STP9009-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9009-2023  

Radicación  N° 130748  

Acta 125  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA, contra  la sentencia de tutela proferida el 17  de marzo de 2023 por  la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  la cual negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente  vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad. El asunto se hizo extensivo a las  partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite  constitucional  08001318700620210005600.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

A  causa de las patologías de «glaucoma  e hipertensión»  diagnosticadas a CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA,  formuló acción de tutela contra la Nueva  Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva  EPS-  para reclamar la protección de su  derecho fundamental a la salud.  

Surtido  el trámite correspondiente, por sentencia del 8 de noviembre  de 2021, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla amparó el aludido derecho y ordenó  a la accionada  la entrega de los medicamentos «Dorzolamida  20mg/1ml; Timolol 5mg/1ml y Pantoprazol 20mg»,  así como el tratamiento integral de las referidas  enfermedades.  

Al  considerar incumplido el fallo de tutela, GARCÍA  ARRIETA solicitó la apertura del incidente de desacato. El 28  de diciembre de 2022, el juzgado resolvió no sancionar a la  Nueva EPS, al encontrar acreditado el cumplimiento de lo ordenado en  la sentencia constitucional.  

En  criterio de la demandante,  con dicha determinación se vulnera su derecho  fundamental a la salud, por cuanto la EPS no le ha entregado los  medicamentos que necesita.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla Adujo que CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA allegó  peticiones por medicamentos diferentes de los ordenados en la  referida sentencia del 8 de noviembre de 2021, y que la EPS demandada  demostró el cumplimiento de lo allí dispuesto, por lo  tanto, resolvió no sancionarla.  

El  representante de la Nueva EPS expuso que no existe negligencia por su  parte para entregar los medicamentos referidos en el fallo de tutela.  Precisó, además, que el servicio de salud de la  accionante no ha sido suspendido.  

No  se recibieron más pronunciamientos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo. Explicó que la accionante no demostró el  incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Nueva EPS.  

CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre  y cuando la decisión: (i) esté ejecutoriada, (ii) se  reúnan los requisitos generales de procedibilidad contra  providencias judiciales y (iii) se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedencia.  

Además, no  deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el  incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de  pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015  y T-325 de 2015).  

En el caso bajo  estudio, CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA alegó  que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 8  de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas de Barranquilla amparó su derecho fundamental a la  salud y le ordenó a la Nueva EPS entregarle unos medicamentos.  Por  ello, debe continuarse con el trámite incidental de desacato.  

Examinado el  expediente, no encuentra la Corte que las  consideraciones plasmadas en el auto del 28 de diciembre de 2022, a  través del cual el despacho declaró  que la EPS no se encontraba en desacato,  sean infundadas o caprichosas, pues el incidente fue definido con  base en la valoración efectuada del material demostrativo que  obraba en la actuación.  

El  Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Barranquilla expuso  que el  funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela era la  Gerente de la Regional Norte de la EPS demandada, a través de  las farmacias CAFAM, las cuales debían entregar los  medicamentos recetados a la paciente. La entidad demostró que  había autorizado la entrega de cada uno de ellos. Para el  efecto, señaló:  

En  escrito presentado ante este Juzgado el 03 de diciembre de 2021, por  el requerimiento de los medicamentos DORZOLAMIDA y TIMOLOL, la NUEVA  EPS, indicó haberlos autorizado con direccionamiento a la  farmacia CAFAM, los cuales efectivamente debieron ser entregados,  porque en su escrito del 13 de diciembre de 2021, se duele la  accionante, que no le fueron entregados en las cantidades requeridas  y faltándole entonces por entregar, el medicamento  PANTOPRAZOL.  

El  13 de diciembre de 2021, la NUEVA EPS señala, que en  cumplimiento del fallo de tutela, a la paciente por nueva valoración  le cambiaron el medicamente Dorzolamida + Timolol, por el Saflutan,  el cual le fue autorizado por 3 meses, adjuntando para prueba de  ello, historia clínica de atención, carta de  desabastecimiento del medicamento DORZOPT SOL. OFT., remitida por el  laboratorio PROCAPS desde Bogotá, el 9 de noviembre de 2021,  correo del prestador CAFAM y entrega del medicamento Saflutan.  

El  31 de marzo de 2022, ante la apertura formal del incidente de  desacato, NUEVA EPS informa que el área técnica de  salud, le informa que la paciente fue valorada el 11 de noviembre de  2021, por la especialista en Glaucoma Dra. Verónica Vargas,  cambiándole el medicamento DORZOLAMIDA + TIMOLOL por SAFLUTAN  por tres (3) meses, de la cual se le realizó la primera  entrega el 18 de noviembre de 2021.  

El  2 de mayo de 2022, la NUEVA EPS informa que a la accionante, le fue  cambiado el medicamente DORZOLAMIDA + TIMOLOL y TAFLUPROST –  SAFLUTAN, por el medicamento COSOPT, por cuanto le producían  eventos adversos de estados depresivos.  

En tal virtud,  resolvió declarar que la Nueva EPS no se encontraba en  desacato de las órdenes dadas en la sentencia de tutela del 8  de noviembre de 2021, por tanto, no era procedente imponer sanción  alguna. No obstante, como se trató de una orden compleja para  la garantía del  tratamiento médico integral de las referidas patologías  de la accionante, no declaró cumplido el fallo.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, el juez de tutela no puede invadir su  campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio  de autonomía judicial.  

Con todo, es claro  que si la  accionante considera que la Nueva EPS incumple el fallo de tutela,  puede interponer ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas  de Barranquilla un nuevo incidente por desacato.  

En consecuencia,  la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo  constitucional demandado por  CARMEN  ALICIA GARCÍA ARRIETA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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