AP2142-2023(58485)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2142-2023  

Radicado  n°. 58485  

CUI:  05250610021020178011201  

Aprobado  acta n.° 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la  idoneidad formal y sustancial de la  demanda de casación presentada por el defensor de Miguel  Arcángel Herrera Juez contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2020. Esta decisión  confirmó el fallo emitido el 18 de octubre de 2019 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que condenó  al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

I.  HECHOS  

1.- En primera y  segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Miguel  Arcángel Herrera Juez  accedió  carnalmente a la niña LMBD1  (7 años), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca  ubicada en la vereda «Villa  Medio»  del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El  16 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de El Bagre (Antioquia), se realizó  audiencia en la cual se dispuso la expedición de orden de  captura en contra de Miguel  Arcángel Herrera Juez  por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.2  

3.-  El 25 de abril posterior en audiencia presidida por el mismo Juzgado  con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la  captura de Miguel  Arcángel Herrera Juez.  Allí  se le formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, cargos que no aceptó. En  la misma diligencia, por solicitud del delegado de la Fiscalía  General de la Nación se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión  apelada por la defensa y desistida posteriormente3.  

4.-  El  6 de junio de 2018 el representante de la Fiscalía radicó  el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de El Bagre (Antioquia)4.  

5.-  La  audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de julio de 2018  ante la autoridad judicial referida, oportunidad en la que el  representante del ente acusador aclaró el escrito de acusación  en el sentido de indicar que la fecha de ocurrencia de los hechos  correspondía al 29 de octubre de 2013 y adicionó unas  pruebas5.  

6.- El 16 de  agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se  resolvió lo atinente a la práctica probatoria  solicitada por las partes6.  

7.- La audiencia  de juicio oral se instaló el 18 de septiembre y pretendió  continuarse en sesiones subsiguientes. No obstante, el profesional  del derecho que para el momento representaba los intereses del  procesado, recusó a la juez de conocimiento, quien se  pronunció negativamente el 9 de noviembre de 2018, y ordenó  remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia e imponer la sanción de arresto  al abogado, dadas las múltiples inasistencias a la diligencia.  

8.- En decisión  del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, resolvió remitir las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, para que  surtiera el trámite correspondiente.7  

9.- El Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia, mediante auto del 23 de enero de  2019, resolvió negar la recusación formulada a la Juez  Promiscuo del Circuito de El Bagre, a donde ordenó regresar  las diligencias8.  

10.- El desarrollo  del juicio oral continuó en sesiones realizadas el 20 de marzo  de 2019 (oportunidad en la que el procesado estuvo representado por  una defensora pública, dada la renuncia de su defensor de  confianza), el 5 de agosto de 2019 (momento a partir del cual el  procesado contó con defensor de confianza), el 30 de  septiembre y 18 de octubre de 2019, fecha última en la que se  dio lectura a la sentencia emitida en contra de Miguel  Arcángel Herrera Juez como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción  privativa de la libertad y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.  Dicha decisión fue apelada por el abogado defensor.  

11.- El recurso de  apelación fue resuelto en decisión del 8 de junio de  2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que confirmó integralmente la decisión  de primera instancia.10  

12.-  La defensa del implicado recurrió en casación y formuló  un único cargo: desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.  

13.-  De  acuerdo con la demanda, se presenta una falta de congruencia fáctica  entre la formulación de imputación y la acusación,  puesto que en la primera actuación se le comunicó a su  representado que los hechos por los cuales sería investigado  tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2012,  en tanto que en la segunda etapa se dijo que estos se presentaron en  el mes de octubre de 2013.  

14.-  Igualmente, estructura este error en que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al referirse en la  sentencia de segunda instancia a los hechos jurídicamente  relevantes, destacó esta incongruencia, pero la calificó  de intrascendente, afirmando que la defensa dirigió su  estrategia a destacar presuntas incoherencias en las manifestaciones  de la niña L.M.B.D. y centró sus argumentos en  demeritar las circunstancias de espacio y modo, sin hacer mención  a la fecha exacta de los hechos.  

15.-  Así, refiere no estar de acuerdo con la calificación de  intrascendentes de los reparos pues, en su criterio, de acuerdo con  pronunciamientos de esta Sala, dentro de los que cita los radicados  SP4792-2018, rad. 52507; SP de 28 de noviembre de 2007, rad. 27518;  SP del 30 de octubre de 2008 rad. 29872 y AP del 3 de julio de 2013,  rad. 36467, «la  acusación debe respetar el núcleo fáctico fijado  al momento de formular la respectiva imputación de cargos»,  ello  por cuanto la circunstancias de tiempo es parte inescindible del  núcleo fáctico, ya que de no ser considerada se vulnera  en forma flagrante el debido proceso, lo que a la postre afecta  también el derecho a la defensa.  

16.-  Afirma que, en consecuencia, en desarrollo de esta actuación  no se respetó el núcleo fáctico de la  imputación, por lo que no hay solución distinta a  decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la presentación  del escrito de acusación, inclusive, para así  garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de Miguel  Arcángel Herrera Juez.  Agrega  que  no  puede entenderse que hubo un consentimiento expreso o tácito,  en el marco de la estrategia defensiva desplegada durante el trámite,  que convalidara el acto irregular que ahora alega, como erróneamente  lo mencionó el ad  quem.  

III.  CONSIDERACIONES  

17.-  La casación es un recurso de carácter extraordinario  establecido por el legislador a partir del artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal, que procede contra las  sentencias de segunda instancia que afecten derechos y garantías  fundamentales y cuya alegación puede estructurarse de acuerdo  a cuatro causales, dentro de las que se encuentra la contenida en el  numeral 2° del artículo 181 de la norma mencionada,  nominada como el «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes».  

18.-  Si bien, el legislador optó por no mencionar en forma directa  la nulidad como causal de casación -como  si ocurría en la Ley 600 de 2000-,  la jurisprudencia de esta Sala, ha  precisado que la técnica para alegar nulidades a través  del recurso extraordinario de casación comprende los  principios de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y  residualidad11,  los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la  inadmisión del cargo alegado.  

19.- En el  presente asunto, la Sala inadmitirá la demanda presentada en  favor de Miguel  Arcángel Herrera Juez  dado  que su alegación de nulidad no cumple con los principios  de acreditación, convalidación, instrumentalidad y  trascendencia. Veamos por qué:  

21.- Si bien el  profesional del derecho no identificó de manera específica  la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, la Sala concluye  a partir de un análisis comprehensivo de su argumentación,  que correspondería a la contenida en el artículo 457  del Estatuto Procesal Penal. Sin embargo, se advierte que el  desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la  demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad  sustancial son precarios y por tanto no satisfacen la carga de  suficiencia argumentativa requerida para la prosperidad de su  postulación.  

22.- En concreto,  el togado se limitó a mencionar que se afectó el  principio de congruencia por cuanto no se respetó el marco  fáctico dentro de la actuación procesal, pero tan sólo  refirió con insistencia que en el primer acto de comunicación  (formulación de imputación) se planteó una fecha  de ocurrencia de los hechos que fue modificada en la socialización  del escrito de acusación, imprecisión que resulta  intrascendente por cuanto los hechos imputados, acusados y por los  que finalmente se produjo la condena son los mismos.  

23.- En ese  sentido, recuérdese que en el primer acto de comunicación  se le informó a Miguel  Arcángel Herrera Juez que  sería investigado por acceder carnalmente a la niña  LMBD12  (7 años), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca  ubicada en la vereda «Villa  Medio»  del municipio de El Bagre (Antioquia), núcleo  fáctico de la imputación que se mantuvo en el  desarrollo de la actuación procesal, pues en la audiencia de  formulación de acusación se precisó únicamente  que dicha conducta se realizó en octubre de 2013 y no en el  año 2012.  

24.- Dicha  aclaración, fue producto del carácter progresivo de la  actuación penal que rige el sistema procesal de la Ley 906 de  2004 y que desde antaño fue desarrollado no solo por esta  misma Sala (CSJSP-2042,  5 jun. 2019, Rad.51007; CSJSP, 25 abr. 2009, Rad.26309 y CSJAP, 30  feb. 2009, Rad. 30043, entre otras)  sino  por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, según  la cual, precisamente en aplicación de esta progresividad  «fruto  de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante  la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la  acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos».  

25.- Así,  para la Sala, las precisiones de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en las que se presentaron los hechos objeto de juicio, que se  realizan en la audiencia de formulación de acusación,  son un ejemplo claro de aplicación del principio de  progresividad de la actuación penal, siempre y cuando aquéllas  no impliquen un cambio en la calificación jurídica por  considerar que se adecúan a un tipo penal más gravoso o  porque constituyan circunstancias de mayor punibilidad.  

26.- Lo anterior,  teniendo en cuenta que la puntualización de tales condiciones  cumple también con lo establecido en el artículo 339  del Código de Procedimiento Penal, según el cual dentro  del trámite propio de la audiencia de formulación de  acusación está permitido que el delegado fiscal aclare,  adicione o corrija el escrito de acusación, lo que además  no vulnera las garantías judiciales mínimas del  procesado a conocer oportunamente los hechos por los que se le acusa  y a que disponga de un tiempo para preparar su defensa, como lo  disponen el artículo 8° de la Convención Americana  de Derechos Humanos y el artículo 14° del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

27.-  Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra acreditado el principio de  trascendencia porque más allá de la presunta  incorrección denunciada, el demandante no precisó  concretamente cuál fue la afectación real al debido  proceso o de las garantías constitucionales en desfavor de  Miguel  Arcángel Herrera Juez,  que pudieron causarse con la variación de la fecha de la  comisión de los hechos. En particular, la demanda ninguna  mención hizo, por ejemplo, a las razones por las cuales la  aclaración de la fecha de ocurrencia de los hechos impidió  ejercer la estrategia defensiva de su representado, máxime  cuando desde un principio se le endilgó haber realizado un  acceso carnal en menor de 14 años cuando L.M.B.D. (7 años)  se encontraba en la finca de su propiedad, núcleo fáctico  que no sufrió variación alguna a lo largo de toda la  actuación y respecto del cual la defensa siempre tuvo  conocimiento.  

28.- Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye  entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el  conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo,  INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que  tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las  alegadas, ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención  oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por el defensor de MIGUEL  ARCÁNGEL HERRERA JUEZ contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia.  

Segundo: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Tercero:  En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia,  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47          numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, así como los artículos 7° y 12°          de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente,          se mantiene en reserva la información que permita identificar          o individualizar al niño víctima.  

2          Folio          7 del cuaderno de primera instancia digitalizado en esta          Corporación.  

3          Folios          14 y 23 Id.  

4          Folios          31 al 37 Id.  

5          Folios          44 y 45 Id.  

6          Folios 52 al 54 Id.  

7          Folios 260 al 267 Id.  

8          Folios 285 al 290 Id.  

9          Fls. 399 a 406, 366 y 368 a 384 Id.  

10          Fls. 13 al 18 y 24 al 27 del archivo de segunda instancia          digitalizado por esta Corporación.  

11          CSJ.          Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298  

12          De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 47          numeral 8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, así como los artículos 7° y 12°          de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente,          se mantiene en reserva la información que permita identificar          o individualizar al niño víctima.  

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