AP1879-2023(63676)

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1879-2023  

Radicación  n°. 63676  

Aprobado  según acta n°. 119  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra JORGE  STEVEN CALDERÓN PEDRAZA (Ley  906 de 2004),  por los delitos de concierto  para delinquir, agravado  (art.  340, inciso 2° del Código Penal, modificado por el  artículo 5° de la Ley 1908 de 2018),  en  concurso heterogéneo con homicidio, agravado (arts.  103 y 104 del Código Penal, cuyas penas fueron aumentadas por  el art.  14 de la Ley 890 de 2004)  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  (art.  365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453  de 2011).  

II.  HECHOS  

2.  De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía  22 Especializada de Bogotá en el escrito de acusación,  JORGE  STEVEN CALDERÓN PEDRAZA hacía parte de una organización  criminal denominada “Camilo”, dedicada a la venta,  distribución y almacenamiento de estupefacientes en la  modalidad de “microtráfico  o macro menudeo”.  

2.1.  La investigación inició el 14 de enero de 2021 y se  logró establecer que dicho grupo hacía presencia en  Bogotá, localidades de: Bosa (barrios  San José, Brasil, Porvenir, Santa Fe, Carbonell, Piamonte, San  Bernardino, El Tropezón, Despensa, Libertad, La María,  Naranjos, Recreo, Los Olivos);  Kennedy (La  Alquería, El Class, Ciudad Roma, La Rivera, Bellavista, Patio  Bonito, La 38, El Tintal, Tierra Buena, Los Tubos, Caracol  Dindalito);  Tunjuelito (Venecia);  y en municipios aledaños como Soacha (barrios  Ciudad Verde y León Trece);  y Flandes (Tolima).  

2.2.  El presunto actuar del implicado también comprendió el  de “cometer  homicidios selectivos mediante el uso de arma de fuego”, a  cambio de recompensas económicas, conducta que desplegó  a nombre de la organización para ejercer control territorial  en los sitios utilizados para la venta del estupefaciente.  

2.3.  De acuerdo con la acusación, “el  28 de junio del 2021, a las 14:00 horas, en la vía pública  entre Aragón y Topacio de Flandes Tolima, JORGE STEVEN  CALDERON (sic) PEDRAZA, le causó la muerte a mediante el uso  de armas de fuego a Cristian Fabián Aguirre Tique, por lo cual  le cancelaron la suma de quinientos mil pesos ($500.000)”.  

2.4.  Un segundo hecho tuvo lugar el “27  de junio del año 2021, a las 18:05 en la carrera 9 No. 10 –  38, barrio Triana Flandes – Tolima”, cuando  JORGE STEVEN CALDERÓN PEDRAZA, mediante el uso de arma de  fuego, presuntamente le causó la muerte a Jeison Steven  González Ortiz. Por ese acto también habría  recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000).  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  Materializada  la aprehensión de CALDERÓN  PEDRAZA, el  29 de abril de 2022, ante el Juzgado 11° Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Bogotá,  se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

4.  La funcionaria judicial legalizó la captura y la Fiscalía  le imputó los  delitos de concierto  para delinquir, agravado  (art.  340, inciso 2° del Código Penal, modificado por el  artículo 5° de la Ley 1908 de 2018),  en  concurso heterogéneo con homicidio, agravado (arts.  103 y 104 del Código Penal, cuyas penas fueron aumentadas por  el art.  14 de la Ley 890 de 2004)  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  (art.  365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453  de 2011).  

El  implicado no admitió su responsabilidad y, a solicitud de la  fiscalía, el juzgado impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en el lugar de residencia  a CALDERÓN  PEDRAZA, ubicada en la Manzana  1, Casa 22, barrio Palmar de Flandes  (Tolima),  a  cargo del Establecimiento Carcelario de Girardot.  

5.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía 22 Especializada radicó  escrito  de acusación contra el implicado  ante  los jueces penales especializados de Bogotá.  

6.  El asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito  Especializado de la citada ciudad, autoridad que convocó para  audiencia de acusación el 8 de agosto de 2022.  

7.  Instalada la diligencia en la fecha indicada, durante su desarrollo,  la  delgada de la fiscalía, funcionaria distinta a quien radicó  la acusación, impugnó la competencia del juzgado con  fundamento en que, en su criterio, los hechos tuvieron ocurrencia en  Flandes (Tolima)  y, por lo tanto, el proceso debía tramitarse ante un Juzgado  Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Ibagué.  

8.  La delegada del Ministerio Público y la defensa se mostraron  conformes con esa manifestación.  

9.  El Juzgado también consideró que la autoridad  competente para conocer del proceso era su homólogo de Ibagué,  por cuanto “el  delito más grave, homicidio agravado y calificado, fue  cometido en Flandes-Tolima”.  

10.  Recibidas las diligencias en el Distrito Judicial de Ibagué,  el asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado, despacho que avocó conocimiento del proceso y  convocó a audiencia de acusación.  

11.  Luego de diversas solicitudes de aplazamiento, se instaló la  audiencia de acusación el 19 de abril de 2023, diligencia en  la que el juzgado rehusó la competencia con fundamento en lo  expuesto en el acuerdo  PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, según el cual, si bien el Municipio  de Flandes al Distrito Judicial de Ibagué, actualmente está  adscrito al Circuito Judicial de Girardot, Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Así  las cosas, ordenó remitir la actuación a  esta Corporación para que defina la autoridad que conocerá  de la actuación.  

III.  CONSIDERACIONES  

12.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes  distritos judiciales, concretamente Bogotá, Ibagué y  Cundinamarca.  

13.  La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019,  dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen  dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  diferente distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

14.  La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo  reglado en los artículos 9° y 10° del Código de  Procedimiento Penal, que establecen:  

«Artículo  9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en  su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

Artículo  10. Actuación procesal. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

15.  El  trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en  tanto, las posturas  enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para  asumir el asunto es uno perteneciente al circuito de Ibagué  (Tolima),  teniendo  en cuenta que los hechos más graves tuvieron ocurrencia en  Flandes y esa municipalidad pertenece supuestamente al Distrito  Judicial mencionado; y, de otra, lo es el juez de Cundinamarca,  porque presuntamente el Consejo Superior  de la Judicatura, modificó el Circuito Judicial de El Espinal,  Distrito Judicial de Ibagué, y adscribió a Flandes al  Circuito Judicial de Girardot, Distrito Judicial de Cundinamarca.  

16.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente,  corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar  la fase de juzgamiento contra JORGE STEVEN CALDERÓN PEDRAZA.  

a.  Definición de competencia y factores de conexidad.  

17.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

18.  En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado  en el artículo 51 (conexidad)  de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia  por el lugar donde ocurrió el delito)  ibidem.  

19.  Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte  precisó las diferencias entre uno y otro precepto:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  [Negrillas fuera de texto original].  

20.  De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica,  entre otros casos, cuando se imputa:  

21.  Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como  lo indicó la Fiscalía, a JORGE  STEVEN CALDERÓN PEDRAZA  se le endilgan las conductas de concierto  para delinquir, agravado, en concurso heterogéneo con  homicidio, agravado, y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.  

22.  Por  otra parte, el artículo 52 del  citado régimen,  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

«El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación».  

b.  Caso en concreto.  

23.  Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que  se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas  conexas, es el funcional,  relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero  legal o la naturaleza del asunto.  

23.1.  Con base en el escrito de acusación, a JULIÁN  ESTEBAN MESA GIL  se  le atribuye, entre otros, el cargo de concierto  para delinquir agravado,  conducta  cuya competencia, de cara al numeral 17 del artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales del circuito  especializados.  

23.2.  Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a  conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Bogotá,  Ibagué y Cundinamarca,  deben examinarse los factores de atribución de competencia.  

24.  El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 es el lugar  de ocurrencia del delito más grave:  en este asunto, la conducta más grave es el  punible de homicidio agravado (arts.  103 y 104),  cuyos extremos fluctúan  entre 400 y 600 meses de prisión; pues la conducta de  concierto para delinquir, conforme al artículo 340, inciso 2°  del Código Penal, oscila entre 96 y 216 meses; y la de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, está consagrada en 108 y 144 meses; es decir, la  primera de las mencionadas es sustancialmente superior.  

25.  Respecto de  la falta con mayor trascendencia –  homicidio  agravado-,  en términos del  escrito de acusación, se observa que tuvo lugar en Flandes  (Tolima).  Como se  presentaron dos hechos constitutivos de homicidio y ambos se  perpetraron en la misma municipalidad, la Sala fijará la  competencia con fundamento en este criterio,  es decir, por el lugar donde se cometió el delito más  grave.  

26.  Ahora bien, como Flandes no  cuenta con Juzgado Penal del Circuito Especializado, y dado que  mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 el Consejo  Superior de la Judicatura modificó el mapa Judicial para  segregarlo del Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al  Circuito Judicial de Girardot, perteneciente al Distrito Judicial de  Cundinamarca, concluye la Sala que el competente para conocer de la  etapa de juzgamiento en este proceso es el Juez Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca (Reparto).  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

1.  Definir que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra JORGE STEVEN  CALDERÓN PEDRAZA corresponde al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  (Reparto),  a donde será remitida la actuación.  

2.  Infórmese esta decisión a los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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