STP9606-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9606-2023  

Radicación  #131426  

Acta  114  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LEONARDO  MACÍAS QUINTANA  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de esa ciudad y las partes  e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 05001310501620200008101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LEONARDO  MACÍAS QUINTANA  promovió  proceso ordinario laboral contra la  Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 3-1-2369 Zandor Capital  Colombia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo  comprendido entre el 15 de febrero de 1980 y el 8 de marzo de 1985,  tiempo en el cual trabajó en la compañía  Frontino Gold Mines Limited.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral  del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante  sentencia del 1 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de  todas las pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación, LEONARDO  MACÍAS QUINTANA  la  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  confirmó el 5 de abril siguiente. En lo esencial, determinó  que el accionante no reclamó el pago de las cotizaciones con  anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de su  ex empleador, de modo que no era posible imponer  a la fiduciaria el pago de una obligación que no se contempló  en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre aquellos.  

El  actor interpuso recurso extraordinario de casación. El  Tribunal lo rechazó por improcedente el 15 de septiembre de  ese año.  

En  criterio de LEONARDO  MACÍAS QUINTANA,  las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales, por cuanto desconocieron que en atención al  proceso liquidatorio de la empresa Frontino Gold Mines Limited, la  Fiduciaria de Occidente S.A. se hizo cargo de los pasivos de la  compañía y, por ende, es la entidad responsable del  pago de los aportes pensionales. Además, que no atendieron el  precedente horizontal emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín en las decisiones rad.  2011-00894-01 de 19 de octubre de 2017 y rad. 2014-00613 de 3 de  octubre de 2019.  

En  consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la  decisión de segundo grado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo. Explicó  que se  incumplió el presupuesto de inmediatez, tras establecer que la  presente solicitud de protección constitucional fue instaurada  6 meses y 8 días después de la emisión del auto  por medio del cual el Tribunal negó el recurso de casación.  

El  actor impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

La  jurisprudencia Constitucional exige que quien siente lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la solicitud de  amparo dentro de un término de 6 meses. Advierte la Corte que  si bien en el presente caso dicho lapso se encuentra superado, lo  está por una diferencia mínima, por lo que no sería  apropiado negar la procedibilidad de la acción por esta  exigencia –la decisión que negó el recurso de  casación es del 15 de septiembre de 2022 y la demanda de  tutela se radicó el 24 de marzo de 2023-. Por ende, es posible  afirmar que la demanda se instauró dentro del término  razonable para considerar cumplida la inmediatez y habilitar el  estudio de fondo del asunto.  

La  Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal,  arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos  fundamentales del demandante.  

Tras  analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de  convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó  la decisión. Para ello argumentó que la  Superintendencia de Sociedades mediante auto del 28 de octubre de  2014 aprobó la rendición de cuentas y declaró  terminado el proceso de liquidación de la compañía  Frontino Gold Mines Limited. Sin que en el curso de esa actuación,  LEONARDO  MACÍAS QUINTANA se haya hecho parte o presentado demanda  laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias.  

En  atención al proceso surtido, la Fiduciaria de Occidente S.A.  celebró contrato fiduciario de administración y pagos  con el patrimonio autónomo Zandor Capital Colombia S.A., en el  cual tuvieron como beneficiarios a «los  titulares de las obligaciones litigiosas de FRONTINO notificadas  hasta la terminación del proceso liquidatorio de la FRONTINO  en relación con temas pensionales y laborales, así como  los acreedores de créditos graduados labores u pensionales no  pagados durante la liquidación de FRONTINO, cuyos pagos se  harán con cargo al FONDO SOCIAL»,  

En  esa medida, el Tribunal accionado fue enfático en señalar  que los patrimonios autónomos no son la continuación de  la persona jurídica que los creó, dado que cumplen con  unas finalidades específicas. Para el caso, las mismas fueron  estipuladas en el artículo IV del contrato de fideicomiso, sin  que alguna de ellas se estableciera que el patrimonio autónomo  Zandor Capital Colombia S.A. actuara como persona jurídica de  la compañía extinta Frontino Gold Mines Limited.  

Destacó  que Frontino  Gold Mines Limited en comunicación del 11 de octubre de 2018,  le indicó al actor que «no  fue incluido en los cálculos actuariales, objeto de  normalización, dando cumplimiento a las órdenes  impartidas por la Superintendencia de Sociedades en calidad de Juez  del mencionado trámite liquidatario».  

Es  Palmario que LEONARDO MACÍAS QUINTANA promovió proceso  laboral el 18 de febrero de 2020, tiempo en el cual ya se encontraba  liquidada la sociedad empleadora. En ese sentido, no cumple con la  condición establecida en el contrato de fiducia, pues la  obligación litigiosa que pretende hacer valer no fue  notificada con anterioridad a la terminación del proceso  liquidatorio de Frontino Gold Mines Limited, ni tampoco hizo parte de  los créditos en el curso del trámite liquidatorio de la  compañía.  

Por  último, respecto al precedente horizontal aludido, es claro  que en esos asuntos los demandantes acreditaron que las obligaciones  litigiosas sí fueron notificadas antes de la liquidación  de Frontino Gold Mines Limited y, por tanto, fueron cubiertas por el  patrimonio autónomo. Por ello, no es dable su aplicación  teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos son distintos.  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida,  la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicha determinación.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 12 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          el amparo solicitado por LEONARDO MACÍAS QUINTANA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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