STP5492-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5492-2023  

Radicado  127855  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos  Especiales –S.A.E.–,  en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual  declaró  la carencia  actual de objeto por hecho superado,  al interior de la acción de tutela promovida por MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA,  frente a la Fiscalía 5ª Especializada de Buga –hoy,  Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio–  y la S.A.E.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la  Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca,  la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Buga y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA  es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago, Valle  del Cauca. En el año 2016, dicho inmueble fue objeto de las  medidas cautelares de embargo,  secuestro  y suspensión  del poder dispositivo,  impuestas por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de  Extinción de Dominio, en el marco de un proceso extintivo  iniciado con fundamento en que aquel estaba siendo utilizado para la  comisión de conductas delictivas.  

El  26 de abril de 2018, la Fiscalía profirió una  resolución  de archivo  y ordenó la desafectación del inmueble y el  levantamiento  de las medidas impuestas. Si bien esta decisión le fue  notificada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartago, se omitió informar de ella a la S.A.E., para que  cesara  el procedimiento administrativo de destinación  provisional  del bien y solicitara la anulación de la anotación en  donde consta el depósito  provisional  del mismo. Ante esta situación, el 28 de enero de 2022, MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA  envió una petición a la S.A.E., solicitando la  desafectación del predio. Sin embargo, aquella entidad omitió  contestar la solicitud.  

Tras  considerar que esta situación afecta su derecho fundamental al  debido  proceso,  la accionante solicitó que se les ordene,  a la S.A.E. y a la Fiscalía General de la Nación, que  adelanten las gestiones necesarias para anular  la anotación del depósito  provisional  que aún pesa sobre su bien, ya que el mismo fue desafectado  de las medidas cautelares de embargo  y secuestro  que le fueron impuestas en el año 2016.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  

2.  La Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio  resumió el trámite que fue impartido al interior del  proceso extintivo que se adelantó en contra del inmueble que  es de propiedad de MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA.  Afirmó que el procedimiento fue archivado  en resolución del 26 de abril de 2018 y que, en esa  oportunidad, se ordené  el levantamiento de todas las medidas cautelares que se habían  impuesto sobre el bien con ocasión de ese proceso. Sin  embargo, por un error involuntario de naturaleza administrativa, ese  despacho omitió notificar de esa providencia a la S.A.E., con  el objeto de que aquella entidad realizara las gestiones pertinentes.  

Sin  embargo, manifestó que, con ocasión del presente  mecanismo constitucional, emitió el oficio No. 072 F60 DEEDD  del 29 de octubre de 2022, por medio le informó a la S.A.E.  que se habían levantado las medidas cautelares impuestas sobre  el bien y le solicitó la cesación del procedimiento  administrativo de destinación  provisional.  Por lo anterior, consideró que este amparo debía ser  declarado improcedente,  por haberse configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3.  Por su parte, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público como la Sociedad de Activos Especiales manifestaron  que no han vulnerado los derechos constitucionales de MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA  y argumentaron falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

4. En sentencia  del 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga resolvió declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado,  al interior del amparo formulado por  MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA.  Sin embargo, instó  a la S.A.E. para que, dentro del término legal  correspondiente, expidiera el acto administrativo mediante el cual se  perfecciones lo ordenado en la resolución del 26 de abril de  2018 y se liberen las afectaciones que pesan sobre la propiedad de la  accionante.  

5. Inconforme con  el fallo de primera instancia, la  Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.–  lo impugnó,  sin especificar los motivos de su inconformidad.  

6. La impugnación  se concedió mediante auto del 17 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si es correcto instar a la S.A.E. a que expida  el acto administrativo que perfeccione  lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en la  resolución de archivo  proferida el 26 de abril de 2018.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia  impugnada será confirmada  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, en la Resolución  del Archivo del 26 de abril de 2018, la Fiscalía 60  Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Buga  ordenó levantar  todas las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble de MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA  y que habían sido decretadas al interior del procedimiento  extintivo que se llevaba en ese despacho. Entre las medidas  involucradas en esa orden está la de secuestro,  que es la que autorizaba a la S.A.E. para administrar e intervenir el  bien afectado.  

4.2.  Pues bien, al levantar la medida de secuestro,  la S.A.E. perdió competencia para seguir administrando el  referido inmueble y, en consecuencia, no puede continuar el depósito  provisional  que registró, ni puede seguir adelantando el trámite  administrativo de destinación  provisional.  Ante ello, lo procedente es que, en efecto, al enterarse de la orden  proferida, solicite el levantamiento  de las anotaciones que se hubieran registrado con ocasión de  su gestión, de manera que el bien quede completamente  desafectado.  

4.3.  Empero, por un error involuntario, la Fiscalía omitió  notificar a esa entidad de la decisión adoptada, lo que  explica que la S.A.E. se hubiera demorado en solicitar el referido  levantamiento de las anotaciones. Esta situación no le es  imputable a la S.A.E. y, por consiguiente, no es posible emitir  órdenes directas en su contra, en el marco de este mecanismo  de protección constitucional.  

4.4.  Sin embargo, en atención al tiempo que ha transcurrido entre  el archivo de las diligencias y la notificación de la orden a  la S.A.E., y atendiendo a que esta circunstancia ha afectado el  patrimonio de MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA,  es perfectamente posible instar a la referida sociedad para que, a  partir de la notificación de la respectiva resolución,  realice las gestiones necesarias para liberar las afectaciones que  todavía pesan sobre el predio, y que fueron registradas a  instancias de esa entidad.  

5.  En consecuencia, la Corte no encuentra error alguno en el exhorto  proferido por el Tribunal a  quo  en una sentencia que, por lo demás, no parece afectar los  intereses de la S.A.E., pues simplemente se limita a instarla para  que cumpla a cabalidad con una orden contenida en una resolución  de naturaleza judicial.  

Corolario  de todo lo anterior, se confirma  la providencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual declaró  la carencia  actual de objeto por hecho superado,  al interior de la acción de tutela promovida por MARÍA  ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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