STP8800-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP8800-2023  

Radicación  # 131075  

Acta  107  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ALFRANIO JOSÉ VALENCIA ALEMÁN contra  la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes reconocidas en el proceso penal  230016000000201500258.  

En  sentencia del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo condenó a ALFRANIO  JOSÉ VALENCIA ALEMÁN a  la pena de 8 años de prisión, tras ser encontrado  penalmente responsable del delito de concierto para delinquir  agravado fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Le negó los subrogados penales.  

En  desacuerdo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual  sustentó el 10 de marzo siguiente. No obstante, en proveído  del 21 del mismo mes y año el Juzgado lo declaró  desierto por extemporáneo. Tal determinación fue objeto  de reposición. En auto del 10 de abril ese despacho mantuvo su  decisión.  

A  juicio del demandante, el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Sincelejo vulneró  su derecho al debido proceso, pues con apego a una estricta  formalidad, le negó el derecho a la segunda instancia. Resaltó  que la mencionada autoridad judicial consideró extemporáneo  el recurso porque lo radicó el 10 de marzo de 2023 a las 6:04  p.m., esto es, 4 minutos después de la hora señalada en  la constancia secretarial.  

Su  pretensión es que se deje sin efecto las decisiones emitidas  el 21 de marzo y 10 de abril de 2023 y, en consecuencia, se le ordene  a la autoridad judicial accionada remitir el expediente al Tribunal  para lo de su cargo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 21 de abril de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió  la tutela y corrió el traslado a las autoridades accionadas.  

El  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Sincelejo detalló  la actuación y defendió la legalidad de las decisiones  emitidas. Para el efecto, señaló que si bien hubo un  error en la hora registrada en la constancia, de conformidad con el  Acuerdo CSJSUA22-60 del 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la  jornada laboral de los despachos judiciales de 8: 00 a.m. a 12: 00  p.m. y de 1:00 p.m. a 5: 00 p.m.  

La  Fiscalía 142 Especializada DECOC informó que en el  proceso 230016000000201500258  fueron respetadas las garantías fundamentales del accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó  el amparo. Refirió que para controvertir la actuación  procesal y/o la sentencia de primera instancia del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el actor tuvo a su  alcance el recurso de apelación, del cual hizo uso indebido,  en razón a que fue declarado desierto.  

El  demandante impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso examinado, ALFRANIO  JOSÉ VALENCIA ALEMÁN calificó como vía de  hecho los autos del 21  de marzo y 10 de abril de 2023, por medio de los cuales el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que  instauró respecto de la sentencia condenatoria emitida en su  contra.  

El  3 de marzo de 2023, tras la audiencia de lectura de fallo  condenatorio adelantada por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el apoderado  judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, el  cual quedó de sustentar dentro de los cinco días  siguientes.  

De  acuerdo con la constancia secretarial el 6 de marzo de 2023, a las  8:00 a.m. empezó a correr el término para la  presentación de la apelación, el cual culminó a  las 6:00 p.m. del 10 del mismo mes y año. No obstante, éste  último día, el apoderado del accionante radicó  el memorial sustentado la alzada a las 6:04 p.m. a través de  correo electrónico. Por ende, el 21 de marzo siguiente, el  juzgado de conocimiento lo declaró desierto por extemporáneo.  

Contra  la anterior determinación la defensa de ALFRANIO  JOSÉ VALENCIA ALEMÁN  interpuso reposición. El 10 de abril siguiente, el despacho no  repuso la decisión cuestionada.  

El  artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que «en  materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal».  

Por  tal razón, reitera la Sala los postulados contenidos en la  sentencia STP16793-2019, en la que se advirtió que, ante la  ausencia de norma especial que regule la materia, resulta aplicable  el contenido del inciso 3º del artículo 109 del Código  General del Proceso, conforme con el cual, «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

Ahora  bien, el Acuerdo CSJSUA22-60  del 23 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, estableció que el  horario de trabajo y atención al público de los  despachos judiciales es de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 12: 00  p.m. y de 1:00 p.m. a 5: 00 p.m.  

En  ese orden, tal como lo indicó el demandante, el recurso fue  radicado por correo electrónico a las 6:04 p.m. del 10 de  marzo de 2013, es decir, fuera de la hora fijada en el mencionado  acuerdo, pues se itera la jornada  laboral finaliza a las 5:00 p.m.  

De  manera que la interpretación literal del inciso 3º del  artículo 109 del Código General del Proceso, permite  advertir que los memoriales presentados después del cierre del  despacho no deben considerarse entregados oportunamente. En tal  virtud, el  interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables  que ello le acarreé.  

Ahora  bien, pese a que en la constancia secretarial fue consignada de forma  errada las 6:00 p.m., como plazo máximo para allegar la  sustentación del recurso, también lo es que incluso si  se tomara esa hora, el apoderado judicial del demandante radicó  el documento a las 6:04 p.m., circunstancia que hubiera traído  el mismo resultado para el caso dado su extemporaneidad.  

De  cara a lo expuesto, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Sin  más, entonces, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Sincelejo negó el amparo solicitado por  ALFRANIO  JOSÉ VALENCIA ALEMÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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