STP8059-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8059-2023  

Radicación  n° 131673  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante  Gustavo  Jiménez Alfaro,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  25 de abril de 2023, por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla,  mediante  el cual se resolvió “denegar”  la protección de sus garantías fundamentales a la vida,  salud, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados  por los Juzgados  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Once Penal del circuito de conocimiento de Barranquilla.  Trámite, que se hizo extensivo al Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el A  quo constitucional,  de la siguiente forma:  

Manifiesta el accionante que  en su contra se sigue el proceso penal con radicado  110016000097202050360 (sic),  por la presunta comisión del delito de tráfico de  inmigrantes (sic).  

Expone que, en el desarrollo  de las audiencias preliminares el Juzgado 1 Penal del Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en  diligencia de 29 de agosto del 2022 le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Alega que, el 13 de  diciembre de 2022 solicito (sic) audiencia de sustitución de  medida de medida de aseguramiento (sic), sin embargo, en audiencia de  13 de febrero 2023 realizada por el Juzgado 9 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla no accedió  a la solicitud, decisión que fue apelada y mediante  providencia de 29 de marzo del 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito  de Barranquilla confirmo (sic) la decisión.  

El accionante considera  vulnerados sus derechos fudnamentales (sic)  en ocasión a  que padece de cancer (sic) de próstata por lo tanto es  necesaria la sustitución de la medida.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó  el  amparo de las garantías invocadas, tras estimar que no se  satisfizo el requisito de subsidiariedad por la parte actora, por  cuanto, los argumentos aquí esbozados se tratarían de  hechos nuevos que no fueron presentados al momento de solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento ante los Juzgados  accionados.  

De la misma  manera, señaló que el actor podrá nuevamente  acudir ante el Juez de Control de Garantías y peticionar lo  antes requerido, esgrimiendo los argumentos aquí plasmados  junto a los elementos aportados en la acción tuitiva.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado judicial del accionante, quien señaló no  contar con más mecanismos de defensa, pues las  correspondientes etapas procesales ya culminaron y, al tratarse de un  tema como lo es el de la salud, la única vía existente  era la demanda constitucional.  

Asimismo, teoriza  que, tanto el A quo constitucional como los Juzgados accionados han  incurrido en un defecto fáctico y sustantivo, pues no  valoraron el dictamen médico legal aportado, de la misma  forma, señala la errada interpretación y falta de  aplicación del artículo 314 Ley 906 de 2004 numeral 4  inciso 2, ello, por cuanto su protegido sufre de una enfermedad  catastrófica como lo es el Cáncer, por lo que es  “competencia  del juez, entrar a valorar el dictamen médico legal aportado”  y  “no SOSLAYARSE bajo el argumento que el solicitante que no  probo (sic) o no sustentó la carga argumentativa que exige el  art. 314”.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de las garantías fundamentales, así  como un control de convencionalidad de las actuaciones desarrolladas.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  ser su superior jerárquico.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundaméntales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el  asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si acertó dicha Corporación al  “Denegar”  el  amparo deprecado por Gustavo  Jiménez Alfaro,  lo anterior, tras  considerar que no se cumplió con  el criterio de subsidiariedad exigido.  

En  aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Caso  concreto  

De  lo anterior, es necesario precisar, que dicha petición, en su  momento fue resuelta por los operadores judiciales de primera y  segunda instancia y si bien no se valoró el dictamen pericial  al que se refiere la parte actora, ello, fue en virtud de que el  mismo no fue aportado en la etapa procesal correspondiente, pues para  haber sido valorados por los Juzgados Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y Once Penal del  circuito de conocimiento de Barranquilla, el mismo debió  aportase en el trámite de primera instancia y no en la  apelación.  

Por  ese motivo y, contrario a lo estipulado por la parte actora de no  contar con otros mecanismos, ha de decirse que el Código de  Procedimiento Penal no lo restringe la posibilidad de volver a  realizar la solicitud de sustitución de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Por  lo que, se insiste al peticionario que si bien considera que existen  motivos nuevos como los expresados en el escrito tutelar con los  cuales puede sustentar su solicitud, pude acudir nuevamente ante los  jueces de control de garantías en aras de que se realice un  nuevo estudio al respecto, pues, recuérdese,  que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la propia  actuación penal son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con  las garantías que conforman el debido proceso, ello, por tanto  que cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.  

Asimismo,  la Carta Magna, ha expresado en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción  de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o  medios de defensa judiciales».  

Lo  considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado,  máxime cuando no está demostrada la producción  de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez  constitucional en este evento (CC  C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).  

Ahora,  frente a las apreciaciones esbozadas por la parte actora de  configurarse un defecto fáctico y sustantivo, ha de decirse  que las mismas no fueron debidamente motivadas, pues, sus argumentos  se encuentran dirigidos a una crítica al no haber sido  valorado el dictamen pericial aportado en segunda instancia.  

En  relación a la petición especial de ejercer control de  constitucionalidad, ha de decirse, que no evidencia vulneración  alguna a sus derechos  humanos y, si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, la  misma no es una medida injusta o arbitraria, adicionalmente que de  los documentos anexados se desprende que en respuesta brindada por el  Director del Centro de Rehabilitación Masculino de  Barranquilla, ha prestado todos los servicios de salud requeridos,  con lo cual no es predicable que se le esté tratando de forma  deshonrosa o violatoria de sus garantías o derechos humanos.  

Finalmente,  debe señalarse que el Juzgado Once Penal del Circuito de  Barranquilla no ha incurrido en algún yerro al haber  confirmado la determinación emitida por el Juzgado Noveno de  Control de Garantías y Medidas de Seguridad de la capital del  Atlántico mediante la cual se negó la sustitución  de medida de aseguramiento solicitada por Jiménez  Alfaro,  pues la misma se  advierte que contiene motivos razonables porque, para arribar a la  conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial.  

En  efecto, el Juzgado  Once Penal del Circuito de Barranquilla,  refirió que el peticionario no logró acreditar los  requisitos de ley, especialmente lo que tiene que ver con que la  enfermedad sea catalogada como muy grave y que ésta no sea  compatible con el sitio de reclusión, pues el dictamen que el  solicitante sustenta sus padecimientos de salud no fue aportado en  primera instancia, con lo cual, el estudio realizado en su momento  por el Juzgado  Noveno de Control de Garantías y Medidas de Seguridad de la  capital del Atlántico,  fue acertado.  

Así  pues, esta Sala debe recalcar que la decisión que  hoy es producto de disenso, se sujetó al estudio que fuese  realizado tanto de la petición inicial y del material  probatorio aportado por Jiménez  Alfaro como  de los argumentos expuestos por el Juzgado Noveno de Control de  Garantías y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico  para negar tal solicitud, situación que no solo se encuentra  acorde a la ley y de los alcances propios del recurso de apelación,  si no que de la misma forma otorga una mayor protección  constitucional al peticionario, pues un pronunciamiento en virtud del  estudio del nuevo material probatorio aportado, hubiese privado al  acá accionante de recurrir una determinación que  llegado el caso, pudiese ser contraria a sus intereses.  

En  ese  orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente, tal  como se expuso en la parte motiva de esta determinación. En  ese sentido, se modificará el fallo impugnado.  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la  improcedencia del amparo deprecado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en los términos establecidos en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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