que la relación sexual pudo ser consentida, ninguno de  los testigos señala que hubieren compartido con el procesado  en la piscina o la noche de los hechos, y la única referencia  que se hace de que el mayordomo y los asistentes a la fiesta hubieren  compartido algunos minutos la hace el testigo JHON ANDERSON QUNTERO  JARAMILLO, sin que de lo por él relatado aparezca que  existiera algún contacto con la ahora ofendida.  

Observa la Sala  como que el defensor del señor JHON FRANK DE JESUS CANO  SANCHEZ, tergiversa los dichos de los testigos, concretamente lo  dicho por la señora SEPULVEDA OSPINA, y el señor CARLOS  ANDRES MARIN CANO, pues de lo dicho por estos no se desprende ni que  el señor JHON FRANK DE JESUS CANO GOMEZ, estuvo departiendo  con ellos y los demás asistentes a la finca y consumiendo  licor, la noche previa a la madrugada en la que ocurrieron los  hechos. Prueba de ello se tiene lo declarado por el señor  MARIN CANO, y por JHON ANDERSON QUINTERO JARAMILLO, quien fue la  persona que alquiló la finca en la que ocurrieron los hechos,  y quien dijo haber efectuado la transacción directamente con  el señor CANO GOMEZ, mismo que afirmó también  haber visto al procesado en contadas oportunidades durante el día  25 de julio de 2015, indicando que el lapso de tiempo más  largo con el que compartió con éste, fue al momento en  que se le hizo entrega de la finca, de las sábanas, por cuanto  en ese instante compartieron una cerveza, y que con posterioridad lo  observó en otro par de oportunidades, como cuando le preguntó  por unos utensilios de la cocina17.  

15.  El casacionista no hizo ninguna crítica frente a esas  consideraciones.  

16.  De otra parte, el demandante aludió a la existencia de varias  contradicciones en los dichos de los testigos, no obstante, además  de que ese ejercicio sería propio de un alegato de instancia,  en tanto ellas no comprenden en sí mismas un ataque a las  reflexiones judiciales, lo evidente es que están  confeccionadas a partir de suposiciones y de segmentar la prueba.  

17.  Es así como no se evidencia refutación entre lo  adverado por Ángela Yamile Sepúlveda Ospina y Carlos  Andrés Marín Cano, respecto de la hora en que la  víctima fue llevada a dormir a la habitación, como  tampoco en punto de lo que sobre tema similar depuso John  Anderson Quintero, ya que, de la trascripción forjada por el  libelista, surge que, si bien este último mencionó las  9:30 pm, en el contrainterrogatorio aclaró que ese horario  corresponde al que estuvieron  «compartiendo en la piscina, no en el momento en el que fue  llevada la muchacha a la habitación».  

18. Ahora, el  hecho de que la Fiscalía no hubiese llevado prueba para  demostrar la afectación psicológica de Ángela  Yamile Sepúlveda Ospina, no derruye su teoría del caso  ni menoscaba la credibilidad de la narración de la ofendida,  en tanto se logró acreditar que ésta «no  solo se encontraba dormida cuando según su relato empezaron a  bajarle sus pantys sino que además había ingerido en  las horas previas abundantes bebidas alcohólicas durante todo  un día de fiesta con sus amigos, por lo que el estado de  somnolencia que […]no  le permitan discernir»18.  

19. Las  ostensibles falencias advertidas, conducen a inadmitir la demanda y  la Sala no evidencia la necesidad de superar los defectos para  cumplir con alguno de los fines de la casación.  

20. Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas  definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481-201419,  procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de John  Frank de Jesús Cano Gómez contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno          Principal», del expediente virtual enviado a la Corte.  

2          Página 11 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_          Primera Instancia Cuaderno1».  

3          Páginas 39 a 44 Id.  

4          Página 46 Id.  

6          Durante ese interregno -el 3 de noviembre de 2015- el Juzgado          Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia le dio libertad al          imputado por vencimiento de términos (Página          77 Id.).  

7          Página 97 Id.  

8          Páginas 109 y 110 Id  

9          Páginas 162 y 163 Id.  

10          Por razón de la emergencia surgida por el COVID-19, la          audiencia de lectura de fallo tuvo que reprogramarse. El Juez de          conocimiento manifestó impedimento, pero el Tribunal Superior          de Antioquia lo declaró infundado en auto del 11 de junio de          2020 (páginas 248 a 255 de la carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno2»).  

11          Los términos se suspendieron por razón          del COVID-19, lo que obligó a la reprogramación de la          audiencia de lectura de fallo.  

12          Páginas 43 a 74 de la carpeta          «EXPEDIENTE REMITIDO_ Primera Instancia Cuaderno3».  

13          Páginas 2 a 25 de la carpeta          «EXPEDIENTE REMITIDO_ Segunda Instancia Cuaderno          Principal».  

14          Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

15          Página 10 del fallo de segunda instancia.  

16          Página 16 Id.  

17          Páginas 16 y 17 del fallo de segunda          instancia.  

18          Página 20 del fallo de segunda instancia.  

19          Radicado 42597.  

7      

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