STP8596-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8596-2023  

Radicación  Nº 131674  

Acta  No. 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis  Fernando Aladino Muñoz,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 31 de mayo  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela promovida contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Séptimo  Administrativo del Circuito de la misma ciudad, trámite que se  extendió y a las partes e intervinientes en el proceso  cuestionado.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«[…]  en síntesis, el tutelante mencionó que inició  demanda laboral en contra del Municipio de Pereira con el fin que se  declarara que entre las partes existió un contrato laboral y,  en esa medida, se le condenara al pago de las prestaciones que de él  se derivaron «en desarrollo de actividades de construcción,  mantenimiento y sostenimiento de obras públicas que desarrolló  a favor del municipio, propias de un trabajador oficial».  

El  anterior asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pereira que, luego de surtidas las  etapas procesales, el 10 de febrero de 2022, emitió sentencia  en la que accedió parcialmente a las pretensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al resolver la alzada que presentó el aquí  promotor y el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio  demandado, el 18 de mayo de ese año, declaró la falta  de jurisdicción y competencia para conocer del caso y, en  consecuencia, invalidó todo lo actuado y ordenó el  envío del expediente a los Juzgados Administrativos del  Circuito de Pereira.  

Repartido  el asunto a los Juzgados Administrativos de dicha capital, se le  asignó al Séptimo  [Administrativo],  en proveído del 1° de noviembre del año anterior,  avocó su conocimiento.  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el convocante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, pero, por auto del  20 de enero hogaño, dicha autoridad judicial los despachó  de forma desfavorable [el  recurso horizontal y determinó que era improcedente la alzada  contra el auto de avoca, pues contra el auto que admite la demanda no  es procedente].  

El  accionante criticó las decisiones adoptadas por los juzgadores  aquí accionados, por tanto, [a]  su juicio, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo  al interpretar de manera equivocada el artículo 104 del CPACA,  al afirmar que era:  

“la  jurisdicción contenciosa administrativa la competente para  conocer y decidir los procesos promovidos para determinar la  existencia de una relación laboral”, toda vez que existe  una excepción a esa regla general, contenida en el artículo  105 siguiente, según el cual, la jurisdicción de lo  contencioso administrativa no conocerá de los asuntos  relacionados con “los conflictos de carácter laboral  surgido entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”  y de esa clase de conflicto trata la demanda con la que se inició  el proceso en el que se lesionaron los derechos cuya protección  invoco.”  

Adicionalmente,  aseguró que los jueces convocados desconocieron el precedente  de las altas cortes, puesto que en oportunidad anterior la Corte  Constitucional «resolvió un conflicto negativo de  competencias relacionado con un contrato realidad de un contratista  que realizaba labores propias de un trabajador oficial», en  donde el conocimiento del asunto debía ser asumido por los  jueces laborales y no por la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Corolario  de lo anterior, solicitó la protección de sus  prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, ordenar  que «se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira, auto de fecha 18 de mayo de 2022»  para, en su lugar, emitir la sentencia de segunda instancia laboral.  

De  manera subsidiaria, pidió que «se dejen sin efecto las  decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira,  contenidas en autos del 21 (sic) de noviembre de 2022 por medio del  cual avocó conocimiento del proceso a que se refiere esta  acción, y del 20 de enero de 2023 que resolvió el  recurso de reposición contra dicha providencia y se le ordene  suscitar el conflicto negativo de competencia».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la demanda constitucional  que promovió Luis  Fernando Aladino Muñoz,  al considerar, en primer lugar, que no se satisfacía el  presupuesto de la inmediatez, en relación con el  cuestionamiento al auto del 18 de mayo de 2022, en el que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de  jurisdicción, en razón a que habían transcurrido  más de seis meses desde la expedición de dicha  providencia.  

A  pesar de lo anterior, en relación con la determinación  de avocar y dar trámite a la demanda laboral, a través  de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del  Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el  a quo  consideró que se trata de una decisión razonable.  

Ello  por cuanto el juzgado administrativo accionado elucidó las  razones por las cuales el litigio promovido en contra del Municipio  de Pereira debía ser tramitado ante la jurisdicción  contencioso administrativa, pues lo que se busca es cuestionar el  desarrollo y naturaleza del contrato de prestación de  servicios suscrito entre ambas partes, tema que dada su naturaleza,  le compete a dicha jurisdicción.  

Conforme  lo anterior, el a  quo  consideró que lo decidido por la autoridad judicial accionada  no se muestra irrazonable, situación que descarta la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis  Fernando Aladino Muñoz,  quien insiste en que resulta equivocado que se dé tramite a su  demanda en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira pues  este carece de jurisdicción para desatar dicha controversia  laboral.  

En  concreto, sustenta su postura en que se trata de un litigio en el que  se pretende la declaratoria y efectos de un contrato realidad de un  trabajador oficial, debate que solo puede elucidarse al interior de  la jurisdicción ordinaria y está excluido de lo  Contencioso Administrativo, según lo dispone el numeral 4º  del artículo 105 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el  cual esta jurisdicción no conocerá de: «Los  conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades  públicas y sus trabajadores oficiales.»  

Adicional  a lo anterior, expuso que la misma Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia ha examinado similares reclamos  laborales, perspectiva desde la cual, no entiende porqué en el  presente asunto no se aplica su misma jurisprudencia y se permita que  sea la jurisdicción ordinaria laboral que atienda su reclamo  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del  Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo acertó  al negar el  amparo constitucional que promovió Luis  Fernando Aladino Muñoz,  al considerar, de una parte, que no se satisfizo el presupuesto de la  inmediatez y, por otra, que la determinación de avocar el  reclamo laboral seguido en contra del municipio de Pereira por parte  del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, se trataba de  una decisión razonable.  

4.  Ahora bien, de entrada, advierte la Sala que se modificará la  decisión de primera instancia, en el sentido de declarar  improcedente la demanda de amparo, pero con fundamento en que no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el  proceso que cuestiona el demandante se encuentra en curso.  

5.  De  la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de  procedibilidad de la acción de tutela.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que  permite la protección inmediata de los derechos fundamentales  de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u  omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en  los casos que prevé la Ley.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos  de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del  asunto, dichos preceptos son:  

«(i)  relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que  plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse  una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en  cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo  con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)  subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo  procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las  vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»  (CC T-127/14)  

En  tal senda, no hay duda de que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que  la alegación del actor recae en la transgresión de un  derecho fundamental con incidencia en el trámite a la  reclamación del pago de salarios y prestaciones sociales, a  raíz del contrato de prestación de servicios que  suscribió con el Municipio de Pereira, del cual alega que se  trata de una verdadera relación de trabajo.  

Por  otra parte, contrario a lo esbozado por el a  quo,  en el presente evento se entiende satisfecho el presupuesto de la  inmediatez, debido a que, aun cuando la determinación de  remitir el reclamo laboral a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira data del 18 de mayo de 2022, lo cierto es que no ha cobrado  firmeza material, pues dicho litigio, objeto de reclamo  constitucional, se encuentra en trámite ante el Juzgado  Séptimo Administrativo de Pereira, actuación dentro de  la cual, luego de correr traslado para rendir alegatos de conclusión,  el 13 de marzo de 2023, ingresó el expediente al despacho para  proferir sentencia1.  

Sin  embargo, como se anticipó, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, ya que, al existir un proceso en curso, es al  interior de aquél donde se deberá verificar los reparos  que tenga el demandante en relación con una eventual  configuración de nulidad de la actuación derivada de la  falta de jurisdicción y competencia, particularmente, a través  del recurso de apelación que procede contra la sentencia de  primera instancia que está a vísperas de ser adoptada.  

Luego,  es el proceso que actualmente cumple su curso el escenario propicio  para reiterar y esbozar los cuestionamientos que tenga en punto de la  autoridad llamada a definir la litis  en acatamiento del debido proceso.  

E  incluso, en el evento que lo considere, la autoridad de la  jurisdicción contenciosa administrativa, podrá plantear  conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para que dirima dicha  controversia, según las facultades conferidas en el numeral 11  de la Constitución Política2.  

De  allí que no es posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se  verifica de la actuación.  

6.  Consecuente  con lo anterior, la Sala modificará el proveído  impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción  de tutela propuesta por  Luis Fernando Aladino Muñoz,  a través de apoderado.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MIRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          Consulta realizada al módulo de procesos de la Rama Judicial,          dentro del radicado No. 66001333300720220021400.  

2          «A la Corte          Constitucional se le confía la guarda de la integridad y          supremacía de la Constitución, en los estrictos y          precisos términos de este artículo. Con tal fin,          cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los          conflictos de competencia que ocurran entre las distintas          jurisdicciones.»      

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