STP5791-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5791-2023  

Radicación  nº 131007  

Aprobado  Acta nº 107  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge  Antonio Pérez Eslava,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  síntesis, el accionante considera que esa autoridad judicial  desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque  dentro del trámite de segunda instancia de otra acción  de tutela, la 2022 00001, se dio por desistido su recurso de  impugnación, sin que él expresamente lo indicara al  tribunal de instancia, aunado a ello, manifiesta inconformidad con el  fallo de tutela de primer grado.  

II.  HECHOS  

1.-  Jorge  Antonio Pérez Eslava  instauró una primera acción de amparo contra la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, en razón a la vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y  acceso a la administración de justicia, puesto que desde el  año 1993 fue reconocido como víctima y solicitó  indemnización administrativa, la cual ha reclamado en  reiteradas oportunidades sin obtener éxito.  

2.-  Por tal razón, presentó acción de tutela, en  aras de que se protegiera sus derechos fundamentales y se le ordenara  a la Unidad de Víctimas el reconocimiento y pago de la  respectiva indemnización.  

3.-  El 17 de enero de 2023, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, negó las pretensiones, por lo que cual el actor  impugnó.  

4.-  Con auto del 25 enero de 2023 se concedió el recurso y se  ordenó remitir las diligencias ante el superior jerárquico.  

5.-  El 27 de enero de 2023, el asunto se repartió a un Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

6.-  En curso la impugnación, ante ese órgano colegiado, el  accionante presentó memorial de desistimiento.  

7.-  Mediante auto del 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla aceptó el desistimiento y notificó su  decisión a todas las partes.  

8.-  El peticionario acude ahora en tutela contra la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la  misma ciudad, manifestando que esas autoridades desconocieron sus  derechos fundamentales con el auto de aceptación de  desistimiento del 2 de marzo de esa anualidad, pues se analizó  indebidamente su situación fáctica, dado que afirma que  nunca presentó memorial en el que desistía de la  alzada.  

Solicita  que se declare la nulidad del trámite de la acción de  tutela con radicado 2022 00001.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  A través de Auto de 25 de mayo de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y  vincular «como  terceros con interés legítimo en el presente asunto a  todas las partes e intervinientes en la acción de tutela  2022-00001, para que se pronuncien sobre el libelo de la demanda y  alleguen copia de las piezas procesales relevantes».  Durante el término de traslado, no se recibieron respuestas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

11.-  A  la Sala le corresponde determinar si es procedente la solicitud de  amparo, promovido por Jorge  Antonio Pérez Eslava  contra  la sentencia de primera instancia y el auto del 2 de marzo de 2023,  que acepto el desistimiento del recurso presentado ante  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla  en el marco de otro proceso de tutela (CUI: 08001310900820220010001).  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza   

    

12.-  La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

13.-  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

14.-  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza.  

15.-  Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte  Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y  determinó lo siguiente:   

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

d.  Caso concreto  

16.-  La Sala declarará la improcedencia de la acción de  tutela, en la medida que no se satisfacen los requisitos  excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutelas.  

17.-  El accionante adujó  que la Sala accionada incurrió  en una indebida interpretación al memorial presentado el 3 de  febrero de 2023, pues no se trataba del desistimiento del recurso de  apelación sino de una recusación a los Magistrados que  conocían del asunto, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal  accionado demostró que se trataba de un desistimiento al citar  el memorial mencionado, así:  

“desisto  del desatamiento de la impugnación presentado, ante la red  criminal de la impunidad, sala peal y sala civil, que se a (sic)  convertido en un verdadero prostíbulo a nivel de delitos y  poderoso nivel de impunidad y todas las denuncias contra esos  magistrados, ante fiscales delegados ante la Corte, comisión  de acusación, consejo superior de la judicatura, como un  verdadero (ilegible…) lo cual mejor no utilizo estos servicios  y que el desatamiento sea ante el tribunal del eje cafetero pero no  con magistrados católicos, masones, ateos, corruptos,  adúlteros, sin con magistrados cristianos conocedores de las  escrituras.”  

18.-  Aunado a ello, se extrae del libelo de la demanda que, el actor se  dedicó a realizar tales manifestaciones, sin indicar que la  determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla, fuese  producto de una situación fraudulenta, cuestión  imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de  tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo  contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela  en una tercera instancia.  

18.-  Adicionalmente,  una vez consultada la página web  de la Corte Constitucional, se observa que el trámite no ha  llegado a la Corporación para que esta se pronuncie respecto  de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede  intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado  la discusión en ese caso y esa decisión no ha hecho  tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y  T-442 de 2018).  

d.  Conclusión  

19.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la  improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se  cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra  sentencias de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la improcedencia  de la acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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