AP2710-2023(63695)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2710-2023  

Radicación  No. 63695  

(Aprobado  Acta No. 147)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de  Alibis  Alberto Pinedo Alarcón, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal No. 2179 del 16 de diciembre de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos  relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 21 de diciembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de  febrero de 2023, por funcionarios de la Policía Nacional.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 0473 del 19 de abril  de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 25  de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor  público designado por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, ante el  nombramiento de un apoderado de confianza, se reconoció  personería mediante auto del 29 de junio siguiente.  

7.  En escrito recibido el 22 de junio anterior, el delegado del  Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar  la práctica de pruebas al interior del presente trámite  de extradición.  

8.  Por su parte, el 8 de junio anterior, el defensor del requerido  solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios  de prueba:  

8.1. Que  se solicite  al Estado requirente que envíe copia auténtica de una  de serie de normas extranjeras, entre las que se encuentran: las  Secciones 853 (p) 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título  18 de la misma obra.  

8.2.  Que, a través de la Cancillería, se le solicite  al Gobierno de los Estados Unidos que aporte al expediente la  traducción oficial del indictment,  comoquiera que el texto traducido que aparece en la carpeta es  deficiente y defectuoso.  

8.3.  Que se le solicite  al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la traducción  oficial de las notas verbales, de la solicitud formal de extradición,  de los anexos de la petición y de todos los demás  documentos enviados por las autoridades del Estado requirente.  

8.4.  Que, a través de exhorto o carta rogatoria, se requiera  al Gobierno de los Estados Unidos para que remitan las copias que  corresponden al caso que se adelanta en contra del requerido en el  Distrito Sur de Florida, particularmente en lo que respecta a las  evidencias que conciernen a Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  y que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho  punible que se le endilga.  

8.5.  Que se ordene  la realización de una inspección judicial sobre la  tarjeta decadactilar que corresponde a Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  y que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Igualmente, solicitó que se oficie  a dicha entidad para que remita a la Corte la referida tarjeta  decadactilar.  

8.6.  Que se oficie  al Gobierno de los Estados Unidos para que, por conducto de su  Embajada, allegue al expediente cualquier registro que tenga en su  poder y que contenga las huellas dactilares del requerido en  extradición.  

8.7.  Que se ordene  la toma de huellas dactilares a su poderdante, con el objeto de  practicar un cotejo entre ellas y las que reposen en la Registraduría  Nacional del Estado Civil y las remitidas por la Embajada de los  Estados Unidos.  

8.8.  Que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que  certifique si en contra de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón  existen investigaciones por los mismos delitos por los que él  es acusado en los Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal.  

Cabe  precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de  Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un  tratado de extradición que en la actualidad se encuentra  vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para su finalización  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las  exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el  requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la  determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido  efectos en el extranjero; (ii) la determinación de los delitos  por los que es requerido el solicitado no tengan el carácter  de políticos;  (iii)  la  validez  formal  de la documentación presentada, (iv)  la  demostración de la plena  de la identidad  del solicitado, (v)  el  cumplimiento del principio de doble  incriminación,  (vi)  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución  de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vii)  el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y (viii) el cumplimiento de la garantía  de no extradición  de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que  tengan como propósito la verificación de cuestiones  extrañas al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Alibis  Alberto Pinedo Alarcón.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configuraría una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en el  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se decretará,  a  petición de parte, un medio de prueba consistente en  solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que  informe si el reclamado Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  identificado con la cédula de ciudadanía 84.107.942  ha  sido investigado, juzgado o condenado.  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem  de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se  solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indique si en  contra de Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales  registradas en sus bases de datos.  

2.3.  En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se  advierten que todas ellas serán negadas,  con fundamento en lo siguiente:  

2.3.1. La  Corte encuentra que la traducción aportada por el Gobierno de  los Estados Unidos es suficiente para realizar el examen que se  requiere para emitir el concepto de extradición, lo que  implica que las pruebas relacionadas con este punto son inútiles.  Lo anterior, comoquiera que, con tal traducción, se puede  advertir, con claridad, cuáles son las normas extranjeras que  el Estado requirente considera como violadas, cuál es el texto  completo de la acusación formulada, cuál es el texto de  la orden de captura, y qué dice la declaración  juramentada del Agente Especial Alec  M. Sánchez;  quién señala con precisión cuáles son los  hechos específicos por los cuales Alibis  Alberto Pinedo Alarcón  es solicitado en extradición.  

2.3.2.  También resulta ser inútil  la formulación de solicitudes dirigidas a que el país  requirente aporte los textos de normas adicionales, o que precise las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los  hechos por los cuales Alibis  Alberto Pinedo Alarcón  es solicitado en extradición. Lo anterior, máxime  cuando en el expediente obra toda la información necesaria  para determinar precisar las características modales,  temporales y espaciales del hecho punible acusado y, adicionalmente,  las normas señaladas en el indictment  son suficientes  para realizar el examen de  doble incriminación.  

2.3.3.  Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas  relacionadas con la plena  identidad del requerido,  también se advierte que aquellas son inútiles,  comoquiera que en el expediente obra un Informe de Investigador de  Laboratorio en el que se plasmó la conclusión de que la  persona capturada en extradición es, efectivamente, Alibis  Alberto Pinedo Alarcón,  identificado con la C.C. 84.107.942; nombre e identificación  que corresponden con aquellos que fueron mencionados en las notas  verbales presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos y en los  documentos anexos al indictment.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR,  a petición de parte,  la práctica de la prueba referida en el numeral 2.1. del  acápite del decreto probatorio.  

2.  ORDENAR,  de oficio, la práctica de la prueba referida en el numeral  2.2. del acápite del decreto probatorio.  

3.  NO  DECRETAR  las restantes pruebas solicitadas por la defensa, por ser  abiertamente inútiles  de cara a los elementos que debe revisar la Corte para emitir el  correspondiente concepto de extradición.  

4.  En  caso de que la decisión no sea recurrida, CORRER  el traslado del que habla el inciso 3º del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para que las partes presenten sus alegatos  conclusivos.  

Contra  la decisión contenida en el numeral tercero de la parte  resolutiva procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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