AHP2275-2023(64460)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

AHP2275-2023  

Habeas Corpus No.  64460  

Bogotá D.  C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

El  Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el  abogado Ángel  Leonardo Manrique Afanador, quien  actúa en nombre de Gerardo  Castro Riascos,  en  contra de la providencia del 4 de agosto del año en curso, por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán negó la acción  de habeas  corpus  presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito  con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de  Guapi (Cauca), trámite al cual se vincularon la Fiscalía  Primera Seccional de igual localidad, el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán Jesús  Alberto Gómez Gómez y  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  [EPMSC] de Buenaventura (Valle del Cauca).  

            

II. ANTECEDENTES  

Así fueron  referidos en la decisión que se examina1:  

1.  El señor GERARDO CASTRO RIASCOS presentó la solicitud  de Acción Pública de HÁBEAS CORPUS de la  referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos, que se  condensan del extenso escrito contentivo de aquella, así: fue  capturado el 8 de septiembre de 2.022, por los delitos DEL HOMICIDIO  Y DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO,  ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, fecha en que se legalizó su  captura, se le formuló imputación por tales delitos e  impuso medida de aseguramiento por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE  GUAPI CAUCA, con funciones de control de garantías. El 8 de  noviembre de 2.022 se presentó escrito de acusación por  el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI CAUCA. El 12 de diciembre siguiente,  se dio inició a la audiencia de formulación de  acusación ante el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO  GUAPI CAUCA, con funciones de conocimiento. Dentro de esa audiencia,  la defensa solicitó una corrección al señor  Fiscal, en torno a aspectos de aquel escrito, y ante su negativa,  solicitó la nulidad de aquel Escrito, la cual le fue negada  por el juzgador, determinación que fue objeto del recurso de  apelación por la defensa, siendo concedido el mismo, para ante  [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN –  sala decisión penal, sin que hasta la fecha se haya decidido  la impugnación. Agregó el accionante, que la nulidad  deprecada, “jamás fue calificada de desproporcionada,  improcedente o rechazada”, por el juzgador, como tampoco la  sustentación, ni se observó por parte del mismo, como  director del proceso o en ejercicio de los poderes correccionales,  acciones tales como disciplinarias o compulsa de copias.  

Precisó  el actor, que desde el 8 de noviembre de 2022, hasta la fecha, han  transcurrido más de 120 días, sin que se haya iniciado  la audiencia de inicio del juicio oral, razón por la cual  solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, conforme lo dispuesto en el artículo 317  numeral 5º de la ley 906 de 2004, la cual se llevó a cabo  el 9 de mayo de 2.023, por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI,  CAUCA, quien negó la citada libertad, indicando que el  “término que ha corrido es por maniobra dilatoria de la  defensa que presentó recurso de apelación contra la  decisión que niega la nulidad procesal formulada en sede de  audiencia de formulación de acusación ante el juez de  conocimiento”, con lo cual estima el accionante que la juez de  primera instancia, vulneró el derecho de acceso a la  administración de justicia, el debido proceso, defensa,  contradicción, dignidad humana, igualdad de armas, impugnación  y doble instancia, “pues calificó dilatorio y mañoso  el recurso de apelación presentado ante el juez de  conocimiento dentro del proceso principal”. Frente a dicha  decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación,  siendo conocida la impugnación, por el JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO de GUAPI CAUCA, con funciones de control de garantías,  quien en segunda instancia confirmó aquella decisión,  el 19 mayo de 2023, aclarando el actor, que este juez, es el mismo  JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI CAUCA, con funciones de  conocimiento que lleva el proceso principal, quien conoció del  escrito de acusación, resolvió la solicitud inicial de  nulidad, y concedió el recurso de apelación ante la  mencionada Corporación, el 12 de diciembre de 2.022.  

Adicionó  el accionante, que ya “se agotaron los mecanismos ordinarios y  los recursos dentro del proceso, por esa razón se acude al  juez por medio de la presente acción”, reiterando que a  la fecha, desde la presentación del recurso de apelación,  el 12 de diciembre de 2.022, este Tribunal no se ha pronunciado.  

Luego  de relacionar los fundamentos de derecho, en los que sostuvo afirmar  la acción extraordinaria, concretamente, “la Ley 1095 de  2006 y los Artículos 28, 29, 30 y 85 de la Constitución  política de 1991, Convención Americana de Derechos  Humanos artículos 6 y 7, Tratados Internacionales sobre  Derechos Humanos y el derecho a la libertad y demás normas  pertinentes”, solicita al juez constitucional “se sirva  fallar favorablemente la presente acción de HÁBEAS  CORPUS, por las razones ya fundadas y en consecuencia ordene la  libertad inmediata del imputado GERARDO CASTRO RIASCOS. En  consecuencia, sírvase REVOCAR la decisión adoptada por  la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTIAS adoptada el 9 de mayo de 2023, así como la  providencia de segunda instancia proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE GUAPI CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, de  fecha 19 de mayo de 2023; por hallarlas contrarias a la ley y a la  Constitución Política de 1991, especialmente al  artículo 29 constitucional” [mayúscula  sostenida original del texto].  

III.    PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Mediante decisión  del 4 de agosto pasado, el a  quo,  luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas  corpus,  precisó que  el amparo no tenía cabida en este asunto, por cuanto no  concurría alguna de las hipótesis previstas  normativamente para su procedencia.  

Lo  anterior, debido a que la privación de la libertad de Gerardo  Castro Riascos  responde al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta en  un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de 2023  y desde esa fecha hasta la solicitud de libertad provisional por  vencimiento de términos (9 de mayo de 2023), no había  transcurrido el término previsto en el numeral 5° del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN  

El profesional del  derecho que actúa en nombre de Gerardo  Castro Riascos  disiente de la anterior determinación y expone que la citada  norma procesal contempla la causal de libertad por vencimiento de  términos cuando contabilizados «120  días continuos»  desde la presentación del escrito de acusación, no se  hubiere «realizado  o iniciado el juicio oral, y desde ese día 8 de noviembre de  2022, a hoy van corridos 270 días de los cuales 143 días  son por cuenta de este proceso pero no se ha dado inicio al juicio  oral, precisamente desde 15 de marzo de 2023 a 8 de agosto de 2023».  

Así,  considera «que  el despacho pretermite los términos del artículo 317  numeral 5 de la ley 906 del 2004»,  razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión  impugnada.  

V.   CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 20062,  este Despacho es competente para conocer  de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de  agosto de 2023,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el  mecanismo de amparo de la libertad promovido a favor de Gerardo  Castro Riascos.  

5.2 Del factor  territorial de competencia en habeas  corpus y  su incidencia en el caso concreto  

5.2.1  El artículo  30 de la Constitución Política prevé que la  acción de habeas  corpus  puede invocarse «ante  cualquier autoridad judicial».  Por su parte, la Ley  1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en su artículo  2° numeral 1°, preceptúa: «son  competentes  para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y  tribunales de la Rama Judicial del Poder Público».  Y el artículo 3° numeral 1° ejusdem  reitera que  quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a  presentarla «ante  cualquier autoridad judicial competente».  

Frente a este  último enunciado normativo, no puede desconocerse, sin  embargo, el precedente jurisprudencial constitucional modulador, que  regula la manera de determinar la autoridad judicial que ha de  conocer y decidir la mencionada acción pública.  

Al efectuar el  control previo de la citada ley estatutaria, la Corte Constitucional,  en sentencia CC C–187–2006, precisó que tratándose  de la competencia  para conocer de la acción de habeas  corpus  en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el factor  territorial,  en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad la  autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los  hechos, entendidos éstos como el territorio donde la persona  se encuentre privada de la libertad.  

Las  consideraciones del Tribunal Constitucional fueron las siguientes:  

8.3.1. Numeral  1º. del artículo 3º.  

El texto de  este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30  superior, en cuanto reitera que la petición se deberá  presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no  contraría la Constitución [que] se haya previsto que  ante la autoridad judicial competente(…)  

Son competentes  para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en  esta providencia, a  lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual  conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción  en el lugar donde ocurrieron los hechos (…).  

La Corte  considera propio de esta acción que el juez cuente con la  posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de  reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido  del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de  practicar in situ las demás diligencias que considere  conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por  estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción  en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad  [negrilla  fuera de texto].  

En sentencia CSJ  SP1142–2019, 27 mar. 2019, rad. 528043,  la Sala de Casación Penal explicó que:  

Este  precedente… no constituye un criterio auxiliar sino un  parámetro obligatorio de interpretación, oponible a  todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia  constitucional tiene carácter vinculante y cuenta con efectos  erga omnes4.  Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad  modulativa5,  la interpretación determinada por el Alto Tribunal  Constitucional se integra a la disposición examinada y  complementa su alcance. Por ende, su comprensión y aplicación  no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo  determinó esta Sala en anterior pronunciamiento:  

(…) la Corte  Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que  la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas  corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en  el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»;  precisión que no constituye una simple opinión  autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose  de un razonamiento determinante para la declaración de  exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora  a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos.  (Negrilla  ajena al texto original). (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545)  [negrilla  original del texto].  

Como la primera  instancia desconoció ese factor de competencia, la  consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que,  en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, entendiendo por demás que las  pruebas practicadas se excluyen de dicha afectación (Cfr.  CSJ AHP, 20 en. 2010, rad. 33377; CSJ STP2146–2018, 15 feb.  2018, rad. 96586; CSJ AHP2689, 1° jul. 2021, rad. 59795).  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  dentro  de la acción de habeas  corpus  ejercida a favor de Gerardo  Castro Riascos.  Las pruebas practicadas quedan a salvo de esa afectación.  

SEGUNDO:  En  consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir  las diligencias al Tribunal Superior de Buga a fin de que el  magistrado a quien le sean asignadas por reparto rehaga la actuación.  

TERCERO:  Infórmese  de lo anterior al despacho de origen, a Gerardo  Castro Riascos  y al profesional del derecho que actúa en su nombre.  

CUARTO:  Advertir  que contra esta decisión no proceden recursos.  

Cúmplase,  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          2 a 5 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 046          FALLO -ProvidenciaHabeasCorpusGerardoRiascos  

2          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

3          En el mismo sentido, véase la sentencia CSJ SP4896–2018,          7 nov. 2018, rad. 53606.  

4          [cita inserta en el texto transcrito] Corte          Constitucional. Sentencia C–621–15.  

5          [cita inserta en el texto transcrito] Corte          Constitucional. Sentencia C–506–01.  

6          Cfr.          A.D.          denominado 034RespuestaCárcelBuenaventura.      

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