AP2564-2023(64544)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2564-2023  

Radicación  64544  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de libertad por vencimiento de términos  presentada por FABIAN  RIVAS RENTERÍA, dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados,  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado.  

ANTECEDENTES:  

1.          En contra de  FABIAN  RIVAS RENTERÍA  y otros  se  radicó escrito de acusación ante el centro de servicios  judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por los  delitos de concierto  para delinquir, extorsión  agravada y desplazamiento forzado.  El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Palmira.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado de Cali, en donde actualmente se adelanta la etapa de  juzgamiento.  

2.        La  defensa de RIVAS RENTERÍA solicitó audiencia de  libertad por vencimiento de términos ante el centro de  servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Cali. El caso, por reparto, le  correspondió al Juzgado 2º.  

3.        Instalada  la diligencia, el 3 de agosto de 2023, la juez de garantías,  además de advertir que la Fiscalía justificó su  inasistencia a esa audiencia, interrogó a la defensa con el  propósito de esclarecer si su representado hacía o no  parte de un Grupo Delincuencial Organizado –GDO–. En  respuesta, el apoderado de RIVAS RENTERÍA manifestó que  ni en la imputación, ni en la acusación quedó  plenamente identificada esa circunstancia. Sin embargo, la Fiscalía  ha referido, en sus intervenciones, que se trata de un GDO.  

Frente  a dicha manifestación, la titular del despacho calificó  como un desacierto pedirle a la fiscalía precisar que el  procesado hace parte de un GDO para así dar aplicación  a la regla de competencia consagrada en la Ley  1908 de 2018.  Ello, en la medida en que los hechos jurídicamente relevantes  daban cuenta de la antedicha participación.  

Sobre  ese asunto, consideró que los conceptos de banda criminal y  grupo organizado delincuencial debían ser utilizados como  sinónimos. Y en el caso, el acusado hacía parte de la  banda Los  Haitianos.  

Adicionalmente,  para dar sustento a su postura, refirió que en un caso de  similares contornos (CSJ AP1822-2023) la Sala de Casación  Penal estimó suficiente la afirmación realizada por la  fiscalía, al interior de la audiencia preliminar en ese  particular sentido, para entender la participación del  imputado o acusado en un Grupo Delincuencial Organizado. Ese asunto,  además, correspondió a una solicitud de libertad de  términos elevada por un coprocesado del aquí acusado.  

Por  lo tanto, exigir ahora que tal aseveración deba hacerse de  forma obligatoria y expresa desde la imputación resulta  excesivo. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Buga.  

4.        El  Juzgado receptor también rehusó la atribución.  Consideró que la pertenencia o no del procesado a un Grupo  Delictivo Organizado debe quedar plenamente determinado desde la  audiencia de formulación de imputación, sin que resulte  suficiente la manifestación que de forma posterior realice la  Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, con  sustento en una reciente postura de esta Sala aseguró que el  llamado a conocer de la audiencia preliminar es su homólogo en  Cali y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala de  Casación Penal para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de  competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes  distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.  

El  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite  contemplado en el artículo 286 de la misma codificación,  autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse  incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de  imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se  ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en  el auto CSJ AP2676-2016).  

Precisión  preliminar:  

En diversos  pronunciamientos, esta Sala ha señalado que es el delegado de  la Fiscalía el llamado a determinar que la persona  judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo  organizado –GDO, GDA– . Así lo ha sostenido:  

«[…]  la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde».1  

Sin embargo, dada  la ambigüedad que se venía presentando en casos análogos,  la Sala optó por precisar las pautas para fijar la  competencia. En ese orden, consideró que no debía  sorprenderse a las partes con la manifestación de pertenencia  a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, sustitución de  medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para decidir  aquéllos, sino desde la formulación de imputación  o de acusación, según sea el caso.  

Así quedó  sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del  cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a  una organización criminal, en los términos consagrados  por la Ley 1908 de 2018, «en tanto ingrediente  normativo relevante para el caso, es necesario que el  fiscal haya señalado de manera inequívoca esa  circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación».  

Por  lo tanto, la postura que se aplicó en decisiones anteriores y  que sirvieron de sustento a la Juez de Control de Garantías de  Cali, para apartase del asunto, correspondía a la línea  que venía manejando esta Sala en situaciones similares. Sin  embargo, conforme se advirtió, tal situación fue objeto  de modificación, y así deberá aplicarse en lo  sucesivo.  

Expuso,  seguidamente, que «estamos  ante un tema de semántica, porque si buscamos los significados  de banda criminal, grupo criminal o grupo de delincuencia organizada,  el significado es el mismo (…)».  Por lo tanto, en el caso, era claro que el procesado hacía  parte de un Grupo Delincuencial Organizado y, en consecuencia, el  Juez de Control de Garantías de Buga era el llamado a conocer  del asunto.  

Con  el propósito de fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, el legislador  expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual,  entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los  artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico  caso que se examina, señalan que las  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por  vencimiento de términos de los integrantes de grupos  delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación.  

Para  asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías  dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados  (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de  la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de  jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre  de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre  de 2017.   

   

El  entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018  supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar,  debe seguir la regla de  competencia específica contenida en los artículos 307A  y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva  descrita de comprometer «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados  Organizados». (CSJ  AP558-2023,  1° mar. 2023, rad. 63189)  

Como  se explicó, la actual postura de la Sala impone que para que  se cumpla dicho ingrediente  normativo especial de  la Ley 1908  de 2018, esto es, tener  al procesado como miembro de un Grupo  Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es  fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de  manera específica e inequívoca en la formulación  de imputación o en la de acusación, según el  avance del proceso.  

Ha  establecido con total contundencia que la vinculación de los  procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa  en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de  control de garantías, sino que, se reitera, debe estar  esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo  de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa  del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971).  

Acorde  con la información que obra en el asunto, el 14 de enero de  2022, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Cali,  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación en contra de FABIAN RIVAS RENTERÍA, en la  cual se le atribuyeron los delitos de  concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento  forzado.  

En  contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 2  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali se rechazó la competencia por parte de la juez, al  considerar que no era necesario precisar desde la imputación  la participación del procesado a un Grupo Delincuencial  Organizado, en la medida en que ello se desprendía de los  hechos jurídicamente relevantes (expuestos en el escrito de  acusación) e incluso con la vinculación de RIVAS  RENTERÍA a la banda Los  Haitianos.  

Ante  ese panorama y siguiendo la reciente pauta de competencia marcada por  esta Sala, lo anterior no resulta suficiente para establecer con  exactitud que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley  1908 de 2018.  

Dada  la controversia aquí presentada, era necesario que el Despacho  de Cali se circunscribiera al escrito de acusación, pero no lo  hizo. Su decisión la basó en una postura de esta Sala,  que en la actualidad no resulta aplicable al caso bajo estudio, por  las razones que se explicaron al inicio.  

Tal  indefinición conlleva concluir que, en este caso particular,  no es procedente la aplicación de la regla especial de  competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto  debe definirse a partir de la competencia general, según la  cual, el juez de control de garantías competente para asumir  la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el  juzgamiento que, para el caso, es Cali.  

Por  consiguiente, la actuación será devuelta  al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  solicitada por FABIAN  RIVAS RENTERÍA.  

Copia  de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos solicitada por FABIAN RIVAS RENTERÍA  corresponde al Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

3.        COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes  interesadas.  

4.        Contra  esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Radicado N°          1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764,          AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad.          59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368,          AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad.          62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad.          63156, AP868-2023, Rad. 63497  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *