SP223-2023(57963)

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP223-2023  

Radicación  n° 57963  

Acta  No 108  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

1.  HECHOS  

Desde  diciembre de 2014 y hasta agosto de 2015, GUSTAVO VIVEROS PAREDES  sostuvo una relación sentimental con Diana María  Cardona, a quien sometió en reiteradas ocasiones a maltratos  físicos y verbales.  

El  7 de agosto de 2015, cerca de las 7:00 p.m., Diana María  Cardona se encontraba conversando e ingiriendo cerveza Águila  Light con GUSTAVO VIVEROS PAREDES, en el establecimiento de comercio  abierto al público ubicado en la carrera 102 No. 64-67, barrio  San Javier de Medellín, de su propiedad, junto con Arley de  Jesús Muriel Tapias, quien llegó minutos después.  

Luego  de beber las cervezas que le eran entregadas por VIVEROS PAREDES,  Diana María Cardona comenzó a vomitar, y convulsionar,  hasta perder el conocimiento. A las 8:40 p.m. fue ingresada sin  signos vitales a la Unidad Hospitalaria San Javier de Medellín,  con un cuadro de vómito y pérdida de conocimiento con  10 minutos de evolución, con un ligero aliento alcohólico,  dictaminándose para ese momento que la causa del deceso  obedeció a un paro cardiorrespiratorio.  

Mediante  experticia médico legista realizada el 8 de agosto de 2015 se  logró establecer que Diana María Cardona falleció  por intoxicación aguda con cianuro por ingesta oral. Sustancia  que, según lo acredita la prueba,  fue agregada por GUSTAVO VIVEROS PAREDES en una de las cervezas que  le entregó y tomó la occisa.  

2.  ANTECEDENTES  

1.  El 1º de diciembre de 2015, ante el Juzgado 11 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que la Fiscalía  107 Local de esa ciudad -previa  legalización de la captura-  formuló imputación contra GUSTAVO  VIVEROS PAREDES por el delito de  feminicidio (art. 104 A, letra e. del C.P.), cargo que el prenombrado  no aceptó1.  Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión2.  

2.  Radicado el escrito de acusación en similares términos  fácticos y jurídicos que la imputación, ésta  se formalizó en audiencia del 25 de febrero de 2016 ante el  Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 8 de abril de 2016. En  esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado  y de la víctima3.  

4.  El juicio oral se agotó en varias sesiones entre el 2 de junio  y el 10 de octubre de 2016, fecha en la que el juzgado de  conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó  la libertad inmediata de GUSTAVO VIVEROS  PAREDES4.  La sentencia respectiva se profirió el 31 de marzo de 20175.  

5.  Apelada la decisión por la delegada del ente acusador, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en  fallo del 30 de agosto de 2018 revocó la absolución y,  en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del  delito de feminicidio, a título de autor, imponiéndole  como pena 274 meses de prisión y como accesoria la de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un «término  máximo» de 20 años.  

Habida  cuenta que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el  Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se  materializó el 7 de agosto de 2019.  

Vale  la pena aclarar que contra dicha determinación el  representante del Ministerio Público interpuso recurso  extraordinario de casación, empero desistió del mismo,  razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria y se  dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución  de penas.  

6.  A pesar de lo anterior, en cumplimiento de una orden impartida el 18  de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación en el marco de un trámite de la acción  de tutela6,  y en aras de «garantizar el  derecho a la doble conformidad»,  dejó sin efecto el «acto de  enteramiento» de la sentencia  condenatoria, de manera que su lectura se llevó a cabo  nuevamente el 30 de junio del citado año7.  

7.  Habilitados de nuevo los términos de ejecutoria, el defensor  del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra  tal determinación, el cual fue concedido en auto del 29 de  junio de 2020.  

3.  DE LAS SENTENCIAS  

3.1.  De primera instancia  

Luego  de resumir las pruebas practicadas durante el juicio oral y los  alegatos de las partes e intervinientes, el juzgado a  quo concluyó que no existe  señalamiento «claro,  preciso o indicativo» que permita  inferir, «de manera indubitable»,  que GUSTAVO VIVEROS PAREDES introdujo  cianuro en alguna de las cervezas consumidas por la víctima,  Diana María Cardona. Ello, en la medida que el único  testigo presencial de los hechos refirió que no observó  que el prenombrado hubiese inyectado la sustancia ni percibió  algún comportamiento sospechoso de aquel al momento de servir  la cerveza. Además, dijo desconocer si el procesado tenía  motivos para causar daño a la víctima y agregó  que probó la bebida alcohólica presuntamente envenenada  sin presentar efecto alguno.  

Por  otro lado, consideró que los restantes deponentes de cargo  obtuvieron el conocimiento de sus dichos de manera indirecta, pues  «nada les constaba, ni sobre los  maltratos sufridos por DIANA, supuestamente a manos del señor  GUSTAVO VIVEROS antes de su muerte, ni sobre lo ocurrido ese día  7 de agosto de 2015, cuando se presentó el fallecimiento de  DIANA MARIA (sic)  CARDONA, ya que ninguno fue testigo presencial».  

Añadió  que el único hecho plenamente acreditado es que el deceso se  dio de manera violenta por envenenamiento con cianuro; empero, dicho  supuesto factual no conduce a la conclusión de que el acusado  fue el autor de la conducta punible, por cuanto, insistió, no  existe medio de convicción que así lo indique.  

Aseveró  que aunque el hecho indicador está plenamente demostrado, este  conduce a múltiples caminos explicativos y, por ende, la  inferencia del ente acusador se reduce a un indicio meramente  contingente, insuficiente para derruir la presunción de  inocencia que ampara a GUSTAVO VIVEROS  PAREDES, en la medida que existen dudas  respecto de dónde y quién suministró el cianuro  a Diana María Cardona.  

En  el asunto de la especie no existe prueba directa de que la toxina fue  ingerida por la víctima en el establecimiento de comercio del  acusado y aunque, según la patóloga que declaró  en juicio, la reacción al veneno se da en un lapso de 15 a 40  minutos -de acuerdo con su  cantidad-, concluir que por ello la  ingesta tuvo lugar en la tienda es «solo  una suposición».  

Tampoco  es posible establecer que el consumo se haya dado con la segunda  cerveza y menos aún que fue el enjuiciado quien introdujo el  cianuro en la bebida, pues no reposa en la actuación prueba de  tales aspectos.  

En  nada incide, dijo el a quo,  el hecho de que Diana María Cardona y GUSTAVO  VIVEROS PAREDES tuvieran una relación  muy conflictiva  –aspecto que por demás está sustentado en prueba  de referencia- pues ello no suple la  falencia demostrativa en cuanto a que «efectivamente  el CIANURO: 1. Lo haya ingerido en el establecimiento de Viveros, 2.  Se le haya dado a ingerir a través de una cerveza y 3. Que  haya sido VIVEROS quien introdujo la sustancia en la cerveza».  

Criticó  el fallador de primer grado que no se hubiese realizado una  inspección al lugar de los hechos de cara a obtener material  probatorio o evidencia física con el propósito de  verificar si existían envases con residuos del veneno que  afianzaran la tesis de cargo. No obstante, adujo, como tal acto  investigativo no se realizó, cualquier consideración al  respecto «entrará en el  ámbito de las conjeturas, que jamás tendrán la  condición de indicio».  

Adicionalmente,  con independencia de la suspicacia que atribuyeron los familiares de  la víctima a la forma como el procesado prestó los  primeros auxilios a su expareja, lo cierto es que aquel  acudió a la residencia de la  progenitora y, en compañía de esta y otro testigo,  trasladó a Diana María Cardona a un centro asistencial,  lugar en el que permaneció hasta pasada la medianoche y donde  se entrevistó con miembros de la Policía Nacional,  proceder que no «parecería  razonable de quien se siente culpable de causarle la muerte a una  persona por envenenamiento», lo  cual calificó como un contraindicio.  

El  juzgador de primer grado refirió que la declaración de  Winter Sneider Correa hubiese servido de sustento al ente acusador si  se hubiese establecido que la bolsa que Andrés Felipe Muñoz  Paniagua o “Cache” presuntamente entregó a GUSTAVO  VIVEROS PAREDES efectivamente  contenía cianuro. Empero, como ello no sucedió, tal  situación no puede «tomarse  a la ligera como un indicio de participación en un delito».  

Si  a ello se suma que el testigo presencial no observó acto  malicioso del acusado al momento de servir la cerveza -para  lo cual, según dijo, no tardó más de un minuto-,  a más que la víctima estuvo entre 8 y 10 minutos en el  baño del establecimiento de comercio, es imposible realizar  «inferencias seguras deducidas del  tiempo de reacción del CIANURO en el organismo»,  máxime cuando, insistió no se realizó inspección  al lugar.  

Así  las cosas, concluyó la concurrencia de un «mar  de suposiciones» que impiden  afirmar la autoría de GUSTAVO  VIVEROS PAREDES en los hechos juzgados, y  con fundamento en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004,  lo absolvió.  

3.2.  De segunda instancia  

Luego  de analizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad  quem consideró que la absolución  debía revocarse, por cuanto se demostró «la  tipicidad del feminicidio atribuido»  al paso que quedaba «fuera de duda  la antijuridicidad de la infracción y la autoría del  acusado».  

Para  arribar a tales conclusiones partió por indicar que la  materialidad de la muerte violenta de Diana María Cardona, la  sustancia que la ocasionó -cianuro-  y la forma en que esta fue absorbida -vía  oral-, eran aspectos que se  sustraían de la discusión. De ahí que, la  cuestión consistía en establecer si en el asunto de la  especie concurre conocimiento más allá de toda duda  razonable sobre la responsabilidad del procesado, lo cual, agregó,  sólo podría ser demostrado a través de indicios,  en la medida que no se arrimó al juicio oral elemento suasorio  directo que demostrase «quién  le dio a ingerir el cianuro a la víctima».  

En  ese marco conceptual, el Tribunal agregó que durante el debate  público y contradictorio se escuchó a una médica  legista, quien afirmó que el deceso de Diana María  Cardona se produjo por envenenamiento agudo con cianuro, sustancia  que, según su experticia, debió suministrarse entre 30  y 50 minutos antes del fallecimiento.  

De  acuerdo con al ad quem,  a partir del dicho de Arley de Jesús Muriel Tapias, se pudo  establecer que Diana Cardona arribó al establecimiento de  comercio de propiedad del acusado aproximadamente a las siete de la  noche, por lo que resulta «inconmovible»  que la sustancia química se le suministró mientras  permaneció en ese lugar, dado que se acreditó que la  prenombrada ingresó al centro de atención en salud a  las 8:40 p.m. del 7 de agosto de 2015.  

Por  ello, cuando Diana Cardona llegó al citado sitio, estuvo a  solas en un primer momento con VIVEROS  PAREDES. Luego, en compañía  de este y de Arley de Jesús Muriel Tapias, quienes  permanecieron con aquella hasta que se presentaron los «síntomas»  del envenenamiento. Arguyó el cuerpo colegiado que Muriel  Tapias no contó con la oportunidad de introducir la sustancia  química en el líquido que tomaba la occisa, toda vez  que ésta consumió su primera cerveza antes de ir al  baño y no existe medio de convicción que permita  colegir que aquel poseía un motivo para envenenarla.  

Así  pues, aseveró que sólo pueden presentarse dos tesis a  saber: i) que  GUSTAVO VIVEROS PAREDES suministró  el cianuro que intoxicó a Diana María Cardona, o ii)  que esta última lo ingirió voluntariamente.  

Para  descartar esta última teoría, el Tribunal indicó  que aun cuando la víctima pudo consumir la sustancia química  durante un período en el que permaneció en el sanitario  del establecimiento de comercio, lo cierto es que el procesado no dio  cuenta de que en dicha habitación se hubiese encontrado «algún  elemento que sugiriera o indicara»  tal hipótesis. Por el contrario, la brevedad con que se  presentó la «sintomatología»  luego de que Diana Cardona regresó del inodoro descarta la  posibilidad de un suicidio, dado que de ser así no habrían  transcurrido por lo menos treinta minutos, lapso requerido para que  iniciara el efecto de la sustancia.  

Tales  condiciones, sumadas a que, de acuerdo con la prueba testimonial,  durante el día en que tuvieron ocurrencia los hechos la  víctima escuchó música, «charló  y molestó» y «recochó»  con el procesado en el establecimiento de su propiedad, develan que  no concurría un estado de depresión o comportamiento de  otro orden que permita colegir su intención de quitarse la  vida.  

Por  el contrario, a partir de las versiones rendidas durante el juicio  oral, así como el testimonio del acusado -que  según dijo carece de corroboración-,  el Tribunal estructuró los siguientes indicios: i)  «oportunidad»,  ii) «desalentar  el examen de las evidencias y iii)  «manifestación de ideación del suceso»,  suficientes para demostrar la materialidad del delito atribuido.  

En  cuanto al primero de ellos, el ad quem  arguyó que, aunque el enjuiciado afirmó que la víctima  tomó la primera cerveza por su propia cuenta, en tanto que la  segunda fue destapada por aquél en su presencia -de  modo que no estaría en posibilidad de introducir el cianuro en  el envase-, tales aseveraciones son  discordantes con las brindadas por Arley de Jesús Muriel  Tapias, quien declaró que el procesado también le  entregó a Diana Cardona la primera bebida alcohólica.  

Aunado  a lo anterior, consideró que existen incoherencias entre lo  dicho por el procesado durante la audiencia de juicio oral y lo  manifestado con antelación al patrullero Wilmer Alexander  Ramos González, especialmente en lo atinente al lugar en donde  VIVEROS PAREDES  se encontraba cuando Diana María Cardona llegó a su  establecimiento de comercio, así como la manera en que esta  obtuvo la primera bebida alcohólica.  

Con  respecto al segundo indicio, expuso que las supuestas llamadas  realizadas por el enjuiciado a la progenitora de Diana Cardona luego  de sucedidos los hechos, son negadas por aquélla, de quien  consideró, carece de motivo fundado para faltar a la verdad  con el propósito de incriminar a GUSTAVO  VIVEROS PAREDES y, en contraposición, demuestran que éste  también fue inveraz en ese punto concreto, pues su intención  real consistió en retardar la atención médica a  la víctima.  

Adicionalmente,  sobre la conservación de los envases involucrados en los  hechos juzgados, los policías que hicieron presencia en el  centro de salud a donde fue llevada la víctima aseguraron que  VIVEROS PAREDES dijo que para ese momento «ya  había recogido los elementos que había en el lugar»  sin que éste les solicitara que visitaran el local comercial  para verificar tal situación, afirmaciones que se contraponen  al dicho del encartado quien aseguró que habría  «conservado la cerveza y se la  habría entregado después a la madre de la interfecta  junto con el bolso que supuestamente tenía»  con la finalidad de que el recipiente fuera analizado.  

A  partir de las anteriores temáticas, el Tribunal estableció  un «indicio de oportunidad»  que, según dice, obliga a descartar que otras personas  pudieran intervenir en el envenenamiento de Diana Cardona y que en  esa misma línea reviste una «alta  significación gravosa» en  contra de VIVEROS PAREDES, la cual se acentúa con otros  «indicios».  

Así,  hizo alusión el ad quem  al móvil del feminicidio como una manifestación de  violencia de género y del dominio que ejercía o  pretendía ejercer el acusado sobre la víctima, con  quien sostenía una relación sentimental «reservada»  y signada por la violencia física, que terminó en  épocas coetáneas a los supuestos fácticos objeto  de juzgamiento.  

Bajo  tal intelección, argumentó que a pesar de que VIVEROS  PAREDES durante  su atestación sostuvo que finalizó dicha relación  porque Diana Cardona llevaba aproximadamente 4 días  consumiendo bebidas alcohólicas, ello es incongruente con que  estuviese a su servicio para atenderla en el establecimiento de  comercio proporcionándole cervezas, máxime cuando se  las suministraba gratuitamente «por  cuanto, se conoce, por lo dicho por la madre y la amiga con la que  pasó el día, que la fallecida tenía escaso  dinero, el día de los hechos».  

De  todas maneras, se aseveró en la sentencia de segundo grado,  desde meses atrás existían tensiones entre el encartado  y el esposo de Diana Cardona, por los celos de este último, al  punto tal que VIVEROS PAREDES, sostuvo que fue amenazado y que el  cónyuge de la prenombrada «le  ponía problemas» cuando  aquélla asistía al local de su propiedad.  

Adicionalmente,  destacó el cuerpo colegiado que quince días antes de su  muerte, el procesado habría golpeado a la occisa. Sobre esta  temática concreta estimó que en el expediente reposa un  registro fotográfico, como prueba de referencia admisible,  pues, ante el fallecimiento de Diana Cardona, las versiones de varios  de los testigos de cargo en punto de que el autor de las lesiones fue  GUSTAVO VIVEROS PAREDES podían «ingresar»  al juicio oral y ser valoradas, como efectivamente lo hizo.  

A  propósito de lo expuesto, reseñó que Arley de  Jesús Muriel Tapias, María Yanira Cañas y Luz  Nancy Cardona escucharon a la víctima decir que los golpes que  trataba de ocultar en días anteriores a su deceso fueron  causados por el acusado. Inclusive, su progenitora pudo percatarse de  estos y documentarlos fotográficamente, al punto tal de que al  encarar al acusado por la situación fue testigo directo de  cómo éste en lugar de negar tal situación, la  justificó.  

Así  las cosas, aludiendo al contenido del artículo 438, literal d  de la Ley 906 de 2004, concluyó que las aseveraciones de los  citados deponentes con respecto a quién fue el responsable de  la golpiza recibida por la víctima constituyen prueba de  referencia admisible que, en conjunto con la evidencia fotográfica  y el reconocimiento tácito del procesado -quien  atribuye la agresión a una persona desconocida-  permiten inferir que VIVEROS PAREDES tenía la capacidad de  ejercer violencia física en contra de Diana Cardona y que lo  hacía como una muestra de dominio o de sujeción, basada  en una relación asimétrica, en la medida que él  era el proveedor de «algunas  ayudas».  

Adicionalmente,  se consideró en la sentencia condenatoria que María  Yanira Cañas expuso que la relación que sostenían  la víctima y el acusado era conflictiva, peleaban  constantemente y aquélla sentía temor de éste,  porque la maltrataba y era muy imponente. Asimismo, Jhon Sebastián  Agudelo Cano afirmó que en reiteradas ocasiones escuchó,  de boca de VIVEROS PAREDES, que no estaba preparado para ver a la  occisa con otra persona, al punto tal de decir que «si  no es para mi (sic)  no es para nadie», expresiones  que, aunque ostentan la condición de prueba de referencia,  «pueden considerarse para efectos  de demostrar el móvil»,  según el Tribunal.  

En  tercer lugar, en lo que se denominó por el ad  quem como indicio de «manifestación  de ideación del suceso»,  se indicó que VIVEROS PAREDES le expresó a Diana  Cardona en presencia de María Yanira Cañas que aquélla  iba a ser envenenada con una cerveza, comentario que también  efectuó ante la progenitora de la víctima, está  última quien lo increpó frente a tal aseveración,  explicando este que esto sería así así porque la  víctima era muy confiada y consumía esa bebida  alcohólica, dejándola tras de sí cuando iba a  bailar o al sanitario.  

Así  las cosas, el cuerpo colegiado estimó que ese indicio de  ideación del envenenamiento es altamente comprometedor, salvo  que sea producto de la imaginación de las testigos, por cuanto  no es usual que los amantes «despechados»  suministren cianuro a «los  depositarios de su amor». Por  ello, como no se desvirtuó la credibilidad de las deponentes,  VIVEROS PAREDES estuvo en condiciones de representarse la  intoxicación como una forma de acabar la existencia de Diana  Cardona.  

Si  a ello se suma el comportamiento del precitado una vez comenzaron los  signos exteriorizados por la víctima, pues no existe  constancia de que hubiese llamado a su progenitora, al paso que  generó demoras para su atención médica a pesar  de que, según su compañera permanente, perteneció  a la Defensa Civil y estaba capacitado para brindar primeros  auxilios, arribó la segunda instancia a la conclusión  «univoca (sic)»  de que VIVEROS PAREDES envenenó a su amante para impedir que  ejerciera su libertad de decidir la persona con quien quería  relacionarse sentimental y sexualmente.  

4.  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

Luego  de realizar una extensa transcripción del testimonio rendido  por Arley de Jesús Muriel Tapias, el defensor de GUSTAVO  VIVEROS PAREDES  dijo que de este no es posible extraer la responsabilidad penal de su  representado y, citando el contenido de lo que al parecer es una  publicación digital en el área de la medicina  denominada “Análisis  referente a la Toxicidad del Cianuro: Anales de la Facultad de  Medicina”, coligió que la  víctima debió ingerir «200  mg de CNK o CNNa en alguna presentación, que no necesariamente  debía ser diluido en Cerveza (sic),  para que se dieran los resultados que hoy nos ocupan».  

Así  las cosas, expuso, la perito que concurrió al juicio oral no  explicó la cantidad de cianuro que debe consumirse de acuerdo  con cada una de las modalidades de intoxicación y, como no  está acreditado que el sentenciado tuvo tiempo para manipular  200 miligramos de esa toxina, lo único que puede presumirse es  que su ingestión se dio antes de que Diana Cardona ingresara  al establecimiento de comercio de propiedad de GUSTAVO VIVEROS  PAREDES y consumiera la primera cerveza.  

En  ese sentido, a su juicio, no se demostró durante el juicio  oral que su prohijado tuviera en su poder o utilizara una cantidad de  cianuro equivalente a 200 miligramos, siendo esta la necesaria para  una intoxicación aguda como la sufrida por Diana María  Cardona tal como lo indicó la médico forense que  compareció al juicio oral.  

Tampoco  se acreditó que aquél hubiese manipulado las cervezas  exhibidas en las estanterías o buscado un envase en particular  con la finalidad de destaparlo y suministrarle la bebida contaminada  a la víctima. Aseguró que la ingesta de la sustancia  química no se efectuó necesariamente a través de  su disolución en cerveza, por cuanto la víctima bien  pudo ingerir el cianuro en otras presentaciones, dado que tal  elemento tóxico es de fácil consecución y cuando  se trata de una idea suicida bien elaborada, pudo la occisa obtenerla  por sus propios medios para garantizar la efectividad de su cometido.  

Agregó  que el hecho de que la prenombrada permaneciera encerrada en el baño  del establecimiento de comercio durante aproximadamente diez minutos,  luego de lo cual iniciaron los «síntomas»  de intoxicación hace pensar que estaba cumpliendo con su  intención suicida, siendo el consumo de alcohol un elemento  accesorio para mimetizar el sabor desagradable del cianuro. Al  respecto, dijo el censor, el grado de alcoholemia en que se  encontraba Diana María Cardona permite inferir que con ello  pretendía materializar su plan con mayor facilidad, dado que  «la mente, bajo los efectos de la  embriaguez, tiene comportamiento de mayor arrojo».  

Por  otra parte, dando por sentado que la occisa ingresó al centro  de atención médica a las 8:40 de la noche, expuso que  ello no permitía deducir que la sustancia le fue suministrada  en el local del acusado y, si en gracia a discusión así  lo fuera, no puede descartarse la hipótesis fáctica  planteada por la defensa, a saber, la de un suicidio.  

Adicionalmente,  adveró el recurrente, el único testigo directo de los  hechos confirmó que VIVEROS PAREDES  no manipuló las bebidas alcohólicas con sospecha o  temor ni se ausentó del lugar, y que Diana María  Cardona consumió la primera cerveza e ingresó al bañó,  luego de lo cual tomó otra que «le  supo maluco» a consecuencia de la  alteración de sus sentidos como efecto de la intoxicación.  Por manera que su defendido no estuvo en contacto con la sustancia  química, pues no tuvo tiempo ni lugar disponible que le  permitiera utilizarla.  

En  su criterio, si el químico hubiese sido diluido en la primera  bebida no solo habría sido más amarga para la víctima  que la segunda -dada la  cantidad de 200 mg necesarios para un envenenamiento agudo-,  sino que, además, la mezcla de ambas sustancias formaría  un coloide con una densidad y aspecto totalmente diferentes, lo cual  pudo ser advertido fácilmente por esta en la primera cerveza,  aspecto que ratifica la ausencia de intervención de VIVEROS  PAREDES en los hechos.  

Desde  otra arista de disenso, expuso que Diana María Cardona  presentó episodios de depresión un año antes de  su fallecimiento, es decir, con antelación a su relación  sentimental con el acusado y que fue medicada para tratar dicho  padecimiento, el cual no siguió, según su progenitora,  prefiriendo consumir licor frecuentemente, razones por las cuales su  expareja Diego León Muñoz Lozano terminó la  relación sentimental y retiró la ayuda económica  que le brindaba, siendo que su hijo también la abandonó.  

Agregó  que varios testigos de descargo escucharon a Diana María  Cardona decir que si su excompañero Diego León Muñoz  no volvía prefería quitarse la vida, que antes de su  deceso ingirió bebidas alcohólicas durante varios días  lo que le ocasionó un «grado  3 de alcohol en sangre» y de  acuerdo con «las reglas de la  experiencia» los suicidas cuidan  de su apariencia, simulan felicidad y tranquilidad frente a sus  familiares y amigos cercanos con el fin de evitar sospechas para  lograr su cometido, motivo por el cual aquella no necesariamente  debía exhibir tristeza.  

Atinente  a los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la  hipótesis de un suicido, alusivos a que la víctima  tenía planes futuros, el recurrente replicó que  igualmente puede pensarse que tal actitud se debe a un desapego de la  realidad, aspecto que no fue dilucidado por medio de los testigos  durante el juicio oral, aunado a que varios declarantes refirieron  que Diana María Cardona solía ingerir licor por varios  días, al punto de terminar durmiendo en las aceras.  

Destacó  que impugnó la credibilidad de los policías encargados  de realizar los actos urgentes,  dado que el procesado nunca  les manifestó que el sitio en donde tuvieron ocurrencia los  hechos «estaba contaminado»  o que este hubiera recogido los elementos que allí se  encontraban. En contraste, afirmó que no se practicó  ninguna prueba científica a los envases de cerveza para  establecer la existencia del cianuro.  

Refirió  que una vez la víctima comenzó a convulsionar, el  acusado trató de comunicarse con su progenitora sin éxito,  se dirigió hasta la residencia de ésta para luego  recoger a Diana María Cardona y llevarla junto con Arley de  Jesús Muriel Tapias a un centro de atención médica  donde permaneció hasta las 12 de la noche aproximadamente.  

Tales  actos, arguyó el censor, no corresponden a una persona  responsable de homicidio, máxime cuando al día  siguiente el procesado entregó a Luz Nancy Cardona Restrepo  una «riñonera»  de la víctima y el envase de cerveza que ésta consumió,  sin que se conozca el destino de este último elemento.  

Agregó  que están demostradas las amenazas sufridas por GUSTAVO  VIVEROS PAREDES  por parte del hermano de Diana María Cardona en la unidad  intermedia de atención el día de los hechos. No así  las agresiones sufridas por la prenombrada el 26 de junio de 2015,  pues ninguno de los testigos escuchados en juicio presenció  que aquel golpeara a la víctima, debiendo descartarse que su  prohijado las ocasionó, en especial porque resulta  cuestionable que Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la occisa, no  adujera esa situación desde un comienzo a los investigadores  y, en su lugar, armara “la farsa  con los demás testigos para tipificar un feminicidio”,  evidente para el defensor de las variadas entrevistas que rindió  ante la Fiscalía.  

Sobre  las sindicaciones de varios testigos de cargo en esta temática  concreta, el defensor explicó que se deben a un guion  aprendido, pues tales relatos surgen varios días después  de los hechos juzgados, toda vez que en un primer momento no se hizo  alusión a los mismos. Añadió que las versiones  concernientes a los golpes que el acusado supuestamente propinó  a la víctima se reducen a meros testimonios de oídas,  dejando de lado que Nicolás Guillermo Cardona, aseguró  que su hermana atribuyó las lesiones a una persona de nombre  “Andrés”, sumado a que esta tenía  constantes enfrentamientos con su expareja Diego León Muñoz  Lozano.  

Se  duele el recurrente de lo que, en su sentir, son incoherencias de los  testigos con respecto a la supuesta afirmación realizada por  el enjuiciado de que Diana Cardona moriría envenenada con una  cerveza, aspecto a partir del cual el ad  quem estableció un indicio de  «manifestación de ideación  del suceso», y agregó que  tal situación, de haber existido, revelaría la  planeación de un suicidio con la correlativa intención  de incriminar a GUSTAVO VIVEROS PAREDES.  

Asimismo,  criticó que el Tribunal le otorgara credibilidad parcial a  Arley de Jesús Muriel Tapias, desestimando su versión  en «lo que beneficia»  a su prohijado, consistente en que este presenció varias  llamadas realizadas por el encartado a la madre de la víctima  una vez esta exterioriza los signos de envenenamiento y que, como  esta no contestó se dirigió a su residencia para  auxiliar a Diana María Cardona.  

Aseguró  que la occisa pudo obtener el cianuro, por cuanto en su residencia  fabricaban veneno para insectos, por lo que el Tribunal sustentó  la condena en simples suposiciones cuando arguyó que VIVEROS  PAREDES pudo  conseguir esa sustancia con antelación al día en que se  presentaron los supuestos fácticos. Es más, resaltó  que quien dijo haber visto que el procesado recibió de un  tercero una bolsa plástica, faltó a la verdad y por  ello está siendo investigado por el delito de falso  testimonio.  

Tras  extensa disertación sobre el tratamiento dado por algunos  doctrinantes y la jurisprudencia extranjera a la presunción de  inocencia, la incidencia de este principio en la práctica  probatoria, así como la construcción y naturaleza de la  prueba indiciaria, el recurrente señaló que comparte  las apreciaciones realizadas por el juzgado de primer grado, en el  sentido de que en el asunto de la especie concurre «un  mar de suposiciones», y agrega  que el Tribunal emitió sentencia condenatoria en contra de  GUSTAVO VIVEROS PAREDES  con fundamento en «adivinaciones»  y sin contar con «pruebas certeras  de cargo».  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque la primera condena y se  mantenga el fallo absolutorio.  

5.  ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

5.1.  Delegada Fiscal.  

Partió  por indicar que para lograr la revocatoria de la decisión es  carga del recurrente acreditar «graves»  errores en la reconstrucción de los aspectos fácticos  del proceso, en las normas llamadas a regular el caso concreto o en  la interpretación de las pruebas practicadas durante el juicio  oral.  

Seguidamente  precisó que en la decisión impugnada se realizó  un «análisis contextual del  caso» tal y como lo exige el tipo  penal de feminicidio. Motivo por el cual, se dejó claro que  juzgar los hechos «con perspectiva  de género» permitía  reconstruir el sentido que poseían los actos de agresión  y «poder» ejercidos  por el procesado sobre la víctima, de cara a encontrar el  móvil de la acción que se le atribuye.  

Agregó  que el censor intenta derruir los razonamientos lógicos del  Tribunal sobre la oportunidad del procesado para la comisión  del delito, es decir, porque pudo servir a la víctima la  cerveza con el cianuro, así como el comportamiento posterior a  los hechos, consistente en demorar la atención médica y  refundir los elementos probatorios, por medio de «contraindicios»  que carecen de un sustento lógico en las reglas científicas  o de la experiencia.  

Al  respecto, destacó que la muestra de contenido gástrico  tomada a Diana María Cardona fue analizada mediante varios  métodos científicos con límites de detección  de cianuro tanto en 5 como en 15 microgramos por mililitro, y ambas  fueron positivas y con capacidad de ocasionar la muerte, pues fueron  superiores a los 3 miligramos por litro.  

Luego  de resumir las diferentes formas clínicas de intoxicación  por cianuro, refirió que quedan «incólumes»  las afirmaciones realizadas por uno de los peritos comparecientes al  juicio oral, máxime cuando es impreciso atar la cantidad de  veneno consumida con el tiempo necesario para su colocación en  la bebida alcohólica, porque en todo caso se trata de una  sustancia extremadamente letal.  

Por  otra parte, expresó, resultan impertinentes las elucubraciones  efectuadas por el impugnante en punto de una mayor absorción  del tóxico en los casos en que no se evidencian rastros de  contenido gástrico pues, según indicó la médico  legista, el estómago de la víctima «no  estaba vacío».  

En  tal virtud, la fiscal delegada tuvo por «falso»  que no se haya analizado el contenido gástrico de la víctima,  pues precisamente tal estudio permitió concluir que el veneno  ingresó al cuerpo por vía oral y aunque no fue posible  determinar la forma en que se encontraba la sustancia química  en la necropsia, ello no descarta que el agresor la empleara en  cualquier presentación que permitiera su ingesta oral.  

Relievó  que en el asunto de la especie son trascendentales los signos que  exhibió la víctima, pues estos confirman que se trató  de una intoxicación aguda, que no rápida, dado que esta  última se descarta a partir de la bibliografía  científica y las «guías  del Ministerio de la Protección Social».  Por manera que, las especulaciones sobre la cantidad de cianuro y la  presentación que permitió su ingesta no logran  desvirtuar la inferencia del lugar en que éste fue  suministrado a Diana María Cardona, el cual resulta ser el  aspecto «mayormente incriminante  (sic)».  

Con  respecto a la tesis defensiva del suicidio de Diana María  Cardona, refirió que el uso del retrete por aquella por  espacio de 10 minutos es una situación que puede calificarse  como normal en el contexto en que se desarrollaron los hechos, que no  existe sustento científico para afirmar que el influjo de  bebidas alcohólicas le generó un «mayor  arrojo» o pérdida del  miedo a morir, siendo que la concentración  de alcohol en sangre hallada en el cuerpo de la víctima,  permite colegir que no estaba en capacidad de realizar planes tan  elaborados.  

Consideró  que en abierto desconocimiento de los hechos probados de que el  acusado invitó a Diana María Cardona a su  establecimiento de comercio -indicándole  que le tenía un regalito- y  que esta expresó sentir algo extraño en el sabor de la  cerveza que consumió en ese lugar, la defensa pretendió  probar una intención suicida a partir de situaciones  hipotéticas, como es el caso de un diagnóstico  depresivo de la víctima meses atrás de los hechos y una  adicción al alcohol, al punto de citar cifras de  probabilidades de suicidio «sin  asidero claro en el caso concreto».  

Finalizó  su intervención refiriendo que el retardo injustificado de  GUSTAVO VIVEROS PAREDES  para brindar atención médica a Diana María  Cardona reveló un comportamiento malicioso. Aunado a ello, que  el testigo Jhon Sebastián Agudelo Cano se refirió al  procesado como un hombre «obsesionado»,  que no estaba dispuesto a ver a la víctima con otra persona,  aspecto que calificó como «evidente  detonante feminicida».  

Por  lo anterior, solicitó la confirmación de la providencia  recurrida.  

5.2.  Representante de la víctima.  

Indicó  que el censor no atacó directamente los argumentos expuestos  por el Tribunal en la sentencia condenatoria, en su lugar intentó  implantar la tesis de un suicidio sin dar a conocer el motivo de esa  autolesión, siendo que, a pesar de sus problemas familiares,  Diana María Cardona velaba por su hijo menor de edad.  

Adicionalmente,  destacó que el dictamen rendido durante el juicio oral dejó  claro que existió un envenenamiento con cianuro y que el  término de evolución concordaba con el tiempo que Diana  María Cardona permaneció en el local comercial del  acusado.  

Reprochó  que el defensor especule sobre la cantidad de la sustancia tóxica  y la presentación que se utilizó para suministrarla,  pues lo cierto es que con ello no desvirtuó ni el sitio ni las  condiciones en que ocurrió el fallecimiento de la víctima,  al paso que no indicó cuál sería la razón  para que esta acudiera al establecimiento de comercio de GUSTAVO  VIVEROS PAREDES  con el fin de quitarse la vida.  

Añadió  que de la convivencia entre la víctima y el acusado se extrae  que éste ejercía dominación sobre aquella, dado  que la agredió físicamente con antelación a su  muerte, al punto que durante el desarrollo probatorio del juicio oral  se pudo entrever que Diana María Cardona «le  tenía miedo» y por ello no  había denunciado tales lesiones, a pesar de que las dio a  conocer a su progenitora, quien observó el maltrato físico.  

Así  las cosas, al no derruirse el fundamento del Tribunal para dictar  fallo condenatorio, solicitó la confirmación de este.  

6.  CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.  

Desde  ya la Corte advierte que no valorará la documentación  allegada por el defensor con el recurso de impugnación  especial -correspondiente a  varias publicaciones relacionadas con la naturaleza química  del cianuro y aspectos clínicos de la intoxicación con  dicha sustancia-, ni la que, en  convalidación de ese indebido actuar, aportó la  delegada fiscal durante el traslado a los no recurrentes.  

Tampoco  se analizarán los argumentos elaborados por ambas partes con  fundamento en tales legajos, y que gravitan en torno a la cantidad de  cianuro requerida para una intoxicación aguda o los signos de  un envenenamiento de tal estirpe, se insiste, a partir de  «bibliografía adjunta»  que en momento alguno fue debatida durante el juicio oral.  

Lo  anterior, porque se trata de información que no ostenta la  condición de prueba en la medida que no cumplió los  protocolos de descubrimiento, enunciación, solicitud y  práctica durante el juicio oral, y solo fue aportada con  ocasión de la sustentación del recurso de impugnación  especial, desconociendo, de una parte, las bases del debido proceso  probatorio y, de otra, la prohibición de aducir nuevas pruebas  durante el trámite de la apelación (CSJ SP1138-2022, 6  abr. 2022, rad. 59738, CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, rad. 55836 y  CSJ AP2157-2020, 2 sep. 2020, rad. 57906, entre muchos otros).  

Aun  cuando lo que ahora desata la Sala es un recurso de impugnación  especial, las reglas procesales del recurso ordinario de apelación  resultan aplicables en el asunto concreto sin que exista fundamento  normativo o teleológico alguno para admitir la práctica  de pruebas durante la tramitación y resolución de este.  

Cohonestar  tal proceder, no solo iría en contravía de los  principios de inmediación y confrontación probatoria,  sino que supondría resolver la cuestión sometida al  escrutinio de la Sala a partir de elementos probatorios que no fueron  tenidos en cuenta por los jueces de instancia, lo cual, sin asomo a  duda, desquiciaría la estructura propia de la actuación.  

1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación especial  interpuesta por el defensor de GUSTAVO  VIVEROS PAREDES contra la sentencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de  feminicidio, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la  decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

2.  Precisado lo anterior, a partir de los  reparos formulados por la defensa del procesado surge pertinente que  la Sala aborde las siguientes temáticas:  i.) Breve  exposición sobre el delito de feminicidio, ii.) la  admisibilidad excepcional de la prueba de referencia para acreditar  cualquiera de las circunstancias enunciativas del delito de  feminicidio y, iii) caso concreto.  

6.1.  Breve exposición sobre el delito de feminicidio.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 104A del Código  Penal, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1761 de  2015, comete el delito de feminicidio quien cause la muerte a una  mujer, por su condición de ser mujer, por motivos de identidad  de género o en donde haya ocurrido o antecedido cualquiera de  las subsiguientes seis circunstancias enunciadas en los literales a)  a la f) de la norma, entendidos como “elementos  contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento  subjetivo del tipo penal” 8,  estos son:  

a)  Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o,  de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo  o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física,  sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el  crimen contra ella.  

b)  Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de  instrumentalización de género o sexual o acciones de  opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su  sexualidad.  

c)  Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder  ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización  personal, económica, sexual, militar, política o  sociocultural.  

d)  Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se  considere enemigo.  

e)  Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o  amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o  escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o  de violencia de género cometida por el autor contra la  víctima, independientemente de que el hecho haya sido  denunciado o no.  

f)  Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad  de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte  de aquella.  

Al  analizar la constitucionalidad de la norma, en sentencia C-539 de  2016 la Corte Constitucional precisó que la expresión  “por su condición de ser  mujer” corresponde a un elemento  subjetivo del tipo penal requerido para la realización del  injusto, entendido como la motivación que debe acompañar  al sujeto activo al momento de privar de la vida a la mujer y que,  precisamente, lo diferencia del homicidio simple del que esta también  podría ser víctima.  

En  cuanto a su contenido, conlleva la lesión al bien jurídico  de la vida, la afrenta a la dignidad, libertad e igualdad de la  mujer, siendo la muerte un acto de control y sometimiento de  contenido esencialmente discriminatorio.  

Se  ejerce violencia física en todos aquellos casos en que  intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad  para provocar la muerte, daños o lesiones físicas.  Implica riesgo o disminución efectiva de la integridad  corporal. Al constituir una forma de humillación, esta clase  de violencia normalmente da lugar también a maltrato de tipo  psicológico.  

La  violencia sexual implica determinar a la mujer a prácticas o a  mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar  en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza,  intimidación, coerción, chantaje, soborno,  manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o  limite la voluntad personal, ya sea con el agresor o con terceras  personas. Las consecuencias pueden acarrear daños físicos,  pero también psicológicos de gravedad variable.  

La  violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en  la víctima creencias, opiniones y sentimientos de  desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja  autoestima. Se agrede mediante manipulación, burlas,  ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación,  menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de  enfado. Además de una gran variedad de actos, es frecuente el  uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido  peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de  lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y  destrucción de efectos simbólicamente importantes para  la víctima.  

La  violencia económica, propia del ámbito doméstico,  se produce cuando, en perjuicio de la mujer, el hombre administra con  exclusividad los recursos económicos del hogar,  independientemente de si ella concurre con él a su aporte o  asume sola toda la carga económica. El hombre decide  unilateralmente cómo y en qué se gastan, le provee algo  de dinero, pero con la destinación que él mismo  determina, vigila su gasto, la obliga a informar sobre su uso y  reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no  cuenta con lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.  En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos  de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación  de desigualdad.  

Asimismo,  en decisión CSJ SP3993 del 14 de  diciembre de 2022, esta Corte precisó que las  circunstancias enunciadas en el tipo penal en comento, se constituyen  en un elemento alternativo del tipo penal, de manera que “la  correcta imputación fáctica y jurídica del  delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la  Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en  la norma; basta, entonces, que se indique cuáles son los  hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su  condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género  -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se  entienda cumplida en debida forma esta exigencia”.  

Por  consiguiente, es claro que el feminicidio es la expresión  final, más brutal y más grave, de una continuada  manifestación de violencia contra la mujer por razones de  género que pueden tener su origen en estereotipos sociales,  discriminación y violencia, en sus diversas modalidades, hacia  las mujeres y las niñas o marcadas desigualdades en las  relaciones de poder o subordinación entre hombres y mujeres,  conductas cuyo trasfondo no es otro que dominar o controlar la vida o  la sexualidad de las mujeres, castigando con la muerte a las que no  se sometan.  

6.2.  La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia para  demostrar los elementos contextuales que revelan el ingrediente  subjetivo del tipo penal de feminicidio.  

La  Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza  adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de  2004, únicamente puede conferirse el carácter de prueba  a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena  observancia de los principios de inmediación, concentración  y contradicción9.  

Ello  tiene su razón de ser en la protección de la  contradicción probatoria como pilar del derecho de defensa y  principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el  artículo 15 del C.P.P., las partes están en posibilidad  de controvertir las probanzas e «intervenir  en su formación» con la  finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá  de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del  juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de  las aducidas para demostrar la inocencia del procesado.  

En  tónica similar, el artículo 16 del citado cuerpo legal  dispone que «en el juicio  únicamente se estimará como prueba la que haya sido  producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y  sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento», sin perjuicio de  las previsiones legales para la producción de la prueba  anticipada. Dicho mandato, además, es reproducido en el canon  379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la  prueba de referencia.  

Sobre  el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del  C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del  juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos  generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no  sea posible practicarla en juicio. Se precisa en el inciso de la  norma en cita que también se aceptará como tal, las  declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria  o archivos históricos.  

Aunque  se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas  en que aquella corresponde a las  declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este,  también conocido como indirecto o de referencia, es el que  rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra  en juicio lo que otra persona le relató sobre ese  acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente:  

3.2  La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo  437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es  toda declaración  «…rendida…  por fuera del juicio oral… (y)  presentada… en este escenario  como medio de prueba… de uno o  varios aspectos del tema de prueba…»10.  

Por  definición, entonces, aquélla se produce por fuera de  la vista pública y es llevada esa diligencia a través  de otro medio de prueba que  puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo.  

De  ahí que una cosa es la prueba de  referencia, es decir, la declaración  o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en  éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante  para la solución del caso, y otra el  medio de prueba mediante el cual, en esa  audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de  aquélla.  

[…]  

La  noción del testimonio de oídas,  también conocido como testimonio  indirecto, fue desarrollada en el contexto  de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un  tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado  deponente ofrecía información que no había  conocido directamente por sus propios sentidos sino a través  de un tercero, es decir, en las que comunicaba  la existencia y contenido de una declaración efectuada por  otra persona fuera de la respectiva diligencia.  

En  tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley  600 de 2000, no existía una regulación específica  para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la  práctica de pruebas de esa naturaleza. En tal virtud, se  consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos  testimonios podían ser valorados para  la demostración de los hechos jurídicamente relevantes  (no para la acreditación de la  existencia y contenido de la declaración producida por fuera  de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos  criterios, entre ellos,  

«…que  lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona  que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de  oídas señale con precisión cuál es la  fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el  testigo directo transmitió los datos a quien después va  a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de  otra clase de medios de persuasión, así sean  indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del  testigo de oídas»11.  

Distinto  sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906  de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo  relata en el juicio un hecho que conoció a través de un  tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como  medio de prueba  para la  demostración de los hechos  jurídicamente relevantes12  sino para  acreditar la  existencia y contenido de una prueba de referencia  (que es,  justamente, la declaración producida por dicho tercero en un  escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que  ese elemento está regido por lo previsto en los artículos  437 y siguientes de esa codificación.  

Dicho  de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias  el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel  cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios  o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del  relato o la fuente de su información»13,  tiene cabida en tanto lo que comunica en  el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba  del que no tiene conocimiento personal y directo.  (CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865).  

Quiere  decir lo anterior, entonces, que cuando una declaración  realizada fuera del juicio oral es conocida  por el juez a través de un intermediario, esto es, por un  testigo que retransmite la versión que escuchó de otro,  el testimonio opera como prueba directa de que existió el  relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo  parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia  del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.  

Ahora,  cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo  indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y  confrontación el relato del autor original, se cuentan,  además, otras objeciones más prácticas, como las  manifiestas diferencias en el proceso mental de representación  de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó  decir de otro.  

Es  claro que la versión directa del testigo presencial se suele  caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada  del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción,  rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la  narración.  Por ende, es la falta de originalidad en el  testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado  que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo  relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al  que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial  del debate.  

Con  todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de  referencia no puede descartarse por la sola condición de  provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad  suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el  contrario, siendo prueba de referencia su admisibilidad está  supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las  causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo  normativo procesal, así como a la restricción de que se  profiera condena con sustento únicamente en esta clase de  pruebas.  

La  mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por  medio de la aportación de otros elementos demostrativos o  prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de  una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o  indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los  contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque  proporcione conocimientos adicionales»14,  de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan  estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado,  rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable.  

Precisado  ello, es del caso resaltar que en no pocas ocasiones los actos de  violencia y discriminación estructurada que configuran las  circunstancias contextuales del feminicidio  no son puestas en conocimiento de las autoridades por quien las ha  sufrido.  

El  temor a las represalias del agresor incide en la denuncia de los  actos de violencia, porque la mujer agredida es, además,  constreñida bajo la amenaza de recibir un mal peor en caso de  denunciar su situación, de abandonar o no retomar la relación,  como perder el sustento económico para sí o para sus  hijos o, incluso, que sean estos quienes reciban en perjuicio de su  integridad física o psíquica o de su vida las  consecuencias adversas de los actos de agresión.  

Asimismo,  los obstáculos que el victimario opone a la víctima  para impedir comunicar la violencia a la que es sometida son  diversos, v.gr. casos en los que es encerrada bajo llave en su casa o  aislada de la sociedad, en particular, de familiares o amigos bajo la  restricción o control de las llamadas, mensajes o visitas y,  en general, de cualquier interacción social, al punto de ser  perseguida y vigilada en los ámbitos privados o públicos  que el mismo perpetrador le permita frecuentar, en los que puede, ser  humillada y ultrajada ante la vista de terceros.  

Estos  son algunos ejemplos reales de los mecanismos que suelen emplearse  para evitar cualquier fuga de información que ponga en  evidencia el contexto de violencia y discriminación en  entornos tan íntimos como la vida de pareja o familiar que, a  su vez, se constituyen en factores que llevan a las víctimas a  soportar la situación con la esperanza de un futuro mejor, aun  cuando los maltratos se acrecienten al punto de traer consigo la  muerte.  

En  ese sentido, es del caso destacar que el acto de denunciar, en sí,  tiene una doble connotación que, claramente, incide en la  decisión de la mujer afrentada. De un lado, implica que  declare las agresiones y vejámenes a los que ha sido sometida,  pero del otro, conlleva reconocer que es víctima de quien  otrora era su pareja, el padre de sus hijos y con quien decidió  compartir y crear un proyecto de vida.  

Denunciar,  trae consigo, igualmente, la representación de tener que  construir nuevamente ese proyecto, de procurar los recursos para el  sostenimiento propio y de los hijos, con todos los retos que ese  cometido acarrea tanto si se emprende en soltería como si se  procura una nueva compañía, esto sumado a la afectación  psicológica y emocional que, sin duda alguna, trae consigo  sufrir un entorno de violencia.  

Aunado  a ello, de ninguna manera es desconocido para la Sala que existen  manifiestas trabas institucionales y deficiencias a la hora no solo  de proporcionar las condiciones idóneas de seguridad para  denunciar, también para realizar una investigación y  judicialización de los responsables, al punto que, en  ocasiones son los mismos funcionarios quienes incurren en  estereotipos de género o no han sido sensibilizados en el  tema, de manera que se abstienen de disponer un verdadero empeño  en el marco de sus funciones por erradicar este tipo de violencia, de  ahí que, exista una sistemática impunidad, así  como una generalizada incredulidad en la eficacia del sistema  judicial para brindar una respuesta oportuna y eficiente, de hecho,  en las etapas iniciales del proceso, como cuando apenas se procuran  medidas de protección.  

Por  ello, cobra particular relevancia la  admisibilidad excepcional del testimonio de referencia para lograr  acreditar los elementos contextuales que configuran el escenario de  violencia y discriminación como indicativos del ingrediente  subjetivo del feminicidio, siendo necesario,  como se destacó líneas atrás,  la concurrencia de prueba complementaria, sea directa o indiciaria,  ratificadora o complementaria, para superar el juicio menguado de  convicción característico de esta prueba de que trata  el artículo 381 del C.P.P.  

En  ese orden, el testimonio de quienes conocieron a la mujer víctima  de feminicidio en vida, como sus familiares, amigos o colegas de  trabajo, surge como herramienta valiosa para desentrañar el  contexto de violencia y discriminación en el marco del cual  tuvo lugar el fatal desenlace del ciclo de agresiones, siendo por  ello importante que en lugar de descartar de plano las declaraciones  solo porque el testigo no es directo, los funcionarios judiciales  escudriñen en la práctica de la prueba las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona dice escuchó  el relato, para luego establecer si resultan creíbles o no al  momento de su valoración.  

Determinar  la cercanía del deponente con la mujer afrentada, la confianza  que existía entre ellos, el escenario y los motivos por los  que esta se sintió en libertad de hacer algún  comentario o narrar sucesos concretos de su intimidad de pareja,  familiar o laboral, de contenido maltratador, abusivo o dominante,  así como la percepción que el mismo testigo tuvo de su  lenguaje corporal y de posibles signos físicos de agresión,  son algunos aspectos que bien pueden dotar de cierta eficacia  probatoria el testimonio de referencia.  

Ahora, para que  una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia,  es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el  elemento de convicción: (i) identifique la declaración  anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) explique  la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas,  (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la  existencia y contenido de la declaración anterior, iv)  presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia  con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v)  proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio  del cumplimiento de las demás garantías mínimas  en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio15.  

6.3.  Caso concreto.  

De  la constatación de las evidencias acopiadas,  surge con claridad que no obra prueba directa de los presupuestos  fundamentales para demostrar la materialidad del delito de  feminicidio, así como la responsabilidad de GUSTAVO VIVEROS  PAREDES en la comisión del punible, tal como lo advirtieron  ambas instancias.  

Con  todo, a partir de la construcción de indicios, el Tribunal  tuvo por acreditada la conducta y la responsabilidad del procesado,  siendo esta la postura que desde ya anuncia la Sala será  confirmada.  

6.3.1.  Al respecto, es del caso señalar que la prueba indiciaria  obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada  formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador  o indicante -que surge de las pruebas  debatidas en el juicio oral-, a partir del  cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana  crítica  que se apoya en las leyes de la lógica, la  ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho  desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico  e interpretativo de inferencia:  

3.2.3.3  En relación con su carácter, se ha dicho que no es  prueba autónoma. En este sentido, se considera acertada su no  inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como  medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en  la sistemática acusatoria.  

“En  el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de  2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica  legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un  medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta  inclusión mereció pluralidad de críticas desde  la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza lógico-jurídica del indicio como una  operación mental, a través de la cual de un hecho  probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los  principios de la lógica, las máximas de la experiencia  y los aportes científicos.  

En  la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no  aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de  medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no  significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas  a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o  hubiesen quedado proscritas”16.  

3.2.3.4  A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta  innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.  Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la  existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que  surge de esa operación mental que corresponde a un proceso  lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605).  

No  puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen  múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan  la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para  declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte,  radica en la “mayor o menor  aproximación o relación entre lo que se conoce […]  y lo que se pretende descubrir […]”17,  es decir que “media  un nexo de determinación racional, lógico, probable e  inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el  primero se perfila como la causa más probable del segundo”18,  lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la  hora de construir la prueba indiciaria sea reglada.  

En  ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la  sentencia cuando de la valoración integral de las posibles  variantes que surjan del proceso intelectivo señale  inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos  materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también,  de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios:  

Ahora  bien, aunque no todo hecho o circunstancia debidamente demostrado  puede ser cobijado por el juicio de raciocinio escogido (llámese  regla de la experiencia, principio lógico o ley de la  ciencia), no puede asumirse que tales hechos o circunstancias  carezcan de importancia en el proceso de determinación de la  verdad en materia penal. En tales casos, ha enseñado la Corte,  la fuerza  argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede  suplirse por  la relación,  convergencia y  concordancia de los hechos demostrados,  al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de  conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir  un fallo condenatorio. Interconexión que debe ser lógica,  surgir de la realidad y no de la imaginación ni de la  arbitrariedad del juzgador.  

(…)  

En  estos casos, ha razonado la Sala, los hechos o circunstancias  debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten  arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero  ese estándar de  conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los  mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y  no se excluyen entre sí.  

Han  sido entonces identificados por la Corte, dos formas diferentes de  argumentación jurídica frente a las operaciones  indiciarias:  

La  primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima  de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia,  permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la  conclusión en un evento particular.  

Y  la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos  o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente  considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una  conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden  permitir ese estándar de convencimiento más allá  de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley  906 de 2004. (CSJ, SP5451, 1º dic. 2021, rad. 51920).  

6.3.2. Con  fundamento en el anterior derrotero y frente al caso concreto,  habiendo sido deducida la responsabilidad de GUSTAVO VIVEROS PAREDES  en la muerte de Diana María Cardona el 7 de  agosto de 2015, el Tribunal partió del hecho probado  que la víctima falleció por muerte violenta causada por  la ingesta oral de cianuro, con fundamento en el testimonio rendido  por Viacney Beatriz Bravo Viloria, patóloga  y médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que realizó la necropsia al cadáver  el día siguiente, hecho que fue tenido como acreditado también  por el recurrente.  

La  testigo declaró en juicio oral que al momento de la atención  médica la mujer ingresó con paro cardiorrespiratorio y  se presentaron como únicos antecedentes de la occisa vómitos  y convulsiones, asimismo que al momento del egreso se indicó  como diagnóstico una causa de muerte de origen desconocido.  

Expuso  los hallazgos externos e internos en el cuerpo de Diana María  Cardona, entre ellos, que era una mujer de 33 años con  apariencia cuidada, sin ningún rastro de lesiones traumáticas  recientes o antiguas. Resaltó además una marcada  lividez rosada y un olor a «almendras  amargas», siendo típico de  algunas intoxicaciones. Por ello, realizó una prueba  colorimétrica rápida del contenido gástrico que  arrojó un resultado positivo a una intoxicación con  cianuro. Para confirmar tal hipótesis tomó una muestra  que remitió al área de toxicología, quienes  confirmaron que «en realidad  dentro del contenido gástrico la señora Diana Cardona  tenía la presencia de cianuro»19.  

El  anterior resultado, contenido en el Informe Pericial de Toxicología  Forense del 4 de febrero de 2016 suscrito por el profesional  universitario forense Jorge Iván Giraldo Cardona, adscrito al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente  en que “en la muestra de contenido  gástrico analizada, como perteneciente a DIANA MARÍA  CARDONA, se detectó la presencia de Cianuro”,  fue objeto de estipulación probatoria en sesión de  juicio oral del 3 de junio de 201620.  

Sobre  lo expuesto, la testigo Viacney Beatriz Bravo Viloria aclaró  que la ingestión del cianuro fue oral, porque la occisa no  tenía una sola punción asociada con alguna inyección  directa del tóxico, aunado a que el diagnóstico fue  realizado a partir del análisis de su estómago, en el  que, además, encontró poco contenido gástrico,  20 centímetros de un contenido pastoso beige muy escaso.  

Por  otra parte, explicó que los órganos de la occisa eran  normales a pesar de que varios de ellos presentaban gran congestión  y un tono muy rosado, por lo que nada indicaba una enfermedad o  asociación como causa de muerte y que como en la historia  clínica refirieron un antecedente de alcoholismo tomó  una muestra de 6 centímetros de sangre para determinar el  grado de alcohol y una prueba de orina de cara a establecer la  existencia de residuos de algún medicamento.  

A  partir de esa actividad, dijo la patóloga se determinó  un resultado de 184mg/100mg de alcohol en sangre, hallazgo que fue  establecido por María Aleida Ochoa Higuita, profesional  universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, en Informe Pericial de Toxicología Forense  del 17 enero de 2016, hallazgo que también fue materia de  estipulación probatoria.21  

Viacney  Beatriz Bravo Viloria, médico forense, descartó la  presencia de cocaína, marihuana, anfetaminas, drogas de abuso  y/o antidepresivos en la muestra de orina recolectada, a partir de  los resultados consignados en el Informe de Toxicología  Forense del 4 de febrero de 2016 realizado por el profesional  universitario forense Jorge Iván Giraldo Cardona, según  el cual “no se detectó la  presencia de metabolitos de Cocaína, metabolitos de  Canabinoides, metabolitos de Opiáceos, metabolitos de  Benzodiacepinas, metabolitos de Barbituricos, Fenotiazinas del tipo  Levomepromazina, Clorpromazina, Trifluorperazina, Rioridazina.  Antidepresivos del tipo Imipramina, Amitriptilina, Nortriptilina”  y que, como se indicó líneas atrás, fueron  estipulados por las partes.  

Aclaró  la patóloga, además, que la  occisa no presentaba hallazgos de alcoholismo crónico en el  hígado, páncreas, en el esófago o cerebro ni de  consumo crónico de cocaína o marihuana. Tampoco tenía  señales en su cuerpo de intentos de suicidio recientes o  antiguos.  

Describió  el cianuro como una sustancia o sal miscible que una vez diluida es  incolora, tiene un sabor un poco amargo y olor similar a almendras  amargas que no todas las personas pueden percibir de igual manera.  Por otra parte, expuso que no es común encontrar cianuro en  productos de aseo sino en laboratorios químicos y en empresas  dedicadas a la metalurgia. Puede ser diluido en cualquier líquido,  incluida la cerveza.  

Añadió  que existen 3 casos clínicos de intoxicación con  cianuro. La súper o sobre aguda, que tiene lugar cuando la  víctima ingiere una gran cantidad de cianuro y en dos o tres  minutos fallece. La aguda, siendo aquella en la que el paciente  presenta síntomas gastrointestinales como vómitos y  trastornos neurológicos como convulsiones, dura de 30 a 50  minutos, tiene tiempo de acudir a una entidad hospitalaria, pero  luego fallece. Y, por último, la intoxicación crónica  que está relacionada con ciertos alimentos y suele presentarse  en las personas que se dedican al tratamiento del oro, aunado a que  se requiere de periodos más prolongados para que el veneno  incida negativamente en la salud del sujeto, ocasionando una  sintomatología diferente como enfermedades de la tiroides o  trastornos neurológicos a lo largo de su vida.  

A  partir de lo expuesto, como en la historia clínica de la  víctima se consignó que llegó a las 8:40 p.m. al  lugar donde fue atendida, con antecedentes de vómito y  convulsiones, concluyó que Diana María Cardona tuvo una  intoxicación aguda con cianuro.  

En ese orden,  habiendo la víctima arribado al centro hospitalario a las 8:40  p.m. y como en el envenenamiento agudo con cianuro el afectado tarda  entre 30 o 50 minutos en morir, presentando como signos de la  intoxicación un cuadro de 10 minutos de vómito,  convulsiones y pérdida de conocimiento, según la  historia clínica, estos guarismos –no  controvertidos por la defensa-, permiten establecer el momento  aproximado en que debió operar la ingesta del veneno como  hecho desconocido, siendo este entre 7:40 y 8:00 p.m.  

La ciudadana María  Deyanira Cañas Vásquez, quien dijo conocer a la víctima  desde muy pequeña, narró que ese día Diana María  Cardona estuvo en su casa, en compañía de Claudia, la  hija de Blanca Aurelia Correa, desde las 7:30 u 8:00 a.m.,  desayunaron juntas, empero, aquella no comió mucho.  

Añadió  que la víctima le pidió el favor de que dejara ir a su  nieta a comprarle dos «cervecitas  de las grandes», las cuales en  efecto compró y bebió. Añadió que la  víctima tampoco almorzó  «mucho», luego le dijo “ay  Deyanira yo me voy a planchar el pelo”  y puede decir que la occisa estuvo en su casa hasta las 6:00 o 6:30  p.m., pues luego de una siesta fue su nieta quien le dijo que se  había ido.  

Por  su parte, Blanca Aurelia Correa, quien vive hace aproximadamente 10  años con María Deyanira Cañas Vásquez y  sus hijos, dijo haber visto por última vez con vida a Diana  María el 7 de agosto de 2015. Expuso que entre las 7:30 y las  8:00 de la mañana de ese día, esta llegó a su  vivienda y pidió permiso para encender un equipo de sonido,  que se fue a la cocina y le dijo a su hija que tenía que  quedarse un rato, y a las 6:30 de la tarde salió con destino a  una peluquería.  

Winter  Sneider Correa, estudiante de grado undécimo y que trabaja en  una fábrica de confección, cuyo testimonio fue  decretado como prueba sobreviniente, dijo ser muy  amigo de la víctima, a quien conoció  por intermedio de su progenitora Claudia Correa hace exactamente 10  años. Afirmó que el 7 de agosto de 2015 se encontraba  aproximadamente a las 6:40 de la tarde realizando una llamada al lado  del local comercial del acusado, en lo que tardó 2 o 3  minutos, luego «fui a mi casa, de  ahí subí a la tienda y vi a Diana en una peluquería».  

A  su vez, Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la víctima,  refirió que esta falleció el viernes 7 de agosto de  2015 y que ese día su hija estuvo en la residencia de Blanca  Aurelia Correa y María Deyanira Cañas. La última  vez que la vio fue a las 7:30 de la noche de la denotada fecha.  

Agregó  que su hija salió desde el miércoles de su casa para  llevar a entrenamiento a su hijo, el jueves no amaneció en su  residencia y el viernes estuvo ingiriendo licor en la vivienda de  María Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia  Correa. Agregó que VIVEROS PAREDES  le dijo que había llamado a su  hija para que fuera al negocio de su propiedad porque le había  comprado un regalo, sin embargo, no le comentó de qué  se trataba.  

Refirió  que más tarde, ese mismo día, el prenombrado fue a su  casa y le manifestó que «a  Diana le había dado una cosa maluca en el negocio»,  a lo que contestó: «pero  cómo así, si hace 20 minutos hablé con mi hija».  

Por  último, Arley de Jesús Muriel Tapias, quien reside en  el barrio San Javier del Socorro hace aproximadamente 20 años,  donde también viven sus hermanas, y conocía a Diana  María Cardona desde que era niña, relató que el  7 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:00 p.m. salió de  la casa de su hermana Edelmira Muriel donde estaba comiendo y se  percató que Diana María Cardona estaba sentada en una  mesa ubicada «al frente»  y afuera del establecimiento comercial, conversando con VIVEROS  PAREDES.  

De  lo expuesto en precedencia, es claro entonces que si la occisa estuvo  aproximadamente desde las 7:00 p.m. en el local comercial del  procesado, ingiriendo cerveza, necesariamente debió consumir  el cianuro en ese lugar, tal como termina admitiendo el recurrente  cuando señala que fue la propia víctima quien se  envenenó en el baño del local con dicha bebida.  

Ahora,  aunque no existe prueba directa de que GUSTAVO VIVEROS PAREDES diluyó  el veneno en las bebidas de Diana María Cardona, carece de  acierto el defensor cuando asevera que de acuerdo con Arley de Jesús  Muriel Tapias se acreditó que el acusado no manipuló  las cervezas servidas.  

En  efecto, según este testigo, arribó al local comercial  del procesado cerca de las 7:00 p.m., donde se encontraba la víctima  sentada en una mesa conversando con este. Lo vio y le dijo «Coste  ¿te vas a tomar una cerveza?» a  lo cual se negó porque acaba de comer en casa de su hermana  Edelmira Muriel, no obstante, se sentó en otra silla para  hablar con aquella, mientras que el procesado estaba de pie. Solo  estaban ellos tres en el lugar.  

Aproximadamente  tres minutos después, Diana María Cardona le insistió  en que consumiera una bebida,  contestando que aún no. Ella se  estaba tomando una Águila Light que  le había servido GUSTAVO VIVEROS PAREDES, agregó. Luego  de terminar esa primera cerveza, entró al baño y tardó  entre 8 y 10 minutos. No vio que al ingresar al baño esta  llevara consigo alguna cosa o una cerveza.  

Agregó  el declarante que el acusado dijo a Diana María Cardona que le  había comprado una lamparita con unas flores, a lo que esta  contestó que se la guardara para llevársela ese día  más tarde o el siguiente. Sobre el estado anímico de la  víctima refirió que la percibió alegre, como  siempre y que se estaban riendo en el sitio.  

Al  salir del baño, Diana María Cardona se sentó y  le pidió a GUSTAVO VIVEROS PAREDES  que le diera otra cerveza, por lo que  éste entró al local, la sacó de la nevera y se  la entregó, momento en el que Diana María Cardona  solicitó también un pitillo, a lo cual el procesado  accedió en menos de un minuto. Aseguró el testigo que  ambas bebidas fueron entregadas a la víctima por el  procesado.  

Diana  María Cardona sorbió y le dijo: «Coste,  esa cerveza me sabe a mí raro»  y este, extrañado, probó la bebida, no obstante, no le  «supo a nada»,  razón por la cual le dijo a VIVEROS  PAREDES que tomara también, aunque  no se fijó si el prenombrado finalmente la probó. Luego  de ello, aproximadamente 2 minutos después, la víctima  cayó al suelo con las manos empuñadas y «atacada».  Aseveró que la tomó, trató de abrir sus manos y  dijo: «More!  More!, Diana está mal».  

Ante  tal situación precisó que GUSTAVO  VIVEROS PAREDES llamó  a la progenitora de Diana María Cardona en tres ocasiones y,  como le dijo que se iba al buzón de voz, aquel se dirigió  corriendo a la residencia de Luz Nancy Cardona Restrepo, mientras  este permaneció con la víctima, tomándola de la  mano y la cabeza. Cuando “al  ratico” llegaron nuevamente el  procesado y la progenitora de Diana María Cardona, detuvieron  un carro particular y llevaron a esta última a un «puesto  de salud» en el que a los 15  minutos de llegar les informaron que había fallecido.  

No  observó que Diana María Cardona agregara alguna  sustancia a la segunda cerveza que consumió. Aclaró que  esta no sirvió ningún licor para sí misma.  

Aseguró  que siempre tuvo visibilidad cuando el enjuiciado entró al  local comercial, cogió y entregó la segunda bebida, así  como que esta no «hizo burbujas ni  se subió». Agregó  que no hubiera permitido que Diana María Cardona ingiriera la  cerveza de haber observado que VIVEROS  PAREDES le echara alguna sustancia.  

Del  anterior relato es claro que la noche de los hechos, previo a la  manifestación de los signos de intoxicación, la occisa  había consumido en el local comercial del acusado, como  mínimo, dos cervezas. Una primera que Arley de Jesús  Muriel Tapias dijo le fue entregada a la víctima por el  procesado e ingirió en su presencia momentos antes de entrar  al baño por 8 o 10 minutos y, la segunda, sobre la cual el  testigo manifestó haber visto al procesado sacar de la nevera,  destapar y entregar a Diana María Cardona, que igualmente  probó cuando la occisa le dijo que sentía un sabor  extraño.  

De  ahí que, el declarante, contrario a lo afirmado por el  impugnante, dio cuenta de que el acusado sirvió a Diana María  Cardona dos cervezas y fue enfático en señalar que esta  no procuró las bebidas para sí en ningún momento  de la noche. Por ello, con acierto el ad  quem descartó que el veneno  hubiese estado en la segunda botella vista por el testigo, en  especial porque el deponente dijo que la probó y no percibió  sabor extraño, para dar mayor importancia sobre la primera  cerveza que este afirmó solo haber visto entregar por parte de  VIVIEROS PAREDES a su excompañera sentimental.  

Es  más, comoquiera que el procesado era el único que  administraba el negocio y sabía de antemano que su expareja  sentimental gustaba y solía beber Águila Light, como lo  declaró en juicio y ratificó Lina Marcela Posada  Ramírez, resulta plausible que hubiese preparado de antemano  esa primera cerveza con la adición de cianuro fuera de la  vista de cualquier testigo, máxime cuando había citado  a Diana María Cardona a su local comercial ese mismo día,  con la excusa de tenerle un regalo –como  lo narró Luz Nancy Cardona-,  que resultó ser una lámpara de flores, según  dijo Arley de Jesús Muriel Tapias.  

Ahora,  aunque GUSTAVO VIVEROS PAREDES ofreció una versión que  rebatiría lo expuesto, esto es, que la intoxicación se  dio con la primera cerveza, al igual que para el Tribunal, esta se  ofrece inverosímil.  

Narró  que ese 7 de agosto de 2015, más o menos a las 7:00 p.m.  estaba haciendo una llamada al frente del negocio, cuando vio a Diana  María Cardona bajar corriendo entre su local comercial y la  casa de la hermana de Arley, «se  mete al negocio, saca una cerveza, ella misma, la destapa, le pone un  pitillo, cuando veo que ella se mete al negocio y saca la cerveza me  paso de allá para acá»,  luego de lo cual le comenta que se siente  deprimida porque Diego le quitó su hijo y no le da dinero, por  lo que quería matarse, diciéndole el acusado que no lo  hiciera.  

A  los pocos minutos, continuó, llegó Arley de  Jesús Muriel Tapias y los tres conversaron y rieron. Cuando la  víctima se tomó la cerveza, entró al baño,  tardó 8 a 10 minutos, al salir le pidió otra cerveza,  el procesado la trajo, la destapó, se la entregó sin  pitillo e iba a ponerle el anterior pitillo, pero esta le pidió  otro. Comenzó a sorber cuando «¡huy!  esta cerveza qué tiene y empieza a convulsionar ella ya»,  luego de lo cual, agregó:  

Sobre  el envase de cerveza, indicó que lo tenía para llevarlo  a la Fiscalía, pues sabía que ese contenedor no tenía  nada, dado que tanto aquel como Arley de Jesús Muriel Tapias  la probaron y no ocurrió nada. Sin embargo, al día  siguiente de los hechos aproximadamente a las 3:00 p.m., Luz Nancy  Cardona Restrepo llegó a su local comercial en compañía  de un sobrino de la víctima y le dijo que le entregara el  elemento para llevarlo, a lo que accedió, pero cree que esta  la botó.  

Agregó  que el 7 de agosto de 2015 Diana María Cardona portaba una  riñonera que siempre llevaba consigo y que también la  entregó a su madre, empero, sin conocer su contenido. Que en  el centro asistencial relató a los miembros de la Policía  Nacional cómo sucedieron los hechos y les pidió que se  dirigieran a la licorería con la finalidad de que verificaran  y se «solucionara el caso»,  porque ya el hermano de la occisa lo había acusado de matarla  en atención a que no lloraba su muerte.  

Por  otra parte, aclaró que Diana María tardó de 7 a  10 minutos en el baño y que entró con su riñonera,  al salir la dejó encima del mostrador de las bebidas. Elemento  que, agregó, también entregó a la progenitora de  la víctima junto con la botella de cerveza.  

Este  relato, en primer lugar, no resulta coincidente con lo narrado por  Arley de Jesús Muriel Tapias, testigo presencial, pues  mientras el acusado dijo que la víctima sacó por sí  misma la primera cerveza, el declarante afirmó que fue GUSTAVO  VIVEROS PAREDES quien se la entregó y que esta en ningún  momento se la sirvió. Asimismo, aunque el procesado negó  haber citado a su expareja para entregarle un regalo la noche de los  hechos, Luz Nancy Cardona refirió que así había  sido y que el mismo acusado se lo había comentado, mientras  que Arley de Jesús Muriel Tapias dijo haber visto el detalle,  una lámpara de flores que le ofreció mientras  departían.  

En  segundo lugar, insistió el procesado en que su expareja  sentimental llevaba consigo una riñonera, misma que llevó  al baño y dejó sobre el mostrador luego de salir, no  obstante, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo no haber visto que  Diana María Cardona entrara al baño con alguna cosa.  

Es  más, cuando se preguntó a la progenitora de la víctima  si aquella llevaba consigo algún bolso ese día,  contestó que no tenía tal elemento. Que su hija le  pidió que le llevara ropa a la casa de María Deyanira  Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa a las 5:00 p.m.  de ese 7 de agosto de 2015, de ahí que, tenga presente que ese  día ni siquiera sus pantalones tenían bolsillos. Es  más, destacó que en el centro asistencial solo le  hicieron entrega de una moneda de mil pesos y otra de doscientos que  tenía en sus senos. Nada refirió sobre la entrega que  supuestamente GUSTAVO VIVEROS PAREDES le hizo de una riñonera.  

De  hecho, causa extrañeza que la madre de la occisa haya acudido  al local comercial para pedir el envase de la segunda cerveza cerca  de las 3:00 p.m. del 8 de agosto de 2015, como lo relató el  acusado, siendo que de acuerdo con Luz Nancy Cardona solo hasta el 14  de septiembre de ese año, el fiscal del caso le mostró  el dictamen según el cual su hija había sido envenenada  con cianuro, luego, no se explica qué interés podía  tener esta en recoger la botella, cuando creía para ese  entonces que su hija había fallecido de un paro cardiaco.  

Es  más, admitir que el acusado, en efecto, quiso entregar la  botella en comento, ratificaría su deseo de que la analizaran  a sabiendas de que no había sido en esta segunda cerveza, sino  en la primera, donde se encontraba el veneno, pues no de otra manera  se explica que pretendiera entregarla a la familia de Diana María  Cardona, de quien dijo haber recibido acusaciones la misma noche de  los hechos.  

Asimismo,  aunque insistió el acusado en que solicitó a los  policías inspeccionar el local, tanto Wilmer Alexander Ramos  González, técnico en servicio de Policía, y  Walter Alejandro Quintana Arroyave, Intendente de la Policía  Nacional, afirmaron que GUSTAVO VIVEROS PAREDES les dijo haber  manipulado el lugar, recogido los elementos y cerrado el negocio, por  lo que estimaron que la escena estaba contaminada y no la procesaron,  en especial, porque los hechos habían tenido lugar, al  parecer, entre 7:30 y 8:00 p.m., pero el asunto les fue asignado tres  horas después.  

De  otra parte, aduce el defensor en que Diana María Cardona pudo  ingerir el cianuro en el baño del local comercial, siendo esta  la explicación de que hubiese tardado entre 8 y 10 minutos en  el sanitario, máxime cuando se acreditó que sufría  de depresión y llevaba varios días bebiendo licor, al  punto de alcanzar un nivel de alcohol en sangre de tercer grado.  

Cierto es que Luz  Nancy Cardona relató que un año  antes de su muerte, su hija consultó a un profesional de la  salud por un cuadro de depresión, pero nunca le manifestó  intención alguna de suicidarse. Admitió que el galeno  le prescribió un medicamento, pero no lo tomaba porque decía  no necesitarlo. Asimismo, que llevaba varios días bebiendo  porque el jueves no amaneció en su casa y el viernes estuvo  ingiriendo licor en la vivienda de María Deyanira Cañas  Vásquez y Blanca Aurelia Correa.  

Con  todo, tales manifestaciones son insuficientes para acreditar que  Diana María Cardona decidió quitarse voluntariamente la  vida con cianuro a causa de un supuesto trastorno mental de  depresión.  

En  efecto, aunque la progenitora de la víctima afirmó que  su hija asistió al médico un año antes de su  muerte por un cuadro depresivo, no se precisó cuáles  fueron los factores que dieron lugar a la consulta, si la enfermedad  fue efectivamente diagnosticada, si se trató de un trastorno  depresivo de un solo episodio o si este era recurrente, en grado  leve, moderado o grave y cuáles fueron los síntomas  representados en dificultades para que la víctima llevara a  cabo las actividades normales de su vida diaria que denotaran la  pérdida en el interés en vivir o en el placer de ello.  

Aunque  se mencionó la existencia de medicamentos, no se aclaró  qué diagnóstico realizó el galeno que la  atendió, si la víctima recibía tratamiento  psicológico para cuando sucedieron los hechos o solo se trató  de una única consulta un año atrás; si la  prescripción farmacológica incluía  antidepresivos, de qué tipo eran éstos, por cuánto  tiempo y en qué periodicidad debía tomarlos.  

Aspectos  que surgen relevantes para establecer si la víctima padecía  efectivamente de depresión como enfermedad mental y qué  influencia pudo tener ese estado al momento de optar por el supuesto  suicidio que aduce el defensor. Por el contrario, encuentra la Sala  otras pruebas en punto a la personalidad de Diana María  Cardona que rebaten esa hipótesis.  

Sobre  el punto, recuérdese que Viacney Beatriz Bravo Viloria,  patóloga y médico forense que realizó la  necropsia al cadáver no encontró hallazgo alguno para  inferir que la occisa carecía de interés por cuidar su  propia salud y vida, pues del análisis de los órganos  vitales descartó que presentara alcoholismo o consumo de  sustancias psicoactivas, como cocaína y marihuana, de manera  crónica o por un largo tiempo, siendo adicciones en las que  puede caer el individuo como mecanismo para lidiar con los síntomas  de la depresión.  

Descartó  la galena, incluso, la presencia de intentos de suicidio antiguos o  recientes y rastros de lesiones, en su lugar, destacó que  Diana María Cardona tenía una apariencia cuidada, lo  que no suele corresponderse con una persona que presenta una baja  autoestima como parte del estado de ánimo deprimido, pues el  autocuidado es una manifestación del respeto y amor que se  tiene por sí mismo, así como del sentido de  responsabilidad por el propio bienestar mental y físico.  

Luz  Nancy Cardona, por su parte, ratificó que su hija tenía  un adecuado cuidado personal “se  mantenía con el pelo bien organizado, se mantenía  pintada, ella tenía maquillaje permanente, ella se mantenía  bien organizada”, hábitos  que no descuidó ni días antes de fallecer. Agregó  que jamás le había manifestado una intención de  quitarse la vida ni había sido internada en clínica  psiquiátrica por depresión.  

Si  bien, la perito dictaminó que la víctima al fallecer  presentaba 184mg/100mg de alcohol en sangre, es decir, un tercer  grado de embriaguez, este hallazgo encontró explicación  en que Diana María Cardona llevaba dos días bebiendo  antes de su deceso, como lo señaló su progenitora Luz  Nancy Cardona. Por consiguiente, derivar de este insular hecho que la  víctima era proclive a la bebida como lo pretende el defensor,  es incurrir en la falacia de generalización indebida, máxime  cuando fue descartado que presentara alcoholismo crónico.  

Ahora,  Lina Marcela Posada Ramírez, testigo de la defensa, afirmó  que siendo amiga de Diana María Cardona pudo apreciar que  presentaba una constante depresión desde hacía un año  antes de su muerte, debido a que su hijo la había dejado  porque bebía mucho y prefería vivir con su padre.  

Contrario  a ello, Luz Nancy Cardona dijo que su nieto había decidido  vivir con el papá porque GUSTAVO VIVEROS PAREDES golpeaba  mucho a su hija, de manera que aquel no aceptaba esa relación.  Pese a ello, pasó el fin de semana previo a la muerte con su  hija, Diana María Cardona lo llevaba a entrenamiento de futbol  cada miércoles y viernes y ambos conversaban, además,  por teléfono cuando estudiaba, la veía como una figura  materna, atendía sus indicaciones y las órdenes que le  daba.  

Insistió  en que el niño se fue voluntariamente a causa de los maltratos  que su progenitora recibía de GUSTAVO VIVEROS PAREDES, pero en  ningún momento le fue arrebatada la custodia por el padre.  Asimismo, aseveró que previo al fatídico 7 de agosto de  2015, su hija se mostraba alegre, además, porque su nieto iba  a cumplir años en septiembre y estaban pensando cómo  celebrarlo.  

De  ahí que, aun cuando está acreditado que para el momento  de los hechos la víctima ya no vivía con su hijo porque  éste había decidido vivir con su padre, lo cierto es  que aun mantenían una relación cercana, afectiva y de  apoyo mutuo, queriendo festejar su cumpleaños que tendría  lugar el mes siguiente, lo que descartaría su intención  de suicidarse el día de los hechos, esto es, antes de la  celebración.  

Asimismo,  aunque Lina Marcela Posada Ramírez añadió que  otro motivo de tristeza de la víctima consistía en que  su expareja Diego León Muñoz Lozano ya no tenía  interés en retomar la relación sentimental, Luz Nancy  Cardona dijo que ellos estaban hablando nuevamente para volver a  vivir juntos, incluso, que el mismo sujeto en junio de 2015, le contó  que quería regresar con su hija para darle un hogar al niño  y con el fin de que abandonara al procesado.  

Sobre  esta última acotación, Jhon Sebastián Agudelo  Cano, conocido como “el compa”  y que frecuentaba a GUSTAVO VIVEROS PAREDES en su negocio para  ingerir licor, indicó que este tenía una rencilla con  el exesposo de Diana María Cardona porque esta lo frecuentaba,  lo visitaba, al testigo le parecía que aún lo quería.  Añadió que la expareja solía pasar por el  negocio del acusado para provocarlo, decirle cosas y poner problema  al procesado, “tenía una  relación muy mala con este señor”.  

Arley  de Jesús Muriel Tapias dijo que la víctima y el papá  del niño seguían hablando, peleaban constantemente y  que Diego León Muñoz Lozano hacía señas  groseras a VIVEROS PAREDES cada vez que pasaba por el local e incluso  Lina Marcela Posada Ramírez terminó señalando  que entre ambos sujetos existía una enemistad porque “Diego  se dio cuenta que ella andaba con el More”.  

Por  lo expuesto, aunque Lina Marcela Posada Ramírez y el mismo  procesado atribuyeron la depresión de la víctima a que  había culminado el vínculo con su esposo, padre de su  hijo, y este no quería regresar con esta, varios testigos  dieron cuenta de lo contrario, es decir, de que aún existían  sentimientos y conversaciones entre ellos, al punto que se trabó  una contienda entre aquel y el acusado precisamente por no aceptar la  relación sentimental que este sostenía con Diana María  Cardona, comportamiento que no corresponde a la supuesta indiferencia  que pudo haber motivado el suicidio de la víctima, en su  lugar, permite inferir que permanecían en la occisa los  anhelos, no imposibles, de restablecer su hogar inicial, recuperar la  convivencia con su hijo y dejar atrás el maltrato del  procesado, como poderosos propósitos para seguir viviendo.  

A  lo señalado, surge pertinente añadir que ese mismo 7 de  agosto de 2015, horas antes de arribar al local comercial de VIVEROS  PAREDES, la víctima estuvo en casa de María Deyanira  Cañas Vásquez, Blanca Aurelia Correa y su hija Claudia  Correa, compartiendo y charlando, escuchando música,  preparando el desayuno, el almuerzo y bebiendo un par de cervezas,  proceder en el que ninguna de las deponentes observó alguna  situación, si se quiere, anormal, en su lugar se ofrece como  un escenario de tranquilidad y camaradería, de una adecuada  interacción social en la que no hubo comentarios de despedida  o manifestaciones de acentuada tristeza o congoja por parte de la  occisa.  

Luego  de ello, acotaron las testigos que Diana María Cardona  abandonó el lugar cerca de las 6:30 p.m. para ir a la  peluquería con el fin de arreglar su cabello, donde fue vista  por Winter Sneider Correa, nieto de Blanca Aurelia Correa, no sin  antes haber pedido a Luz Nancy Cardona, a las 5:00 p.m. que le  llevara ropa a la casa de las mencionadas ciudadanas.  

Esta  visita al salón de belleza y el cambio en el atuendo se  justifica, precisamente, en que GUSTAVO VIVEROS PAREDES la había  citado para entregarle un regalo, cuya existencia corroboró  Arley de Jesús Muriel Tapias al decir que era una lámpara  con flores, de ahí que la víctima pusiera especial  empeño en su apariencia para la ocasión y, por  supuesto, para atender el llamado, como efectivamente hizo, a  sabiendas de que recibiría un obsequio de su pareja  sentimental, actos inequívocos de que la occisa quería  vivir ese momento, develar la sorpresa, retribuir con una óptima  apariencia, destacando su belleza, la invitación que bien  podía significar un atisbo de esperanza para una eventual  mejoría en la relación sentimental.  

Es  más, ya cuando el acusado le muestra que el detalle consistía  en una lámpara con flores, según Arley de Jesús  Muriel Tapias aquella le manifestó: “no,  guárdemela ahí, que yo mañana o (sic)  hoy me la llevo”,  acotación que no habría hecho Diana María  Cardona si supiera de antemano que no saldría del lugar ni  viviría otro día más, porque tomó o  tomaría en ese lugar y de manera voluntaria el cianuro para  culminar su existencia. Por el contrario, son expresiones  características de quien confía en que vivirá el  día y verá un mañana, motivo por el que posterga  tareas y compromisos que cree realizará en el tiempo venidero.  

Añadió  ese testigo que encontrándose ellos dos junto con GUSTAVO  VIVEROS PAREDES, la conversación se desarrolló “como  siempre”, hablaban de cosas  varias, bobadas, “estábamos  riéndonos, ahí normal”,  veía bien a Diana María Cardona quien se tomó  una cerveza y luego entró al baño, de lo cual surge que  si la víctima interactuó con los presentes como  acostumbraba hacerlo cuando se reunían, con la misma  disposición, alegría y confianza, es precisamente  porque no se sentía a tal punto atribulada como para decidir  terminar con su vida en ese preciso momento y lugar.  

Es  más, recuérdese que Arley de Jesús Muriel Tapias  precisó que la víctima, tras salir del sanitario,  solicitó al acusado otra cerveza, sorbió y le dijo al  testigo «Coste, esa cerveza me  sabe a mí raro»;  manifestación que no habría realizado la occisa si  hubiese ingerido voluntariamente el cianuro, pues habría  atribuido el sabor inusual de la cerveza al tóxico que tomó,  según el defensor, en el baño momentos antes. Por ende,  la expresión de extrañeza denota su falta de  conocimiento en lo sucedido e indica que no provocó su propio  envenenamiento.  

Incluso,  la tardanza de 8 a 10 minutos en el baño, antes refuerza como  plausible que ya Diana María Cardona tuviese síntomas  similares a los que presentó segundos después de salir  del sanitario y para cuya atención debió permanecer más  tiempo de lo esperado en el sanitario, tales como vómitos, que  bien pudieron afectar la degustación de la segunda cerveza.  

De  otra parte, cierto es que Luz Nancy Cardona adujo que ella y su hija  comercializaban un insecticida llamado Regent, el cual preparaban  diluyendo 5 centímetros del veneno que adquiría en Agro  Colanta en agua, para luego enfrascarlo en recipientes blancos y  venderlos por medio del supermercado La Bendición, ubicado en  el barrio San Javier, desde hacía 11 años. Sin embargo,  precisó que no era una sustancia que conservara en su casa,  pues hacía los pedidos a la empresa cada vez que tenía  encargos y, para la época de los hechos, no tuvo ninguno.  

Además,  en sesión de juicio oral del 3 de junio de 2016, al ser  inquirida por la Fiscalía sobre las calidades del plaguicida  en comento, Viacney Beatriz Bravo Viloria, médico forense  quien dijo, además, haber asistido a congresos de toxicología,  presentado trabajos investigativos en punto a la intoxicación  con cianuro y tenido varios casos similares en su experiencia  forense, aclaró que el Regent suele emplearse en la  agricultura para eliminar insectos y ratas, su nivel aunque es tóxico  no es letal y no  contiene cianuro, lo que descartaría la propuesta del  defensor, relativa a que Diana María Cardona pudo causar su  propia muerte por la ingesta de este insecticida.  

Además,  para la Sala es evidente que el recurrente no controvirtió el  argumento con fundamento en el cual el Tribunal, sin desconocer las  pruebas reseñadas, terminó descartando la propuesta  defensiva, sustentado en la conclusión a la que arribó  la perito forense que realizó la necropsia al cadáver,  consistente en que Diana María Cardona sufrió una  intoxicación aguda que se caracteriza porque la víctima  tarda entre 30 o 50 minutos en fallecer, siendo ese el lapso en el  que se presentan signos como vómito y convulsiones.  

Por  ello, con atino el ad quem estimó  que de ser cierta la alternativa de la defensa consistente en que la  expareja sentimental de GUSTAVO VIVEROS PAREDES ingirió  cianuro en el entretanto que estuvo en el baño del local  comercial por espacio de 8 a 10 minutos, de acuerdo con el concepto  de la perito, los signos debieron tener lugar, mínimo, a la  media hora de la ingesta, sin embargo, Arley de Jesús Muriel  Tapias dijo que tras salir del baño, recibir la segunda  cerveza y tomar apenas un “buchón”, a los 2  minutos aproximadamente, cayó al suelo con las manos empuñadas  y «atacada»,  es decir, convulsionó.  

Por  el contrario, si en gracia de discusión se admitiese que la  víctima ingirió el cianuro en el sanitario en  cantidades suficientes para que la intoxicación hubiese sido  súper o sobre aguda, no se habrían manifestado las  incidencias gastrointestinales ni neurológicas que  efectivamente presentó, dando tiempo a Luz Nancy Cardona para  ver a su hija y llevarla al centro médico, sino que esta  habría fallecido a los 2 o 3 minutos, de manera fulminante en  el local comercial.  

Aunado  a lo expuesto, tal como se destacó en el fallo recurrido, no  se estableció que en el baño del local hubiese rastros  del veneno. Además, como se indicó líneas atrás,  Arley de Jesús Muriel Tapias y Luz Nancy Cardona coinciden en  señalar que ese día, Diana María Cardona no  llevaba consigo un bolso, riñonera o elemento dentro del cual  pudiera llevar el tóxico, como quiere dar a entender el  acusado, mientras ésta última destacó que en la  ropa que recibió de su hija en el centro médico no  guardaba ningún elemento.  

En  ese orden, siendo que no es cierto para la Sala que el procesado haya  procurado de la policía una inspección del local,  entregado a la madre de la víctima la botella de cerveza y la  supuesta riñonera que esta cargaba ese día, restan dos  hechos en los que la defensa insiste en la inocencia de su  representando. El primero consistente en que tras las convulsiones de  su expareja sentimental llamó tres veces al celular de Luz  Nancy Cardona y, el segundo, que asistió a la afectada  procurando llevarla al centro médico.  

Al  respecto, de la lectura del recurso interpuesto se aprecia que el  recurrente no se ocupó de controvertir los argumentos  esgrimidos por el ad quem para  descartar la incidencia de los mencionados sucesos en favor del  procesado, en su lugar, insistió en que debían ser  considerados como contraindicios.  

Pese  a ello, para la Sala encuentra respaldo probatorio la afirmación  del Tribunal consistente en que aun cuando Arley de Jesús  Muriel Tapias dijo haber visto a GUSTAVO VIVEROS PAREDES hacer unas  llamadas a Luz Nancy Cardona, conectando con el buzón de voz,  según le precisó este esa noche, lo cierto es que ese  hecho no fue corroborado por la progenitora de la víctima,  quien negó que hubiesen llamadas perdidas en su teléfono,  tal como, además, fue objeto de estipulación por las  partes, esto es, que de acuerdo con la empresa Claro, en los datos  biográficos de la línea celular de la ciudadana no se  registraron llamadas entrantes ni salientes provenientes del número  celular asignado al procesado o de ninguna persona el 7 de agosto de  2015.  

Es  más, contrario a lo acotado por el recurrente, no se advierte  que el Tribunal haya mutilado la narración de Arley de Jesús  Muriel Tapias al respecto. En realidad, apreció que este  testigo dijo ver cuando VIVEROS PAREDES realizó las llamadas y  al parecer fueron desviadas para el correo de voz, no obstante,  consideró que aun si ello fuese cierto, tal proceder habría  generado, por lo menos, el respectivo registro. Por tanto, dada la  inexistencia del registro de llamadas, el cuerpo colegiado concluyó  que el procesado simuló haber intentado comunicarse con la  progenitora de la occisa con el fin de evitar la oportuna  intervención médica en favor de la occisa.  

Sobre  el segundo suceso, acreditado está en el proceso que GUSTAVO  VIVEROS PAREDES buscó a Luz Nancy Cardona en su vivienda para  comentarle que su hija estaba mal cerca de las 7:50 p.m., asimismo  que, tras arribar con la señora al local comercial, junto con  Arley de Jesús Muriel Tapias procuraron un vehículo que  los llevara al centro médico, no obstante, estos hechos son  insuficientes para derruir los reseñados indicios en los que  se cimentó la condena, pues aun cuando el recurrente los  atribuye a la inocencia del encartado, también podrían  tener explicación, a la luz de las demás pruebas, en su  intención de no levantar sospechas frente a los terceros que  concurrieron a la escena.  

En  esa línea, cuando el ente investigador inquiere al procesado  sobre el motivo por el cual no llevó inmediatamente a Diana  María Cardona al centro asistencial contestó: «yo  lo que hice fue apenas convulsionó llamar a la mamá,  pero yo no la podía llevar así porque después le  pasaba algo grave o se fuera muerta “ah! Vos la llevaste, tú  fuiste que la mataste, ¿sí?».  Acotación de la que se aprecia con claridad que, en lugar de  propender por el restablecimiento de la salud de su expareja  sentimental, pensaba el acusado en blindar su indemnidad en el hecho,  lo que carecía de sentido para ese momento, si se recuerda que  sólo hasta después de declarada la muerte en la clínica  fue acusado por los familiares de haberla asesinado.  

De  hecho, reitérese que según Wilmer Alexander Ramos  González, técnico en servicio de Policía, y  Walter Alejandro Quintana Arroyave, Intendente de la Policía  Nacional, se abstuvieron de inspeccionar el local comercial, dado que  GUSTAVO VIVEROS PAREDES les dijo haberlo manipulado, recogido los  elementos y cerrado el negocio, versión que encuentra respaldo  en la narración de Luz Nancy Cardona cuando señaló  que al buscar transporte para su hija observó que  «él  estaba detrás del mostrador, en la vitrina, y yo era “More!  More!” y él no salía, cuando ya vio que habíamos  montado a mi hija Arley y mi persona, él ahí sí  salió a la carrera y se montó al carro»,  no así, en el relato de Arley de Jesús Muriel Tapias,  quien dijo ver al procesado colaborar para subirla al vehículo  de las piernas, aunque sí coincide en que el acusado cerró  la tienda antes de partir.  

Es  por lo expuesto que la asistencia prestada por el acusado no se  ofrece para la Sala como inmaculada. Si bien resulta razonable que  siendo VIVEROS PAREDES el único que administraba el negocio  tuviese interés en cerrar la licorería dada su temporal  ausencia, si su proceder se hubiese ceñido a este acto, los  policías habrían podido inspeccionar el lugar,  diligencia que no realizaron ante la manifestación del acusado  de haber maniobrado los elementos en su interior. Por ello, es claro  que el procesado buscaba evitar las pesquisas a sabiendas de que la  alteración de la escena causaría ese efecto,  conocimiento que pudo obtener por haber desempeñado el cargo  de inspector de Policía por 16 años, según dijo  Lucy Bolaños Celorio, compañera sentimental.  

En  consecuencia, coincide la Sala con el ad  quem en que GUSTAVO VIVEROS PAREDES  envenenó con cianuro a Diana María Cardona ocasionando  su muerte el 7 de agosto de 2015.  

Ahora  bien, como fue precisado en acápites anteriores, para que se  configure el delito de feminicidio, a diferencia del homicidio, es  necesario que concurra en el sujeto activo la motivación de  causar la muerte de la mujer por su  condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género  en el marco de cualquiera de las circunstancias descritas en el tipo  penal o similares que den cuenta de ese ingrediente subjetivo.  

Sobre  este aspecto, el recurrente afirmó que ninguno de los testigos  escuchados en juicio vio a GUSTAVO VIVEROS PAREDES golpear o agredir  a Diana María Cardona, postulado con el que coincidió  el a quo para  declarar su absolución. No obstante, comoquiera que esta  falleció a causa del proceder del enjuiciado, cobra relevancia  la apreciación de las demás pruebas, incluidas las de  referencia, cuya valoración en conjunto permiten colegir que  padeció de maltrato en el entretanto que sostuvo una relación  sentimental con el procesado.  

Al  respecto, es del caso señalar que en audiencia preparatoria  del 8 de abril de 2016 la Fiscalía, al enunciar y solicitar  las pruebas testimoniales, precisó que Luz Nancy Cardona,  madre de la víctima, concurriría para relatar el  devenir de la relación sentimental de la víctima con el  acusado, el modus vivendi, y daría cuenta de unas lesiones que  percibió en su hija y cómo ésta de viva voz le  dijo que se las había ocasionado GUSTAVO VIVEROS PAREDES.  

Asimismo,  que Arley de Jesús Muriel Tapias Restrepo, María  Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa, serían  escuchados como amigos de la occisa que compartieron con esta el día  de los hechos y que darían cuenta de situaciones previas a la  muerte relevantes para el caso.  

De  otra parte, al sustentar como prueba sobreviviente el testimonio de  John Sebastián Agudelo Cano, acotó que solo con  posterioridad a la audiencia preparatoria este ciudadano acudió  a la fiscalía, aduciendo que sostuvo lazos de amistad con el  procesado y daría cuenta de ciertas manifestaciones que este  hizo indicativas de su intención de matar a su expareja  sentimental.  

De  lo expuesto surge evidente que estos testimonios fueron deprecadas  como de referencia sobre el contexto de violencia de género  que vivió la víctima, toda vez que no percibieron de  manera directa la ejecución de los actos de agresión  antecedentes a su muerte, pudiendo entonces referir de manera  indirecta las manifestaciones que escucharon de la occisa sobre los  maltratos recibidos, aunado a que se verificó la concurrencia  de la causal descrita en el literal d, del artículo 439 del  C.P.P., sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de  referencia, en atención al fallecimiento de la testigo Diana  María Cardona, sujeto pasivo del feminicidio.  

Ahora,  al auscultar el contenido de las pruebas de referencia, Luz Nancy  Cardona Restrepo, madre de la víctima, dijo que la relación  amorosa del procesado con su hija duró ocho meses y aquella se  enteró el 31 de diciembre de 2014. Comenzó bien los  primeros meses, este pagaba sus deudas y le ayudaba económicamente,  pero luego observó una obsesión de su parte pues «la  buscaba donde estaba, eso le ponía problemas, la trataba mal,  que ella era una vagabunda que tal cosa, entonces y le pegaba mucho,  inclusive yo tengo aquí fotos con fecha y todo, él me  la aporrió (sic)  el 26 de julio, me le pegó».  

Explicó  que la víctima tuvo una relación afectiva anterior, con  Diego León Muñoz Lozano, padre de su hijo, pero que  este la había dejado tres años atrás y estaban  hablando nuevamente con la intención de volver a vivir juntos,  de lo que tuvo conocimiento en junio de 2015, por información  que le dio este, quien le expresó querer darle un buen hogar a  su hijo y que Diana María Cardona dejara al “More”.  Añadió que su nieto se había ido a vivir con  Diego León Muñoz Lozano hacia mes y medio porque el  procesado golpeaba mucho a su hija y aquel no aceptaba esa relación.  

Pese  a acotar que no presenció eventos en los cuales el acusado  golpeara a Diana María Cardona, refirió que éste  la lesionó en tres oportunidades. La primera vez en su  residencia, según dijo, porque había borrado varias  fotografías que VIVEROS PAREDES  tenía en su celular de una amiga, ante lo cual le sugirió  que lo demandara, contestándole su hija que «oiga  mamá si no ve que el More me tiene amenazada con el hijo, con  el “care limón”», porque  es policía.  

La  profesión del hijo del procesado es ratificada por su  progenitora, Lucy Bolaños Celorio, compañera  sentimental de VIVEROS PAREDES por 30 años, con quien tuvo  otros tres hijos.  

La  segunda ocasión, narró la testigo, tuvo lugar un fin de  semana en el que visitó a otra de sus hijas, al regresar  encontró a Diana María «aporriada  (sic) y  ensangrada (sic) las  cobijas y toda revolcada la casa (…) envases quebrados»,  dijo que al preguntar a su hija qué había pasado, no le  contestó, pero luego de insistir, «me  dijo: “ah el More que me pegó”, y le dije: “y  ¿por qué?”, “ah que porque yo no le bajaba  la música, pues no le bajaba el volumen a la música,  que dejara dormir que tal cosa, y yo le dije More pero es que yo  estoy en mi casa, estoy en la casa de mi mamá, ¿por qué  le tengo yo que bajar o es para que no se dé cuenta la moza de  que estas aquí donde mí?”.  

Ante  esa situación, agregó que encaró al procesado y  le preguntó por qué había golpeado a su hija,  contestando: «Ah doña  Nancy, es que es muy grosera Diana dizque a meterme en problemas con  el marido de Sandra», a lo que  replicó que aquel sabía que “esa muchacha”  tiene marido, para qué se metía con otra mujer teniendo  a Diana María Cardona. Precisó que aun cuando quiso  denunciarlo en esa ocasión, la señora de enfrente de su  casa, doña Dora, la disuadió diciéndole que no  le pondrían atención por no ser la víctima.  

El  último maltrato contra su hija de parte del procesado, dijo,  tuvo lugar el 26 de julio de 2015, episodio  por el cual decidió tomar varias fotos, dado que ya había  escuchado al acusado decir que a Diana María Cardona la iban a  envenenar en una cerveza, yo le contesté «More  pero por qué la van a envenenar si nosotros llevamos 31 años  viviendo en El Socorro y todo el mundo quiere a mi hija»,  diciendo el encartado que su hija era  muy confiada, pues dejaba la cerveza para irse a bailar o al baño.  

Como  las fotos fueron descubiertas en su momento por la Fiscalía en  copia a la defensa, luego exhibidas en el juicio oral y usadas por  este para contrainterrogar a la testigo, se accedió a su  incorporación, precisando la testigo que 4 de estas fueron  tomadas el 26 de julio de 2015 y otras 5, el 28 de julio siguiente,  siendo en total 9 fotos, unas se las tomó dormida y otras  estando despierta.  

Agregó  que en las fotos se aprecian las lesiones que tenía su hija,  el ojo izquierdo, el costado de la cara y la oreja moreteados. Supuso  que los golpes fueron causados con la mano, porque esta no estuvo  presente. Al inquirírsele si la víctima le había  dicho que las lesiones fotografiadas se las había causado el  acusado, contestó “sí  doctora, a mí me tocó sacarla de allá del  negocio de él”. Insistió  en que no denunciaban porque VIVEROS PAREDES decía que podía  hacer lo que quisiera porque su hijo es policía.  

Añadió  que ese 26 de julio le dijo a Diana María Cardona que se  fueran de ahí, para donde su otra hija y que buscaran trabajo,  a lo que accedió, por lo que tenían planeado partir el  8 de agosto, al día siguiente de su muerte.  

De  la narración reseñada, para la Sala es claro que Diana  María Cardona sostuvo una relación sentimental con  GUSTAVO VIVEROS PAREDES caracterizada por un contexto de violencia de  género, en el que el acusado sometió a la víctima  a brutales maltratos físicos, insultos y ofensas, cuando esta  realizaba actividades cotidianas que le generaban incomodidad o  cuestionaba su fidelidad, respondiendo este con agresiones, por  demás, excesivas, exculpando su actuar en que era la occisa  quien lo provocaba.  

Aunado  a ello, el procesado sometió a su expareja a un constante  miedo de denunciar porque de hacerlo, este lo sabría y, en  todo caso ninguna ayuda recibiría, dado que su hijo, un  pariente muy cercano, trabajaba en la Policía, acotación  con la que le daba a entender que tenía en su favor a la  institución y aquella estaba desamparada. Es más, no  pasa desapercibido que GUSTAVO VIVEROS PAREDES increpó a Luz  Nancy Cardona por haber registrado en fotos las lesiones de su hija,  sin duda, con el ánimo de controlar que ni siquiera sus  familiares pudieran acudir antes las autoridades.  

Se  advierte, también, que en el entretanto de la relación  existió una dependencia económica por parte de la  víctima hacia el acusado, puesto que este atendía sus  deudas, sus necesidades, incluso, afianzó su dependencia en  regalos como celulares, la entrega constante de dinero y el expendio  gratuito de las cervezas que esta consumía, de lo que dio  cuenta también la testigo Lina Marcela Posada Ramírez,  ante una precaria condición económica pues, según  relató Arley de Jesús Muriel Tapias, la víctima  era ama de casa, es decir, que no percibía un ingreso de  manera independiente.  

De  hecho, el que GUSTAVO VIVEROS PAREDES no mostrara disuasión  alguna en desplegar los actos de violencia en escenarios como la casa  de la progenitora de Diana María Cardona y en reconocer ante  Luz Nancy Cardona que, efectivamente, golpeaba a su hija, permiten  inferir el grado de abuso que ejercía sobre la víctima,  al punto que ya normalizaba la violencia y discriminación sin  miramiento alguno de que otros pudieran conocer la situación,  como lo narran los siguientes testigos.  

En  efecto, María Deyanira Cañas Vásquez expuso que  en una ocasión el procesado llegó a la vivienda de  Diana María -donde  también se encontraba una menor de edad-.  Cuando aquel ingresó a la casa, «la  niña de la compañera mía, o sea, la nietecita  estaba allá, estaba allá. Ella, la niña llegó,  llegó y dijo ay tía, tía, el more está  ahorcando a Diana, y le dije yo ¿cómo así?  Entonces bueno, entonces las cosas se quedaron así, bueno yo  mañana, mañana hablamos con Diana a ver»22.  

Agregó  que unos días después Diana María Cardona estaba  usando unas gafas oscuras y por ello le preguntó qué  había pasado a lo que esta contestó: «el  more me pegó». En seguida,  la deponente replicó: «y  usted se dejó pegar de esa chucha»,  sin obtener respuesta por parte de la prenombrada.  

Al  inquirirle sobre si escuchó personalmente de alguna amenaza  que GUSTAVO VIVEROS PAREDES  hiciera a Diana María Cardona,  expresó que en una oportunidad estaba con esta en la sala y  ahí llegó el procesado, salieron al balcón y en  ese sitio este le dijo a la víctima: «usted  va a morir envenenada en una cerveza»23,  razón por la cual la testigo se retiró de la barandilla  y le dijo: «¿será  que esta chucha la va a envenenar?».  

Durante  el contrainterrogatorio afirmó que no presenció de  manera directa golpes o maltratos del procesado contra Diana Cardona  ni de lo sucedido en el establecimiento de comercio de ese último  7 de agosto de 2015 cuando falleció, pues no frecuentaba ese  lugar. Además, reconoció que GUSTAVO  VIVEROS PAREDES «le caía  mal» y le «estorbaba».  

Precisó  que su prevención hacia el procesado se debía al mal  comportamiento de este con Diana María Cardona, a quien la  víctima le tenía miedo porque «supuestamente  vivía a diario (sic)  pegándole»24.  

Por  su parte, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo saber que la  pareja de Diana María Cardona era el procesado a quien conoció  un año antes de los hechos, con el sobrenombre de «el  more». Afirmó que la  occisa acudía constantemente al negocio de GUSTAVO VIVEROS  PAREDES, la relación de ellos era normal, pero una tarde la  vio con unas gafas puestas y al preguntarle qué le pasó,  contestó: «ah no, una pelea  con el more que me dio aquí».  Aunque no recordó cuándo fue eso, sí sucedió  en el mismo año 2015. Luego aclaró que pudo haberla  visto así, un mes antes de su muerte.  

Winter  Sneider Correa, quien dijo ser amigo de la occisa a quien conoció  por intermedio de su progenitora Claudia Correa, supo que GUSTAVO  VIVEROS PAREDES sostenía una  relación sentimental con Diana María Cardona y que a  veces la golpeaba y la amenazaba.  

John  Sebastián Agudelo Cano, estudiante de sexto semestre de  derecho, también decretado como prueba sobreviniente, dijo que  conoció a GUSTAVO VIVEROS PAREDES  porque reiteradamente consumían licor en su local, al punto  que en julio de 2015 entablaron una amistad. Dijo que este fue quien  le presentó a Diana María Cardona como su compañera  permanente en el negocio que tenía y  la conoció por un intermedio de 4 o 5 meses.  

En  punto a la personalidad del procesado, destacó su rectitud y  responsabilidad para las cosas, incluidas las obligaciones que tenía  la víctima. Que aun cuando era muy alegre, le parecía  que tenía impresiones por la muerte de un hijo, lo que opacaba  su felicidad y tranquilidad, sintiendo rabia u odio por esa  situación.  

Sobre  la relación sentimental entre Diana María Cardona y  VIVEROS PAREDES, aseguró  que inicialmente era normal y que luego se tornó muy  conflictiva en el sentido que el mismo acusado le contaba que a veces  cuando consumían licor peleaban porque a alguno no le gustaba  algo del otro. Al preguntarse sobre si pudo observar signos de  violencia dijo: «A veces sí  lo pude presenciar, porque él me enseñaba algunas  imágenes y porque ella también me decía “¡ah!  mira cómo me cascó, mira lo que me hizo tal cosa”».  Al respecto, refirió25:  

A  veces ellos se iban a tomar, resultaban peleando y él como que  le tomaba fotos entonces a veces me decía “¡ah! es  que ayer terminé peleando con Diana otra vez y le pegué  y mirá (sic)  cómo  la dejé qué pesar”, o “Diana no ha podido  salir de la casa porque le pegué y tiene el ojo hinchado  entonces hay que comprarle un medicamento”, cosas así.  

Por  otra parte, aseguró que ambos habían manifestado la  intención de terminar la relación, pero no lo hacían.  Aunque el procesado decía quererla, en realidad parecía  más como una «obsesión»,  pues este le manifestaba que no estaba preparado para verla con otra  persona, si no era para este no era para nadie y que era capaz de  hacer «lo que me toque hacer»  para seguir juntos. Se molestaba porque Diana María también  frecuentaba a su exesposo, con quien también tenía una  mala relación. Afirmó que aun amaba a su expareja, de  ahí que el procesado se tornara obstinado en que esta se  quedara con él, en particular, porque Diego insultaba y  provocaba a VIVEROS PAREDES, le ponía problema.  

Inclusive,  refirió que el acusado en ocasiones le decía con toda  normalidad, cualquier día, que «era  capaz de matar a Diana o quedarme con Diana»,  manifestaciones que realizó en tres oportunidades, dos meses o  mes y medio antes del deceso. Agregó que tales expresiones las  realizaba cuando estaban en sano juicio y que decidió declarar  porque la familia de la víctima lo buscó y le solicitó  ayuda «por si sabía o podía  aportar algo porque el caso era muy confuso».  

Durante  el contrainterrogatorio afirmó que no presenció ninguna  de las agresiones a que hizo mención y, en redirecto, aclaró  que observó a Diana María Cardona con señales de  violencia, así como las fotos que VIVEROS  PAREDES le mostró en las que también  tenía signos de maltrato. Concluyó diciendo que en  ningún momento ni «El More»  ni Diana Cardona le comentaron que fuese otra persona quien la  agredía.  

Por  su parte, Lucy Bolaños Celorio ratificó que el primero  de los hijos que tuvo con el procesado, quien era cabo segundo del  Ejército, fue asesinado, en tanto que Arley de Jesús  Muriel Tapias reconoció que el mencionado testigo (John  Sebastián Agudelo Cano)  conocido como «El compa»  iba constantemente al negocio de «El  More» a tomar, se invitaban las  bebidas entre sí, aunque no sabe qué tan cercana era la  amistad que sostenían; testimonios a partir de los cuales  resulta creíble que GUSTAVO VIVEROS PAREDES compartió  en confianza con John Sebastián Agudelo Cano aspectos  personales de su vida y de su relación sentimental con la  occisa.  

Es  a partir de los detalles brindados por este deponente que también  encuentra la Sala otro elemento característico de los  contextos de violencia de género al que fue sometida la  víctima, cual es la obsesión del acusado por su pareja  representado en el control de su vida, al punto de manifestar su  preferencia por verla muerta que en compañía de alguien  más o de exhibir ante otros el maltrato que infligía a  Diana María Cardona y que, según el testigo, conservaba  retratado en su dispositivo celular, como muestra del dominio y poder  que ejercía sobre la integridad y dignidad de la víctima.  

Como  pruebas de corroboración de la violencia de género que  sufrió la occisa y de la que han dado cuenta, por referencia,  los mencionados testigos, recuérdese que Luz Nancy Cardona  aportó varias fotografías tomadas en julio de 2015, en  las que se aprecia a quien era en vida Diana María Cardona,  con hematomas en su ojo derecho, en la parte inferior de sus labios e  inflamación en esas áreas del rostro, así como  las declaraciones  de la misma progenitora, María Deyanira  Cañas Vásquez, Ariel de Jesús Muriel Tapias y  John Sebastián Agudelo Cano, como testigos directos, de haber  visto a la víctima con heridas y lesiones en su cara, en  varias ocasiones.  

Ahora,  aunque el recurrente cuestionó que Luz  Nancy Cardona Restrepo, madre de la víctima, no adujo esa  situación desde un comienzo a los investigadores y, en su  lugar, armó “la farsa con  los demás testigos para tipificar un feminicidio”,  evidente de las variadas entrevistas que rindió ante la  Fiscalía, lo cierto es que en curso del contrainterrogatorio,  aun cuando el defensor enseñó a la deponente las cuatro  declaraciones previas, solo logró poner en evidencia que esta  no entregó las fotos desde un comienzo a la fiscalía,  mas no que las versiones de la testigo fuesen manifiestamente  disimiles o construidas con el paso del tiempo de cara a lo narrado  en juicio, en punto al maltrato de que fue víctima su hija,  como ahora reclama sea reconocido por la judicatura para  desacreditarla.  

En  consecuencia, contrario a lo estimado por el a  quo, se encuentra acreditado que  GUSTAVO VIVEROS PAREDES sometió a maltratos físicos y  vejámenes a Diana María Cardona, en el entretanto que  sostuvieron una relación sentimental de 8 o 9 meses antes de  su deceso, pues aunque no existe prueba directa de las agresiones,  los testigos escuchados en juicio, cercanos bien a la víctima  ora al procesado, así como las pruebas de ratificación  consistentes en fotografías y declaraciones directas, fueron  coincidentes en señalar no sólo haber visto  manifestaciones físicas de agresión en la occisa,  también escuchado de la occisa o del acusado que era este el  autor de las afrentas.  

En  consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el  fallo recurrido, estando demostrado que la intoxicación aguda  con cianuro de la que fue víctima Diana María Cardona  el 7 de agosto de 2015, fue el último de acto que ejerció  GUSTAVO VIVEROS PAREDES como parte del ciclo de violencia al que  sometió a su entonces pareja para culminar con su vida como  máxima manifestación de dominio y control sobre la  occisa por condiciones de género.  

6.4.  En síntesis, debe concluirse entonces que de los elementos de  prueba incorporados al juicio se logra establecer más allá  de toda duda razonable que GUSTAVO VIVEROS PAREDES incurrió en  la conducta de feminicidio, tras haber ocasionado la muerte de su  expareja sentimental con cianuro, lo que impone la necesidad de  confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR la decisión de segunda  instancia proferida el 30 de agosto de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Audiencia de formulación de imputación del 1º de          diciembre de 2015. Minuto 00:39:32 a 00:44:07 y 00:47:00 a 00:49:17.  

2          Ibidem,          minuto 02:51:19 a 02:52:00.  

3          C.O. 1, fl. 34 y audiencia de 8 de abril de 2016, minuto 00:12:22 a          00:13:10.  

5          C.O. 1, fls. 152 a 179.  

6          Radicación          110010204000201902355.  

7          Expediente digitalizado. Archivo pdf titulado «acta de          audiencias de segunda instancia», fls. 1 y 2.  

8          CSJ          SP1167, 6 abr. 2022, rad. 57957.  

9          CSJ          SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ          SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633,          entre otras.  

10          En este sentido,          CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950,          reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.  

11          CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072.  

12          Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración          rendida por fuera de juicio es          el tema de prueba,          como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el          acusado realizó una determinada manifestación que se          estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito          de injuria.  

13          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.  

14          CSJ          SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ          SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ          SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ          SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad.          51855, entre otras.  

15          CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637;          CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ          SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre otras.  

16          CSJ          SP, 30 mar. 2006, rad. 24468  

17          CSJ,          SP 12 may. 2004, rad. 19733.  

18          CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.  

19          Sesión de audiencia de 3 de junio de 2016, récord          01:11:05 y s.s.  

20          Ibídem. Récord: 2:40:40 a 2:43:52  

21          Ibídem.  

22          Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord          00:30:47 y s.s.  

23          Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord          00:32:21 y s.s.  

24          Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord          00:55:46 y s.s.  

25          Sesión de audiencia de 8 de septiembre de 2016, récord          00:32:17 y s.s.  

      

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