CP139-2023(60671)

JUNIO

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP139-2023  

CUI:  11001020400020210246700  

Radicación  n.° 60671  

Aprobado acta  n.°  108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  John  Fredy Zapata Garzón formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1642  del 30 de agosto de 2021,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  John  Fredy Zapata Garzón,  en  virtud de la acusación formal n.°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 1° de  septiembre de 2021, en la que ordenó su aprehensión  para el anotado propósito, proveído  notificado al solicitado el  17 de septiembre siguiente,  al momento de efectuar su captura.  

3.- A  través de la Comunicación  Diplomática n.°2165  del 12 de noviembre de 2021,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Walter  Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, indican los elementos integrantes  del injusto e informan los detalles de la investigación en  virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación formal n.°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la que se le formula un cargo a  John Fredy Zapata Garzón,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de Jason  E. Carter,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal de  John  Fredy Zapata Garzón que  presentó los Estados Unidos de América  a Colombia.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason  E. Carter,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

3.6.-  Certificación  expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, sobre  la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  71.253.351  expedida  a nombre de John  Fredy Zapata Garzón.  

4.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  defensa de John  Fredy Zapata Garzón solicitó  oficiar a diversas autoridades judiciales para establecer  la existencia en Colombia de anotaciones  o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra  del requerido.  

7.-  El representante  del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la  práctica de prueba alguna en el presente trámite.  

8.- En  proveído AP353-2023  del 15 de febrero de 2023,  la Sala decretó la  prueba tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem.  Por ello se  requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna  investigación en contra del ciudadano en mención.  Igualmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, para  que informe los  hechos, delitos y estado actual del proceso seguido en contra de  John  Fredy Zapata Garzón  dentro  del radicado 11-001-60-00000-2021-00907.  Las  respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.  

9.-          A  través de auto del 3 de mayo del año en curso, se  determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

10.- Durante  el lapso  indicado, el delegado del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

11.- Por otra  parte, solicitó que la Sala verifique, en orden a garantizar  el principio de non  bis in idem,  si los hechos delictivos que fundamentan la sentencia emitida por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia  por «delitos  que tienen conexión con el narcotráfico»  en contra de  Zapata Garzón  tienen correspondencia con el marco fáctico de la acusación  extranjera.  

12.- La defensa,  luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así  como de los cargos imputados en la acusación foránea,  pidió  en garantía del principio del non  bis in ídem,  se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición,  toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su  representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de  juzgamiento en Colombia.  

13.- Al respecto,  aseguró que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió condena  el 11 de octubre de 2021, en contra de su representado, por los  delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito  de particulares y lavado de activos, tras verificar que «fue  miembro activo de la organización mafiosa dedicada al tráfico  internacional de estupefacientes, poseyendo esas sustancias y  controlando dichas actividades desde Colombia para importarlas a  otros países, desde que tuvo existencia ese grupo criminal y  hasta, por lo menos, el año 2020».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  Aspectos  generales.  

14.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

15.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

16.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

17.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

18.- De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

19.- Ninguna de  estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  John  Fredy Zapata Garzón  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron,  aproximadamente, entre enero de 2009 y el 9 de noviembre de 2017,  vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

20.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a John  Fredy Zapata Garzón  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

21.-  Por  otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición  no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  John  Fredy Zapata Garzón tenga  tal condición.  

22.-  En ese orden, el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

23.- Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

24.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

25.- La solicitud  se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES  dictada el 1° de junio de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de  Florida,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

26.- Esto se  corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de          Walter  Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Paul  Cohen,  Agente Especial de la DEA,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

27.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

28.-  En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve  de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

30.- Estos  registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un  perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como John  Fredy Zapata Garzón  con cédula de ciudadanía n.° 71.253.351y  el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

31.- En esa  medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

32.- Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

33.- En ese  sentido, John  Fredy Zapata Garzón es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a juicio  según  el cargo  referido en la  acusación  formal n.°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado  efectúa la acusación siguiente:  

Empezando  aproximadamente en enero de 2009, siendo desconocida la fecha exacta  para el gran jurado, y hasta el 9 de noviembre de 2017, o alrededor  de esas fechas, en los países de Colombia, Costa Rica,  Honduras, México y en otros lugares, el acusado  

JHON FREDY  ZAPATA-GARZÓN  

alias  ·Candado”  

alias  “Messi”  

a sabiendas y  de manera voluntaria concertó, conspiró, se confabuló  y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el  gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría  II, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable  de creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos en violación de la sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a  JHON FREDY ZAPATA-GARZÓN, alias “Candado”, alias  “Messi”, la sustancia controlada implicada en el  concierto atribuible a él como consecuencia de su propia  conducta, y la conducta de otros miembros del concierto  razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, en violación de las  secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

34.- El  Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal n.° 2165 del 12  de noviembre de 2021 el siguiente marco fáctico:  

ZAPATA GARZÓN  es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un  delito de tráfico de drogas ilícitas. Él es el  sujeto de una Acusación en el Caso No. 21-20326-  CR-ALTONAGA/TORRES, dictada el 1 de junio del 2021, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en  la cual se le acusa del siguiente delito:  

–Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código  de los Estados Unidos.  

Comenzando en  el 2015, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a  investigar un grupo de traficantes de drogas ilícitas  colombianos enviando cocaína desde la costa norte de Colombia  a Centroamérica. Esta investigación reveló que,  desde enero del 2009 a noviembre del 2017, ZAPATA GARZÓN  invirtió en cantidades de múltiples cientos de  kilogramos de cocaína, y coordinó cargar múltiples  cientos de kilogramos de cocaína en contenedores para su envío  a Costa Rica, Guatemala y México, para su posterior  importación y distribución en los Estados Unidos.  

Un testigo  cooperante (CW-1 por sus siglas en inglés), quien representaba  a la organización de tráfico de drogas ilícitas  del Clan del Golfo (CDG), reportó haberse reunido con ZAPATA  GARZÓN en persona en varias oportunidades para coordinar al  menos diez cargas, cada una con más de 500 kilogramos de  cocaína, que ZAPATA GARZÓN envío desde la costa  norte de Colombia para su distribución en los Estados Unidos.  Otro testigo cooperante (CW-2 por sus siglas en inglés)  documentó los envíos de cocaína de ZAPATA GARZÓN  para los reportes del CW-2 al liderazgo del CDG en relación  con la recolección de los “impuestos por drogas  ilícitas” del CGD.  (Subrayado fuera de texto original)  

35.-  Walter  Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, informó en la declaración jurada de apoyo a la  extradición lo siguiente:  

El  Cargo  Uno de la acusación formal inculpa a ZAPATA GARZÓN de  concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable de  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos. En lo que respecta al delito del Cargo Uno, los  Estados Unido deben probar que ZAPATA GARZÓN llegó a un  acuerdo con una o más personas para lograr un plan común  e ilegal según se indica en el Cargo Uno de la acusación  formal, que a sabiendas y de forma voluntaria, se convirtió en  un miembro de dicho concierto, y que el objeto del plan ilegal era  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, a sabiendas o con una causa razonable de creer que  la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

36.- El  cargo endilgado a John  Fredy Zapata Garzón en  la acusación  foránea,  fue  adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana,  así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Categorías establecidos  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas  conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)(4)  hojas  de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca a las que  se les ha extraído la cocaína, ecgonina y derivados de  ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

(a)        Fabricación  o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia  controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un  compuesto químico categorizado, sabiendo, o teniendo una causa  razonable de creer que dicha sustancia o compuesto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas  dentro de una distancia de 12 millas (aprox. 20 km) de la costa de  los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados   Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilegales  

Toda  persona que…  

(3)  contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique…  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(i) hojas de  coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que  se hayan extraído la cocaína, ecgonina y derivados de  ecgonina o sus sales;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

(iii) ecgonina,  sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros;  o  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en las cláusulas (i) a (iii);  

la persona que  cometa dicha violación será condenada a una pena de  prisión de no menos de 10 años o no más que  cadena perpetua … una multa que no supere la mayor de las  autorizadas de acuerdo con las disposiciones del título 18 o  $10,000,000 dólares estadounidenses… un período  de libertad supervisada de al menos 5 años además de  dicha pena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este  subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que  las prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de  la tentativa o del concierto para delinquir.  

37.-  El hecho de concertarse  para la realización de conductas asociadas con el tráfico  de estupefacientes, específicamente la distribución en  los Estados Unidos de América de más de 5 kilogramos de  cocaína, corresponde en la normatividad nacional al concierto  para delinquir agravado,  consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-,  que  dispone:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

38.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo  de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral  primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual se cumple con este presupuesto.  

39.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

40.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

41.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

42.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

43.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.  Causal  de improcedencia.  

44.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

45.-  En este caso, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-,  en respuesta al requerimiento efectuado, refirió  que, una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por  cuenta de este trámite de extradición; (ii) una medida  de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Medellín dentro del radicado n.° 110016000000201900865  y; una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Antioquia  el 11 de octubre de 2021,  por los ilícitos de concierto para delinquir, enriquecimiento  ilícito de particulares y lavado de activos, al interior del  proceso n.°  110016000000202100907.  

46.-  Por otra parte,  Fiscalía  General de la Nación, expresó  que John  Fredy Zapata Garzón  cuenta con las siguientes investigaciones:  

                                                    

Radicado                          

                                                                      

                          

Delito                                                                      

                          

Estado          

1                                                                      

                          

104035                          SIJUF                                                                      

                          

Homicidio                          culposo                                                                      

                          

Inactivo                          

Ejecutoria de preclusión          

2                                                                      

                          

110016000000202100907                                                                      

                          

Concierto para delinquir,                          lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares                          

                          

Inactivo                          

Sentencia condenatoria por                          acuerdo          

3                                                                      

                          

110016000000201900865                                                                      

                          

Lavado                          de activos                                                                      

                          

Activo                          

Ley 906 de 2004                          

Investigación          

4                                                                      

                          

110016099144201800316                                                                      

                          

Tráfico, fabricación                          o porte de estupefacientes                          

                                                                      

                          

Inactivo                          

Archivo por atipicidad de la                          conducta    

47.- La Sala  advierte frente a estos registros que, únicamente, el  relacionado con la sentencia condenatoria, en principio, cumple los  requisitos para ser objeto de análisis respecto a la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición.  

48.- Precisamente,  con fundamento en esa providencia es que el defensor propone que se  emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de  su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgaron los mismos  hechos que fundan el pedido de entrega. Igualmente, el delegado del  Ministerio Público solicitó que se constatara dicha  sentencia, a efectos de determinar la  existencia del principio de non  bis in idem.  

49.-  Cabe resaltar que,  para determinar la existencia de cosa juzgada es  indispensable establecer  si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma que es solicitada en extradición (ii) que exista  sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza  vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo  que motiva la solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

50.- Como  se refirió en el acápite 3.3.2,  el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en  extradición se llama  John  Fredy Zapata Garzón,  ciudadano colombiano, nacido  el 11 de abril de 1978 en Chigorodó (Antioquia) y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 71.253.351.  Asimismo,  en la providencia emitida en Colombia se individualizó al  sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto,  se cumple el presupuesto de identidad personal.  

51.- Asimismo, se  tiene que Zapata  Garzón  fue condenado mediante sentencia el 11 de octubre de 2021 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro  del radicado n.° 110016000000202100907, a las penas de 132 meses  de prisión y multa equivalente al valor de 5796 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele  hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado, lavado  de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Dicha  providencia adquirió firmeza el mismo día.  Por lo anterior, se satisface el segundo requisito.  

52.- Respecto a la  identidad de objeto, la  Corte debe  examinar  si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  son los mismos por los que es requerido en extradición John  Fredy Zapata Garzón,  para lo cual se hará alusión a la forma como son  concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno  estadounidense.  

3.4.1. Del  proceso en Colombia  

53.- Se tiene que  al  interior del proceso penal identificado con el radicado n.°  110016000000202100907,  John  Fredy Zapata Garzón  suscribió preacuerdo con la Fiscalía 20 Seccional DECLA  de Bogotá el 23  de julio de 2021,  a la cual se le impartió legalidad el 3 de septiembre de ese  mismo año, ante el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El  preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: «el  acusado JOHN FREDY ZAPATA GARZON, ACEPTA SU RESPONSABILIDAD, por el  delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO DE PARTICULAR Y TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES,  LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE  PARTICULAR, en calidad de COAUTOR, pero se le atribuye la pena que le  correspondería si fuera CÓMPLICES, EN VIRTUD DEL  PREACUERDO».  

54.- En el  proveído condenatorio emitido el 11 de octubre de 2021, se  establecieron como presupuestos de hecho, en especial, frente al  ilícito de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico los siguientes:  

[…]  Desde  el año 2012, el señor John Fredy Zapata Garzón,  militaba al servicio de la organización criminal Clan del  Golfo,  con injerencia en la Zona del Urabá Antioqueño y Eje  Cafetero; desempeñándose como narcotraficante, es  decir, era el encargado de sacar del país sustancias  estupefacientes; concertándose con sus amigos cercanos y  familiares, a fin de con el dinero producto de este ilícito  invertir o adquirir empresas o sociedades denominadas Las Ingenierías  S.A.S., Distriecor S.A.S, Multiopeaciones de Occidente S.A.S.,  Agromaderas Zagar S.A.S., Fresno Home S.A.S, Droguerías  Maxifarma S.A.S, Maxi Salud Calarca S.A.S, Operadora Hotelera Genesis  S.A.S, y Agroeje Comercializadora Internacional S.A.S, las cuales son  administradas entre otros, por los señores Euclides Correa  Salas, Einer Murillo Palacios, Tatiana Marguerid y Natalia Zapata  Garzón; igualmente adquirió bienes muebles e inmuebles  para los cuales, los señores Johana Olarte Montes, Natali  Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón y Luís  Enrique Zapata Parra, prestaron su nombre a fin de que quedaran de su  propiedad y quienes no contaban con la capacidad económica  para adquirir los mismos, lo que ocasionó un incremento  patrimonial sin justificar.  

[…]  

En efecto,  respecto a la materialidad de la conducta punible de Concierto para  Delinquir Agravado, se cuenta en el plenario con información  mediante la cual se demuestra que en la zona del Urabá  Antioqueño y el Eje Cafetero, existe una organización  delincuencial  denominada Clan del Golfo, liderada por alias Otoniel, dedicada entre  otras, al tráfico de estupefacientes; entre los encargados de  las finanzas se encuentra alias Cuarenteno, quien recibe los dineros  producto del cobro a los traficantes de los estupefacientes que sacan  el alucinógeno por los puertos ubicados en la zona del Urabá  Antioqueño; también se destaca alias  Candado o Messi, principal traficante de estupefacientes al servicio  del Clan del Golfo y quien a su vez, cuenta con varios colaboradores  que se encargan de administrar el dinero producto de la actividad  ilícita que desarrolla.  

Se tiene  entonces la información de fuente no formal quien da cuenta  ser un integrante del Clan del Golfo y esa medida, conoce a los  integrantes de la misma y las actividades que desarrollan; refiere  que las finanzas de la organización se encuentra liderada por  alias Cuarento, hermano de Otoniel y de una persona a quien se le  conoce como Candado; igualmente indica que debido a las constantes  interceptaciones de comunicaciones por parte de las autoridades, la  organización ha decidido utilizar correos humanos, con quienes  envían mensajes de voz a través de los cuales reportan  novedades o rinden informes; posteriormente, la fuente no formal  indica que alias  Candado  es un líder de la organización, también es  conocido con el alias  Messi  y quien entre sus colaboradores se encuentran Einer Murillo Palacios  y Euclides Correa Salas, así como sus hermanas Natali y  Tatiana Zapata Garzón, con quienes se reúne  constantemente para finiquitar negocios de movimientos de dinero  producto del ilícito en las empresas Las Ingenierías,  Multioperaciones, Distriecor y Fresno Home.  

De otro lado,  la policía judicial, contaba con información de fuente  humana, quien refiere que John  Fredy Zapata Garzón, desde el año 2012 tiene nexos con  el Clan del Golfo siendo narcotraficante de la organización;  así mismo invierte, adquiere, conserva, custodia y administra  bienes muebles y/o inmuebles producto de las actividades ilícitas;  a través de la creación de las personas jurídicas  Fresno Home, la cual se encuentra a nombre de sus hermanas Natali y  Tatiana Zapata Garzón, Las Ingenierías S.A.S.,  Multioperaciones de Occidente, Hotel y Estación de Servicios  Marianza, Operadora Hotelera Génesis y Agroeje  Comercializadora Internacional.  

Verificada la  información por parte de la policía judicial y en  especial, de la transliteración de los mensajes de voz que  fuera enviado por alias Cuarenteno, se logró establecer que  efectivamente, el señor John  Fredy Zapata Garzón, se dedica actividades ilícitas al  servicio del Clan del Golfo, en especial el envío de  estupefacientes a otros países y quien es conocido dentro de  la organización alias Candado o Messi;  igualmente  se allegó a la actuación una investigación penal  por hechos en los cuales se pretendía sacar del país  300 Kg de Cocaína, los cuales al parecer fueron enviados por  alias Candado o Messi, empleando uno de los puertos de la Zona del  Urabá Antioqueño con destino Europa;  así mismo de la interceptación de comunicaciones, se  evidencia que el señor John Fredy Zapata Garzón, cuenta  con colaboradores quienes administran, conservan, custodian o  adquieren bienes muebles e inmuebles con los dineros productos de la  actividad ilícita y se crean personas jurídicas con la  finalidad de blanquear el dinero ilícito.  

De lo anterior,  es claro la existencia de la organización criminal conocida  como Clan del Golfo, a  la cual, pertenece desde el año 2012 el señor John  Fredy Zapata Garzón quien es líder de la organización  y se desempeña como narcotraficante  y el dinero producto del mismo, es invertido en bienes muebles e  inmuebles, así como en la creación de empresas; y de  las cuales aparecen como propietarios o administradores los señores  Johana Olarte Montes, Natali Zapata Garzón, Tatiana Marguerid  Zapata Garzón, Euclides Correa Salas, Einer Murillo Palacios y  Luís Ernesto Zapata Garzón, con la finalidad de evitar  las autoridades.  

Conforme a lo  anterior, se evidencia sin dificultad alguna, no solo la existencia  de una estructura jerárquica con permanencia en el tiempo, con  división de tareas, dedicadas entre otros al lavado de  activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato; sino también  que desde  el año 2012 el señor John Fredy Zapata Garzón,  pertenecía a dicha organización como líder y  narcotraficante;  en esa medida, se encuentra configurado el delito contenido en el  artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P […]  (Negritas  fuera del texto original).  

3.4.2. De los  cargos en la acusación formal n.°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES  

55.- El  Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.° 2165  del 12 de noviembre de 2021 solicitó  la extradición de John  Fredy Zapata Garzón  para  que comparezca  a juicio por la precitada  acusación  en  la cual se le atribuye un cargo por haber acordado con otras personas  «distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».  

56.- En ese  sentido,  Paul  Cohen,  Agente  especial de la DEA, refirió  en la declaración de apoyo a la extradición  los siguientes antecedentes fácticos:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a un grupo de narcotraficantes y miembros de una  organización de tráfico de drogas (OTD) colombianos,  quienes eran fuentes de suministro e inversores en grandes cantidades  de cocaína enviadas desde la costa norte de Colombia hasta  Centroamérica y México. Partes de estos envíos  de cocaína eran importados en última instancia a los  Estados Unidos. La investigación identificó a ZAPATA  GARZÓN como inversor y coordinador de transporte de una serie  de envíos de cocaína.  

8. La  investigación reveló que, empezando aproximadamente en  2009, ZAPATA GARZÓN coordinó la carga de cocaína  en contenedores de envío con destino a Costa Rica, Guatemala,  y México. ZAPATA GARZÓN y sus coconspiradores vendieron  y enviaron los cargamentos de múltiples cientos de kilogramos  de cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos para su  importación y distribución en a los Estados Unidos.  ZAPATA GARZÓN se reunió personalmente con  coconspiradores en Colombia, Costa Rica y otros lugares para  coordinar los envíos de droga. ZAPATA GARZÓN fue pagado  en dólares estadounidenses por su parte de la cocaína y  por los beneficios que se obtuvieron de los envíos exitosos de  drogas.  

II. PRUEBAS  

9. Durante la  investigación, las autoridades de orden público  hablaron con individuos que fueron parte del concierto y quienes  después se convirtieron en testigos cooperantes (CW-1 y CW-2).  El CW-1 era un narcotraficante radicado en Colombia, quien  representaba a la OTD Clan del Golfo (CDG) en Colombia. El CW-1  invirtió a nombre de la organización CDG en varios  cargamentos de cocaína que ZAPATA GARZÓN despachó  desde Colombia, y el CW-1 proporcionó parte de la cocaína  que ZAPATA GARZÓN cargó en contenedores. El CW-1  declaró que: ZAPATA GARZÓN organizó el  transporte y los envíos de droga y era propietario de una gran  parte de la cocaína que se despachó en contenedores  desde la costa norte de Colombia; desde aproximadamente 2009 hasta  2017; ZAPATA GARZÓN despachó más de diez envíos  de cocaína desde la costa norte de Colombia, en el que cada  envío contenía más de 500 kilogramos de cocaína;  y ZAPATA-GARZÓN y sus coconspiradores sabían que una  parte significativa de la cocaína que fue enviada a través  de Centroamérica tenía como destino su llegada a los  Estados Unidos. El CW-1 informó que se reunió con  ZAPATA GARZÓN en persona para coordinar envíos de  cocaína y también que se comunicó con ZAPATA  GARZÓN por medio de dispositivos electrónicos y a  través de otro coconspirador (CW-2) para confirmar que ZAPATA  GARZÓN recibía la cocaína para cargarla en  contenedores y que ZAPATA GARZÓN pagaba impuestos sobre la  droga a la organización CDG por envíos de cocaína  que no estaban relacionados con el CDG.  

3.4.3.  Caso concreto  

57.-  Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales  se emitió la sentencia del 11  de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia,  la Sala evidencia que los hechos constitutivos del concierto para  delinquir con fines de narcotráfico tienen similitud con  los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de  América en contra de John  Fredy Zapata Garzón.  

58.-  En efecto, tanto en la actuación adelantada por los Estados  Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia  se indicó a Zapata  Garzón,  alias  «Candado  o Messi»,  como uno de los líderes  de la organización criminal conocida como el «Clan del  Golfo».  

59.-  Así, las circunstancias modales que soportan el delito de  concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se  circunscriben temporal y espacialmente, en la participación  directa y permanente que como integrante de alto nivel del «Clan  del Golfo», tuvo John  Fredy Zapata Garzón  en los ilícitos que, durante varios años, perpetró  esa organización delictiva, en especial, el envío de  cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el exterior.  

60.  Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto  para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país  se entienden comprendidos entre el año 2012 y el 30 de  noviembre de 2020, día en el que fue capturado por cuenta de  ese asunto.  

61.  Igualmente, la Sala precisa que el ilícito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes no fue objeto de imputación  en providencia nacional ni en la acusación foránea, ya  que si bien, en la exposición del agente de la DEA se cita la  actuación ilegal relacionada con el envío de más  de diez cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el  exterior entre los años 2009 y 2017, dicha referencia tiene el  fin de soportar el concierto para delinquir atribuido al reclamado.  Asimismo, la fiscalía colombiana, de manera autónoma e  independiente, optó por no endilgar a Zapata  Garzón  dicha conducta punible.  

62.-  Finalmente, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-,  había  establecido que en los eventos en los que se acudía a la  aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que  se formulara el pedido de extradición se debía cumplir  con son las siguientes condiciones: «(i)  que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de  extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que  determinó la sentencia se haya realizado antes de la  materialización del pedido de extradición,  recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser  flexibilizadas en  aplicación del principio de prevalencia de las decisiones  judiciales internas»4.  

63.- Al respecto,  la Sala refirió en un pronunciamiento posterior que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…) el  hecho de exigir que el  acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con  anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las  personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez,  cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la  posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación  anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo  son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe  de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene  cabida en este trámite.  

64.- En el sub  examine,  se advierte que el 23  de julio de 2021,  la fiscalía suscribió preacuerdo con John  Fredy Zapata Garzón,  sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2021, se impartió  legalidad al mismo y, el 11 de noviembre de 2021 siguiente se dictó  la providencia respectiva.  

65.- De ahí  que, si bien, para le fecha para la cual se verbalizó el  preacuerdo ante el juez competente, el pretendido ya había  sido objeto de solicitud  de detención provisional con fines de extradición  parte de los Estados Unidos de América -mediante la  comunicación diplomática n.° 1642 del 30 de agosto  de 2021-,  se cumple la condición enunciada, por cuanto la sentencia por  el ilícito concierto para delinquir agravado, respecto del  cual John  Fredy Zapata Garzón  aceptó  cargos en virtud de una forma de terminación anticipada, se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

66.-  Además,  la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la  extradición, comoquiera que frente a los hechos acaecidos  entre enero  de 2009 y diciembre de 2011 configurativos  de ese mismo ilícito, es procedente la entrega.  

67.-  Así las cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la  acusación foránea y el juzgamiento en el territorio  colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto  a la solicitud de extradición de  John  Fredy Zapata Garzón  será DESFAVORABLE para el ilícito de «Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»  descrito  en el único cargo de la acusación formal  n.°  21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES por  los hechos acaecidos entre el enero  de 2012  y el 9  de noviembre de 2017,  y, FAVORABLE respecto de aquellos ocurridos entre enero  de 2009  y diciembre  de 2011.  

3.5.  Condicionamientos.  

68.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

69.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos  a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales  se emite concepto favorable, esto es, a los ocurridos entre enero  de 2009 y diciembre de 2011.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 70.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.    

   

71.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

   

72.-  Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 73.-  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, en razón del cargo que aquí se le  imputa.   

 74.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

75.-  Finalmente, el tiempo que John  Fredy Zapata Garzón  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición y del proceso identificado con radicado  n.° 110016000000202100907 que culminó con sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia el 11 de octubre de 2021, deberá  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

76.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE  CONCEPTO  

1.  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de John  Fredy Zapata Garzón formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que  responda por el cargo de «Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»  atribuido  en la acusación  formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de  junio de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  respecto  de los hechos acontecidos entre enero  de 2009  y diciembre  de 2011.  

2. DESFAVORABLE  por el cargo de «Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína»  imputado  en el mencionado indictment,  en relación con los sucesos ocurridos entre enero  de 2012  y el 9  de noviembre de 2017.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

      

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