STP9616-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9616-2023  

Radicación  #131191  

Acta  114  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta a nombre de MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA  contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, que declaró  improcedente la acción presentada contra el  Juzgado  3º Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos  de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 21 Seccional del  mismo lugar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  demanda  se firmó a nombre de MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA, y en ella se expuso que el 8 de noviembre  de 2022, dicha persona les solicitó al Juzgado 3º Penal  del Circuito de Armenia y a la Fiscalía 21 Seccional de la  misma ciudad, informarle si han emitido sentencia relacionada con la  falsificación de la calificación de pérdida de  capacidad laboral a su nombre, o si tienen a su conocimiento una  investigación o proceso penal relacionado. No obstante, no  recibió respuesta.  

Se  reclamó la protección del derecho fundamental de  petición. La pretensión es ordenarles a las autoridades  accionadas responderle.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Mediante  auto del 11 de mayo de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda  y corrió el  traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado.  

El  Tribunal, previo a adoptar la decisión de fondo dispuso: i)  ante  la falta de claridad respecto de quien administra el correo  asesoriapenal85@gmail.com  del cual se remitió la petición a la que se refiere la  tutela, envió requerimiento a esa misma dirección  electrónica para que se acreditara la identidad de quien firmó  los documentos. Sin embargo, no obtuvo respuesta. ii)  Ante  la renuencia, citó a quien figura como demandante para que  compareciera a rendir testimonio y esclarecer la legitimación  en la causa por activa. La accionante tampoco asistió a la  diligencia iii)  Por  último, por medio del citador se procuró la ubicación  de la misma en el domicilio y el abonado telefónico anotados  en la demanda como datos de notificación, lo cual también  resultó infructuoso. La dirección no existe y el número  telefónico remite al buzón de mensajes.  

2.        La  Fiscalía 22 Seccional de Armenia se opuso a la prosperidad de  la acción. Informó estar a cargo del proceso  630016000059201401146, el cual relaciona a la ciudadana de nombre  MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA y se encuentra en etapa de juicio oral.  

Expuso  que recibió la petición a la que se refiere la tutela,  y 40 solicitudes más en idénticas condiciones,  suscritas a nombre de diferentes personas. Todos estos escritos  presentan la particularidad de no estar firmados, ni contener datos  personales de identificación más que el correo  electrónico desde el cual son remitidos:  asesoriapenal85@gmail.com.  Por tal irregularidad, a través de ese mismo email  requirió  a la supuesta peticionaria a efecto de que acreditara su identidad y  sus datos de notificación o aportara el poder en caso de  intervenir a través de un tercero. No obstante no recibió  contestación. En razón de ello, se abstuvo de  suministrar respuesta a la solicitud.  

3.        El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, bajo similares  argumentos, refirió que el 8 de noviembre de 2022 recibió  la aludida petición, la cual no estaba firmada. Los días  11 y 22 del mismo mes requirió a la solicitante para que  aportara copia de su cédula de ciudadanía y verificar  su identidad. La parte no atendió el requerimiento y, en razón  de ello, no se le brindó la información pedida por no  acreditar ser la titular de la misma.  

Adicionalmente,  informó que recibió 38 peticiones en idénticas  condiciones provenientes del mismo correo electrónico:  asesoriapenal85@gmail.com.  Ninguna fue resuelta porque los ciudadanos no acreditaron su  legitimación.  

4.        La  Corporación de instancia declaró improcedente la  acción. Sustentó  que pese a la gestión realizada para verificar la identidad y  legitimación de MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA, quien aparece como titular de la petición  y de la demanda, ello no fue posible, debido a su propia renuencia.  Por tanto, no existe certeza de la legitimación en la causa  por activa.  

5.        A  través de documento a nombre de MARÍA DEL ROSARIO  CARVAJAL MESA se impugnó el fallo de instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.   

La  informalidad que caracteriza la acción de tutela no significa  que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de  procedibilidad. Y, si lo está, el juez constitucional tiene la  facultad y el deber de verificar la veracidad de la información  presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para  lograr la máxima efectividad de la norma superior.  

La  jurisprudencia constitucional revela claramente que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En cuanto  a la legitimidad por activa, ha precisado que constituye un  presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza  la calidad subjetiva de las partes respecto del interés  sustancial que se discute en el proceso de tutela. (CC T-511/17)  

En  el presente caso, la acción de tutela se presentó, en  documento no firmado, a nombre de MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA.  

De  acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas, la petición  a la que se refiere la tutela se presentó en iguales  condiciones. Estas, realizaron sendas gestiones para verificar la  identidad de quien suscribió la solicitud, debido a que el  objeto de la misma es acceder a información sensible  relacionada con un proceso penal. De modo que, para ofrecer  respuesta, debía verificarse que la peticionaria es la titular  de dicha información. Ante la imposibilidad de tal  verificación, debido a la renuencia de la requirente, no  respondieron su petición.  

Lo  propio hizo el Tribunal de primera instancia. Ante las exiguas  condiciones de la demanda, de manera oficiosa verificó la  identidad de la ciudadana a nombre de quien se instauró la  petición y la acción de tutela. Los resultados fueron  igualmente infructuosos. Le  otorgó la oportunidad procesal para subsanar la irregularidad,  y no cumplió. En  consecuencia, declaró improcedente la demanda.  

La  parte accionante impugnó tal determinación y, sin  embargo, lo hizo bajo las mismas condiciones por las que se rechazó  la acción. En documento huérfano de datos explícitos  y firma.  

Es  claro, entonces, que en la presente acción constitucional la  parte demandante no  acreditó, en ninguna de las etapas, la legitimación en  la causa por activa.  

Ninguna  excusa convalida la renuencia de la demandante de acreditar su  legitimidad. Por  lo tanto, ante la evidente falta de legitimación por activa,  se confirmará la decisión de instancia que declaró  la improcedencia de la acción.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19  de mayo de 2023,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  declaró improcedente la acción de tutela presentada a  nombre de MARÍA  DEL ROSARIO CARVAJAL MESA.   

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.   

   

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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