STP813-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP813-2023  

Radicación  n° 128470  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  el apoderado judicial de MIGUEL  PATIÑO MARTINEZ,  contra  la Sala  de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso, estabilidad  ocupacional reforzada, seguridad social, igualdad, pensión  digna y dignidad humana.  

El trámite  se hizo extensivo a  todas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 0800131050082016026200 (radicado Corte 88389), así  como también a la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la precitada ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo tutelar y de la información allegada se verifica que  MIGUEL  PATIÑO MARTINEZ presentó  demanda ordinaria laboral contra Expreso Brasilia S.A, con el objeto  de que se declarara la existencia de un contrato laboral, con sus  prorrogas, desde el 1° de octubre de 1986 hasta el momento de la  presentación de la demanda. Además, requirió el  pago de la reliquidación salarial y prestacional desde el 22  de julio de 1998 a la fecha de su reconocimiento, igualmente, las  cesantías e intereses, aportes de seguridad social debidamente  indexados y demás acreencias laborales.  

El  proceso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Barranquilla, radicado 0800131050082016026200,  quien en sentencia del 14 de diciembre de 2018 absolvió a la  demandada, decisión contra la cual, el extremo actor presentó  apelación.  

En  sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en fallo del 3 de febrero de 2020, confirmó  integralmente la sentencia confutada, por lo que la parte demandante  promovió casación.  

Así,  la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en sentencia SL1434-2022,  radicado 88389 del 10 de mayo de 2022, resolvió no casar la  determinación del Tribunal.  

En  ese contexto, el  accionante alega que con la decisión de la Sala  de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral,  se afectaron sus garantías fundamentales, puesto que se  incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico,  ya que la demandada desconoció las pruebas aportadas al  proceso y realizó una inadecuada apreciación de las  mismas, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral,  además, también se presenta un defecto sustantivo  porque al caso concreto no se aplicó el artículo 269  del Código General del Proceso, referente a la tacha de  falsedad que se alegó.  

Así, MIGUEL  PATIÑO MARTINEZ acude  al presente mecanismo de protección con el objeto de que se  conceda la  dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad  demandada la emisión de una nueva sentencia en la que se  acceda a las pretensiones de la demanda laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala  de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le  , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En el caso sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de  MIGUEL  PATIÑO MARTINEZ con  la emisión de la sentencia  SL1434-2022, radicado 88389 del 10  de mayo de 2022,  que resolvió no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio  del cual confirmó la determinación de primera instancia  (14/12/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las  pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara  la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas  acreencias laborales.  

La  Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los  presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela,  tal y como se expone a continuación.  

Como la demanda se  dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar  que esta  Corporación  ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que atañe a los requisitos generales, concretamente  el de la inmediatez  que  interesa para la resolución del caso concreto, se ha de  señalar que la Corte  Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999,  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Por  tanto, no existe un término perentorio para interponer la  acción, de modo que el juez está en la obligación  de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

En  el caso concreto, se percibe que  la decisión atacada por esta vía, esto es, la sentencia  SL1434-2022, radicado 88389 del 10  de mayo de 2022,  que resolvió no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio  del cual confirmó la determinación de primera instancia  (14/12/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las  pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara  la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas  acreencias laborales.  

Ahora,  según el sistema web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, una vez surtidos los trámites pertinentes, el  expediente se devolvió al despacho de origen el 24  de mayo de 2022,  oficio 1924. Lo que significa que para ese momento, la decisión  aquí atacada ya se encontraba debidamente notificada y  ejecutoriada.  

En  ese orden, el memorialista acudió a la solicitud de amparo el  24  de enero de 2023,  es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses  previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la  tutela se radicó exactamente 8 meses después.  

Ahora,  se debe precisar que si a este último lapso se le descuenta el  término correspondiente a la vacancia judicial por vacaciones  colectivas4,  que corresponde a 22 días, se obtendría el guarismo de  7  meses y 2  días,  es decir, no se radicó en debido tiempo y, por ende, no se  cumple la inmediatez.  

De ese modo, la  Sala no encuentra justificación alguna que habilite a MIGUEL  PATIÑO MARTINEZ  a  demandar en esta sede constitucional después de 7  meses y 2 días por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación. Además, al respecto el  accionante no brindó ninguna explicación en el libelo  tutelar.  

Lo precedente  demuestra que los accionantes no requieren una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiesen procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

Por  las razones que anteceden, se declarará improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CSJ          STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267.      

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