STP10774-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP10774-2023  

Radicación  n°. 133145  

Aprobado  según acta nº 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante YORMAN  YAIR PERTUZ MENA,  contra  el fallo proferido el 29 de agosto de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró  improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que  presentó contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, en actuación  que vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó  se pronunció sobre lo solicitado (auto  de 14 de agosto de 2023),  decisión que le fue notificada al interesado de manera  personal por el establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó  con fundamento en que si bien fue notificado de la decisión  que negó la libertad condicional, pidió «me  sea evaluado lo más pronto posible el recurso de reposición  y apelación que interpuse».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

a.  Del hecho superado.  

9.  Ha indicado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

b.  Análisis  del caso en concreto.  

11.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado.  

12.  La petición de libertad condicional elevada por el actor, fue  debidamente atendida por la autoridad judicial demandada, quien con  auto de 14 de agosto de 2023 la negó. Tal decisión fue  notificada al interesado de manera personal en la misma fecha de su  emisión.  

13.  Frente a esta particularidad,  se observan configurados los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

14.  En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta,  lo cierto es que en el sub-lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental al debido proceso de la parte promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que, durante el trámite de las diligencias, obtuvo respuesta  de la autoridad judicial encausada, independientemente de que ésta  haya sido negativa a sus intereses.  

Ahora,  el requerimiento al que alude el actor en su escrito de impugnación;  esto es, que se ordene celeridad en la resolución de los  recursos ordinarios –reposición  y apelación-  promovidos contra el auto que negó la libertad condicional,  deviene abiertamente improcedente, pues alude tal situación a  un hecho nuevo que escapa de la órbita del presente trámite  , en el que el juez de tutela, se itera, se limitó a examinar  la presunta transgresión de derechos a partir de otra  situación fáctica, en el evento, una supuesta tardanza  del ejecutor en pronunciarse frente a la solicitud presentada por el  interesado, la que como se vio, en efecto se superó.  

15.  Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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