STP10558-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  08001220400020230020901  

Radicación  n.° 132497  

STP10558-2023  

(Aprobado  acta n°164)  

Bucaramanga,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el director de la  Fiscalía General de la Nación – Seccional  Atlántico  contra  la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo a  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia en favor de David  Cantillo Bermúdez1,  apoderado  de las víctimas Manuela  Hernández Hernández, Norelis Barrios Hernández,  Karelis Barrios Hernández y Dorenis Barrios Hernández,  en el proceso n.o  080016001257201804774.  

En  síntesis, el recurrente solicita la modificación del  fallo impugnado que le ordenó designar otro fiscal para que  adelante la indagación impulsada por la parte actora, al  considerar que aquello sobrepasa la solicitud del actor.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados así por el a  quo:  

Manifiesta  el accionante ser apoderado de victima en la investigación que  cursa en la Fiscalía 53 Seccional Unidad de Patrimonio  Económico, bajo el radicado 080016001257201804774, y presento  derecho de petición e impulso procesal en septiembre pasado, a  fin que de que se realizará audiencia de imputación a  los indiciados, y ante ausencia de respuesta radicó en octubre  pasado reiterando la petición anterior.  

Le  fue contestada el mismo día por la funcionaria, aduciendo que  por tratarse de procesos voluminosos procedente de la extinta  fiscalía 50 y estar recibiendo terapias de la ARL positiva por  enfermedad profesional, no pudo intervenir en la audiencia  programada.  

Que  cuatro (4) meses después, solicitó el 27 de febrero del  presente año nuevo impulso de la investigación, hasta  la presente desatendidas, desconociéndose los principios de  celeridad, debido proceso y acceso a la justicia, informando que se  trataba de la Segunda vez que acudía a la acción de  tutela dado que el despacho anterior de conocimiento desatendía  sus solicitudes y solo por dicha acción constitucional, se  logró se radicara la solicitud de imputación.  

Finalmente,  refiere que han transcurrido cinco (5) años desde la  presentación de la denuncia penal y no ha sido posible el  llamado a imputación a los indiciados, siendo la acción  impetrada la herramienta con que cuentan las victimas para acceder a  una pronta y cumplida justicia, solicitando se ordene a la Fiscalía  en mención, de respuesta de fondo a los impulsos procesales y  proceda a llamar a imputación a los indiciados conocidos e  individualizados.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió  la protección a los derechos al acceso a la administración  de justicia y el debido proceso con fundamento en lo siguiente:  

2.1.-  Conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía  contaba con 2 años para adelantar la indagación n.o  080016001257201804774. Sin embargo, han trascurrido más de 4  años sin que la fiscalía encargada adopte una decisión.  

2.2.-  Si bien la fiscal encargada refirió que posee una alta carga  laboral, aquello no puede ser una excusa para paralizar la actuación  censurada.  

2.3.-  Lo anterior, constituye un defecto estructural de la organización  y planificación de la Unidad Seccional de Fiscalías del  Atlántico, que afectó el derecho al debido proceso sin  dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la  administración de justicia.  

2.4.-  En suma, dispuso:  

Primero:  Amparar los derechos fundamentales invocado por el apoderado de  víctima, David Cantillo Bermúdez.  

Segundo:  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación a través  de la Dirección Seccional del Atlántico, para que  dentro del término de cinco (5) días contados a partir  de la notificación de este fallo, realice la actuación  administrativa conducente para que se le asigne a otro funcionario de  la Unidad de Patrimonio Económico, el proceso radicado  080016001257201804774. Este Funcionario deberá́ dentro de  un término no mayor a los seis (6) meses de haberlo asumido,  agotar la etapa de indagación y tomar una decisión de  fondo al interior de dicha investigación.  

3.-  El director  de la Fiscalía General de la Nación – Seccional  Atlántico  impugnó el fallo y pidió su modificación.  Sostuvo que no objetaba la protección a los derechos de la  parte actora, pero sí la orden impartida para garantizar sus  derechos ya que sobrepasaba la solicitud del actor. Resaltó  que la indagación objetada está a cargo de una fiscalía  que goza de autonomía e independencia en las decisiones que  asumen al interior de los procesos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.-  ¿La  Fiscalía  General de la Nación – Seccional Atlántico  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de DAVID  CANTILLO BERMÚDEZ, apoderado de las víctimas MANUELA  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, NORELIS BARRIOS HERNÁNDEZ,  KARELIS BARRIOS HERNÁNDEZ Y DORENIS BARRIOS HERNÁNDEZ  en la indagación n?o  080016001257201804774, por  la presunta mora de la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio  Económico de Barranquilla en tramitar la indagación n.°  080016001257201804774?  

6.-  Para resolver este problema, primero, se hará un recuento  jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará  el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte  actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

7.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

8.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

9.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

10.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

11.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

12.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

13.-  En este asunto, se conoce que en el año 2018 -se desconoce el  mes y el año- Manuela  Hernández Hernández, Norelis Barrios Hernández,  Karelis Barrios Hernández y Dorenis Barrios Hernández,  interpusieron denuncia a la que fue asignada el CUI  080016001257201804774. Aquella, estuvo inicialmente a cargo de la  Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla. Luego, esto es, el 22 de agosto de  2022 pasó a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio  Económico de Barranquilla.  

14.-  Así las cosas, el  asunto ha estado a cargo de la Fiscalía General de la Nación  por más de 4 años, es decir, que el plazo objetivo que  el accionado tenía para impulsar la indagación –2  años-, dispuesto en el parágrafo 1º del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, está vencido4.  

15.-  Ahora bien, en el trámite del amparo la Fiscalía  53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla  expuso que: i) cuenta con 2.083 asuntos; ii) padece de quebrantos de  salud -no especificó cuáles- que le impiden “asistir  a las audiencias”.  Guardó silencio sobre las actuaciones realizadas para impulsar  la indagación precitada, únicamente, sostuvo que le ha  informado a la parte actora que ostenta una gran carga laboral.  

16.-  En  relación con la complejidad del asunto, la fiscalía  accionada no dijo nada.  Así, no acreditó  motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico  que justifiquen el empleo de un mayor recurso temporal en la  resolución del conflicto planteado.  

17.-  Ante este panorama, la Sala advierte que se  desconocen las actuaciones concretas del trámite que se ha  surtido en la indagación desde el 2018 -cuando se interpuso la  denuncia- a la fecha. Adicionalmente, si bien la Fiscalía  accionada aludió que presenta congestión judicial,  aquello no es suficiente para que, luego de más de 4 años,  la causa censurada haya permanecido inmóvil.  

18.- En ese orden,  es clara la negligencia  en el impulso de ese asunto, toda vez que la fiscalía  accionada lejos de ceñirse al procedimiento establecido para  esos casos ha desbordado ampliamente los términos judiciales,  sin  que se conozca un avance significativo en la actuación, lo  cual tampoco ha acontecido pese a las solicitudes de impulso de la  parte actora.  

19.- No se  desconoce la carga que afronta la Fiscalía  53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, sin  embargo, su  inacción constituye una dilación infundada, toda vez  que las actuaciones que le son confiadas no pueden quedar en el limbo  de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la  parte demandante, que está a la espera del resultado de la  indagación desde el 2018.  

20.- Así  las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a  las características exigidas por la jurisprudencia  constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora  judicial,  tal y como lo refirió el a  quo.  

21.-  Pese a lo anterior, la Sala considera que le asiste razón a la  Fiscalía  General de la Nación – Seccional Atlántico, y  debe modificarse la orden impartida en primera instancia, como pasa a  explicarse:  

22.-  El numeral 3° de su artículo 251 -cuyo texto reiteró  el artículo 3° del Acto Legislativo 3 de 2002-, se  consignó como función básica del Fiscal General  de la Nación, la de asumir directamente las investigaciones y  procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo  que asignar  y  desplazar “libremente” a sus servidores en las  investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios  de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el  criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin  perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los  términos y condiciones fijados por la ley.  

23.-  A su turno, en la Resolución 985 de 2018 se reglamentó  los mecanismos de designación de fiscales delegados y la  variación de asignación, entre otros. Y en el capítulo  III se reguló el trámite y los motivos excepcionales  para la redistribución de la carga laboral.  

24.-  En ese orden, resulta claro que el reparto de investigaciones y la  redistribución de la misma al interior de la Fiscalía  General de la Nación es algo que le compete a ella misma y  conforme con el trámite que aquella ha regulado.  

25.-  Por lo anterior, aquí no es dable que el juez de tutela se  abrogue la facultad de la Fiscalía y que ordene el cambio de  fiscal, como lo hizo el A  quo.  Con mayor razón cuando se desconoce que la Fiscalía  53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, haya  expuesto lo relacionado con la indagación  080016001257201804774  a la Seccional del Atlántico -recurrente- y que, a partir de  ello, eventualmente, a la última se le pueda atribuir  directamente la mora en esa actuación.  

26.-  Así las cosas, como la Fiscalía  53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla es la que  ha estado a cargo de la indagación  080016001257201804774  y quien incurrió en la mora, se modificará en ese  sentido el fallo de primer grado.  

e.  Conclusión  

27.- La Sala  confirmará el amparo a los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de David  Cantillo Bermúdez5,  apoderado  de las víctimas Manuela  Hernández Hernández, Norelis Barrios Hernández,  Karelis Barrios Hernández y Dorenis Barrios Hernández,  como víctimas en el proceso n.o  080016001257201804774 que está a cargo de la Fiscalía  53 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, por  cuanto se superó el lapso establecido en la ley -parágrafo  1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004- y, además,  no expuso argumentos válidos y suficientes para justificar su  mora.  

28.- Sin embargo,  se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el  sentido de ordenarle a la Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio  Económico de Barranquilla que en el lapso de tres (3) meses,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  defina la situación de la indagación n.o  080016001257201804774,  conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar  a Fiscalía 53 Seccional de Patrimonio Económico de  Barranquilla que en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de  la notificación de esta decisión, defina la situación  de la indagación n.o  080016001257201804774,  conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Confirmar  en lo demás la sentencia recurrida.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La tutela se interpuso contra la Fiscalía 53 Seccional de          Patrimonio Económico de Barranquilla.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

4          “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un          término máximo de dos años contados a partir de          la recepción de la noticia criminis para formular imputación          u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los          imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean          de competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años”.          Resaltado de la Sala.  

5          La tutela se interpuso contra Fiscalía 53 Seccional de          Patrimonio Económico de Barranquilla.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *